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- 844. La queja figura en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fecha 20 de mayo de 2004.
- 845. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 5 de noviembre de 2004.
- 846. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante - 847. En su comunicación de 20 de mayo de 2004, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega que el 15 de marzo de 2002 la comisión electoral del Sindicato Unico de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo (SUTRASALUD CARABOBO) proclamó los resultados de las elecciones de la junta directiva de dicho sindicato y juramentó a los integrantes de dicha junta. El 23 de abril de 2002 los Sres. Carlos Viloria y Jesús Pinto impugnaron el proceso electoral ante el Consejo Nacional Electoral (invocando que en uno de los centros de votación debían instalarse cuatro mesas de votación — el número de electores era de 1.217 — y sólo se instaló una, contrariamente a las reglas del proyecto electoral, impidiendo el ejercicio del derecho a elegir de muchos electores). El Consejo Nacional Electoral (CNE) por resolución de fecha 5 de noviembre de 2003 resolvió ordenar la repetición de las elecciones en el mencionado centro de votación para el 19 de noviembre de 2003 con cuatro mesas de votación, manteniendo idénticos los resultados de las elecciones en los demás centros de votación.
- 848. El presidente de SUTRASALUD CARABOBO demandó judicialmente la nulidad de la mencionada resolución del CNE ante el Tribunal Supremo de Justicia ejerciendo conjuntamente acción de amparo constitucional pero desistió de esa acción en febrero de 2004 visto que el mencionado Tribunal no suspendió la votación (parcial) ordenada por el CNE. En consecuencia, el presidente presentó un recurso ante el CNE pero dicho órgano no se pronunció.
- 849. La CLAT señala que los Sres. Carlos Viloria y Jesús Pinto, impugnantes del proceso electoral realizado en fecha 26 de marzo de 2002, dejaron de pertenecer a SUTRASALUD CARABOBO, porque organizaron otra instancia sindical paralela, antes de intentar el recurso de impugnación en el Consejo Nacional Electoral. Por tal motivo, carecían de la cualidad de miembros de SUTRASALUD CARABOBO. Este alegato fue planteado ante el Consejo Nacional Electoral, pero sin embargo el organismo convocó a la repetición de las elecciones, mediante la resolución de 5 de noviembre de 2003. Asimismo, los comicios realizados en fecha 19 de noviembre de 2003, en el centro de votaciones núm. 10, seccional núm. 5 de SUTRASALUD CARABOBO, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de Valencia, estado Carabobo, fueron intervenidos violentamente por el Ministro de la Salud del Gobierno Nacional, por la Guardia Nacional y por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que es la policía política del estado. La organización querellante precisa que:
- — una comisión de la DISIP, amparada por el Ministro de la Salud y con el apoyo de la Guardia Nacional, custodió a la comisión electoral para trasladar las actas electorales a un lugar distinto al establecido para realizar los escrutinios;
- — a través de una operación comando, la Guardia Nacional, acompañada de militantes del partido de gobierno (Movimiento V República), asignó más de 300 votos a la plancha 4, y
- — la sede de SUTRASALUD CARABOBO fue asaltada por la Guardia Nacional con militantes del partido de gobierno y aún se mantiene tomada.
- 850. Por otra parte, la plancha 3, correspondiente a la tendencia y grupo electoral a la que pertenece el presidente del sindicato y que era mayoritaria en la Junta Directiva de SUTRASALUD CARABOBO de acuerdo a los resultados de las elecciones del 26 de marzo de 2002, obtuvo nuevamente un triunfo contundente, por más de 500 votos que «desaparecieron» del escrutinio practicado por la Guardia Nacional y la DISIP. La Guardia Nacional y la DISIP secuestraron el material electoral y alteraron sus resultados para favorecer a la plancha 4 (oficialista).
- 851. A raíz de la violenta toma de la sede de SUTRASALUD CARABOBO por los cuerpos de seguridad del estado, tanto al presidente del sindicato como a los demás directivos integrantes de la plancha 3, se les impidió durante tres meses el acceso a dicha sede. La sede se encuentra custodiada permanentemente por la Guardia Nacional desde el 19 de noviembre de 2003. Se rompieron sus puertas y candados, derribaron las rejas y tomaron para sí y para facilitar el accionar de los miembros de la plancha 4, todo el mobiliario, equipos, archivos y demás propiedades sindicales existentes.
- 852. El Consejo Nacional Electoral validó los resultados de las elecciones verificadas el 19 de noviembre de 2003, mediante una nueva resolución de fecha 27 de febrero de 2004. Esto significa que las autoridades ampararon y convalidaron la permanencia ilegítima, ilegal, arbitraria y violenta de personas distintas a los miembros titulares de la Junta Directiva de SUTRASALUD CARABOBO, en la sede de la organización sindical (custodiada por los cuerpos de seguridad del estado), entre el 19 de noviembre de 2003 y el 27 de febrero de 2004; es decir tres meses y ocho días.
- 853. Por tales motivos, el presidente del sindicato presentó recurso contencioso electoral contra la resolución que validó los resultados de los comicios, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (a la fecha de la queja el juicio se encontraba en fase probatoria).
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 854. En su comunicación de 5 de noviembre de 2004, el Gobierno remite copia de la sentencia núm. 85 de 8 de junio de 2004 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y relacionada con el presente caso ante el Comité de Libertad Sindical.
- 855. De las actuaciones ante las instancias nacionales, se tiene que mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2004, el ciudadano José Mogollón, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente del Sindicato Unico de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo (SUTRASALUD CARABOBO), interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con suspensión de efectos, contra la resolución del Consejo Nacional Electoral núm. 040122-06 de 22 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Electoral núm. 189 de 27 de febrero de 2004, mediante la cual se otorgó reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado en el referido sindicato. Su solicitud se fundamentó en:
- La parte recurrente alegó una serie de denuncias contra la repetición parcial del acto de votación de las elecciones del Sindicato Unico de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo (SUTRASALUD CARABOBO) a saber: (subrayado nuestro)
- i) invalidez de la Comisión Electoral Sindical que condujo la repetición parcial del acto de votación;
- ii) invalidez de las Actas de Instalación de Mesa y de Escrutinios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;
- iii) nulidad de las votaciones por ilegal constitución de mesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;
- iv) falta de testigos «de otros factores adversos a la supuesta plancha vencedora», por interferencia de la Guardia Nacional;
- v) inconformidad con los resultados electorales;
- vi) nulidad de las actas de escrutinio, y
- vii) inelegibilidad de los ciudadanos Carlos Viloria y Jesús Pinto.
- 856. Estas denuncias constituyen el fundamento ante la presunta vulneración de derechos sindicales. Ante tal argumentación señaló la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
- Al respecto, jurisprudencia de esta Sala Electoral (cfr. sentencia de la Sala Electoral núm. 117 de 12 de junio de 2002) señala que el acto de «reconocimiento de validez» de un proceso electoral sindical es un acto formal, emitido por el máximo órgano electoral como «organizador» de los procesos electorales sindicales (artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que en armonía con la libertad sindical reconocida en el artículo 95 constitucional, significa un pronunciamiento sobre la constatación de ciertos requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de las organizaciones sindicales — según el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, recibir el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y verificar la ejecución del respectivo Proyecto Electoral —, y no un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión, al punto de que aun después del referido «reconocimiento», los interesados pueden interponer ante el mismo Consejo Nacional Electoral — siempre que estén dentro del lapso legalmente establecido para ello — los correspondientes recursos administrativos contra los actos electorales emanados de las comisiones electorales sindicales. (Subrayado nuestro)
- 857. Razón por la cual, sentencia de esta Sala Electoral, núm. 117 de 12 de junio de 2002, señaló:
- ... siendo la pretensión de este proceso la anulación de la referida resolución, a ella deberán circunscribirse los alegatos que se expongan en el juicio, de manera tal que haya una correspondencia entre la relación de los hechos y el petitum, puesto que de lo contrario las argumentaciones carecerían de relevancia, pertinencia y congruencia a los efectos de resolver la controversia, y consecuentemente el juzgador debería desestimarlas, dado que de entrar a su revisión ocasionaría que en el fallo no haya una correcta relación lógica entre lo decidido y su motivación, menoscabando así el derecho a la tutela judicial efectiva. (Subrayado nuestro)
- Concluye esta Sala, que el recurrente debió dirigir sus alegatos contra el reconocimiento de la elección sindical — acto impugnado — y no contra la elección del Sindicato Unico de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo (SUTRASALUD CARABOBO), puesto que se requiere congruencia entre los hechos y alegatos expuestos y el acto impugnado, en este caso, el cuestionado reconocimiento de validez del referido proceso electoral. (Subrayado nuestro)
- 858. Esta decisión declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto el 10 de marzo de 2004, por el ciudadano José Mogollón, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral núm. 040122-06 de 22 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Electoral núm. 189 de 27 de febrero de 2004, mediante la cual se otorgó reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado en el Sindicato Unico de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo (SUTRASALUD CARABOBO).
- 859. Con base en lo antes expuesto y en la justa valoración de la documentación remitida, el Gobierno espera la desestimación de esta queja, por carecer de sustento puesto que se requiere congruencia entre los hechos y alegatos expuestos.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 860. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta la intervención indebida de las autoridades tras las elecciones sindicales del sindicato SUTRASALUD CARABOBO, de marzo de 2002.
- 861. El Comité toma nota de la decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de julio de 2004, por la que declara sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto el 10 de marzo de 2004, por el ciudadano José Mogollón, ex presidente de SUTRASALUD CARABOBO, contra la resolución del Consejo Nacional Electoral núm. 040122-06 de 22 de enero de 2004 publicada en la Gaceta Electoral núm. 189 de 27 de febrero de 2004, mediante la cual se otorgó reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado en el Sindicato Unico de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo (SUTRASALUD CARABOBO) el 19 de noviembre de 2003. Este proceso electoral era una repetición parcial del proceso electoral anterior (marzo de 2002) ordenada por decisión del Consejo Nacional Electoral.
- 862. El Comité toma nota de que por las razones que se indican en la resolución de la Sala Electoral y que el Gobierno reproduce en su respuesta, dicha Sala no examinó en cuanto al fondo una serie de denuncias de la parte recurrente (ex presidente de SUTRASALUD CARABOBO) contra la repetición parcial del acto de votación de las elecciones del Sindicato Unico de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo (SUTRASALUD CARABOBO) el 19 de noviembre de 2003, a saber:
- i) invalidez de la Comisión Electoral Sindical que condujo a la repetición parcial del acto de votación;
- ii) invalidez de las Actas de Instalación de Mesa y de Escrutinios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;
- iii) nulidad de las votaciones por ilegal constitución de mesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;
- iv) falta de testigos «de otros factores adversos a la supuesta plancha vencedora», por interferencia de la Guardia Nacional;
- v) inconformidad con los resultados electorales;
- vi) nulidad de las actas de escrutinio, y
- vii) inelegibilidad de los ciudadanos Carlos Viloria y Jesús Pinto.
- 863. En su recurso el ex presidente de SUTRASALUD CARABOBO alega por ejemplo, que la Comisión Electoral no estuvo conformada el 19 de noviembre de 2003 por el número de miembros requerido al haberse impedido a tres miembros principales asistir al acto de votación de manera que las actas sólo fueron suscritas por dos miembros contrariamente a los estatutos sindicales.
- 864. El Comité destaca que en anteriores ocasiones ha objetado el papel que otorga la Constitución y la legislación al Consejo Nacional Electoral en la organización y supervisión de las elecciones sindicales con facultad para anularlas por considerar que la organización de las elecciones debería corresponder exclusivamente a las organizaciones sindicales en aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 87 y la competencia para anularlas exclusivamente a una autoridad judicial independiente, única que puede asegurar con suficientes garantías el derecho de defensa y el debido proceso. Por otra parte, la organización querellante ha puesto de relieve la presencia e intervención de la Guardia Nacional y otras autoridades en las elecciones (parciales) que el Consejo Nacional Electoral había ordenado repetir el 19 de noviembre de 2003 en uno de los centros de votación. El Comité destaca además el retraso del Consejo Nacional Electoral (CNE) que sólo se pronunció sobre las elecciones sindicales de marzo de 2002, el 5 de noviembre de 2003 y el de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que se pronunció el 8 de julio de 2004 sobre la decisión del CNE y que no se pronunció en cuanto al fondo sobre los argumentos de la parte recurrente. El Comité deplora la injerencia de varios órganos del estado, incluido el Consejo Nacional Electoral, en las elecciones sindicales de SUTRASALUD CARABOBO y pide al Gobierno que en el futuro las autoridades públicas no se injieran en las elecciones sindicales y que en su eventual anulación participe sólo la autoridad judicial. El Comité considera sin embargo que habiéndose pronunciado la Sala Electoral en junio de 2004 y dado el largo tiempo transcurrido desde las elecciones de marzo de 2002 no procede recomendar una nueva repetición de las elecciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 865. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El Comité deplora la injerencia de varios órganos del Estado, incluido el Consejo Nacional Electoral, en las elecciones sindicales de SUTRASALUD CARABOBO y pide al Gobierno que en el futuro las autoridades públicas no se injieran en las elecciones sindicales y que en su eventual anulación participe sólo una autoridad judicial independiente.