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Rapport intérimaire - Rapport No. 348, Novembre 2007

Cas no 2355 (Colombie) - Date de la plainte: 07-JUIN -04 - Clos

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  • a más de 200 trabajadores, incluidos numerosos dirigentes sindicales. Por otra parte, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas, operadores, contratistas, subcontratistas de servicios y actividades de la industria del Petróleo, petroquímica y similares (SINDISPETROL) alega el despido de varios trabajadores dos días después de haberse comunicado la constitución de la organización sindical
    1. 288 El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2006 [véase 343.er informe, párrafos 428 a 483, aprobado por el Consejo de Administración en su 297.ª reunión]. La Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO) presentó nuevos alegatos por comunicación de 28 de mayo de 2007; la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) envió nuevos alegatos por comunicación de fecha 5 de febrero de 2007. Por comunicación de 16 de agosto de 2007 la Federación Sindical Mundial envió nuevos alegatos.
    2. 289 El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 21 de marzo, 30 de abril y 6 de julio de 2007.
    3. 290 Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 291. En su examen anterior del caso el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 343.er informe, párrafo 483]:
  2. a) el Comité confía en que las recomendaciones provisionales del Comité, contenidas en su 337.º informe y aprobadas por el Consejo de Administración en su 293.ª reunión, de junio de 2005, sean aplicadas;
  3. b) el Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación (en particular al artículo 430 literal h) del Código Sustantivo del Trabajo) de manera que la huelga sea posible en el sector del petróleo, pudiendo preverse un servicio mínimo negociado de funcionamiento, con la participación de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto;
  4. c) el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo a fin de que la declaratoria de ilegalidad de las huelgas y ceses de actividades sean declarados por una autoridad independiente que goce de la confianza de las partes. A este respecto, el Comité sugiere al Gobierno que examine la posibilidad de que la misma autoridad administrativa acuda ante un órgano independiente, como la autoridad judicial toda vez que estime que una huelga es ilegal. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
  5. d) el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que cesen los despidos de los 104 trabajadores que fueron reintegrados en cumplimiento del fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario, en el seno de la empresa ECOPETROL, S.A. como consecuencia de la huelga de 22 de abril de 2004 y que deje sin efecto los 11 despidos que ya han sido pronunciados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
  6. e) en lo que respecta a los procesos judiciales pendientes en relación con los otros 11 dirigentes sindicales despedidos (según el Gobierno fueron sólo siete), sobre los cuales el Gobierno informa que tres se encuentran en trámite y que en uno de los casos (Sr. Nelson Enrique Quijano) se confirmó el despido por la participación del trabajador en el cese ilegal de actividades, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los procesos relativos a los tres dirigentes sindicales despedidos que aún se encuentran pendientes; asimismo en el caso del Sr. Quijano, teniendo en cuenta que el despido se debió a la declaración de ilegalidad del cese de actividades, con base a una legislación que no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que se asegure de su inmediato reintegro y de no ser éste posible que sea indemnizado de manera completa;
  7. f) en cuanto a los Sres. Suárez y Palma, detenidos según los querellantes por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo desde el 3 y el 11 de junio de 2004, el Comité pide al Gobierno que envíe información en cuanto a los cargos que se les imputan y que informe sobre el estado de los procedimientos iniciados contra ellos;
  8. g) en cuanto a los nuevos alegatos presentados por SINDISPETROL que se refieren al despido de los socios fundadores del sindicato cinco días después de la constitución del mismo, así como a presiones sobre otros miembros de la junta directiva que desencadenaron la renuncia de los mismos a sus cargos directivos, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, y
  9. h) en cuanto a los alegatos presentados por la USO y SINDISPETROL relativos a la negativa de la empresa ECOPETROL, S.A. a negociar colectivamente, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto.
  10. B. Nuevos alegatos
  11. 292. En su comunicación de 5 de febrero de 2007, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) alega que con fecha 21 de enero de 2005, el Tribunal de Arbitramento dictó un fallo por medio del cual se dispuso el reintegro de 104 trabajadores, dejando despedidos a 34 trabajadores. De esos 104 trabajadores reintegrados, 37 fueron procesados por la Oficina de Control Interno disciplinario y tienen el despido ejecutoriado con inhabilidades de 10, 11 y 12 años para ejercer cargos públicos y se ha decidido el despido de otros 45 en primera instancia. Además, se están iniciando procesos administrativos contra trabajadores por participación en la huelga, a pesar que nunca fueron sancionados durante el desarrollo de la misma.
  12. 293. En su comunicación de fecha 28 de mayo de 2007, la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO) alega que la empresa ECOPETROL S.A. se niega a negociar colectivamente con la organización sindical a pesar de los pliegos de peticiones presentados el 2 de diciembre de 2005 y en mayo de 2006. En julio de 2006, debido al fracaso de la etapa de arreglo directo se convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que todavía no ha sido constituido. ADECO alega que, sin embargo, la empresa sí negoció con la Unión Sindical Obrera con quien concluyó una convención colectiva en julio de 2006. La organización querellante sostiene que como en la actualidad todos los sindicatos presentes en la empresa son minoritarios, éstos deben poder negociar cada uno por su lado y en representación de sus afiliados. Además, la empresa mantiene un régimen de prestaciones extralegal establecido por medio de un pacto colectivo para el personal que no está sindicalizado o que deje de estarlo, superior al pactado en las convenciones colectivas. Ello implica que los trabajadores sindicalizados no han tenido aumento ni actualización salarial para paliar los efectos de la inflación en los años 2003 y 2004, a diferencia del personal no sindicalizado.
  13. 294. En su comunicación de 16 de agosto, la Federación Sindical Mundial se refiere a la amenazas de muerte contra el presidente de la Unión Sindical Obrera por parte de miembros de un grupo paramilitar.
  14. C. Respuesta del Gobierno
  15. 295. En sus comunicaciones de fechas de 21 de marzo, 30 de abril y 6 de julio de 2007 el Gobierno envía una copia de la tutela incoada por la Comisión Colombiana de juristas en representación de varios trabajadores despedidos de ECOPETROL, la cual fue admitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y se encuentra pendiente de decisión. Además, el Gobierno envía las observaciones siguientes. En cuanto al literal a) de las recomendaciones, que se refieren al cumplimiento de todas las recomendaciones formuladas por el Comité en su 337.º informe, de junio de 2005, y (que se desarrollan en el conjunto de las recomendaciones siguientes) el Gobierno se remite a las observaciones que formulara para dicha ocasión.
  16. 296. En lo que se refiere al literal b) de las recomendaciones, el Gobierno reitera lo manifestado en anteriores, oportunidades, en el sentido de explicar que el concepto de servicios públicos esenciales fue definido en la sentencia núm. C-450/95 de la Corte Constitucional. El mencionado fallo tuvo como fundamento el interés general por considerar que las actividades de explotación, refinación y transporte de petróleo y sus derivados son un servicio público esencial, en virtud de que se preservan los derechos de los ciudadanos, en especial el de los usuarios de los mencionados servicios que puedan verse afectados con la interrupción de los mismos. El Gobierno considera que el Estado debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales, por los graves efectos que su interrupción podría tener en los derechos de los ciudadanos, derechos que son considerados como fundamentales. El Gobierno se refiere al artículo «Principios de la OIT sobre el derecho de huelga», Revista Internacional del Trabajo, vol. 117 (1998) — Criterios sobre el tema de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en el que se lee que» (...). A lo largo de los años, el concepto de servicios esenciales en el sentido estricto del término (en lo que se considera admisible prohibir el derecho de huelga) ha sido objeto de sucesivas precisiones por parte de los órganos de control de la OIT. En 1983 la Comisión de Expertos los definió como «los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población» (OIT, 1983b, párrafo 214). Esta definición fue adoptada poco tiempo después por el Comité de Libertad Sindical. Evidentemente, lo que cabe entender por servicios esenciales en el sentido estricto del término «depende en gran medida de las condiciones propias de cada país» (...)». Según el Gobierno estos fundamentos apoyan el razonamiento que la Corte Constitucional, tuvo en cuenta para otorgar el ingrediente de esencialidad a las actividades de que trata el literal h) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. De este modo, teniendo en cuenta las condiciones propias de Colombia, la Corte Constitucional, que luego de analizar lo que debe entenderse por servicio público esencial y en especial con el ingrediente de esencialidad de las actividades que conforman el servicio público a cargo de ECOPETROL S.A., determinó que las mismas constituyen un servicio público esencial, por lo cual ha de tenerse en cuenta además que cuando quiera que esta Corporación se pronuncia en sede de constitucionalidad, sus fallos tienen efectos erga omnes y por lo mismo son de obligatorio cumplimiento.
  17. 297. La Constitución Política de 1991, quiso recoger el concepto de servicios esenciales acuñado por los órganos de control de la OIT y consagró en su artículo 53 el concepto de servicios públicos esenciales, con el propósito de prohibir en ellos el derecho de huelga, pero sin desligarlo del concepto de servicios públicos propios de la tradición jurídica colombiana.
  18. 298. En cuanto al literal c) de las recomendaciones, el Gobierno comparte la importancia que el Comité asigna a este criterio de independencia, como esencial al ejercicio de la libertad sindical. El Gobierno reitera lo manifestado con anterioridad, al observar que los Convenios núms. 87 y 98 no establecen que la determinación de la ilegalidad de un cese no pueda ser adoptada por el Ministerio, esto es por la agencia gubernamental competente. Si el Gobierno es el responsable de responder por los Convenios, no tiene fundamento pretender que no sea él quien adopte dicha determinación. El Gobierno reconoce la importancia del pronunciamiento del Comité y lo asume en cuanto la independencia que debe caracterizar la acción del Ministerio al momento de declarar la ilegalidad, en el sentido que debe limitarse a establecer objetivamente la situación. El Gobierno subraya que los actos proferidos por el Ministerio tienen un control de legalidad por parte de la instancia contenciosa administrativa, que es la competente para determinar sobre la legalidad de los actos, noción ésta — per se — indisolublemente asociada con el criterio de independencia a que se refiere el Comité. A fin de evitar un uso abusivo de la huelga el legislador pensó en dejar en cabeza del ejecutivo la declaratoria de ilegalidad.
  19. 299. En cuanto al literal d) de las recomendaciones en el cual el Comité pidió al Gobierno que cesaran los despidos de los 104 trabajadores que fueron reintegrados en cumplimiento del fallo del Tribunal de Arbitramento como consecuencia de la huelga del 22 de abril de 2004, el Gobierno aclara que conforme a lo dispuesto por la ley núm. 734 de 2002, ECOPETROL no puede apartarse de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el ejercicio de sus funciones; Además, el Gobierno reitera que la apertura y desarrollo de los procesos disciplinarios adelantados por la autoridad competente, son la consecuencia jurídica del cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral del 21 de enero de 2005 proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad hoc, en el cual expresamente se ordenó para algunos casos, el reintegro a efectos de aplicar el Código Disciplinario Unico, tal y como se desprende de los numerales 6.º y 7.º de la parte resolutiva del citado laudo arbitral; por lo que si bien en algunos eventos el resultado de los mencionados procesos disciplinarios, han culminado con la terminación de contratos individuales, ello no ha obedecido a la voluntad de ECOPETROL S.A. en su condición de empleadora a la luz del Código Sustantivo del Trabajo como resultado del respectivo proceso disciplinario adelantado por el juez natural y con fundamento en las pruebas allegadas al mismo, decisión que debe ser acatada por la Empresa. El Gobierno subraya que el incumplimiento de las disposiciones legales acarrearía para los servidores públicos encargados de ejercer la potestad disciplinaria del Estado en ECOPETROL S.A., la omisión de deberes y responsabilidades con las consecuencias legales que ello implica, afectando además abiertamente los criterios de imparcialidad que debe regir esta clase de actuaciones, pues como quedó dicho las decisiones que en materia disciplinaria debe proferir la autoridad competente obedecen a un procedimiento llevado a cabo en forma regular. El Gobierno insiste en que en sus actuaciones la empresa se ha ajustado en un todo a la legislación interna y a los criterios sentados en la materia por las máximas autoridades judiciales. Según el Gobierno, la actuación de ECOPETROL fue el resultado de la decisión del Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad hoc.
  20. 300. En lo que respecta al literal e) de las recomendaciones, el Gobierno señala que de conformidad con la información suministrada por el Jefe de la Unidad de Gestión Laboral (E) de ECOPETROL los procesos judiciales relativos a los Sres. Omar Mejía Salgado, José Ibarguen y Germán Suárez Amaya, se encuentran en el estado siguiente:
  21. n Proceso Especial de Fuero Sindical de Omar Mejía Salgado. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleo (ECOPETROL) de todas las pretensiones del demandante el 10 de diciembre de 2004. La sentencia fue apelada y actualmente se encuentra pendiente el fallo del Tribunal Superior.
  22. n Proceso Especial de Fuero Sindical de José Ibarguen. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena ordenó reintegrar al demandante José Ibarguen, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o a otro de similares o mejores condiciones, y a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se realice su reintegro, con los aumentos que correspondan, en atención a que el contrato de trabajo no ha sufrido interrupción legal. Dicha decisión ha sido apelada, se encuentra ante el Tribunal Superior del Distrito y aún no está firme.
  23. n Proceso Especial de Fuero Sindical de Germán Suárez Amaya. Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, pendiente de sentencia.
  24. 301. En lo que respecta a la recomendación relativa al Sr. Nelson Enrique Quijano, el Jefe de la Unidad de Gestión Laboral (E) de ECOPETROL señaló que el 29 de noviembre de 2002, se adoptó la decisión de dar por terminado los contratos individuales de trabajo, unilateralmente y por justa causa conforme a la facultad derivada del Código Sustantivo del Trabajo, de once (11) trabajadores de la Empresa, en la Gerencia Refinería de Cartagena, luego de surtido el procedimiento convencional establecido para estos eventos. Lo anterior obedeció a la participación activa de los ex funcionarios en la suspensión colectiva de trabajo realizada los días 19 y 20 de noviembre del mismo año, mediante resolución núm. 1878 de 20 de noviembre de 2002; sin que tales hechos tengan relación alguna con la suspensión colectiva de actividades desarrollada por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO); entre el 22 de abril y el 27 de mayo de 2004, que fuera declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social mediante resolución núm. 1116, de 22 de abril de 2004. Es así como las actuaciones y trámites que dieron lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los once (11) trabajadores, se iniciaron con anterioridad a la presentación del pliego de peticiones que originó el conflicto colectivo de trabajo suscitado con ocasión a la presentación del pliego de peticiones por parte de la USO el 28 de noviembre de 2002. Ahora bien, frente a la solicitud del Comité, referente al Sr. Nelson Enrique Quijano en cuanto a que: «(...) se asegure de su inmediato reintegro y de no ser este posible que sea indemnizado de manera completa (...)» el Gobierno señala que el Sr. Quijano Lozada agotó las instancias judiciales, cuyas decisiones fueron adversas al mencionado señor, de una parte la instancia laboral ordinaria consideró que el despido del Sr. Quijano fue justo de acuerdo a lo dispuesto por la legislación interna y de otra parte no procedió el mecanismo de amparo impetrado por éste al considerar que el juez de tutela no era el competente para conocer del caso del Sr. Quijano, en virtud de que la competencia esta atribuida a los jueces laborales ordinarios.
  25. 302. En lo que se refiere al literal f) relativo a la situación de los Sres. Suárez y Palma, los cuales según los alegatos habían sido detenidos por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo, con fecha 3 y 11 de junio de 2004, el Gobierno informa que solicitó información a la Fiscalía General de la Nación, la cual será comunicada tan pronto como se reciba.
  26. 303. En cuanto al literal g) de las recomendaciones relativo a los alegatos presentados por SINDISPETROL sobre el despido de los socios fundadores del sindicato cinco días después de la constitución del mismo, así como a presiones sobre otros miembros de la junta directiva que desencadenaron la renuncia de los mismos a sus cargos directivos, el Gobierno señala que la Dirección Especial de Barrancabermeja, inició investigación administrativa laboral, que se encuentra en etapa probatoria y que una vez se obtenga la correspondiente decisión se remitirá copia de la misma. El Gobierno adjunta la respuesta de la empresa según la cual los despidos se llevaron a cabo en el seno de una contratista de ECOPETROL, empresa Termotécnica Coinducatrial S.A. Dicha empresa informa que en el caso de los cuatro trabajadores que alegan haber sido despedidos a pesar de ser socios fundadores de SINDISPETROL, tres de ellos (Sres. Jiménez, Luna Mont y Ayala), no fueron despedidos sino que se encontraban trabajando con contrato y terminaron la labor para la cual habían sido contratados. El cuarto trabajador, Sr. Villarreal, no existe en la base de datos de la empresa. Además, la empresa desmiente toda presión sobre los trabajadores para que renuncien a la organización sindical.
  27. 304. En cuanto al literal h) de las recomendaciones, sobre la negativa de ECOPETROL a negociar colectivamente, el Gobierno transmite la respuesta enviada por ECOPETROL, según la cual las organizaciones sindicales no cumplieron con las disposiciones legales, relativas a los plazos para presentar el pliego de peticiones, lo cual impidió iniciar el conflicto colectivo. En el presente caso, en la Convención Colectiva de Trabajo USO-ECOPETROL que fuera suscrita el 11 de junio de 2001, la que hace parte del régimen convencional vigente, las partes establecieron en el artículo 173 un término para efectos de hacer uso de la facultad de denuncia, el cual no fue modificado ni alterado con la expedición del laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003 y sus providencias complementarias, en virtud del cual tanto las organizaciones sindicales titulares del derecho de denuncia, como la Empresa debieron sujetarse al término pactado convencionalmente, según el cual la diligencia de denuncia debe efectuarse dentro de un plazo no inferior a treinta (30) días anteriores al vencimiento. El numeral 1.º del laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003, expedido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado con ocasión de la presentación del pliego de peticiones de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), el 28 de noviembre de 2002, sindicato éste que para efectos actuó en representación de ADECO, estableció una vigencia de dos (2) años contados a partir de su expedición, por lo que su duración se extendía hasta el 8 de diciembre de 2005. Sin embargo, las organizaciones USO y ADECO, presentaron denuncia recién el 1.º de diciembre de 2005, esto es, en forma extemporánea, ya que deberían haberlo hecho por lo menos 30 días antes del vencimiento del plazo. La consecuencia jurídica de tal situación no fue otra distinta que la consagrada convencional y legalmente, relativa a la prórroga del régimen convencional por un término de seis (6) meses, esto es, hasta el 8 de junio de 2006. La empresa señala que las organizaciones sindicales a quienes asiste la facultad de denuncia del régimen convencional, ejercieron dicho derecho el 4 de mayo de 2006 en forma separada. La empresa añade que, el 26 de julio de 2006, se suscribió un acuerdo entre ECOPETROL y SINDISPETROL, anexo a la convención colectiva de trabajo vigente, lo que demuestra la disposición de la empresa para lograr acuerdos con la organización sindical, y de esta forma mantener una relación de confianza entre las partes.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 305. El Comité toma nota de los nuevos alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores, la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO) y de la Federación Sindical Mundial. El Comité toma nota asimismo de las observaciones del Gobierno en respuesta a las recomendaciones del Comité formuladas en el examen anterior del caso y a los nuevos alegatos presentados por las organizaciones sindicales.
  2. 306. El Comité recuerda que en el presente caso se plantean las siguientes cuestiones: 1) la declaratoria de ilegalidad de una huelga en el sector del petróleo por ser considerado un servicio esencial; 2) la emisión de dicha declaratoria por la autoridad administrativa (Ministerio de la Protección Social); 3) el despido de 248 trabajadores en virtud de la declaratoria de ilegalidad, de entre los cuales se reintegró a 104 trabajadores de conformidad con un laudo dictado por un Tribunal de Arbitramento Voluntario, a los cuales la empresa les aplica el Código Disciplinario Unico para proceder nuevamente a su despido; 4) el despido de otros siete dirigentes por su participación en un cese de actividades anterior; 5) la detención de dos sindicalistas acusados de concierto para delinquir y terrorismo y 6) la alegada negativa de la empresa a negociar colectivamente con la USO, ADECO y SINDISPETROL y el despido de los socios fundadores de esta última organización sindical.
  3. 307. A fin de recapitular las circunstancias del presente caso, el Comité recuerda que según los alegatos y las observaciones del Gobierno, el 22 de abril de 2004 la USO declaró una huelga en el seno de la empresa después de un conflicto de larga data iniciado en diciembre de 2002 con la presentación de un pliego de peticiones por parte de la USO y de la denuncia parcial de la convención colectiva por parte de la empresa, que no pudieron ser negociados mediante acuerdo directo y que dieron lugar al nombramiento de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Inconformes con dicha circunstancia, la USO declaró la mencionada huelga y en la misma fecha el Ministerio de Protección Social declaró su ilegalidad. Entre el 30 de abril y el 15 de mayo de 2004, la empresa ECOPETROL, S.A. dio por terminados 248 contratos de trabajo. Los despidos afectaron a numerosos sindicalistas y dirigentes sindicales. El 26 de mayo de 2004 se logró un acuerdo para poner fin al conflicto que consistió, en particular en el compromiso de la empresa de dejar sin efecto las acciones administrativas de carácter laboral contra los trabajadores que no se hubiesen notificado de las mismas y la constitución de un nuevo Tribunal de Arbitramento Voluntario para que decida sobre los reclamos de los trabajadores. El mismo se constituyó el 12 de agosto de 2004 y dictó su laudo el 21 de enero de 2005. Según dicha decisión definitiva se ordenó el reintegro de 104 trabajadores, la indemnización sin reintegro de 22, la pensión de 87 y el despido de 33. Según dicho laudo, ECOPETROL debía reintegrar a los trabajadores despedidos a fin de determinar si se habían presentado las circunstancias para que se diera por terminado el contrato de trabajo, esto es la participación en la huelga declarada ilegal, y de ser así que podría proceder al despido nuevamente de los trabajadores.
  4. 308. En lo que respecta a la solicitud del Comité para que el Gobierno tome medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación, en particular el artículo 430, h) del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que la huelga sea posible en el sector del petróleo, pudiendo preverse un servicio mínimo negociado de funcionamiento, con la participación de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas, el Comité observa que el Gobierno reitera sus observaciones anteriores y considera que la industria del petróleo constituye un servicio público esencial en el cual se puede prohibir el ejercicio del derecho de huelga para proteger el interés general, circunstancia que ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, el Comité debe reiterar lo señalado en su examen anterior del caso (véase párrafo 469 y siguientes). En este sentido, de conformidad con los principios que ya ha enunciado en numerosas ocasiones, la huelga sólo puede ser prohibida en aquellos casos en que exista una «amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población» es decir en aquellos servicios considerados como esenciales en el sentido estricto del término. El Comité ha considerado asimismo en numerosas ocasiones que el sector del petróleo no reúne las características para ser considerado un servicio esencial en el sentido estricto del término [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 581 y 587]. Ello no obsta a que, teniendo en cuenta que se trata de un servicio estratégico, de importancia trascendental para el desarrollo económico del país se imponga un servicio mínimo. En este sentido, el Comité reitera que «el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga sólo debería ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto del término en los que las huelgas de una cierta extensión o duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendental» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 606]. El Comité estima que el sector del petróleo podría ubicarse en algunas de las últimas dos situaciones mencionadas. En estas condiciones, al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno en lo que concierne a las circunstancias particulares del país, el Comité pide una vez más al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores tome medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación (en particular al artículo 430, literal h) del Código Sustantivo del Trabajo) de manera que la huelga sea posible en el sector del petróleo, pudiendo preverse un servicio mínimo negociado de funcionamiento, mediante consultas francas y completas con la participación de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto.
  5. 309. En lo que respecta a la solicitud del Comité para que el Gobierno tome medidas para modificar el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, a fin de que la declaración de ilegalidad de la huelga no sea dictada por el Gobierno sino por un órgano independiente de las partes que goce de la confianza de las mismas, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno en la que reitera en esencia las observaciones presentadas en el examen anterior del caso. El Comité debe reiterar que la ilegalidad de las huelgas y los ceses de actividades no deberían ser pronunciados por el Gobierno sino por un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza, en particular en aquellos casos en que éste es parte en el conflicto [véase Recopilación, op. cit., párrafos 628 y 629], siendo la autoridad judicial, la autoridad independiente por excelencia. El Comité reitera, en este sentido, que el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo no está en conformidad con los principios de la libertad sindical. En estas condiciones, el Comité urge una vez más al Gobierno a que de manera urgente tome las medidas necesarias para modificar dicho artículo a fin de que la declaratoria de ilegalidad de las huelgas y ceses de actividades sean declarados por una autoridad independiente que goce de la confianza de las partes. En cuanto a la referencia del Gobierno a la posibilidad de recurrir en apelación contra las decisiones del Gobierno que declaran la ilegalidad de una huelga, el Comité sugiere al Gobierno que examine la posibilidad de que la misma autoridad administrativa acuda ante un órgano independiente, como la autoridad judicial toda vez que estime que una huelga es ilegal. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  6. 310. En cuanto a los 104 trabajadores que habían sido reintegrados en virtud de la decisión del Tribunal de Arbitramento de 21 de enero de 2005, a los cuales la empresa había comenzado a despedirlos nuevamente ya que considera que el laudo arbitral la autoriza a aplicar el Código Disciplinario Unico si se demuestra que los mismos participaron en la huelga declarada ilegal, el Comité había pedido al Gobierno que tomara medidas para que cesaran dichos despidos teniendo en cuenta que dichas sanciones de despido tenían como origen una legislación que plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité lamenta tomar nota de que según los nuevos alegatos presentados por la CUT, la empresa ya ha despedido a 37 trabajadores, a los que se ha inhabilitado para ejercer cargos públicos por más de diez años y se ha decidido el despido de 45 trabajadores más. El Comité toma nota de que el Gobierno reitera las observaciones que presentara en el examen anterior del caso y envía una copia de la tutela incoada por varios trabajadores de ECOPETROL ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
  7. 311. El Comité estima que ello constituye una nueva violación de los principios de la libertad sindical y recuerda que la práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 803]. Además, el Comité ha considerado en numerosas ocasiones que «el recurso a medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga y rehusar su reintegro, implican graves riesgos de abuso y constituyen una violación de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 666]. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que cesen los despidos de los 104 trabajadores que fueron reintegrados en cumplimiento del fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario, en el seno de la empresa ECOPETROL, S.A. como consecuencia de la huelga de 22 de abril de 2004 y que deje sin efecto los 37 despidos e inhabilidades para ejercer cargos públicos que ya han sido pronunciados y que no se proceda a los 45 despidos que ya han sido decididos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, en particular de la decisión del Consejo de la Judicatura en la tutela incoada por los trabajadores de ECOPETROL.
  8. 312. En lo que respecta a los procesos judiciales pendientes en relación con los siete dirigentes sindicales despedidos (literal e) de las recomendaciones), el Comité había pedido al Gobierno que informara sobre los procesos relativos a los tres dirigentes sindicales despedidos y en el caso del Sr. Quijano, teniendo en cuenta que el despido se debió a su participación en un cese de actividades declarado ilegal, en base a una legislación que no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, que se tomaran medidas para su reintegro o que se le pagara una indemnización completa. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que de los tres procesos pendientes, en uno se dio razón a la empresa, en otro se ordenó el reintegro (en el caso del despido del Sr. Ibaguen), ambos se encuentran en apelación y en el tercero la decisión judicial se encuentra todavía pendiente. En cuanto al Sr. Nelson Enrique Quijano, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la autoridad judicial estimó que el despido del Sr. Quijano se hizo de conformidad con la legislación vigente y que el mecanismo de amparo incoado no era admisible. Una vez más, el Comité debe referirse a los principios enunciados en párrafos anteriores sobre las huelgas y los ceses de actividad ilegales, y en este sentido en el caso del Sr. Quijano, teniendo en cuenta que el despido se debió a la declaración de ilegalidad del cese de actividades, con base a una legislación que no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que se asegure de su inmediato reintegro y de no ser éste posible que sea indemnizado de manera completa. El Comité pide asimismo al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de los recursos relativos a los otros tres dirigentes sindicales despedidos que aún se encuentran pendientes, y en el caso particular del Sr. Ibaguen, el Comité pide que sea reintegrado en forma provisoria tal como fuera ordenado por la autoridad judicial hasta tanto el recurso de apelación sea resuelto.
  9. 313. En cuanto a los Sres. Jamer Suárez y Edwin Palma afiliados a la USO, detenidos según los querellantes por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo desde el 3 y 11 de junio de 2004, el Comité había pedido al Gobierno que enviara información sobre los cargos que se les imputaban y sobre el estado de los procedimientos iniciados contra ellos. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que se solicitó información a la Fiscalía General de la Nación, la cual se comunicará tan pronto como se reciba. El Comité recuerda que en el examen anterior el Gobierno ya había señalado que se estaba a la espera de la información proveniente de la Fiscalía. El Comité observa que se trata de la detención de dos personas por más de tres años y recuerda que «el arresto y la detención de sindicalistas, incluso por motivos de seguridad interior, puede suponer un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales si no van acompañadas de garantías judiciales apropiadas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 75). En estas condiciones, el Comité pide una vez más al Gobierno que informe sin demora sobre los cargos que se imputan a los Sres. Suárez y Palma y sobre el estado de los procedimientos iniciados contra ellos, que se asegure que los mismos estén rodeados de todas las garantías de un procedimiento judicial regular y que le informe al respecto.
  10. 314. En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Similares (SINDISPETROL) que se refieren al despido de los socios fundadores del sindicato cinco días después de la constitución del mismo y dos días después de haberse iniciado los trámites de inscripción de la organización sindical y de haberse notificado a la empresa ECOPETROL, S.A. y sus contratistas de la constitución de la misma, así como a presiones sobre otros miembros de la junta directiva que desencadenaron la renuncia de los mismos a sus cargos directivos, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que se ha iniciado una investigación administrativa laboral ante la Dirección Especial de Barrancabermeja que se encuentra en etapa probatoria y que la empresa Termotécnica Coindustrial S.A. contratista de ECOPETROL en donde trabajaban los afiliados de SINDISPETROL negó toda presión sobre los trabajadores para que renuncien a la organización sindical y señaló que tres de los trabajadores no fueron despedidos sino que habían sido contratados para una obra específica la cual habiendo sido finalizada dio por terminados los contratos y el cuarto no consta en la nómina de trabajadores de la empresa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la investigación administrativa laboral iniciada por la Dirección Especial de Barrancabermeja.
  11. 315. En cuanto a los alegatos presentados por la USO y SINDISPETROL relativos a la negativa de la empresa ECOPETROL a negociar colectivamente, el Comité toma nota de que el Gobierno envía la respuesta de la empresa, la cual señala que la negociación colectiva no se pudo llevar a cabo con la USO en diciembre de 2005 porque la organización sindical había presentado un pliego de peticiones cuando el plazo establecido en la convención colectiva vigente para ello había vencido, pero que en mayo de 2006 la USO y ADECO presentaron en forma independiente un nuevo pliego de peticiones. La empresa adjunta por otra parte una copia de un acuerdo celebrado con SINDISPETROL que se anexa a la convención colectiva vigente.
  12. 316. Además, el Comité toma nota de los nuevos alegatos de ADECO según los cuales con fecha 26 de julio de 2006, ECOPETROL firmó una convención colectiva con la USO pero que se niega a negociar con ADECO y que ante el fracaso de la etapa del arreglo directo se convocó a un Tribunal de Arbitramento el cual no se ha constituido todavía. El Comité toma nota de que según estos alegatos en la actualidad, ninguno de los sindicatos de la empresa es mayoritario y que en consecuencia y de conformidad con la legislación todos deberían poder negociar en nombre de sus afiliados. El Comité toma nota asimismo de que la organización querellante alega que la empresa ha firmado un pacto colectivo con los trabajadores que no están sindicalizados o que dejen de estarlo que ofrece mayores ventajas que las convenciones colectivas vigentes. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones respecto de estos últimos alegatos presentados hace más de un año. A este respecto, en lo que concierne a la celebración de una convención colectiva con una de las organizaciones sindicales minoritarias y no con la otra, el Comité recuerda que cuando en una empresa ninguno de los sindicatos representa a más del 50 por ciento de los trabajadores, deberían reconocerse los derechos de negociación colectiva a los sindicatos minoritarios, por lo menos en nombre de sus propios afiliados (véase Recopilación, op. cit., párrafo 977). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que informe sobre el resultado de las negociaciones entre la USO y ECOPETROL y en su caso confirme la reciente celebración de una convención colectiva y que tome las medidas necesarias para que ADECO pueda negociar colectivamente con ECOPETROL en nombre de sus afiliados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  13. 317. En cuanto a la celebración de pactos colectivos con los trabajadores que no están sindicalizados o que se desafilian de las organizaciones sindicales y que ofrecen mayores ventajas que las convenciones colectivas, el Comité insiste, como lo ha hecho en casos anteriores relativos a Colombia que «deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que los pactos colectivos no deben ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales» [véanse 324.º informe, caso núm. 1973, 325.º informe, caso núm. 2068 y 332.º informe, caso núm. 2046 ]. El Comité pide en consecuencia al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que no se recurra a la firma de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados en perjuicio de la negociación colectiva y de las convenciones colectivas en el seno de la empresa ECOPETROL S.A. y que le informe de toda evolución al respecto.
  14. 318. En cuanto a los alegatos presentados por la Federación Sindical Mundial, teniendo en cuenta que se trata de amenazas contra un líder sindical, y que dichas cuestiones ya son examinadas en el marco del caso núm. 1787, estos alegatos serán analizados en el marco del mismo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 319. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno en lo que concierne a las circunstancias particulares del país, el Comité pide una vez más al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores tome medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación (en particular al artículo 430, literal h) del Código Sustantivo del Trabajo) de manera que la huelga sea posible en el sector del petróleo, pudiendo preverse un servicio mínimo negociado de funcionamiento, mediante consultas francas y completas con la participación de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto;
    • b) el Comité urge una vez más al Gobierno a que de manera urgente tome las medidas necesarias para modificar el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo a fin de que la declaratoria de ilegalidad de las huelgas y ceses de actividades sean declarados por una autoridad independiente que goce de la confianza de las partes. En cuanto a la referencia del Gobierno a la posibilidad de recurrir en apelación contra las decisiones del Gobierno que declaran la ilegalidad de una huelga, el Comité sugiere al Gobierno que examine la posibilidad de que la misma autoridad administrativa acuda ante un órgano independiente, como la autoridad judicial toda vez que estime que una huelga es ilegal. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que cesen los despidos de los 104 trabajadores que fueron reintegrados en cumplimiento del fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario, en el seno de la empresa ECOPETROL S.A. como consecuencia de la huelga de 22 de abril de 2004 y que deje sin efecto los 37 despidos e inhabilidades para ejercer cargos públicos que ya han sido pronunciados y que no se proceda a los 45 despidos que ya han sido decididos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, en particular de la decisión del Consejo de la Judicatura en la tutela incoada por los trabajadores de ECOPETROL.
    • d) en lo que respecta a los procesos judiciales pendientes en relación con los siete dirigentes sindicales despedidos, el Comité pide al Gobierno que en el caso del Sr. Quijano, teniendo en cuenta que el despido se debió a la declaración de ilegalidad del cese de actividades, con base a una legislación que no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, se asegure de su inmediato reintegro y de no ser éste posible que sea indemnizado de manera completa. El Comité pide asimismo al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de los recursos relativos a los otros tres dirigentes sindicales despedidos que aún se encuentran pendientes y en el caso particular del Sr. Ibaguen, el Comité pide que sea reintegrado en forma provisoria tal como fuera ordenado por la autoridad judicial hasta tanto el recurso de apelación sea resuelto;
    • e) en cuanto a los Sres. Jamer Suárez y Edwin Palma afiliados a la USO, detenidos según los querellantes por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo desde el 3 y 11 de junio de 2004, el Comité pide una vez más al Gobierno que informe sin demora sobre los cargos que se imputan a los Sres. Suárez y Palma y sobre el estado de los procedimientos iniciados contra ellos, que se asegure que los mismos estén rodeados de todas las garantías de un procedimiento judicial regular y que le informe al respecto;
    • f) en cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Similares (SINDISPETROL) que se refieren al despido de los socios fundadores del sindicato cinco días después de la constitución del mismo y dos días después de haberse iniciado los trámites de inscripción de la organización sindical y de haberse notificado a la empresa ECOPETROL S.A. y sus contratistas de la constitución de la misma, así como a presiones sobre otros miembros de la junta directiva que desencadenaron la renuncia de los mismos a sus cargos directivos, el Comité pide al Gobierno que informe sobre la investigación administrativa laboral iniciada por la Dirección Especial de Barrancabermeja;
    • g) el Comité pide al Gobierno que informe sobre el resultado de las negociaciones entre la USO y ECOPETROL y en su caso confirme la reciente celebración de una convención colectiva y que tome las medidas necesarias para que ADECO pueda negociar colectivamente con la empresa en nombre de sus afiliados, y
    • h) en cuanto a la celebración de pactos colectivos con los trabajadores que no están sindicalizados o que se desafilian de las organizaciones sindicales y que ofrecen mayores ventajas que las convenciones colectivas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que no se recurra a la firma de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados en perjuicio de la negociación colectiva y de las convenciones colectivas en el seno de la empresa ECOPETROL S.A. y que le informe de toda evolución al respecto.
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