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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 57. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2006 [véase 342.º informe, párrafos 87 a 92]. En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno: a) que tomara las medidas necesarias para que se inscribiera sin demoras el acta de constitución, la lista de los integrantes de la Junta Directiva y los estatutos de la Unión de Empleados y Trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores (UNISEMREX) y b) que enviara copia del recurso de apelación contra la decisión de suspensión por dos meses de la dirigente sindical Sra. Luz Marina Hache Contreras.
- 58. El Comité toma nota de la comunicación del Gobierno de 1.º de septiembre de 2006. El Comité toma nota de que en lo que respecta a los alegatos relativos a UNISEMREX el Gobierno señala que la decisión del Ministerio de la Protección Social de denegar la inscripción del acta de constitución, de la lista de los integrantes de la Junta Directiva y de los estatutos de la organización sindical se debió a que los estatutos de la misma contienen artículos que son contrarios a la legislación colombiana. En efecto, el artículo 12, numeral 17 se refiere al derecho de huelga, cuando los afiliados son empleados públicos a los cuales les está vedado dicho derecho; el artículo 18 se refiere a la necesidad de ser colombiano y no haber sido condenado por delitos comunes en los últimos 10 años; el artículo 23 numeral 4 se refiere a la negociación colectiva cuando los empleados públicos no gozan de dicho derecho; el artículo 23 numeral 13 se refiere a la designación de la comisión de reclamos cuando dicha comisión no es exclusiva de los miembros de una organización sindical sino de todas las que están presentes en la entidad y el artículo 42 establece como causal de expulsión el ser condenado a prisión por delitos distintos a los políticos lo cual va contra el derecho de asociación.
- 59. De manera general, el Comité recuerda que el artículo 3 del Convenio núm. 87 establece que las organizaciones de trabajadores deben gozar del derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y el de elegir libremente sus representantes. El Comité recuerda asimismo que la simple existencia de una legislación sindical no constituye en sí una violación de los derechos sindicales, al poder darse el caso de que el Estado desee velar por que los estatutos sindicales se ciñan a la ley. Ahora bien, ninguna legislación adoptada en este ámbito puede menoscabar los derechos de los trabajadores definidos en el marco de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 370]. A este respecto, el Comité observa que la negativa a inscribir los estatutos de la organización sindical se basa en que ciertos artículos estarían en contradicción con la legislación vigente en Colombia. El Comité observa sin embargo, que algunas de las disposiciones legislativas en que se basó la autoridad administrativa para dicha negativa son contrarias a las disposiciones de los convenios ratificados por Colombia. En este sentido, el Comité, recuerda que los empleados públicos, deberían, en virtud de los Convenios núms. 151 y 154, gozar del derecho de negociación colectiva y que el derecho de huelga puede verse limitado y hasta prohibido en el caso de los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tan pronto como la organización sindical haya subsanado las objeciones planteadas a los artículos de los estatutos, siempre que dichas objeciones estén en conformidad con los principios enunciados, se proceda a la inscripción de los mismos, juntamente con el acta de constitución y la lista de los integrantes de la Junta Directiva.
- 60. En lo que respecta a la copia de la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la suspensión de dos meses de la dirigente sindical Sra. Luz Marina Hache Contreras, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que ya ha enviado dicha copia en una comunicación enviada al Comité el 24 de enero de 2006. Al respecto, el Comité observa que si bien en dicha comunicación se hace mención de la copia, la misma no fue acompañada. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que envíe una copia de la mencionada sentencia de apelación.