ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 340, Mars 2006

Cas no 2419 (Sri Lanka) - Date de la plainte: 12-MAI -05 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 1276. La queja figura en una comunicación de la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) de fecha 12 de mayo de 2005.
  2. 1277. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 31 de agosto de 2005.
  3. 1278. Sri Lanka ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1279. En su comunicación de fecha 12 de mayo de 2005, la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) alega, en nombre de su afiliado, el Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales, que el Gobierno no garantizó el derecho a la huelga de los trabajadores ni veló por su protección frente a actos de discriminación antisindical.
  2. 1280. Los acontecimientos que motivaron la presentación de esta queja podrían resumirse como sigue. El 11 de enero de 2005, tres trabajadores empleados en calidad de supervisores en la empresa New Design Manufacturing Ltd. fueron despedidos sin previo aviso ni causa justificada. En protesta por lo que consideraban una decisión ilícita y arbitraria por parte de la dirección, los trabajadores decidieron emprender una acción colectiva, y realizaron un paro para pedir la readmisión de los tres despedidos. Dado que la dirección no daba ninguna muestra de querer iniciar un proceso de diálogo, el 13 de enero de 2005, los empleados decidieron presentar una queja ante el Comisario General del Trabajo del Departamento de Trabajo de Colombo. El Comisario les recomendó que acudiesen a trabajar al día siguiente, y les informó de que citaría a la dirección a una reunión el 17 de enero. Sin embargo, cuando fueron a trabajar el lunes (17 de enero), se les dijo que tendrían que entrevistarse con la dirección porque la empresa había decidido darles trabajo en calidad de recién contratados. Cuando se negaron a ello, fueron objeto de un cierre patronal.
  3. 1281. Ese mismo día, los trabajadores se dirigieron a las oficinas del Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales con la intención de afiliarse a la Federación y de pedir que ésta los representase en la reunión convocada por el Comisario General del Trabajo. El 17 de enero, sin embargo, la dirección de la empresa no se presentó en la reunión a la que había sido citada por esa autoridad laboral, y siguió adelante con el cierre ilegal.
  4. 1282. El 18 de enero, los tres trabajadores despedidos recibieron una carta, de fecha 6 de enero de 2005, en la que se les informaba que quedaban despedidos con efecto inmediato. En dicha carta se decía que habían sido despedidos por incitar a una huelga unas semanas antes. Según los trabajadores, sin embargo, la dirección había presentado un proyecto para adoptar un nuevo sistema de pago a destajo, pero los trabajadores habían rechazado esta propuesta porque iba en contra de los reglamentos vigentes en el sector y porque reduciría sus ingresos. Por consiguiente, habían protestado realizando un paro.
  5. 1283. En el transcurso de una reunión celebrada el 19 de enero de 2005, el Comisario General del Trabajo sugirió a la empresa que pusiera fin al cierre ilegal y reintegrarse a los trabajadores de manera inmediata, incluidos los tres empleados despedidos el 11 de enero, puesto que no se había ajustado al procedimiento disciplinario en materia de despidos establecido por la Junta de Inversiones de Sri Lanka.
  6. 1284. La empresa no accedió. El 6 de febrero de 2005, anunció los puestos vacantes en el periódico local y empezó a contratar a nuevos trabajadores. Algunos empleados fueron a trabajar en los días siguientes, pero no fueron admitidos. Los trabajadores informaron que la dirección había encomendado a dos supervisores que determinasen si quienes habían acudido al trabajo eran afiliados sindicales.
  7. 1285. En el transcurso de una discusión mantenida el 11 de febrero de 2005, la dirección de la empresa informó al Comisario General del Trabajo de que no permitiría que los empleados acudieran a trabajar a menos que éstos aceptaran ser incorporados con nuevos contratos laborales, en calidad de recién contratados. El Comisario General del Trabajo volvió a recomendar a la dirección de la empresa que permitiese de inmediato y sin condiciones que todos los empleados fueran a trabajar. En la fecha en que fue presentada esta queja, 250 de los 300 trabajadores continuaban siendo objeto del cierre patronal y seguían sin empleo.
  8. B. Respuesta del Gobierno
  9. 1286. En su comunicación de 31 de agosto de 2005, el Gobierno no rechaza el fondo de la presente queja. Sostiene que la empresa New Design Manufacturing Ltd. había hecho entrega de los preavisos de despido mediante cartas de fecha 6 de enero de 2005 a tres empleados que trabajaban como supervisores de líneas de producción. Los trabajadores de la fábrica se habían declarado en huelga el 11 de enero para protestar contra el despido de esos tres trabajadores y, el 12 de enero, habían presentado una queja ante el Comisario del Trabajo del Departamento de Trabajo de Colombo.
  10. 1287. A instancias del Comisario del Trabajo, los empleados habían accedido a retomar la actividad al día siguiente, esto es, el 13 de enero de 2005. El 20 de enero, los trabajadores informaron al Comisario de que su empleador se había negado a darles trabajo cuando habían regresado a sus puestos de acuerdo con las instrucciones que él había dado. Su empleador había dicho que los tres despedidos habían incitado a los disturbios del 3 de diciembre de 2004 y que, en consecuencia, por motivos disciplinarios, no se les podía reintegrar. La dirección opinaba que la huelga llevada a cabo el 11 de enero de 2005 había sido desmedida, y se mostraba dispuesta a ofrecer trabajo a los despedidos sólo si éstos se comprometían por escrito a no recurrir a semejantes acciones en el futuro. Los empleados insistieron en que los tres despidos eran poco razonables y en que debía reintegrarse sin condiciones a los trabajadores despedidos.
  11. 1288. El 1.º de febrero de 2005, el Comisario del Trabajo había solicitado a la dirección que reintegrara a los trabajadores, pero ésta se negó. Llegados a ese punto, el sindicato había pedido a la dirección que diese empleo a los restantes trabajadores hasta que se resolviera el conflicto de los tres empleados en cuestión. No se obtuvo de la misma ninguna respuesta positiva.
  12. 1289. Dado que el conflicto no podía resolverse por medio de la conciliación, el Comisario del Trabajo había recomendado al Ministro de Relaciones Laborales y Empleo en el Extranjero que lo sometiera a arbitraje según lo previsto en el artículo 4, 1) de la Ley sobre Conflictos Laborales, por mutuo acuerdo de las partes. En consecuencia, el 7 de julio de 2005, el Ministro de Relaciones Laborales había sometido el conflicto a arbitraje con objeto de que se investigara: a) si estaba justificado el despido de los tres trabajadores con efecto a partir del 6 de enero de 2005 y, de no ser así, a qué indemnización tenía derecho cada uno de ellos; y b) si estaba justificada la negativa de la empresa New Design Manufacturing Ltd. a dar trabajo a 179 empleados a partir del 15 de enero de 2005 y, de no ser así, a qué indemnización tenía derecho cada uno de ellos. El Gobierno asegura que informará acerca del resultado de los procedimientos de arbitraje relativos a las dos cuestiones anteriores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1290. El Comité observa que la organización querellante en este caso alega que el Gobierno no garantizó el derecho a la huelga de los trabajadores ni veló por su protección frente a actos de discriminación antisindical. El Comité observa que la presente queja es resultado de la negativa de la dirección de la empresa New Design Manufacturing Ltd. a permitir que 250 empleados volviesen a trabajar tras haber participado en una huelga.
  2. 1291. El Comité toma nota de que el Gobierno no niega los hechos del presente caso. Toma nota, asimismo, de los acontecimientos expuestos a continuación, que motivaron la presentación de esta queja. El 6 de enero de 2005, la dirección de la empresa despidió a tres trabajadores, según se alega, por haber incitado a una huelga el 3 de diciembre de 2004. De acuerdo con la organización querellante, los trabajadores, en realidad, protestaron contra el nuevo sistema de pago que la dirección trataba de implantar, realizando un paro laboral. En protesta contra el despido de los tres trabajadores, unos 300 empleados se declararon en huelga el 11 de enero de 2005 y, el 12 de enero, presentaron una queja ante el Comisario del Trabajo, quien les recomendó que regresaran a sus puestos. Cuando así lo hicieron, fueron objeto de un cierre patronal. La dirección ignoró la recomendación del Comisario del Trabajo de permitir que los empleados volviesen a trabajar, y comenzó a contratar nueva mano de obra. Según los trabajadores, se prestó especial atención al hecho de que quienes acudieron al trabajo fuesen afiliados sindicales.
  3. 1292. El Comité toma nota también de que el conflicto fue sometido a arbitraje, y de que el Gobierno ha asegurado que informará acerca del resultado de los correspondientes procedimientos.
  4. 1293. Considerando que el despido de trabajadores a raíz de una huelga legítima constituye una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, contraria al Convenio núm. 98 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 591 y 704], el Comité señala a la atención del Gobierno su responsabilidad de prevenir todo acto de discriminación antisindical y su obligación, en virtud del Convenio, de velar por que las quejas de discriminación antisindical sean examinadas con arreglo a procedimientos nacionales que deberían ser expeditivos y eficaces [véase Recopilación, op. cit., párrafos 738 y 739]. Observando que los trabajadores fueron despedidos hace más de un año, el Comité recuerda que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que constaten [véase Recopilación, op. cit., párrafos 749 y 754].
  5. 1294. El Comité observa que la organización querellante hace referencia a que siguen sin empleo 250 trabajadores, mientras que el procedimiento de arbitraje se refiere a 179 casos de despido. El Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación para determinar el número exacto de trabajadores que continúan siendo objeto del cierre patronal, así como las circunstancias del cierre patronal, que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que los mismos puedan volver a sus puestos de trabajo con una indemnización que cubra la totalidad de los salarios no percibidos y que vele por la ejecución de las sanciones legales correspondientes contra la empresa en cuestión. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre las medidas adoptadas a este respecto.
  6. 1295. En lo que respecta al alegato de que, en apariencia, la empresa sólo iba a contratar a trabajadores no sindicalizados, el Comité recuerda que dicha política constituye una grave amenaza al libre ejercicio de los derechos sindicales y, de verse confirmado este alegato por una investigación independiente, pide al Gobierno que adopte medidas enérgicas para combatir tales prácticas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1296. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación para determinar el número exacto de trabajadores que continúan siendo objeto del cierre patronal, así como las circunstancias del cierre patronal, que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que los mismos puedan volver a sus puestos de trabajo con una indemnización que cubra la totalidad de los salarios no percibidos y que vele por la ejecución de las sanciones legales correspondientes contra la empresa en cuestión. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de las medidas adoptadas a este respecto, y
    • b) en lo que respecta al alegato de que, en apariencia, la empresa sólo iba a contratar a trabajadores no sindicalizados, el Comité recuerda que dicha política constituye una grave amenaza al libre ejercicio de los derechos sindicales y, de verse confirmado este alegato por una investigación independiente, pide al Gobierno que adopte medidas enérgicas para combatir tales prácticas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de las medidas adoptadas a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer