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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 116. El Comité examinó por última vez este caso que se refiere a un despido antisindical, amenazas y actos de violencia contra dirigentes sindicales, y a fallas en la legislación, en su reunión de marzo de 2008. En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reintegrar al Sr. Sukamto en su puesto de trabajo, sin pérdida de salario o prestaciones; que revisara el artículo 158, 1), f), de la Ley sobre la Mano de Obra de 2003 a fin de garantizar que la expresión «falta grave» no se aplicara a ninguna actividad sindical lícita; y que se iniciara sin demora una investigación independiente sobre los alegatos de intimidación, amenazas y declaraciones difamatorias a efectos de esclarecer totalmente los hechos, deslindar responsabilidades penales, de ser el caso, y sancionar a los culpables. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado acerca de la evolución a este respecto, incluida toda decisión judicial adoptada en relación con el Sr. Sukamto [véase 349.º informe, párrafos 148-151].
- 117. Por comunicación de 18 de septiembre de 2008, el Gobierno señala que la decisión del P4D de fecha 21 de junio de 2005 mediante la cual se autorizó el despido del Sr. Sukamto sin pagarle la indemnización por terminación de contrato, es una decisión definitiva que tiene efectos jurídicos. Todos los recursos interpuestos ante el P4P, ante la Suprema Corte Administrativa del Estado de Yakarta y ante la Suprema Corte fueron rechazados (decisión núm. 93 K/TUN/2007 de la Suprema Corte).
- 118. El Comité lamenta profundamente el hecho de que los recursos incoados por el Sr. Sukamto hayan sido rechazados. El Comité recuerda una vez más las circunstancias relativas al despido del Sr. Sukamto, que nunca han sido cuestionadas por el Gobierno. El Sr. Sukamto fue despedido con motivo de la recomendación que hizo a los trabajadores en relación con la propuesta de aumento de sueldo hecha por el empleador. Fue en ese contexto que el Comité pidió al Gobierno que garantizara su reintegro y que revisara la Ley sobre la Mano de Obra, a fin de garantizar que la expresión «falta grave» no pudiese aplicarse a ninguna actividad sindical lícita [véase 342.º informe, párrafo 620]. El Comité recuerda que cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 10]. Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. Además, si bien el hecho de tener un mandato sindical no confiere a su titular una inmunidad que le permita transgredir las disposiciones legales en vigor, éstas a su vez no deben menoscabar las garantías básicas en materia de libertad sindical ni sancionar actividades que conforme a los principios generalmente reconocidos en la materia deberían ser consideradas como actividades sindicales lícitas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 799 y 40].
- 119. En estas condiciones y recordando la gravedad de las cuestiones planteadas en el presente caso, el Comité una vez más urge firmemente al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a los principios de la libertad sindical y aplicar todas sus recomendaciones anteriores y, en particular, para reintegrar al Sr. Sukamto en su puesto de trabajo sin pérdida de salario o prestaciones o para asegurar que se le pague una indemnización adecuada que sirva de sanción suficientemente disuasoria contra actos de discriminación antisindical; que revise el artículo 158, 1), f), de la Ley sobre la Mano de Obra de 2003 a fin de garantizar que la expresión «falta grave» no se aplique a ninguna actividad sindical lícita; y que inicie una investigación independiente sobre los alegatos de intimidación, amenazas y declaraciones difamatorias a efectos de esclarecer totalmente los hechos, deslindar responsabilidades penales, de ser el caso, y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de toda evolución a este respecto.