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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 353, Mars 2009

Cas no 2553 (Pérou) - Date de la plainte: 20-MARS -07 - Clos

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1111. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo de 2008 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 350.º informe del Comité, párrafos 1517 a 1539, aprobado por el Consejo de Administración en su 302.ª reunión].

  1. 1111. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo de 2008 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 350.º informe del Comité, párrafos 1517 a 1539, aprobado por el Consejo de Administración en su 302.ª reunión].
  2. 1112. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 23 y 30 de mayo de 2008.
  3. 1113. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1114. Al examinar este caso, en su reunión de mayo de 2008, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 350.º informe, párrafo 1539]:
    • a) lamentando que el Gobierno no haya enviado su respuesta a los alegatos, el Comité le pide que envíe sin demora una respuesta detallada a todos los alegatos y a que comunique el texto de las sentencias judiciales y las resoluciones administrativas sobre este caso;
    • b) el Comité pide al Gobierno que obtenga los comentarios de la empresa sobre el presente caso a través de la organización de empleadores concernida y que se los transmita, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que continúe promoviendo la negociación colectiva en el marco del Convenio núm. 98, ratificado por Perú.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1115. En sus comunicaciones de 23 y 30 de mayo de 2008, el Gobierno envía las observaciones siguientes a las cuestiones que quedaban pendientes, las cuales se basan en una comunicación de la empresa cuya copia se acompaña.
  2. 1116. En lo que respecta a la supuesta violación de derechos sindicales por parte de la empresa Mar y Tierra de IMI del Perú S.A.C. contra el Sindicato Unico de Trabajadores «Mar y Tierra de IMI del Perú S.A.C.», el Gobierno señala que, según la empresa, los alegatos presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) no responden a la verdad, son absolutamente genéricos y se sustentan en afirmaciones falsas. Según la empresa, se habrían producido irregularidades en la inscripción del ente sindical ante la Autoridad Administrativa de Trabajo (región Piura), entre ellas la carencia del refrendo del notario público o del Juez de Paz Letrado dentro del acta de constitución de la organización sindical mencionada, la falta del número legal de afiliados, la elección irregular de los dirigentes sindicales e inclusive la no realización de la asamblea de constitución del sindicato.
  3. 1117. El Gobierno añade que en su informe núm. 041-2007-DRTPE-PIURA-DPSC, de fecha 7 de mayo de 2007, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos informa que en cuanto al registro sindical de la citada organización de trabajadores, con fecha 21 de septiembre de 2006, solicitó ante la Autoridad de Trabajo el registro del Sindicato Unico de Trabajadores «Mar y Tierra de IMI del Perú S.A.C». El 25 de septiembre de dicho año, el subdirector de registros generales y pericias, defensa y asesoría gratuita del trabajador de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura, mediante resolución S/N, requirió a los solicitantes que subsanaran la falta de refrendo notarial o judicial de los instrumentales presentados, así como que se cumpla con presentar el estatuto con su articulado correlativo (ya que no se consignaron los artículos 25 y 27 de dicho documento), todo ello dentro de un plazo de 48 horas. Teniendo en cuenta que la solicitud fue debidamente subsanada, la citada subdirección, con fecha 3 de octubre de 2006, procedió a registrar al Sindicato Unico de Trabajadores «Mar y Tierra de IMI del Perú S.A.C.» en el registro de organizaciones sindicales de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de dicho órgano. Con fecha 26 de octubre de dicho año, la empresa IMI del Perú S.A.C. apeló el otorgamiento del citado registro sindical, recurso que fue declarado improcedente por extemporáneo con fecha 30 de octubre de 2006. El 8 de noviembre de 2006, el empleador interpuso queja por denegatoria de apelación, la cual fue declarada infundada mediante resolución directorial núm. 192-2006-DRTPE-PIURA-DPSC, de fecha 23 de noviembre de dicho año, y en ese mismo acto reformó la resolución anterior declarando improcedente el recurso de apelación porque la empresa no era parte del procedimiento administrativo.
  4. 1118. Paralelamente al tema del registro sindical, mediante informe núm. 059-2007-DRTPE-PIURA-DPSC, de fecha 4 de junio de 2007, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura comunicó que, con fecha 24 de octubre de 2006, la entidad sindical presentó ante la Autoridad de Trabajo de Talara el pliego de reclamos 2006-2007, el cual fue presentado a su empleador; a su vez, la Jefatura Zonal del Trabajo de Talara inició con fecha 27 de octubre el expediente núm. P.R.009-2006-DRTPE-PIURA-ZTPET, solicitando a las partes que comunicaran el resultado del trato directo.
  5. 1119. Con fecha 15 de noviembre de 2006, la empresa respondió señalando que era imposible iniciar la negociación porque la organización sindical no había proporcionado la información mínima necesaria para reconocerla como tal; empero, la Autoridad de Trabajo de Talara consideró que al no existir tal exigencia en la legislación laboral vigente, no era requisito previo para el inicio de la negociación y para ello dio por iniciada la etapa de conciliación con fecha 20 de noviembre de dicho año. No encontrándose conforme con lo resuelto por la Autoridad de Trabajo, la empresa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue declarado infundado con fecha 20 de diciembre de 2006, quedando confirmado el pronunciamiento administrativo anterior.
  6. 1120. Al no encontrarse conforme la empresa IMI del Perú S.A.C. con las decisiones administrativas, en relación a la validez del registro sindical del referido ente colectivo de primer grado, interpuso ante la Corte Superior de Justicia de Piura una demanda contencioso administrativa a fin de aclarar la nulidad de las resoluciones que otorgan al sindicato su inscripción en el registro sindical antes mencionado, así como de los demás actos administrativos que denegaron su pretensión. Dicho proceso contencioso administrativo se encuentra bajo la competencia del Cuarto Juzgado Civil de Piura, expediente núm. 4672-2006. El proceso principal fue interpuesto con fecha 18 de diciembre de 2006 y versa sobre la declaratoria de nulidad de la resolución de la Autoridad de Trabajo que otorgó la inscripción del sindicato en el registro correspondiente, así como de los demás actos que denegaron las impugnaciones de la empresa en ese sentido. La demanda fue admitida a trámite mediante resolución núm. 01 de fecha 29 de diciembre de dicho año, y con fecha 14 de mayo de 2007 se llevó a cabo la audiencia de pruebas.
  7. 1121. Por otra parte, con fecha 22 de febrero de 2007, la demandante interpuso medida cautelar con la finalidad de suspender los efectos del registro e inscripción del Sindicato Unico de Trabajadores «Mar y Tierra de IMI del Perú S.A.C.»; dicha solicitud fue amparada por el órgano judicial mediante resolución núm. 01 de fecha 29 de enero de 2007, señalando que los efectos de su decisión afectaban exclusivamente al proceso de negociación colectiva iniciado con la demandante de forma provisional y mientras se resuelva de manera definitiva el proceso principal. Con fecha 1.º de febrero de 2007, la decisión judicial fue comunicada a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura, la cual a su vez transmitió dicha decisión a la Jefatura de la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo de Talara. En virtud a dicho pronunciamiento judicial, con fecha 20 de febrero de dicho año se procedió a la suspensión de los efectos del registro e inscripción del Sindicato Unico de Trabajadores «Mar y Tierra de IMI del Perú S.A.C.», así como del procedimiento de negociación colectiva respectivo.
  8. 1122. El Gobierno informa que la autoridad judicial declaró improcedente la demanda de nulidad de registro e inscripción del Sindicato Unico de Trabajadores «Mar y Tierra de IMI del Perú S.A.C.»; adicionalmente, con fecha 16 de noviembre de 2007, fue revocada la medida cautelar en relación con la negociación colectiva. La causa se encuentra en grado de apelación ante la Primera Sala Civil de Piura, que debe resolver los recursos de impugnación que han formulado las partes contra el contenido de la sentencia.
  9. 1123. En cuanto al despido arbitrario de algunos afiliados y dirigentes sindicales, el Gobierno señala que, según la empresa, la extinción de los vínculos laborales se produjo en el marco de la normativa laboral vigente respetando los canales que la ley establece para tales casos. Según la comunicación presentada por la empresa, dos de los despedidos no trabajaban en ella, en un caso, simplemente no se renovó el contrato y, en el último caso, el despido se debió a la comisión de falta grave, hechos que han derivado en la actualidad en procesos judiciales civiles, penales y laborales ante la Corte Superior de Justicia de Piura.
  10. 1124. El Gobierno añade que la Autoridad de Trabajo informó que en el marco de las inspecciones llevadas a cabo en el seno de la empresa, de oficio o solicitadas por el sindicato presuntamente afectado, no se evidenciaron prácticas antisindicales, despidos arbitrarios o incumplimiento de normas laborales por parte de la empresa IMI del Perú S.A.C.
  11. 1125. El Gobierno informa que en el marco del desarrollo de las acciones de la Autoridad de Trabajo en este caso, dos funcionarios fueron denunciados por la empresa IMI del Perú S.A.C. ante el Ministerio Público por el delito de abuso de autoridad — omisión de deberes funcionales — denuncia que fue desestimada por el Octavo Juzgado Penal de Piura mediante resolución núm. 01 de fecha 16 de marzo de 2007, postura concordante con la posición del Fiscal Superior Titular de la Tercera Fiscalía Superior Mixta de Piura, que mediante dictamen núm. 186-2007 de 27 de abril de dicho año solicitó que la Primera Sala Penal de Piura confirme la decisión de primera instancia.
  12. 1126. Finalmente, el Gobierno indica que la Autoridad de Trabajo competente en este tema convocó a reuniones extraproceso para dar solución a los conflictos existentes, las que no han alcanzado los resultados esperados por las posiciones antagónicas de las partes.
  13. 1127. En cuanto a la alegada denuncia penal interpuesta contra la empresa IMI del Perú S.A.C. y de algunos funcionarios de la misma ante el Fiscal Provincial en lo penal de Talara, por la comisión de delitos contra la libertad de trabajo, bajo la modalidad de coaccionar a los trabajadores para que renuncien al sindicato bajo amenaza de despido, la empresa señala en la comunicación adjuntada por el Gobierno, que desconoce la existencia de la misma, ya que no fue notificada de denuncia alguna. Sólo fue citada por la Policía Nacional del Perú a declarar por una denuncia de parte del ente sindical, que fue archivada por el Ministerio Público por encontrarla carente de sustento.
  14. 1128. En cuanto a la renuncia del Sr. Julio César Morales Ortega — al cargo de secretario de defensa y a su condición de afiliado al denominado Sindicato Unico de Trabajadores «Mar y Tierra de IMI del Perú S.A.C.» — por presuntas presiones de la empresa contra el mismo, la empresa niega los alegatos. Añade que en su carta de renuncia voluntaria, el Sr. Julio César Morales Ortega renunció al cargo de dirigente y a su condición de afiliado motivado según él, y así lo consigna en su misiva cursada al referido gremio, por razones estrictamente personales.
  15. 1129. En cuanto al alegado despido del Sr. Pedro Pablo Ayala, secretario de prensa y propaganda del sindicato cuando estaba haciendo uso de sus vacaciones, la empresa señala que el mismo fue despedido debido a la comisión de falta grave, con fecha 12 de enero de 2007. El despido se hizo efectivo cuando ya se había reincorporado de su período vacacional. Su desvinculación laboral se produjo al haberse probado — dentro de un procedimiento disciplinario interno seguido en su contra y llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso — la responsabilidad en la comisión de la falta grave imputada. De las comunicaciones entre el dirigente despedido y la empresa, cuya copia es acompañada por la empresa, surge que el despido se debió a que el dirigente sindical habló mal de la empresa y de sus representantes en un programa televisivo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1130. El Comité recuerda que según los alegatos presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) analizados en el examen anterior del caso: 1) la empresa impugnó el registro del Sindicato Unico de Trabajadores «Mar y Tierra de IMI del Perú S.A.C.» por considerar que no cumplió con los requisitos legales de constitución; 2) dicha impugnación fue considerada improcedente por la autoridad laboral, pero la empresa inició acciones judiciales contra dicha decisión; 3) la empresa se niega a negociar el pliego de peticiones presentado por el sindicato debido al incumplimiento de los requisitos de constitución mencionados; 4) la empresa no se presentó al procedimiento de conciliación convocado por la autoridad laboral y solicitó judicialmente la cancelación del registro del sindicato y ha denunciado por vía penal al Ministerio de Trabajo; 5) tras la constitución del sindicato, la empresa Mar y Tierra de IMI del Perú S.A.C. procedió al despido de cuatro trabajadores, familiares directos de dirigentes y afiliados que trabajan dentro del mismo grupo de la empresa IMI; 6) coacciones de la empresa para que bajo amenaza de despido los trabajadores renuncien al sindicato: como consecuencia de presiones de la empresa, el secretario de defensa del sindicato, Sr. Julio Morales Ortega renunció a su cargo sindical; 7) el despido del Sr. Pedro Pablo Ayala, secretario de prensa y propaganda del sindicato, cuando estaba haciendo uso de sus vacaciones.
  2. 1131. El Comité toma nota de que, en sus observaciones, el Gobierno señala que, según la comunicación que le remitiera la empresa, ésta niega los alegatos de discriminación antisindical por considerarlos falsos.
  3. 1132. En cuanto a los alegatos relativos a la impugnación del registro del Sindicato Unico de Trabajadores «Mar y Tierra de IMI del Perú S.A.C.» y la negativa de la empresa a negociar colectivamente por considerar que no cumplió con los requisitos legales de constitución, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que, según lo señalado por la empresa, la organización sindical no cumplió con los requisitos de refrendo notarial, no contaba con el número mínimo de afiliados, designó a los dirigentes de manera irregular y no realizó asamblea de constitución, por lo cual su inscripción y registro eran irregulares. Sin embargo, el Comité toma nota también de que la autoridad administrativa requirió a los solicitantes que subsanaran los requisitos faltantes, lo cual fue cumplido. Por ello, con fecha 3 de octubre de 2006, procedió a la inscripción. El Comité toma nota de que la empresa presentó un recurso de apelación que fue denegado.
  4. 1133. El Comité toma nota asimismo de la información del Gobierno según la cual, paralelamente, con fecha 24 de octubre de 2006, el sindicato presentó pliego de peticiones a fin de dar inicio a la negociación colectiva, pero la empresa se negó a iniciar la etapa de trato directo por estimar que el sindicato no había proporcionado la información mínima necesaria para ser considerado como tal. Sin embargo, la Autoridad de Trabajo consideró que tal exigencia no era legal y dio por iniciada la etapa de conciliación el 20 de noviembre de 2006. El Comité toma nota de que el recurso de apelación interpuesto ante la Autoridad de Trabajo por la empresa contra estas decisiones fue considerado infundado con fecha 20 de noviembre de 2006, y que por este motivo la empresa interpuso una acción judicial con el fin de declarar la nulidad de las resoluciones que otorgan la inscripción al sindicato y de los demás actos administrativos posteriores, así como una medida cautelar con la finalidad de no tener que negociar colectivamente con un sindicato al que no reconocía.
  5. 1134. El Comité toma nota de la información del Gobierno, según la cual la autoridad judicial declaró improcedente la demanda de nulidad del registro e inscripción del sindicato y revocó la medida cautelar que había otorgado a la empresa con anterioridad paralizando la negociación colectiva. El Comité toma nota de que en la actualidad la causa judicial se encuentra en apelación ante la Primera Sala Civil de Piura. El Comité toma nota de que la empresa y el sindicato han sido citados a audiencias de conciliación a las que la empresa se ha negado a asistir.
  6. 1135. En estas condiciones, el Comité expresa su preocupación ante las alegadas acciones emprendidas por la empresa para impedir la inscripción del sindicato y la negociación colectiva. Teniendo en cuenta que la autoridad judicial de primera instancia rechazó la demanda de nulidad del registro e inscripción del sindicato, el Comité urge al Gobierno a que garantice que, en espera de la decisión final de la autoridad judicial de segunda instancia, el sindicato pueda desarrollar plenamente sus actividades incluyendo la negociación colectiva (punto éste expresamente avalado por la autoridad judicial de primera instancia). El Comité urge al Gobierno a que continúe en su intento de acercar a las partes mediante audiencias de conciliación extraprocesales y que lo mantenga informado de toda evolución al respecto, así como del resultado final de la acción judicial pendiente.
  7. 1136. En lo que respecta al despido de cuatro trabajadores familiares directos de dirigentes y afiliados que trabajan dentro del mismo grupo de la empresa IMI, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que, según la información suministrada por la empresa, los despidos se efectuaron de conformidad con la legislación vigente. A su vez, el Comité toma nota de que de la comunicación de la empresa surge que dos de los trabajadores que según los alegatos, fueron despedidos no trabajaban para la misma y que respecto de los dos casos restantes, en uno simplemente no se renovó el contrato y en otro el despido se debió a la comisión de una falta grave.
  8. 1137. En cuanto a los alegatos según los cuales la empresa ejerce coacción sobre los trabajadores para que renuncien al sindicato, como en el caso del Sr. Julio Morales Ortega que renunció a su cargo sindical de secretario de defensa, el Comité toma nota de que, según surge de la comunicación de la empresa, no se tiene conocimiento de denuncia penal alguna por el delito de coacción, con la sola excepción de una citación policial para declarar, en el marco de una denuncia del sindicato contra la empresa, la cual fue archivada por el Ministerio Público por ser carente de sustento. El Comité toma nota además de que de la comunicación enviada por el Sr. Morales al sindicato (que figura en anexo a la comunicación adjuntada por la empresa) surge que el mismo renunció a su cargo sindical de manera voluntaria. El Comité destaca sin embargo que si, como señala el querellante, esa renuncia fue forzada, la comunicación en cuestión sería una prueba sin valor.
  9. 1138. En cuanto al alegado despido antisindical del Sr. Pedro Pablo Ayala, secretario de prensa y propaganda del sindicato cuando estaba haciendo uso de sus vacaciones, el Comité toma nota de que, según la información comunicada por la empresa al Gobierno, el Sr. Ayala fue despedido por haber cometido una falta grave. El Comité toma nota, sin embargo, que de las comunicaciones enviadas por la empresa con motivo del despido, cuya copia es acompañada por el Gobierno, surge que el despido se debió a que el Sr. Ayala, en su carácter de dirigente sindical, había hablado mal de la empresa y de sus representantes (acusándoles de delitos y conductas ajenas a la moral y las buenas costumbres) en un programa televisivo mientras gozaba de sus vacaciones. El Comité destaca, sin embargo, que la empresa no reproduce las declaraciones en cuestión del mencionado dirigente sindical, por lo que el Comité precisa informaciones adicionales. El Comité pide al Gobierno que envíe esas informaciones.
  10. 1139. El Comité toma nota asimismo de que por su parte el Gobierno informa que en el marco de las diversas inspecciones llevadas a cabo en el seno de la empresa, de oficio o a solicitud del sindicato, no se han constatado prácticas antisindicales, despidos arbitrarios o incumplimiento de normas laborales por parte de la empresa. El Comité toma nota también de que la empresa denunció a dos funcionarios de la inspección de trabajo ante el Ministerio por abuso de autoridad y omisión de deberes, denuncia que fue desestimada por la autoridad judicial.
  11. 1140. Teniendo en cuenta la discrepancia existente entre los alegatos relativos a los despidos y la coacción sobre los trabajadores y la respuesta de la empresa al respecto, y teniendo en cuenta que el Gobierno no ha expresado su posición sobre estos asuntos, y con el fin de determinar fehacientemente si efectivamente hubo o no discriminación antisindical en los hechos señalados, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias a fin de que se realice sin demora una investigación detallada e independiente en relación con:
    • i) el alegado despido de cuatro trabajadores familiares directos de dirigentes y afiliados que trabajan dentro del mismo grupo de la empresa IMI;
    • ii) la alegada coacción de la empresa para que, bajo amenaza de despido, los trabajadores renuncien al sindicato, en particular en el caso del Sr. Julio Morales Ortega que renunció a su cargo sindical;
    • iii) el despido del Sr. Pedro Pablo Ayala, secretario de prensa y propaganda del sindicato, cuando estaba haciendo uso de sus vacaciones.
  12. 1141. El Comité pide al Gobierno que, en el caso de que de la investigación solicitada surgiera que los hechos enunciados tuvieron motivaciones antisindicales, tome las medidas necesarias para que los mismos sean dejados sin efecto, se reintegre y se indemnice de manera completa a los trabajadores despedidos y se apliquen en su caso las sanciones legales que constituyan una sanción suficientemente disuasiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1142. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos a la impugnación del registro del Sindicato Unico de Trabajadores «Mar y Tierra de IMI del Perú S.A.C.» y la negativa de la empresa a negociar colectivamente por considerar que no cumplió con los requisitos legales de constitución, teniendo en cuenta que la autoridad judicial de primera instancia rechazó la demanda de nulidad del registro e inscripción del sindicato, el Comité urge al Gobierno a que garantice que el sindicato pueda desarrollar plenamente sus actividades incluyendo la negociación colectiva, en espera de la decisión final de la autoridad judicial. El Comité urge al Gobierno a que continúe en su intento de acercar a las partes mediante audiencias de conciliación extraprocesales y que lo mantenga informado de toda evolución al respecto, así como del resultado final de la acción judicial pendiente;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a los despidos y la coacción sobre los trabajadores y la respuesta de la empresa al respecto, teniendo en cuenta la discrepancia existente entre los mismos y teniendo en cuenta que el Gobierno no ha expresado su posición sobre estos asuntos con el fin de determinar fehacientemente si efectivamente hubo o no discriminación antisindical, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias a fin de que se realice sin demora una investigación detallada e independiente en relación con:
    • i) el alegado despido de cuatro trabajadores familiares directos de dirigentes y afiliados que trabajan dentro del mismo grupo de la empresa IMI;
    • ii) la alegada coacción de la empresa para que bajo amenaza de despido los trabajadores renuncien al sindicato, en particular en el caso del Sr. Julio Morales Ortega que renunció a su cargo sindical;
    • iii) el despido del Sr. Pedro Pablo Ayala, secretario de prensa y propaganda del sindicato, cuando estaba haciendo uso de sus vacaciones;
    • c) el Comité pide al Gobierno que, en el caso de que de la investigación solicitada surgiera que los hechos enunciados tuvieron motivaciones antisindicales, tome las medidas necesarias para que los mismos sean dejados sin efecto, se reintegre a los trabajadores despedidos, se les indemnice de manera completa y se apliquen en su caso las sanciones legales que constituyan una sanción suficientemente disuasiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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