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Rapport intérimaire - Rapport No. 350, Juin 2008

Cas no 2567 (Iran (République islamique d')) - Date de la plainte: 24-MAI -07 - Clos

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1108. La queja figura en una comunicación de fecha 24 de mayo de 2007. La organización querellante envió informaciones complementarias por comunicación de 19 de mayo de 2008.

  1. 1108. La queja figura en una comunicación de fecha 24 de mayo de 2007. La organización querellante envió informaciones complementarias por comunicación de 19 de mayo de 2008.
  2. 1109. El Gobierno presentó sus observaciones en comunicaciones de fechas 19 y 20 de marzo de 2008.
  3. 1110. La República Islámica del Irán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1111. En su comunicación de 24 de mayo de 2007, la organización querellante afirma que el 1.º de noviembre de 2006, la ICEA celebró una reunión extraordinaria de la asamblea general en el complejo Negin en Teherán con el fin, entre otras cosas, de presentar su informe de actividades a sus miembros y para elegir una nueva junta directiva y a los inspectores. Los representantes de las federaciones y asociaciones afiliadas asistieron a la reunión, así como más de diez representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS). Entre estos últimos figuraban el Director y el Director Adjunto del Departamento de las Organizaciones de Empleadores y de Trabajadores de Organizaciones del Ministerio, miembros del Departamento de Seguridad («HERASAT»), y miembros del Departamento de Relaciones Públicas. La organización querellante señala que, en virtud de la legislación nacional, es obligatorio para la ICEA invitar a los representantes del MTAS a la reunión en calidad de observadores; sostiene que este requisito vulnera los principios de la libertad sindical. Se adjunta a la queja una copia de los artículos 19 y 20 del Código de Prácticas (Reglamento) relativos a la calidad de la formación, los límites de las funciones, las autoridades y la calidad del desempeño de los gremios y de los centros respectivos, el objeto del artículo 131 de la Ley del Trabajo, aprobado el 27 de diciembre de 1992 por el Gabinete de Ministros. Los artículos son los siguientes:
  2. – Artículo 19. El registro de los gremios, el objeto de este Código de Prácticas y el seguimiento de las elecciones y sus actividades se realizan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. En el caso de que la Oficina General de las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores del mencionado Ministerio considere que las actividades de un gremio o de uno de los miembros de la junta directiva [esté] en conflicto con las normas y los reglamentos, podrá remitir la cuestión para que se tome una decisión sobre el fundamento del caso, a la Junta de Solución de Diferencias o al tribunal competente.
  3. – Artículo 20. Todos los gremios y los centros relacionados tienen la obligación de anunciar por escrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Laborales, la fecha de la formación de sus asambleas generales, por lo menos quince días antes de su constitución, sin inclusión de las vacaciones,
  4. 1112. El presidente de la ICEA, el Sr. Mohammad Otaredian abrió la sesión con unas palabras de introducción. La sesión continuó con la elección de la mesa de la reunión (un presidente, dos observadores y un secretario), seguida de la presentación del informe de actividades de la ICEA. Antes de pasar a la elección de una nueva junta directiva y de los Inspectores, la reunión fue interrumpida por los representantes del MTAS, quienes se acercaron al estrado en donde se encontraba sentada la mesa y anunciaron que las federaciones y asociaciones que se encontraban en mora en el pago de sus cuotas a la ICEA y aquellas cuyos procesos de registro como miembros de la ICEA estaban incompletos no tenían derecho de voto. Este anuncio condujo a muchas objeciones y protestas de las federaciones miembros, lo que produjo una atmósfera tensa. Sin embargo, a fin de que la sesión pudiera continuar, aquellas federaciones y asociaciones respecto de las cuales los representantes del MTAS estimaron que no tenían derecho de voto no se tuvieron en cuenta para calcular el quórum.
  5. 1113. A raíz de las crecientes objeciones, y con el fin de dar a las federaciones excluidas por los representantes del MTAS, la oportunidad de participar en la elección de la nueva junta directiva y de los Inspectores, la asamblea general decidió suspender la elección y prorrogar el mandato de la actual junta directiva y de los inspectores, por un período de seis meses, hasta que se celebraran las siguientes elecciones. Durante la adopción de esta decisión, los representantes del MTAS intervinieron en repetidas ocasiones, la reunión terminó a las 20 horas de ese mismo día, en condiciones caóticas.
  6. 1114. El 2 de noviembre de 2006, la ICEA envió una carta al Ministro de Trabajo, en la cual le informaba de la decisión adoptada por la asamblea general y le solicitaba una reunión con él. Las actas de la reunión se adjuntan a la carta. La ICEA recibió una carta, de fecha 2 de noviembre de 2006, del MTAS, firmada por el Director General del Departamento de Organizaciones de Trabajadores y Empleadores, informándole de su disolución y de la ilegalidad de la continuación de sus actividades.
  7. 1115. El 4 de noviembre de 2006, y en respuesta a la carta del Ministerio, la ICEA envió una carta al Ministro de Trabajo llamando su atención sobre el hecho de que la disolución de la ICEA, de acuerdo con la normativa en cuestión, sólo tenía fuerza ejecutoria mediante una decisión judicial. Además, la ICEA solicitó nuevamente una reunión con el Ministro de Trabajo con el fin de mantener conversaciones sobre el tema. No se recibió una respuesta en este sentido.
  8. 1116. El 12 de noviembre de 2006, la ICEA presentó una queja contra el MTAS ante el Tribunal Administrativo, solicitando la anulación de la orden de disolución del Ministerio. El 17 de enero de 2007, el Tribunal consideró que la disolución de la ICEA sólo tendría fuerza ejecutoria por un tribunal competente y dictó una orden judicial provisional contra la decisión del Ministerio de disolver la ICEA. Sin embargo, el MTAS se negó a aceptar la decisión del Tribunal y la impugnó mediante la celebración de conferencias de prensa.
  9. 1117. En diciembre de 2006 se registró una nueva confederación de empleadores, denominada Confederación de Empresarios de Irán (ICE), congregada y apoyada por el MTAS. La organización querellante indica, con respecto a esta última, que el MTAS había pagado a la ICE una cantidad equivalente a 20.000 dólares. Se celebró una reunión de la asamblea general de la ICE en un edificio gubernamental — el edificio de la radio y televisión de la República Islámica del Irán (IRIB) — con medidas de alta seguridad, para impedir la entrada de otros representantes de las asociaciones de empleadores, a excepción de aquellos invitados por el MTAS. Aproximadamente 60 personas asistieron a la reunión. La organización querellante afirma que el nombre de la nueva confederación es similar al de la ICEA, y en ocasiones es denominada la «nueva ICEA», lo que podría dar lugar a cierta confusión. También indica que la nueva confederación ha sido registrada en el MTAS bajo el número de registro 500, que es el mismo número de registro de la ICEA.
  10. 1118. En enero de 2007, el MTAS presentó una denuncia contra el presidente de la ICEA, Mohammad Otaredian ante la Oficina del Ministerio Público, alegando la distorsión de la verdad, el temor de la opinión pública y el abuso de la firma por parte del presidente de la ICEA. El 14 de febrero de 2007, la Oficina emitió una resolución que absolvía al Sr. Mohammad Otaredian de todos los cargos.
  11. 1119. El 5 de marzo de 2007, la ICEA celebró una reunión de la asamblea general a la que asistieron más del 84 por ciento de los miembros con derecho de voto. La ICEA informó al MTAS de la reunión y le invitó a participar. Ningún representante del MTAS asistió a la reunión, sin embargo, el Ministerio de Justicia, que también fue invitado envió representantes. Se designó una junta directiva y a los inspectores en la reunión de la asamblea general, cuyas actas fueron firmadas y confirmadas por los representantes del Ministerio de Justicia.
  12. 1120. En marzo de 2007, la ICEA presentó oficialmente una queja ante la autoridad judicial en contra del MTAS y de la recién fundada ICE solicitando, como medida provisional, que esta última desistiera de sus actividades.
  13. 1121. Se adjuntan varios documentos a la queja que incluyen: 1) copias traducidas de las cartas de la ICEA dirigidas al MTAS, de fechas 2 y 4 de noviembre de 2006, respectivamente; 2) una copia traducida de la carta del Gobierno, de 2 de noviembre de 2006, informando a la ICEA de su disolución; 3) un extracto traducido de la decisión del Tribunal Administrativo, de 17 de enero de 2007, relativo a la disolución de la ICEA; 4) un extracto traducido de la decisión del Ministerio Público, de 14 de febrero de 2007, que absuelve al Sr. Otaredian de los cargos presentados por el MTAS, y 5) un artículo de prensa, de 18 de abril de 2007, sobre la decisión del Tribunal Superior Administrativo relativa a la disolución de la ICEA. El artículo del periódico cita al Ministro de Trabajo que declara que se había disuelto la ICEA sobre la base de sus estatutos, se había formado una nueva confederación, y que es de gran prioridad que la mayoría de las organizaciones de empleadores se afilien a ella. También se cita al Ministro declarando que la decisión de la Corte no está en conformidad con la reincorporación de la junta directiva de la ICEA y que, si la ICEA afirma que es legal, debe obtener un fallo para la disolución de la nueva ICEA.
  14. 1122. En su comunicación de 19 de mayo de 2008, la organización querellante señala que la ICEA presentó una demanda ante la Corte de Justicia Administrativa apelando la decisión del 2 de marzo de 2008 de la Corte de Justicia Administrativa — rama de apelaciones, que anulaba la decisión de la Corte de 17 de enero y anulaba la orden provisoria contra la decisión de disolución de la ICEA por parte del MTAS. En su demanda, la ICEA solicita que el caso sea enviado a la Corte de Justicia Administrativa — rama de decisión final, y basa su apelación en lo siguiente:
  15. — la decisión de 2 de marzo de 2008 fue adoptada en contra del artículo 19 de la reglamentación sobre el establecimiento de organizaciones de empleadores y de trabajadores, según la cual los comités de solución de diferendos o los tribunales competentes tienen autoridad exclusiva en cuanto a la disolución de asociaciones;
  16. — el MTAS emitió por un lado instrucciones tendientes a la disolución de la ICEA y por el otro lado estableció una confederación de empleadores en violación de los artículos 42 y 43 de los estatutos de la confederación;
  17. — a pesar de que la reunión extraordinaria de la asamblea general fue organizada antes de que se agotara el período de seis meses, y que los miembros de la organización votaron para que se mantuviera el Comité existente para evitar la disolución, funcionarios del MTAS objetaron dicha medida sobre la base de que las elecciones se llevaron a cabo mediante votaciones abiertas y ordenaron la disolución de la ICEA. Si efectivamente la reglamentación sobre las elecciones no hubiera sido respetada, el MTAS debería haber requerido el respeto de tales disposiciones sin ordenar la disolución;
  18. — la orden de disolución del MTAS contraviene los artículos 130 y 131 del Código del Trabajo, así como el artículo 19 de las reglamentaciones de aplicación del Código del Trabajo;
  19. — los argumentos invocados en el primer párrafo de la decisión de 2 de marzo de 2008 carecen de justificación legal ya que el MTAS ordenó la disolución de la ICEA de manera unilateral en vez de limitarse a plantear la cuestión de la falta de cumplimiento de las formalidades legales en la elección;
  20. — de conformidad con el Reglamento sobre el establecimiento y la dirección de organizaciones profesionales, el voto para mantener el Comité de dirección existente constituye una nueva elección que debe realizarse en una reunión extraordinaria de la asamblea general antes del vencimiento del plazo de seis meses.
  21. B. Respuesta del Gobierno
  22. 1123. En su comunicación de 19 de marzo de 2008, el Gobierno declara que los derechos de libertad sindical se recogen en la Constitución del país, en particular, en el artículo 26, que dispone que «los partidos políticos, los sindicatos y las sociedades islámicas o las minorías religiosas reconocidas son libres en el ejercicio de sus doctrinas, siempre que en la realización de su ejercicio, los principios fundamentales de la independencia y la integridad del Estado, la libertad, la unidad nacional, los principios y conductas islámicos y los mismos fundamentos de la República Islámica del Irán no sean vulnerados. Además, se reiteró que ningún súbdito del Estado podía ser obligado a afiliarse o negársele la libre elección de las organizaciones de su preferencia». Otras leyes y reglamentos nacionales, como los planes quinquenales de desarrollo y la Ley del Trabajo, estipulan la libertad de los trabajadores y empleadores para establecer libremente sus organizaciones en los niveles provincial y nacional para proteger sus derechos e intereses legales y legítimos. El Gobierno, con el debido respeto a la promoción del principio de libertad sindical, y comprometido con la protección de los intereses de los interlocutores sociales, ha adoptado una política coherente para ayudar a los interlocutores sociales que incluye su registro y el cumplimiento de sus elecciones. Además, el MTAS ha adoptado medidas serias para fomentar la promoción de los derechos de libertad sindical, en especial los derechos de los empleadores, en la República Islámica del Irán durante en los últimos dos años, y el respeto de sus derechos ha sido integrado en forma coherente dentro de los objetivos estratégicos del MTAS.
  23. 1124. El Gobierno indica que la presente queja se basa en las buenas intenciones, los malentendidos, y en la información parcialmente incorrecta recibida de la organización querellante. De acuerdo con el artículo 19 de las normas y procedimientos del Consejo de Ministros relativas al proceso de constitución, las capacidades y obligaciones y el funcionamiento de los sindicatos, se ha encomendado al MTAS la inspección de las elecciones de los sindicatos y confederaciones. La principal razón de la falta de reconocimiento de la elección de la asamblea general de la ICEA de 1.º de noviembre de 2006 es la desatención continua y la negligencia de la junta directiva de la ICEA en el desempeño de sus funciones; el ex secretario general de la junta directiva de la ICEA había manifestado abiertamente, en diferentes comunicaciones, las justificaciones de actos de esa índole. Según el anuncio de la ICEA, el orden del día de su reunión, de 1.º de noviembre de 2006, era presentar el informe de actividades a sus miembros y elegir a la nueva junta directiva y a los inspectores. Los miembros de la directiva de la ICEA, al ser obligados a cumplir con el orden del día de la reunión, no podían contravenir las disposiciones de los artículos de la constitución de la ICEA, que no permiten de ninguna manera la prolongación de la permanencia de la junta directiva después de una primera prórroga de seis meses. Los inspectores del MTAS, conforme a sus funciones, señalaron a la atención de la asamblea este incumplimiento manifiesto del orden del día y de la constitución de la ICEA.
  24. 1125. Sólo dos representantes del MTAS — y no la cifra proporcionada por la ICEA — asistieron a la reunión de la asamblea general por invitación del secretario general de la ICEA y la junta directiva. La tarea de los observadores era velar por la credibilidad de las credenciales, así como por la observancia de las disposiciones de la constitución de la ICEA y otras leyes y reglamentos relativos a la buena gestión de la elección de la asamblea general. De hecho, la propia constitución de la ICEA designa al MTAS como la referencia nacional para el reconocimiento de sus miembros.
  25. 1126. El Gobierno sostiene que el párrafo 272 de la Recopilación, al estipular que los fundadores de un sindicato tienen que observar los requisitos de publicidad u otros análogos que pueden regir de acuerdo con determinada legislación, apoya su posición de que la práctica de exigir una autorización previa o la observación de las elecciones no constituye un obstáculo para la creación de una organización de empleadores o que equivaldría a la prohibición de sus actividades. Además, las organizaciones tienen el derecho a recurrir al poder judicial en caso de que su solicitud de registro se rechace.
  26. 1127. En cuanto a la presunta interrupción de la reunión por los representantes del Ministerio, el Gobierno declara que, con el anuncio de que las federaciones y asociaciones que están en mora en sus cuotas de la ICEA y aquellas cuyos procesos de registro como miembros de la ICEA estaban incompletos no tenían derecho de voto, los inspectores del MTAS se referían a los requisitos de la constitución de la ICEA, en particular el artículo 38 que dispone que:
  27. i) Los electores deben ser los principales miembros permanentes de su organización.
  28. ii) La junta directiva tendrá sus credenciales validadas por las oficinas provinciales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
  29. iii) La organización de los candidatos respectivos para la junta directiva de la ICEA no debe tener una deuda pendiente con la ICEA.
  30. iv) Tanto los electores como los candidatos gozarán de la condición de miembro válido (los miembros que hayan renunciado o estén suspendidos no tendrán derecho a votar ni a ser elegidos).
  31. v) El punto focal para el reconocimiento de la industria o el comercio de cada sindicato es el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
  32. 1128. Según el documento fundamentado presentado por el Sr. Otaredian en su correspondencia anterior al MTAS, muchos de los participantes no han cumplido uno o algunos de los requisitos previamente mencionados; según la constitución de la ICEA sólo sus miembros oficiales tenían derecho de voto, y muchos de los participantes en la asamblea general no presentaron sus credenciales y carecían de los requisitos legales para participar en las elecciones. Por lo tanto, los inspectores del ministerio actuaron — en conformidad con el artículo 38, 2), de la constitución de la ICEA, que reconoce al MTAS como la autoridad para la confirmación de la composición de los electores y los candidatos — para garantizar la legitimidad de las credenciales de los miembros y la debida observancia de la constitución de la ICEA. Además, el Gobierno afirma que el Sr. Otaredian mismo no era elegible, en virtud del artículo 38, 2), de la constitución de la ICEA; debido a su renuncia a la Federación de Contratistas de la Construcción había perdido su calidad de miembro de la ICEA y, por consiguiente, había perdido sus credenciales, ya sea para votar o para ser elegido. Otros miembros de la junta directiva también eran inelegibles para la renovación de su mandato, ya que no habían presentado o se habían abstenido de presentar sus documentos de afiliación a un sindicato, en las elecciones de noviembre de 2006.
  33. 1129. El Gobierno indica que la interrupción de las elecciones de 1.º de noviembre de la ICEA no se debió a las intervenciones de los inspectores del Ministerio, sino a la actitud negativa del Sr. Otaredian y de la junta directiva. Los demás miembros de las federaciones provinciales y los representantes que asistieron a la reunión de noviembre de la asamblea general, no presentaron ninguna denuncia, si bien el Ministerio había recibido numerosas quejas sobre la presunta violación de las disposiciones de la constitución de la ICEA. El Gobierno adjunta copias de las cartas de varias asociaciones de empleadores enviadas al MTAS, que incluyen las Asociaciones de la Telefonía Móvil, Equipo Audio-Visual, y los Comerciantes de Oro y Plata; la Asociación de Empresas de la Construcción; las Asociaciones de Empleadores de la Industria de Harina; la Asociación de la Industria Textil Iraní y la Asociación de la Industria del Automóvil de Irán. Las cartas se refieren a una asamblea general de la ICEA celebrada el 24 de octubre de 2006, y aluden, en general, a las irregularidades de procedimiento y al «caos» que se produjo en el transcurso de la reunión. Asimismo, una carta afirma que las elecciones no tuvieron lugar, a pesar de que se había logrado el quórum.
  34. 1130. Según la declaración escrita de las federaciones provinciales, la interrupción se debió a los procedimientos no convencionales e irracionales adoptados por el entonces secretario general y a su insistencia en la renovación de su mandato a cualquier costo. Las actas de la reunión de 1.º de noviembre de 2006 indican claramente que la reunión se había desarrollado con dificultades, y muchos de los participantes habían planteado objeciones en cuanto a la forma y modalidades de la renovación del mandato de la junta directiva. El Gobierno adjunta copias de las cartas enviadas al MTAS por varias asociaciones de empleadores, en particular las Federaciones de Asociaciones de Empleadores de las provincias de Guilan, Quazvin y Fars. Las cartas hacen referencia a los disturbios que se produjeron en la asamblea general de la ICEA de 1.º de noviembre de 2006 y solicitan la asistencia del MTAS para reclamar nuevas elecciones de la ICEA.
  35. 1131. En lo que se refiere a la alegación de la organización querellante de que esas federaciones y asociaciones respecto de las cuales los representantes del MTAS consideraron que no tenían derecho de voto, no se tuvieron en cuenta a la hora de calcular el quórum, el Gobierno indica que los dos inspectores del ministerio, en cumplimiento de la constitución de la ICEA, no reconocieron la legitimidad de los miembros que no lograron presentar una prueba válida de su calidad de tales. Además, dichos miembros no han presentado ninguna documentación válida de su registro oficial en la asamblea general. Asimismo, la calidad de miembros de muchos de los participantes en la asamblea ya había expirado y, por tanto, no podían emitir sus votos. Para hacer frente a los problemas relativos a la calidad de miembros de las federaciones y asociaciones que no cumplían los requisitos electorales, se celebraron reuniones entre el Sr. Otaredian y los funcionarios del MTAS, que incluyeron al propio Ministro. Tratando de buscar algunas soluciones a los problemas antes mencionados, el Sr. Otaredian, en una carta dirigida al Ministro de Trabajo, declaró su intención de celebrar la reunión de la asamblea general en noviembre. Asimismo, informó al Ministro que el Viceministro de Relaciones Laborales y el Director General del Departamento de las Organizaciones de los Empleadores y Trabajadores habían declarado su buena disposición a toda la cooperación necesaria para facilitar la celebración de la asamblea general. En la misma carta, hizo referencias concretas a los problemas existentes que él consideraba que eran incompatibles con las normas y disposiciones de la Ley del Trabajo y la constitución de la ICEA. Reconoció que, aparentemente, muchas federaciones miembros no habían logrado celebrar sus elecciones en el momento oportuno, y en consecuencia, no podían participar en la elección de 1.º de noviembre de 2006. Recordó que la ICEA sólo tenía un plazo de seis meses para celebrar las elecciones antes de la expiración de su mandato y la consiguiente disolución automática y jurídica de la confederación. Además, pidió al Ministro que ejerciera su facultad de prorrogar el mandato del secretario general y de la junta directiva de la ICEA por otros seis meses. También reiteró la necesidad de que el Ministro aprobara, con carácter excepcional, pero en forma contraria a la ley, la propuesta de celebrar la elección de la ICEA sin exigir a los electores que presenten credenciales válidas y legítimas aprobadas por las autoridades pertinentes en las diferentes provincias, según lo exige el artículo 38 de la constitución de la ICEA.
  36. 1132. En la misma carta, el Sr. Otaredian reconoció que el Ministro tiene el derecho de disolver las confederaciones, pero añadió que sería una lástima que las federaciones de empleadores interesadas fueran privadas de sus miembros a causa de su negligencia en el cumplimiento de los requisitos de la constitución de la ICEA. Según el Gobierno, la carta del Sr. Otaredian admite debidamente la negligencia de los responsables superiores de las confederaciones, quienes, a pesar de su conocimiento de los problemas, no lograron usar el período de seis meses tras la expiración del mandato, para resolver los problemas de larga data de sus miembros en todo el país. En la exposición de las razones del fracaso para corregir los problemas de larga data de los miembros de la ICEA, el Sr. Otaredian declaró que el Ministerio de Trabajo no ha insistido en la aplicación de los reglamentos pertinentes en el pasado y, en consecuencia, la ICEA no se sentía obligada a cumplir con ellos. Por último, pidió que el Ministro interviniera con el objeto de eliminar los obstáculos para la celebración de las elecciones de la ICEA. En su carta, el Sr. Otaredian no mencionó los problemas de los miembros de la ICEA relacionados con las deudas pendientes de larga data, el no envío de las remesas de las cuotas de los miembros, las transferencias de efectivo y la liquidación de los bienes. El Gobierno adjunta una copia de la carta del Sr. Otaredian.
  37. 1133. El Gobierno afirma que la ICEA colocó anuncios en diferentes periódicos e invitó a los miembros a participar en la asamblea general de 1.º de noviembre de 2006, a pesar de que era consciente de que muchos de los participantes, en violación de su propia constitución, tenían problemas de credenciales y de calidad de miembros de larga data. Este acto fue impugnado por muchos miembros de la ICEA, incluidos los miembros de la junta y los colegas del Sr. Otaredian. Los inspectores del MTAS recordaron al comité ejecutivo de la asamblea general la necesidad de cumplir con los artículos 17 y 38 de la constitución, en los que se pide la elaboración de una lista de todos los participantes en la elección de la ICEA y el suministro de listas separadas, que incluyan a los miembros de la junta directiva de cada industria y comercio, para ayudar a los inspectores a identificar a los miembros autorizados. Dicho procedimiento práctico no se puso en vigor debido a la intervención del ex secretario general. Como el artículo 28 de la constitución de la ICEA y las disposiciones de las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos, no permiten otra prórroga por seis meses del mandato de la junta, la solicitud para pedir la prórroga del mandato de la actual junta directiva por otros seis meses, formulada por representantes no reconocidos y excluidos de la asamblea general, se consideró inadmisible e ilegal. Además, el artículo 27 de la constitución de la ICEA exige claramente la votación secreta en lugar de la votación a mano alzada. Mientras tanto, el MTAS ha dispensado la máxima colaboración mediante la aceptación de la anterior petición de prórroga de la junta directiva por otros seis meses. De acuerdo con los artículos de su propia constitución, la ICEA podría haberse disuelto automáticamente al término de esta prórroga.
  38. 1134. Para asegurar el cumplimiento de la ley y salvaguardar los principios de la libertad sindical y los derechos legítimos de las asociaciones de empleadores, los inspectores del Gobierno han puesto en entredicho la fiabilidad y la legitimidad de la elección de la asamblea general. La junta directiva de la ICEA y el ex secretario general no han dado cumplimiento a las siguientes leyes y reglamentos:
  39. — el artículo 11 de las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos, está sujeto al artículo 131 de la Ley del Trabajo. De acuerdo con la nota 5 del artículo 11, las juntas directivas de las organizaciones tienen la obligación de llamar a una asamblea general, por lo menos tres meses antes del término de su mandato;
  40. — el artículo 14 de las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos;
  41. — la nota 2 del artículo 131 de la Ley del Trabajo, que exige la publicación de avisos para la celebración de una asamblea general y una nueva elección, dos meses antes del término del mandato de la junta directiva;
  42. — las disposiciones de la constitución de la ICEA que exigen que: 1) una asamblea general y una nueva elección se celebren, con la participación de un tercio de los miembros, a más tardar, cuatro meses antes de la conclusión de su mandato, y 2) una declaración pública de la disolución de la organización que se comunique al MTAS y a los otros órganos respectivos, a más tardar, a los seis meses contados a partir de la expiración del mandato de la junta.
  43. 1135. El Gobierno indica que el Sr. Otaredian, después de haber dimitido de su cargo en la ICEA y en la Asociación de Empresas de la Construcción (CCA), no era elegible para participar en la elección de la junta directiva de la ICEA. Por consiguiente, la aprobación de la prórroga del mandato de la junta directiva por otros seis meses, habría sido considerada como una clara infracción a las disposiciones de la constitución de la ICEA. El Sr. Otaredian, al haber presentado una queja oficial ante las autoridades judiciales en contra del MTAS e informar al Ministerio de Trabajo de su acción legal, parece haber optado por permanecer en pie de guerra contra el Ministerio. Como el caso se encontraba ante el tribunal y el Sr. Otaredian no tenía la intención de retirar su reclamación, el Gobierno indica que ha decidido acatar la decisión judicial. (El Gobierno adjunta una copia de una carta, de 27 de julio de 2004, de la CCA que informa al MTAS la dimisión del Sr. Otaredian de su junta directiva, así como una copia traducida de la carta de dimisión del Sr. Otaredian de la CCA.)
  44. 1136. En cuanto al alegato de que se había enviado una carta a la ICEA informándole de su disolución, el Gobierno declara que, en virtud de la legislación nacional, las autoridades no pueden disolver las organizaciones de los trabajadores o los empleadores. El artículo 19 de las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos, de 3 de febrero de 1992, difundido a través de la circular núm. E/513T/52251, establece que el pronunciamiento de la disolución de los sindicatos corresponde exclusivamente al mandato de la judicatura. La carta núm. 96700, del MTAS, de fecha 2 de noviembre de 2006 y dirigida a la ICEA, no hace referencia a la disolución de la ICEA, en dicha carta el MTAS sólo notificó a la ICEA que, en el caso de que no se lograra celebrar una elección antes de la fecha límite, el mandato de la actual junta directiva expiraría y, en consecuencia, la ICEA sería automáticamente disuelta. Como resultado de la mala interpretación y el malentendido sobre el contenido de la carta, el Sr. Otaredian había comenzado una campaña de propaganda contra el MTAS en lugar de utilizar los medios existentes para encontrar una solución amistosa al problema.
  45. 1137. El Director General del Departamento de las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores del MTAS, en su carta núm. 108028 de fecha 27 de noviembre de 2006, dirigida al Sr. Otaredian, señaló que, según el informe de los inspectores, la reunión para las elecciones de la ICEA parecía no haber cumplido con los requisitos legales estipulados en los artículos de su constitución y las respectivas leyes y reglamentos nacionales y le recordó que, debido a la expiración del mandato de la junta directiva de la ICEA, la Junta y sus decisiones no eran válidas legalmente. Además, señaló que su Departamento cumpliría sus obligaciones, de conformidad con el artículo 19 de las Normas y Procedimientos Ministeriales. En virtud de su constitución, la ICEA puede disponer su disolución, si de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 42, la reunión de la asamblea general extraordinaria adopta una decisión de esa índole, o si el término del mandato de la anterior junta directiva la disuelve automáticamente. La disolución de la ICEA se produjo por este último motivo. De conformidad con el artículo 19 de las Normas y Procedimientos Ministeriales, el MTAS remitió el asunto a la autoridad judicial competente para que dicte una resolución sobre la situación de la ICEA. Se adjunta una copia traducida de la carta de 27 de noviembre de 2006.
  46. 1138. En lo que respecta a la decisión judicial de disolución de la ICEA, de 17 de enero de 2007, el Tribunal explicó con detalles la aceptación y los requisitos legales de la disolución; el MTAS respeta y acepta la decisión del Tribunal. Todos los sujetos y entidades tienen derecho a recurrir a las autoridades judiciales, incluido el Tribunal Superior Administrativo y la Corte Suprema de Justicia Nacional en lo que respecta a las decisiones del Gobierno. Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales son plenamente respetadas y vinculantes para todos los funcionarios del Gobierno, incluso si anulan las decisiones tomadas por los altos funcionarios del ejecutivo. Se han producido varios casos en los que las decisiones adoptadas por los órganos tripartitos, como las juntas de solución de controversias, las juntas de avenencia o las juntas de investigación, anularon las decisiones de los funcionarios públicos y en que la remisión del caso a las autoridades judiciales superiores ha resuelto finalmente la cuestión. Esto es válido para las asociaciones de trabajadores y de empleadores y ellas pueden objetar libremente las decisiones del Gobierno. El respeto de las decisiones de dichas autoridades por todos, incluidos los funcionarios del Gobierno, indica que en el sistema jurídico y judicial de la República Islámica del Irán no se violan los derechos. Los resultados de una encuesta sobre la cantidad de decisiones del Gobierno revocadas por el Tribunal Superior Administrativo reveló que, de 19 denuncias presentadas contra las decisiones de la Junta de Solución de Controversias o de otras autoridades de las relaciones laborales, se confirmaron nueve decisiones, se anularon cinco y cinco fueron remitidas a la Junta de Solución de Controversias para un nuevo examen. Por otra parte, de un total de 12 denuncias recibidas por el Tribunal Superior Administrativo, en contra de los efectos nocivos de las circulares del MTAS, ocho decisiones anularon dichas circulares, tres decisiones las confirmaron y uno de los casos se remitió a la Junta para la solución de controversias jurídicas de ajuste, lo que demuestra la observancia de los derechos de las asociaciones de empleadores y de trabajadores en la República Islámica del Irán.
  47. 1139. El Gobierno afirma que el MTAS, en su declaración a la prensa sobre la decisión del Tribunal Superior Administrativo, hizo hincapié en que no era responsable de la disolución de la ICEA, y que la ICE tuvo existencia legal mediante una junta fundadora de los empleadores a través de elecciones democráticas y que se registró posteriormente, a petición de éstos, meses antes de que el Tribunal tomara alguna decisión. Como la ICE ya había cumplido con su proceso de formación en el momento en que se dictó la decisión del Tribunal, esta última no tenía fuerza ejecutoria. En su declaración, el MTAS también indicó que la decisión judicial no garantiza la supervivencia de la ICEA ya que no es definitiva, y, por lo tanto, no es vinculante. El MTAS también señaló que nunca buscó hacer frente a la decisión judicial, por lo que la alegación de que el MTAS se negó a aceptar la decisión judicial impugnada y que la cuestionó a través de la celebración de conferencias de prensa, carece de fundamento. Las conferencias de prensa de los funcionarios del MTAS únicamente pretendían frustrar los intentos realizados por el entonces secretario general de la ICEA para difundir propaganda contra el Ministerio y empañar su imagen ante el público. El Gobierno adjunta una copia de la declaración de prensa y una copia de una carta dirigida al MTAS, aparentemente de la ICE, que señala que las asociaciones de empleadores han vuelto a establecer una confederación después de la disolución de la ICEA.
  48. 1140. En lo que respecta a la denuncia del apoyo prestado por el MTAS a la ICE, el Gobierno indica que el reconocimiento simultáneo de dos confederaciones de empleadores está prohibido, en virtud del capítulo VI de la Ley del Trabajo, y que las organizaciones paralelas no pueden ser identificadas como agentes negociadores para efectos de la negociación colectiva. De conformidad con la Ley del Trabajo, sólo una confederación de empleadores integrada puede representar a los empleadores en los foros nacionales e internacionales. Como la ICEA estaba a punto de ser disuelta, y tras las numerosas objeciones presentadas por las asociaciones miembros a la elección de la ICEA el 1.º de noviembre de 2006, y ante la petición de muchos empleadores de efectuar una nueva elección, el MTAS aceptó el registro de la ICE, que en ningún caso es contrario a las disposiciones del Convenio núm. 87.
  49. 1141. El Gobierno indica que los motivos principales que llevaron a las organizaciones de empleadores a tomar la decisión de establecer una nueva confederación son la vacilación del secretario general de la ICEA para celebrar una elección, su consecuente fracaso en la elección, y su presión sobre la ICEA para la disolución. Al conservar su imparcialidad en el establecimiento de la nueva confederación, el MTAS simplemente cumplió con su mandato de certificar sus elecciones y registrar la ICE. Además, en virtud del principio de representatividad no era posible hacer caso omiso de los 1.170 miembros de 228 asociaciones de empleadores provinciales y nacionales que buscaban promover los intereses de sus asociaciones legalmente, a diferencia de algunos miembros de la ICEA, y privarles de su legítimo derecho a tomar decisiones sobre las cuestiones económicas nacionales. Desde esta perspectiva, el enfoque del Gobierno puede ser considerado como destinado a evitar la disolución. La medida del Gobierno pretendía fomentar un ambiente de libertad, respetando los principios de la libertad sindical y el derecho a recurrir a una autoridad judicial independiente e imparcial para presentar una reclamación. El Gobierno añade que la ICE no es una entidad totalmente nueva, sino la misma organización (la ICEA) con una junta directiva elegida recientemente. Muchos de estos miembros son conocidos y de confianza en la Oficina, así como en la OIE, de hecho, fueron los verdaderos artífices de la participación de la República Islámica del Irán como miembro de la OIE en la 285.ª reunión del Consejo de Administración de la OIT y tienen un largo historial de asistencia a la Conferencia Internacional del Trabajo. Por consiguiente, constituyen un grupo de empleadores iraníes conocido y creíble, tanto a nivel nacional como internacional. Dado el hecho de que la mayoría de los fundadores iniciales de la ICEA y los participantes en la elección de 1.º de noviembre de 2006 ahora son miembros de la ICE, y la unidad creada a través de la multiplicidad, y que la composición actual de la ICE no es diferente de aquella de la ICEA, el Gobierno no tiene otra opción que proceder a su registro. Es evidente que, de acuerdo con la disposición del Convenio núm. 87, el asunto de la controversia entre las organizaciones podría ser llevado ante las autoridades judiciales. El registro de la ICE por parte del Gobierno no debe considerarse como un intento de crear organizaciones paralelas. De hecho, los fundadores de la ICE están defendiendo sus intereses profesionales con los mismos principios y valores con los que se afiliaron a la OIE. La ICE ha explicado la actual controversia a la OIE y a los funcionarios de la OIT a través de la correspondencia y de reuniones en Teherán y en Ginebra, y la mayoría de la comunidad de los empleadores en la República Islámica del Irán ya ha expresado su voluntad de dar la bienvenida a las misiones de investigación de la OIE que visiten la República Islámica del Irán y darles a conocer los hechos y las realidades de las asociaciones de empleadores. Por lo tanto, se puede concluir que la ICE es la prolongación natural y lógica de la ICEA — no es una nueva entidad, sino la misma confederación con nuevos miembros. El Gobierno adjunta una carta de la ICE, de 19 de mayo de 2007, dirigida a la OIE, en la que informa a esta última de su creación y solicita una reunión introductoria. El Gobierno también adjunta un documento, titulado «Una breve reseña de las asociaciones de los gremios de empleadores de la República Islámica del Irán», en que se resumen los acontecimientos que condujeron a la disolución de la ICEA hasta la decisión del Tribunal Administrativo, el 17 de enero de 2007, que dictó una orden judicial provisional contra la disolución de la ICEA ordenada por el MTAS.
  50. 1142. El Gobierno sostiene que el hecho de que se celebraron conferencias de la ICE en el Centro Internacional de Conferencias IRIB, no equivale a una afiliación con el Gobierno. El Centro IRIB es un entorno adecuado para la celebración de reuniones abiertas y públicas, y se celebran allí anualmente cientos de seminarios de las instituciones estatales y privadas que alquilan el sitio de la corporación IRIB. El Gobierno afirma que no desempeñó ningún papel en el alquiler del Centro IRIB por parte de la ICE, y que la aseveración de que la elección de la ICE — que fue pública y abierta — se celebró bajo condiciones de estrictas medidas de seguridad en el edificio IRIB sólo tiene por objeto demostrar el estado de subordinación de una organización de empleadores inclusiva. De acuerdo con las estadísticas recibidas del Departamento de las Organizaciones de Empleadores y de Trabajadores del MTAS, el 21 de octubre de 2006, la asamblea general contó con la participación de 1.170 miembros de 64 provincias independientes y de las asociaciones nacionales de empleadores, una cifra que no tiene precedentes en la historia de las asambleas generales de empleadores. La acusación de que el Gobierno impidió que otros representantes de las asociaciones de empleadores participaran en la elección es falsa, y las actas del procedimiento demuestran que el número real de los representantes presentes era mucho mayor que el número mencionado en la queja. El Gobierno adjunta una copia de un contrato, de 19 de diciembre de 2006, entre el Centro Internacional de Conferencias IRIB y el Sr. Davoudabadi de la Asociación de Producción de Zumos de Frutas y Concentrados de Irán, para el alquiler de las instalaciones del centro para la reunión de la asamblea general el 20 de diciembre de 2006.
  51. 1143. El título legal estipulado en la Ley del Trabajo para la organización de los empleadores es «Confederación de Asociaciones de Empleadores de la República Islámica del Irán», o ICEA, que no es el equivalente correcto en inglés del nombre que la antigua confederación eligió en farsi. De hecho, el término «asociación de empleadores», que existe en el texto de la Ley del Trabajo, se cambió a «empleador» en el nombre farsi de la antigua confederación. El Gobierno afirma que cualquier confusión acerca de los nombres de las organizaciones se produciría sólo si ambos, la ICE y la ICEA, actuaran legalmente. Una de estas entidades es provisoria, y para evitar la confusión, se hace referencia a ellas con diferentes nombres. Después de que se anuncie la decisión judicial definitiva, el MTAS está obligado a anular el registro de la organización de empleadores afectada.
  52. 1144. En cuanto al alegato de que el número de registro de la ICEA se concedió a la ICE, el Gobierno indica que las infracciones cometidas por la junta directiva de la ICEA eran tan claras que no dudó en registrar la ICE bajo el mismo número. Cualquier tipo de duda en este sentido podría perjudicar la práctica del tripartismo, incluidas las reuniones de los consejos superiores nacionales, y retrasar el proceso de toma de decisiones para mejorar las condiciones de los empleadores y los salarios de los trabajadores. La nueva confederación fue registrada bajo el número 500, porque conforme a las normativas nacionales, no pueden coexistir dos confederaciones de empleadores. Por consiguiente, el registro bajo el mismo número, está destinado a mantener la identidad jurídica de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de la República Islámica del Irán, y también la unidad y la legitimidad de la comunidad de los empleadores.
  53. 1145. Con respecto a la alegación de que el MTAS ha presentado cargos contra el Sr. Otaredian por distorsión de la verdad, inquietud de la opinión pública y abuso de la firma del presidente de la ICEA, el Gobierno declara que el MTAS, en la carta núm. 49173 de fecha 13 de julio de 2007, pidió al Juez Jefe de la Subdivisión núm. 1018 de los Tribunales Públicos de la provincia de Teherán que detuviera el procesamiento del Sr. Otaredian y que volviera a examinar las medidas adoptadas por éste para difundir noticias falsas y presentar las decisiones del MTAS como contrarias a las normas internacionales, a fin de influir en la opinión pública. En una de sus entrevistas con la prensa, el Sr. Otaredian ha afirmado que, en la 96.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Gobierno gozó de un derecho de voto condicional; el MTAS mencionó esta afirmación falsa en su solicitud de recurso de casación. El Gobierno indica que ha habido numerosos casos de propagación de noticias falsas, en seminarios y en los medios de comunicación por parte del Sr. Otaredian que el Tribunal no consideró como una alteración del orden público, y el MTAS, si bien respeta las decisiones del tribunal, considera que tales decisiones no deben utilizarse como un recurso para anunciar su inocencia. Puesto que se rechazó la imparcialidad de las elecciones de noviembre de 2006, la reunión celebrada el 19 de marzo de 2007, fue, en esencia, ilegal y nula. Como la función de control del Gobierno sobre las elecciones de los empleadores no equivale a una injerencia, su independencia o existencia no se vio dañada. El motivo por el cual la antigua junta de la ICEA pidió al MTAS que enviara un funcionario para supervisar las elecciones, a fin de hacer frente a cualquier problema que surgiera de las controversias entre los empleadores, se encuentra establecido en los artículos de sus constituciones, y por lo tanto, no es incompatible con los principios de libertad sindical de la OIT. También se invitó a un funcionario del poder judicial, a su elección de marzo, con el objeto de supervisar las elecciones. El Gobierno indica que esta práctica nunca ha sido una cuestión controvertida en el interior del país.
  54. 1146. Según una carta de la ICEA dirigida al MTAS, la validez de una cantidad importante de las asociaciones de empleadores presentes en la elección había expirado y, en consecuencia, habían perdido su derecho de voto y ninguna autoridad había confirmado su elección. La ICEA afirma que celebró una reunión de la asamblea general a la que asistieron más del 84 por ciento de sus miembros con derecho de voto, sin embargo, no está claro qué normas nacionales utilizó la ICEA para el reconocimiento de la legitimidad de los electores. Por otra parte, ninguna autoridad confirmó la elección, los empleadores presentes en dicha reunión estaban desunidos y, si bien se logró el quórum requerido, se alcanzó en forma litigiosa. El Sr. Hossein Ahmadizadeh, presidente de la junta directiva de la ICEA, en respuesta a una carta del Departamento de Relaciones Internacionales y del Empleo en el Extranjero del MTAS, de 15 de mayo de 2007, sobre el número de asociaciones miembros y su validez, señaló que la ICEA contaba con 215 miembros, de los cuales 132 eran miembros con derecho de voto, al 5 de marzo de 2007, y de esta cifra, 111 estuvieron presentes en la elección. La proporción de miembros presentes en relación con el número total de miembros es de 51,6 por ciento y, por tanto, la supuesta relación de 84 por ciento no corresponde a la realidad. Por otra parte, la ICE celebró su elección el 20 de diciembre de 2006 con 288 asociaciones afiliadas y 1.170 representantes, que es mucho mayor que la antigua ICEA, en términos de inclusión y representación. La presencia de caras comunes y corrientes en la elección indica claramente que la ICE cuenta con la mayoría de las asociaciones de empleadores de la República Islámica del Irán. De hecho, la ICE está integrada por el 91 por ciento de las asociaciones de empleadores, en comparación con sólo el 9 por ciento para la ICEA.
  55. 1147. En cuanto a la acción legal de la ICEA contra el MTAS y la ICE, el Gobierno declara que el caso se encuentra ahora en estudio y la decisión final aún está pendiente. La denegación del Tribunal Superior Administrativo de la solicitud del Sr. Otaredian para anular la elección de la ICE, y su remisión a las divisiones en donde los casos están bajo examen, indica que la legitimidad de la ICE se ha confirmado hasta que se pronuncie el veredicto final, y hasta entonces su presencia es legal y lógica en el consejo supremo de trabajo y los consejos tripartitos con respecto a la determinación de los salarios y la seguridad social.
  56. 1148. El Gobierno declara que mediante la presentación de una denuncia ante el Comité de Libertad Sindical (CLS), la OIE está buscando el apoyo del Comité de Libertad Sindical para confirmar su juicio previo sobre la cuestión que nos ocupa. Además, la OIE demuestra un favoritismo evidente que va en contra de las normas internacionales y el principio del tripartismo. El Gobierno ha promovido enérgicamente la libertad sindical, y con ese fin el MTAS ha tomado medidas para fomentar la multiplicación de las asociaciones de empleadores y de trabajadores. El Gobierno cree que el crecimiento económico sostenible será inalcanzable, a menos que los principios del tripartismo y el diálogo social sean una práctica generalizada. Uno de los principales objetivos del MTAS es aumentar el sentido de compromiso dentro de las comunidades de los empleadores y trabajadores mediante el fomento del establecimiento de las asociaciones sobre la base de elecciones. Además, desalienta cualquier medida de exclusión y se la considera contraria al objetivo de desarrollo civil. El hecho de que el número de asociaciones de trabajadores se haya duplicado en los dos últimos años, y que las asociaciones de empleadores y trabajadores puedan oponerse a las políticas del Gobierno y recurrir a las vías legales demuestra la observancia de los principios de libertad sindical por parte del Gobierno. En la actualidad, hay alrededor de 3.837 asociaciones de trabajadores y 1.451 asociaciones de empleadores que ejercen libremente sus derechos de organización, el número de asociaciones de empleadores pasó de 1.299 en 2006 a 1.451 en 2007, un aumento de 7,92 por ciento.
  57. 1149. El Gobierno indica que la organización querellante no ha presentado pruebas de acoso y los motivos por los cuales se formularon sus acusaciones todavía no están claros. Considera la situación actual como una disputa interna entre dos asociaciones de empleadores y, si bien se mantiene fiel a los principios de libertad sindical, ha hecho todo lo posible para resolver la controversia. El Gobierno expresa su consternación por que la OIE siga tan preocupada por los derechos de la ICEA en tanto que hace caso omiso de los problemas que enfrenta la ICE, que es una confederación más inclusiva. El Gobierno nunca ha ignorado el papel importante desempeñado por las asociaciones de trabajadores y de empleadores en las consultas tripartitas, y siempre ha facilitado los debates y reuniones con las partes en controversia, ya se trate de trabajadores o de empleadores. Las partes en conflicto nunca han temido la injerencia del Gobierno y han expresado libremente sus ideas y opiniones durante las mencionadas reuniones.
  58. 1150. El Gobierno indica que ha dado prioridad a la modificación de los reglamentos nacionales, en particular la Ley del Trabajo, a fin de eliminar todos los obstáculos para la creación de más de una organización de trabajadores o de empleadores. Además, declara que privar a las demás asociaciones registradas de su apoyo hasta el pronunciamiento del fallo final de la autoridad judicial no es compatible con las normas internacionales del trabajo reconocidas, y que no puede negar los derechos legítimos de la ICE como la mayor entidad de los empleadores.
  59. 1151. Según el Gobierno, la organización querellante ha demostrado una clara predisposición contra la ICE por haberse negado esta última a las numerosas peticiones para celebrar una reunión y debatir las cuestiones planteadas en el presente caso. Por último, como un gesto de buena voluntad, el Gobierno invita a la OIT a que envíe una misión técnica a fin de examinar la situación de las organizaciones de empleadores, libre de la injerencia del Gobierno.
  60. 1152. En su comunicación de 20 de marzo de 2008, el Gobierno transmite una copia traducida de una decisión dictada por el Tribunal de Apelación de la Subdivisión de Justicia Administrativa, el 2 de marzo de 2008, relativa a la apelación del MTAS de la decisión del Tribunal Administrativo inferior de 17 de enero de 2007. En su decisión, el Tribunal de Apelación consideró que el MTAS, en su carta de 2 de noviembre de 2006 dirigida a la ICEA, se limitaba a indicar su falta de cumplimiento con los artículos de su Constitución y no declaraba la disolución de la organización. Por otra parte, constató que la prórroga del mandato de la junta de la ICEA por otros seis meses no era válida, ya que los estatutos de la organización no han previsto dicha prórroga, y consideró que la ICEA se había disuelto el 4 de noviembre de 2006, en virtud del artículo 42 de los estatutos de la sociedad, que dispone que la organización será disuelta si no logra proceder a la elección de una nueva junta directiva dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mandato de la actual junta directiva. Sobre la base de estas conclusiones, la Corte de Apelación revocó la decisión del tribunal inferior.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1153. El Comité observa que el presente caso se refiere a las denuncias de injerencia del Gobierno en las elecciones de la ICEA, la posterior disolución de la ICEA por la autoridad administrativa y el respaldo oficial a una nueva confederación paralela de empleadores (la ICE).
  2. 1154. En lo que respecta a las cuestiones planteadas en el presente caso, el Comité, con base en la información de que dispone, toma nota de lo siguiente:
    • — la ICEA convocó a una asamblea general extraordinaria el 1.º de noviembre de 2006, con el fin, entre otras cosas, de elegir una nueva junta directiva y a los inspectores;
    • — los representantes del MTAS, presentes en la reunión, interrumpieron el procedimiento con el anuncio de que los miembros de la ICEA que estaban en mora en sus cuotas de miembros, o que no habían completado el proceso de registro como tales, no tenían derecho de voto. Este anuncio llevó a muchas objeciones y protestas de las federaciones miembros; con el fin de dar a las federaciones excluidas por los representantes del MTAS, la oportunidad de participar en la elección de la nueva junta directiva y de los inspectores, la asamblea general decidió suspender las elecciones y prorrogar el mandato de la actual junta directiva y de los inspectores, por un período de seis meses, hasta que se celebraran las próximas elecciones;
    • — en cuanto a la intervención de los representantes del MTAS en la reunión de la ICEA, el Gobierno declara que: 1) la inspección de las elecciones de los sindicatos y confederaciones se confía al MTAS, en virtud del artículo 19 de las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos; 2) el párrafo 272 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical (quinta edición, 2006), estipula que los fundadores de un sindicato tienen que observar los requisitos que pueden regir de acuerdo con determinada legislación, apoya su posición de que la observación de las elecciones no vulnera los derechos de libertad sindical de las organizaciones de empleadores; 3) los inspectores del MTAS simplemente estaban haciendo cumplir los requisitos exigidos en el artículo 38 de la Constitución de la ICEA que prevé, entre otras cosas, que los electores deben poseer la condición de miembro válida con el fin de participar en la organización de las elecciones; 4) el Sr. Otaredian, presidente de la ICEA, no cumplía con los requisitos para ser elegido en virtud del artículo 38, 2) de la Constitución de la ICEA; debido a su renuncia a la Federación de Organizaciones de Contratistas de la Construcción, había perdido su calidad de miembro de la ICEA y, por consiguiente, había perdido sus credenciales ya sea para votar o para ser elegido, y 5) que había recibido numerosas quejas de los miembros de la ICEA tras el fracaso de la asamblea general para celebrar una elección;
    • — la ICEA recibió una carta, de fecha 2 de noviembre de 2006, del MTAS firmada por el Director General del Departamento de las Organizaciones de Trabajadores y de los Empleadores, informándole de que sería disuelta y de la ilegalidad de la continuación de sus actividades;
    • — el Sr. Otaredian envió una carta al MTAS reconociendo el derecho de este último a disolver las confederaciones, admitiendo la negligencia de los responsables superiores de la confederación al no lograr utilizar la disposición relativa al período de seis meses tras la expiración de su mandato para resolver los problemas de la organización en relación con el estatuto de sus miembros, y apelando al Ministro para que interviniera en la eliminación de los obstáculos para la celebración de las elecciones de la ICEA;
    • — el artículo 28 de la constitución de la ICEA y las disposiciones de las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos no permiten la prórroga del mandato de la junta por otros seis meses;
    • — el 12 de noviembre de 2006, la ICEA presentó una queja contra el MTAS ante el Tribunal Administrativo, solicitando la anulación de la orden de disolución del Ministerio;
    • — en diciembre de 2006, el MTAS registró a la ICE con el mismo número de registro asignado previamente a la ICEA. El querellante alega que el MTAS había pagado a la ICE una cantidad de 20.000 dólares y que la reunión de la asamblea general de la ICE se celebró en un edificio gubernamental — el edificio de la radio y televisión de la República Islámica del Irán (IRIB) — con medidas de alta seguridad, para impedir la entrada de los representantes de otras asociaciones de empleadores, salvo aquellos invitados por el MTAS;
    • — el Gobierno indica que la ICE es suficientemente representativa de las organizaciones cuyos intereses pretende defender, y que, en vista de la violaciones cometidas por la junta directiva de la ICEA, y con el fin de preservar la identidad legal de la confederación de los empleadores bajo su sistema de una confederación única, no dudó en registrar a la ICE bajo el mismo número dado previamente a la ICEA. Además, el Gobierno afirma que no participó en el alquiler del centro IRIB por parte de la ICE para su asamblea general. El Centro IRIB acoge muchas reuniones de instituciones privadas y del Estado y ha contratado con la ICE la prestación de servicios para la elección, en forma independiente de la participación del Gobierno;
    • — el 17 de enero de 2007, el tribunal consideró que la disolución de la ICEA sólo podía hacerse efectiva por un tribunal competente y dictó una orden judicial provisional contra la decisión del Ministerio de disolver la ICEA;
    • — el 5 de marzo de 2007, la ICEA celebró la reunión de la asamblea general, a la que asistieron más del 84 por ciento de los miembros con derecho de voto. La ICEA informó de la reunión al MTAS y le invitó a asistir. Ningún representante del MTAS asistió a la reunión. Sin embargo, el Ministerio de Justicia, que también fue invitado a la reunión, envió representantes. Se designó una nueva junta directiva y los inspectores en la reunión de la asamblea general, cuyas actas fueron firmadas y confirmadas por los representantes del Ministerio de Justicia, y
    • — el 2 de marzo de 2008, la Subdivisión del Tribunal de Apelación Administrativo anuló la decisión del Tribunal Administrativo inferior de 17 de enero de 2007. En su decisión, el Tribunal de Apelación consideró que el MTAS, en su carta de 2 de noviembre de 2006 dirigida a la ICEA, se limitó a indicar el incumplimiento de los artículos de su Constitución y no declaró la disolución de la organización. Por otra parte, constató que la prórroga del mandato de la junta de la ICEA por otros seis meses era nula — ya que el artículo 28 de la Constitución de la ICEA y las disposiciones de las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos no permiten otra prórroga por seis meses del mandato de la junta — y consideró que la ICEA se había disuelto el 4 de noviembre de 2006 en virtud del artículo 42 de los estatutos de la asociación, que dispone que la organización será disuelta si no logra elegir una nueva junta directiva, en los seis meses posteriores a la expiración del mandato de la actual junta directiva.
  3. 1155. En cuanto a los alegatos relativos a la injerencia en la asamblea general de la ICEA de 1.º de noviembre de 2006 y la posterior disolución de esta última, el Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno de que: 1) la inspección de las elecciones de la organización se ha encomendado al MTAS en virtud del artículo 19 de las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos; 2) los inspectores del MTAS simplemente estaban haciendo cumplir los requisitos exigidos en el artículo 38 de la Constitución de la ICEA, que prevé, entre otras cosas, que los electores deben poseer la condición válida de miembro para participar en la organización de elecciones; 3) la ICEA no ha podido cumplir con varias disposiciones de la Ley del Trabajo y las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos — específicamente el artículo 11 de las normas y procedimientos del Consejo de Ministros, que exige que las juntas directivas de las organizaciones convoquen a una asamblea general, por lo menos, tres meses antes del término de su mandato, el artículo 14 de las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros, y el artículo 131 de la Ley del Trabajo que prevé la emisión de los avisos para la celebración de una asamblea general y una nueva elección, dos meses antes del término del mandato de la junta directiva, y 4) como el artículo 28 de la constitución de la ICEA y las disposiciones del Consejo de Ministros sobre las normas y procedimientos no permiten otra prórroga de seis meses del mandato de la junta, en su decisión de 2 de marzo de 2008, el Tribunal de Apelación de la Subdivisión de Justicia Administrativa determinó que la ICEA se había disuelto desde el 4 de noviembre de 2006, en virtud del artículo 42 de los estatutos de la asociación, que disponen que la organización será disuelta si no logra realizar la elección de una nueva junta directiva en los seis meses siguientes a la expiración del mandato de la actual junta directiva.
  4. 1156. El Comité, al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno relativas al marco legislativo para su intervención y las obligaciones legales de los dirigentes de la ICEA, no puede menos que recordar que las formalidades legales a que se refiere deben ser consideradas a la luz de los principios de la libertad sindical. Algunos de los requisitos legales relativos a la celebración de las elecciones, en particular el papel del Gobierno en sus sanciones, son contrarios al principio de que se debe garantizar a las organizaciones de los empleadores y trabajadores el derecho a elegir a sus funcionarios sin que pueda haber injerencia de las autoridades públicas. Si bien el Gobierno argumenta que esas condiciones son las que figuran también en los estatutos de la ICEA, el Comité sólo puede consultar si su inclusión en los estatutos de la confederación se debió o fue requerida por el marco legislativo existente. Por tanto, el Comité, primero debe recordar que la reglamentación de los procedimientos y las modalidades de la elección de los dirigentes sindicales, así como de las organizaciones de empleadores, debe corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales. La idea fundamental del artículo 3 del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán a cabo. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas. El Comité recuerda además que la presencia de las autoridades gubernamentales en las elecciones sindicales puede implicar una violación de la libertad sindical y, en particular, ser incompatible con el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 392, 391 y 438].
  5. 1157. En lo que respecta a la declaración del Gobierno en relación con la inhabilitación para el cargo del Sr. Otaredian, la Comisión recuerda que la determinación de las condiciones para la afiliación sindical o la elegibilidad para cargos directivos sindicales es una cuestión que debería dejarse a la discreción de los estatutos de los sindicatos y de las organizaciones de los empleadores y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que podría obstaculizar el ejercicio de este derecho [véase Recopilación, op. cit., párrafo 405]. Cualquier preocupación en cuanto a la violación de la constitución de la ICEA debería haber sido objeto de una denuncia que emanara de los propios miembros de la ICEA y tratada de conformidad con su propia constitución y, en definitiva, remitida para una decisión judicial. A la luz de los principios mencionados, el Comité sólo puede concluir que la presencia del Gobierno y el comportamiento durante las elecciones de la ICEA el 1.º de noviembre de 2007 equivale a la injerencia en el derecho de las organizaciones de empleadores a elegir a sus representantes con plena libertad en contra de los principios de la libertad sindical, e insta al Gobierno a que se abstenga de tales injerencias en el futuro.
  6. 1158. En cuanto a la decisión del MTAS, en su carta de 2 de noviembre de 2007, de disolver la ICEA, de conformidad con el artículo 42 de su propia constitución, sobre la base de la incapacidad de efectuar las elecciones exigidas para el 1.º de noviembre, el Comité debe recordar que las medidas de suspensión o de disolución por la autoridad administrativa constituyen graves violaciones de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 683]. El Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual simplemente comunicó la disolución de la ICEA de conformidad con su Constitución. Sin embargo, el Comité no puede ignorar la evidencia según la cual la comunicación del Gobierno constituye el acto mediante el cual se declaró la disolución de la ICEA y que esto ocurrió al día siguiente de la injerencia del Gobierno en las cuestiones internas de la ICEA. El Comité también observa que la asamblea general — el órgano soberano de las organizaciones de trabajadores y de empleadores — decidió suspender la elección y prorrogar la actual junta directiva y los inspectores, por un período de seis meses, a la espera de la renovación electoral. En vista de las graves consecuencias que implica la disolución de una organización de empleadores para la representación de los empleadores, el Comité considera que la decisión de la aplicación del artículo 42 de la constitución de la ICEA debería haber sido un asunto de un órgano judicial independiente sobre la base de las quejas emanadas de los miembros de la ICEA y que el Gobierno debería haberse abstenido de cualquier acción administrativa en ese sentido hasta que el tribunal competente hubiera escuchado el asunto.
  7. 1159. El Comité lamenta observar que, el Gobierno no sólo ha anunciado la disolución de la ICEA antes de la decisión judicial, sino que también habría apoyado supuestamente a una facción disidente de la ICEA en su elección en la asamblea general, en diciembre de 2007 y, a continuación, procedió a reconocer a la nueva organización, la ICE, antes de la decisión del tribunal competente al que se había presentado el recurso de apelación de la ICEA sobre la disolución administrativa del MTAS. Además, el Gobierno siguió reconociendo a la ICE como la única organización de empleadores registrada en el país bajo el mismo número que había sido registrada la ICEA previamente, incluso después de la orden judicial dictada por el tribunal, con respecto a la situación de la ICEA.
  8. 1160. Si bien toma debida nota de la indicación del Gobierno de que la ICE se registró debido a que era suficientemente representativa de las organizaciones cuyos intereses buscaba defender, el Comité recuerda que, en más de una ocasión, ha examinado casos en que las autoridades públicas, según los alegatos, tenían una actitud de favor o, por el contrario, de hostilidad frente a una o varias organizaciones sindicales y organizaciones de empleadores: 1) presiones ejercidas en declaraciones de las autoridades; 2) una distribución desigual de las subvenciones o la concesión a una de ellas y no a las otras de locales para celebrar reuniones o actividades sindicales, y 3) la negativa de reconocer a los dirigentes de algunas organizaciones en sus actividades legítimas. Estos métodos de discriminación u otros, pueden ser menos formales, pero constituyen, de todos modos, una violación de la libertad sindical ya que puede influenciar negativamente la membresía de la organización y perjudicar sus actividades. Dicha discriminación puede ser difícil de probar, ya que puede estar constituida de una serie de eventos, lo cual la hace más insidiosa. No por ello es menos cierto, que toda discriminación de este tipo pone en peligro el derecho de los trabajadores y empleadores consagrado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, de crear organizaciones de su elección y de afiliarse a ellas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 342]. El Comité observa, a este respecto, la afirmación del Gobierno de que no participó en el alquiler por parte del ICE del Centro de IRIB para su asamblea general, pero también observa con preocupación que el Gobierno no responde al alegato de que proporcionó un valor de 20.000 dólares al ICE. En cualquier caso, el Comité considera que, de facto, el Gobierno ha demostrado favoritismo hacia el ICE mediante su registro en sustitución de la ICEA, en diciembre de 2006 — antes de la resolución del tribunal con respecto a la apelación interpuesta por la ICEA. El Comité lamenta profundamente el favoritismo mostrado por el Gobierno a este respecto. El Comité considera dicho favoritismo como una violación de la libertad de asociación de la ICEA y pide al Gobierno que remedie la discriminación pasada, que desista de dichos actos que continúan en el presente y que se abstenga en el futuro de dicha injerencia.
  9. 1161. Con respecto a la disolución de la ICEA, el Comité observa que aunque la ICEA había suspendido su elección el 1.º de noviembre de 2006 — en la cual intervinieron los funcionarios del MTAS declarando que algunos de los miembros no tenían derecho de voto — y que prorrogó el mandato de la actual junta directiva y de los inspectores por un período de seis meses, tiempo durante el cual se organizó otra elección, esta prolongación se consideró inválida por el Tribunal de Apelación en virtud de la propia Constitución de la Confederación y las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos. En consecuencia, la ICEA se encontró que había sido disuelta en virtud del artículo 42 de sus propios estatutos.
  10. 1162. En vista de los principios expuestos más arriba en relación con la importancia de garantizar la no injerencia de las autoridades públicas con respecto a la autonomía de las organizaciones de los trabajadores y de los empleadores en relación con la elección de sus funcionarios y de la conclusión del Comité de que existió una grave injerencia de las autoridades públicas durante la asamblea general de 1.º de noviembre de 2007, y en la inscripción de la CIE, en diciembre de 2007, el Comité sólo puede concluir que las disposiciones legislativas que anulan la decisión de la asamblea general de 1.º de noviembre — mencionada por el Gobierno y el Tribunal de Apelación — constituyen una grave injerencia en los derechos fundamentales de la libertad sindical de los trabajadores y empleadores y que se han aplicado de manera que se viola la independencia de sus organizaciones. Por ello, el Comité insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación vigente, que incluyen las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos, a fin de asegurar que las organizaciones de trabajadores y empleadores puedan ejercer plenamente su derecho a elegir a sus representantes libremente y sin injerencia de las autoridades públicas.
  11. 1163. En lo que se refiere a la Ley del Trabajo con respecto a la prohibición de la existencia de más de una confederación de empleadores, el Comité recuerda que, en general, si bien, puede ser ventajoso para los trabajadores y los empleadores evitar la multiplicación del número de organizaciones defensoras de sus intereses, toda situación de monopolio impuesta por vía legal se halla en contradicción con el principio de la libertad de elección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 320]. El Comité observa que se ha tomado nota de los esfuerzos del Gobierno para enmendar la legislación laboral a fin de ponerla en plena conformidad con los principios de la libertad sindical desde hace algún tiempo [véase el caso núm. 2508, 346.º informe, párrafo 1190]. Asimismo, toma nota de que el monopolio de organizaciones requerido por la legislación parece ser el problema fundamental que dio lugar a numerosos obstáculos al ejercicio de la libertad sindical en el país y, en este caso en particular, parece ser el principal obstáculo para el reconocimiento de la ICEA. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con carácter de urgencia para modificar la Ley del Trabajo a fin de garantizar los derechos de la libertad sindical de todos los trabajadores y empleadores y, en particular, el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir más de una organización, ya sea a nivel empresarial, sectorial o nacional en conformidad con la libertad sindical y para que esto se haga de manera que no implique perjuicio a los derechos de que disfrutaba anteriormente la ICEA. El Comité pide al Gobierno que transmita una copia de las modificaciones propuestas en cuanto se hayan finalizado y espera firmemente que se pondrá en conformidad la legislación con el principio mencionado anteriormente, en un futuro cercano.
  12. 1164. En vista de todo lo anterior, el Comité no puede sino concluir que la decisión final de disolver la ICEA se basó en las disposiciones legislativas y las prácticas que, a su juicio, son contrarias a los principios fundamentales de la libertad sindical. Tomando nota de que la ICEA apeló la decisión de 2 de marzo de 2008 de la Corte de Justicia Administrativa — rama de apelaciones, el Comité espera firmemente que la apelación de la ICEA será examinada por la Corte de Justicia Administrativa — rama de decisión final, en un futuro próximo y que esta última tendrá plenamente en cuenta todas estas conclusiones del Comité. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto y que envíe una copia de la decisión final tan pronto como sea adoptada. Mientras tanto el Comité insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para volver a registrar la ICEA, como constituida en su asamblea general, de 5 de marzo de 2007, y para asegurar que pueda ejercer sus actividades sin impedimentos. Una vez que la organización sea registrada nuevamente, el Comité urge también al Gobierno a que adopte una posición de no injerencia y neutralidad en cuanto a la libertad de asociación que deben tener los empleadores respecto de su afiliación a la ICEA, y que se abstenga de toda preferencia o favoritismo a otras organizaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas adoptadas a este respecto.
  13. 1165. En general, el Comité se ve obligado a expresar su profunda preocupación por la gravedad de la situación que prevalece en el país y llama a la especial atención del Consejo de Administración la grave situación relativa al clima de la libertad sindical en la República Islámica del Irán. El Comité pide al Gobierno que acepte una misión de contactos directos con respecto a las cuestiones planteadas en el presente caso, así como en los otros casos relativos a la República Islámica del Irán en instancia ante el Comité.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1166. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) teniendo en cuenta que el comportamiento y la presencia del Gobierno durante las elecciones de la ICEA el 1.º de noviembre de 2007 equivalen a la injerencia en el derecho de las organizaciones de empleadores a elegir a sus representantes con plena libertad, contraria a los principios de la libertad sindical, el Comité insta al Gobierno a que se abstenga de tales injerencias en el futuro;
    • b) el Comité lamenta profundamente el favoritismo demostrado por el Gobierno a una organización de empleadores sobre otra. El Comité considera dicho favoritismo como una violación de la libertad de asociación de la ICEA y pide al Gobierno que remedie la discriminación pasada, que desista de dichos actos que continúan en el presente y que se abstenga en el futuro de dicha injerencia;
    • c) el Comité insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación vigente, incluida las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros, sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos, a fin de garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan ejercer plenamente su derecho a elegir a sus representantes libremente y sin injerencia de las autoridades públicas;
    • d) el Comité pide al Gobierno que tome medidas con carácter de urgencia para modificar la Ley del Trabajo a fin de garantizar los derechos de la libertad sindical de todos los trabajadores y empleadores y, en particular, el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir más de una organización, ya sea a nivel empresarial, sectorial o nacional en conformidad con la libertad de asociación y para que esto se haga de manera que no implique perjuicio a los derechos de que disfrutaba anteriormente la ICEA. El Comité pide al Gobierno que transmita una copia de las modificaciones propuestas en cuanto se hayan finalizado y espera firmemente que sea puesta en conformidad la legislación con el mencionado principio, en un futuro cercano;
    • e) tomando nota de que la ICEA apeló la decisión de 2 de marzo de 2008 de la Corte de Justicia Administrativa — rama de apelaciones, el Comité espera firmemente que la apelación de la ICEA será examinada por la Corte de Justicia Administrativa — rama de decisión final, en un futuro próximo y que esta última tendrá plenamente en cuenta todas estas conclusiones del Comité. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto y que envíe una copia de la decisión final tan pronto como sea adoptada;
    • f) estando pendiente la decisión de la Corte de Justicia Administrativa — rama de decisión final, el Comité insta al Gobierno a adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para volver a registrar la ICEA, como constituida en su asamblea general, de 5 de marzo de 2007, y para asegurar de que pueda ejercer sus actividades sin impedimentos. Una vez que la organización sea registrada nuevamente, el Comité insta al Gobierno a que adopte una posición de no injerencia y neutralidad en cuanto a la libertad de asociación que deben tener los empleadores respecto de su afiliación a la ICEA, y que se abstenga de toda preferencia o favoritismo a otras organizaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas adoptadas a este respecto, y
    • g) el Comité expresa su profunda preocupación por la gravedad de la situación que prevalece en el país y llama a la especial atención del Consejo de Administración la grave situación relativa al clima de la libertad sindical en la República Islámica del Irán. El Comité pide al Gobierno que acepte una misión de contactos directos con respecto a las cuestiones planteadas en el presente caso, así como en los demás casos en instancia ante el Comité relativos a la República Islámica del Irán.
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