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Rapport intérimaire - Rapport No. 355, Novembre 2009

Cas no 2613 (Nicaragua) - Date de la plainte: 23-OCT. -07 - Clos

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910. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2008 [véase 351.er informe, párrafos 1051 a 1098, aprobado por el Consejo de Administración en su 303.ª reunión].

  1. 910. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2008 [véase 351.er informe, párrafos 1051 a 1098, aprobado por el Consejo de Administración en su 303.ª reunión].
  2. 911. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 29 de junio de 2009.
  3. 912. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 913. En su reunión de noviembre de 2008, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 351.er informe, párrafo 1098]:
    • a) en lo que respecta al alegato relativo al despido de diez dirigentes y 48 afiliados del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el Comité pide al Gobierno que le informe: 1) si el sindicato ha sido consultado sobre la reestructuración que se llevó a cabo en el Instituto y que perjudicó a dirigentes sindicales y afiliados; 2) sobre el resultado de los procesos judiciales en curso relacionados con los despidos de los dirigentes sindicales y afiliados que no han desistido de las acciones judiciales;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado del proceso judicial en curso relacionado con el despido del dirigente sindical Sr. Fidel Castillo Lagos, secretario de actas y acuerdos del Sindicato Genaro Lazo de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Estelí – ENACAL-Estelí y que envíe sus observaciones en relación con el alegado despido de otros 15 afiliados;
    • c) en lo que respecta a los alegatos relativos a los despidos de ocho dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Unidad Territorial de Servicios Oriente (UTSO), nueve dirigentes del Sindicato Democrático Departamental de Trabajadores de ENACALGranada, y cinco dirigentes del Sindicato Democrático Departamental de Trabajadores de ENACALCarazo, el Comité pide al Gobierno que: 1) tome medidas — inclusive de carácter legislativo si ello fuese necesario — para que en el futuro la declaración de ilegalidad de las huelgas corresponda a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza; 2) le informe de manera más precisa sobre los requisitos que las organizaciones no habrían respetado y que provocaron la declaración de ilegalidad de la huelga que posteriormente dio lugar al despido de los dirigentes sindicales a efectos de poder pronunciarse con todos los elementos; y 3) le informe sobre el resultado de las demandas judiciales interpuestas por ciertos trabajadores de las empresas ENACALGranada y ENACALCarazo. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le informe si los dirigentes sindicales mencionados por sus nombres por la organización querellante han iniciado acciones judiciales en relación con su despido;
    • d) en cuanto a los alegatos relativos al despido de cinco dirigentes sindicales y 25 afiliados del Sindicato Democrático de ENACAL-DAR, el Comité pide al Gobierno que confirme que la totalidad de dirigentes y afiliados en cuestión no han iniciado acciones judiciales;
    • e) en cuanto al alegato relativo al despido del Sr. Kester Giovani Bermúdez, dirigente del Sindicato Independiente de Trabajadores de ENACAL del departamento de Chontales, así como de otros ocho trabajadores de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Juigalpa, pide al Gobierno que indique si han iniciado acciones judiciales al respecto, y
    • f) el Comité pide al Gobierno que le informe si en virtud de la decisión de la Inspectoría General del Trabajo, sobre la que informa el Gobierno, la dirigente sindical Sra. Maura de Jesús Vivas Ramos, ha sido reintegrada en su puesto de trabajo en la Dirección General de Ingresos con el pago de los salarios caídos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 914. En su comunicación de 29 de junio de 2009, el Gobierno manifiesta lo siguiente en relación con las recomendaciones formuladas por el Comité.
    • Literal a) de las recomendaciones
  2. 915. El 14 de febrero de 2007 se reunió el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) y mediante acta núm. 202/2007 se aprobó la nueva estructura organizacional, desapareciendo el área de «Unidad Técnica de Evaluación Médica (UTEM)», siendo creada la «Dirección de Garantía de Calidad», como un órgano en las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud (IPSS). La Dirección de Garantía de Calidad (DGC), como dependencia jerárquica de la Dirección General de Prestaciones de Salud es la instancia responsable de vigilar la ejecución de la normativa existente en materia de control de calidad, atención y orientación al derechohabiente, que se garanticen los servicios que prestan las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud (IPSS), todo conforme a la Ley General de Salud, núm. 423, aprobada el 14 de marzo de 2002, y su Reglamento, decreto núm. 001-2003, aprobado el 9 de enero de 2003 y la Ley de Seguridad Social y su reglamento núm. 49. El objetivo radica en vigilar y garantizar el desempeño de las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud (IPSS), a través del seguimiento y monitoreo de los estándares e indicadores de calidad.
  3. 916. La función principal de la Dirección de Garantía de Calidad radica en implementar, organizar, coordinar con las IPSS los procedimientos, estrategias y normas que permitan una mejor atención en salud, gestión de calidad en salud, orientación y atención al derechohabiente en base al modelo de prestaciones integrales en salud. Como resultado de los estudios realizados, se comprueba que para alcanzar los objetivos propuestos por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) se debe cambiar el perfil del personal, que era de Profesionales de la Medicina Supervisores, a Profesionales de la Carrera de Trabajo Social, lo que significó un cambio total en esta área. Previo a realizar estos cambios, se contó con la aprobación de la Dirección de Función Pública, entidad del Estado, que conforme a lo establecido en el artículo 111 de la ley núm. 476 «Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa», es la entidad competente para autorizar reestructuraciones en las dependencias del Estado.
  4. 917. Asimismo, estos cambios de organización y reestructuración en el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), contaron con la autorización previa del Consejo Directivo del INSS, el que de conformidad al artículo 12 de la Ley de Seguridad Social, es el máximo órgano de dirección y está integrado de la siguiente manera: a) dos representantes del Estado: el presidente ejecutivo y el vicepresidente ejecutivo de la institución; b) dos representantes de los trabajadores con sus suplentes, elegidos por las organizaciones de trabajadores; c) dos representantes de los empleadores con sus suplentes: uno por las empresas del sector público, y uno por el sector privado, elegidos por sus respectivas organizaciones. Como se puede observar, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), antes de cancelar los contratos laborales de las personas trabajadoras que se mencionan en la queja, contó con la aprobación de su máximo órgano de dirección.
  5. 918. En cuanto a los resultados de los procesos judiciales en curso relacionados con los despidos de los dirigentes sindicales y afiliados que no han desistido de las acciones judiciales, como son, entre otros, los Sres. Alvin Alaniz González y Sergio Juan Quiroz; se está en el período probatorio, por lo que la señora jueza no ha dictado sentencia.
    • Literal b) de las recomendaciones
  6. 919. Señala el Gobierno que en relación con la demanda laboral con acción de reintegro promovida por el Sr. Fidel Castillo Lago, en contra de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL), que fue despedido de conformidad con el artículo 45 del Código del Trabajo, el 10 de abril de 2007. Recibió liquidación final por la cantidad neta de 100.664,62 córdobas. Promovió demanda laboral ante el Juzgado Local Civil y Laboral, por Ministerio de Ley de Estelí, con acción de reintegro, con fecha 2 de octubre de 2007, el Juez Local Civil y Laboral, por Ministerio de Ley de Estelí, dictó sentencia en la que ordena reintegrar al Sr. Fidel Castillo Lago, en su mismo puesto de trabajo y en idénticas condiciones. Entre sus consideraciones, expuso el señor Juez Local, que el Sr. Fidel Castillo Lago gozaba de fuero sindical al momento de su despido y que éste no se tramitó de conformidad a su condición de miembro de la junta directiva sindical. La Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL), apeló esta sentencia.
  7. 920. Con fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de Estelí dictó sentencia en la que confirma la sentencia dictada por el Juez Local Civil y Laboral, por Ministerio de Ley de Estelí. La Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL), resolvió hacer uso del derecho que le concede el párrafo 2 del artículo 46 del Código del Trabajo y cumplir con el pago de la doble indemnización establecida en el mismo artículo. Debido a que había recibido liquidación por la cantidad de 100.664,62 córdobas, nuevamente se tramitó liquidación a su favor por la suma de 86.330,92 córdobas, monto que incluye la indemnización señalada en el artículo 46 del Código del Trabajo. En el mes de febrero de 2008 se notificó al Sr. Fidel Castillo Lago, que en la caja central de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL), se encontraba disponible un cheque a su favor por la cantidad mencionada anteriormente, sin que hasta la fecha se presentara a retirarlo. Hay que hacer notar que según la legislación y abundante jurisprudencia, cuando un trabajador recibe sus prestaciones sociales al terminar su relación laboral, la única acción que es posible entablar es la acción de pago de prestaciones cuando éstas han sido mal liquidadas por la parte empleadora, o sea que la acción de reintegro no cabe cuando ya se ha recibido la liquidación.
  8. 921. En cuanto a alegados despidos de otros 15 afiliados, desconocemos qué personas son, dado que la organización querellante no da precisiones sobre las calidades de estas personas.
    • Literal c) de las recomendaciones
  9. 922. El Gobierno reitera las informaciones ya comunicadas. Afirma también que la organización querellante no menciona cuáles de los afiliados a su organización han iniciado acciones judiciales en relación a este conflicto en la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL-GranadaCarazo).
    • Literal d) de las recomendaciones
  10. 923. El Gobierno informa que no se tiene conocimiento de ninguna notificación de demanda de carácter judicial que hubiesen interpuesto en contra de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL), dirigentes sindicales y afiliados al Sindicato Democrático de ENACAL.
    • Literal e) de las recomendaciones
  11. 924. El Gobierno indica que no tiene información sobre acciones judiciales iniciadas contra la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL de Juigalpa) por parte del Sr. Kester Giovanni Bermúdez, dirigente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL) del departamento de Chontales, así como de otros ocho trabajadores de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL) de Juigalpa.
    • Literal f) de las recomendaciones
  12. 925. En cuanto al caso de la Sra. Maura de Jesús Vivas Ramos, en su calidad de dirigente sindical del Sindicato de Empleados Públicos de la Dirección General de Ingresos – Granada, el Gobierno informa que en su oportunidad la Inspectoría Departamental del Trabajo de Managua, sector servicios, el 10 de enero de 2008 dictó resolución amparándola y protegiendo su derecho en el marco del fuero sindical de que está revestida. Posteriormente la Sra. Vivas Ramos recurrió a la vía judicial en acción de reintegro de su puesto de trabajo y de sus salarios caídos, el caso está en instancia de sentencia, en los tribunales de trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 926. El Comité recuerda que en el presente caso la organización querellante había alegado numerosos despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como la exclusión de sindicatos en el proceso de negociación colectiva en distintas instituciones públicas y empresas del Estado. En su reunión de noviembre de 2008, el Comité formuló recomendaciones provisionales.
    • Literal a) de las recomendaciones
  2. 927. En su reunión de noviembre de 2008 el Comité pidió al Gobierno que le informe si el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social ha sido consultado sobre la reestructuración que se llevó a cabo en el Instituto y que perjudicó a 10 dirigentes sindicales y 48 afiliados. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el 14 de febrero de 2007 se reunió el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) y se aprobó la nueva estructura organizacional; 2) para realizar estos cambios se contó con la aprobación de la Dirección de Función Pública (entidad competente para autorizar reestructuraciones en las dependencias del Estado); 3) asimismo, estos cambios de organización y reestructuración en el instituto contaron con la autorización previa del Consejo Directivo del instituto que está integrado con dos representantes del Estado, dos representantes de los trabajadores elegidos por las organizaciones de trabajadores y dos representantes de los empleadores, y 4) el instituto, antes de cancelar los contratos laborales de los trabajadores mencionados en la queja, contó con la aprobación de su máximo órgano de dirección. Teniendo en cuenta estas informaciones y que hubo consultas, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  3. 928. Además, el Comité pidió al Gobierno que informe sobre el resultado de los procesos judiciales en curso relacionados con los despidos de dirigentes sindicales y afiliados que no han desistido de las acciones judiciales. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que los procesos judiciales, entre otros, de los de los Sres. Alvin Alaniz González y Sergio Juan Quiroz, se encuentran en el período probatorio. En estas condiciones, el Comité espera firmemente que los procesos judiciales en curso finalizarán en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final de los mismos.
    • Literal b) de las recomendaciones
  4. 929. El Comité pidió al Gobierno que le informe sobre el resultado del proceso judicial en curso relacionado con el despido del dirigente sindical, Sr. Fidel Castillo Lago, secretario de actas y acuerdos del Sindicato Genaro Lazo de la empresa ENACAL-Estelí. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el 2 de octubre de 2007 el Juez Local Civil y Laboral por Ministerio de Estelí dictó sentencia y ordenó el reintegro en su puesto de trabajo del Sr. Fidel Castillo Lago y entre sus consideraciones expuso que gozaba de fuero sindical al momento de su despido y que éste no se tramitó de conformidad a su condición de miembro de la junta directiva sindical; 2) la empresa apeló la sentencia y el 18 de diciembre de 2007 la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de Estelí confirmó la sentencia del Juez Local Civil y Laboral; 3) la empresa decidió hacer uso del derecho que le concede el párrafo 2 del artículo 46 del Código del Trabajo y cumplir con el pago de la doble indemnización, y 4) en febrero de 2008 se notificó al Sr. Fidel Castillo Lago que se encontraba disponible un cheque a su favor sin que hasta la fecha se haya presentado a retirarlo.
  5. 930. El Comité recuerda que «uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato» y que «en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 791 y 799]. En estas condiciones, teniendo en cuenta los principios mencionados, que la autoridad judicial ordenó el reintegro del dirigente sindical, Sr. Fidel Castillo Lago y consideró que su despido no se tramitó de conformidad a su condición de dirigente sindical, y que según informa el Gobierno el dirigente en cuestión no se presentó a retirar la indemnización correspondiente, el Comité urge al Gobierno a que realice todos los esfuerzos a efectos de acercar a las partes con el objetivo de obtener el reintegro ordenado por la autoridad judicial, y que se tenga en cuenta la indemnización pagada a este dirigente.
  6. 931. Además, el Comité pidió al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con el alegado despido de otros 15 afiliados. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que desconoce quiénes son los 15 afiliados dado que no se comunicaron precisiones al respecto. En estas condiciones, el Comité pide a la organización querellante que, tal como solicita el Gobierno en su última respuesta, comunique los nombres de los 15 afiliados del Sindicato Genaro Lazo de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Estelí, cuyo despido alega, a efectos de que el Gobierno pueda enviar sus observaciones.
    • Literal c) de las recomendaciones
  7. 932. En lo que respecta a los alegatos relativos a los despidos de ocho dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Unidad Territorial de Servicios Oriente (UTSO), nueve dirigentes del Sindicato Democrático Departamental de Trabajadores de ENACAL-Granada, y cinco dirigentes del Sindicato Democrático Departamental de Trabajadores de ENACALCarazo, el Comité pidió al Gobierno que: 1) tome medidas — inclusive de carácter legislativo si ello fuese necesario — para que en el futuro la declaración de ilegalidad de las huelgas corresponda a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza; 2) le informe de manera más precisa sobre los requisitos que las organizaciones no habrían respetado y que provocaron la declaración de ilegalidad de la huelga que posteriormente dio lugar al despido de los dirigentes sindicales a efectos de poder pronunciarse con todos los elementos; y 3) le informe sobre el resultado de las demandas judiciales interpuestas por ciertos trabajadores de las empresas ENACALGranada y ENACALCarazo. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que le informe si los dirigentes sindicales mencionados por sus nombres por la organización querellante han iniciado acciones judiciales en relación con su despido.
  8. 933. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera las observaciones transmitidas oportunamente en relación con estos alegatos y que añade que la organización querellante no menciona cuáles de los afiliados han iniciado acciones judiciales en relación con el conflicto en la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL). El Comité recuerda que al examinar estos alegatos en su reunión de noviembre de 2008, tomó nota de que el Gobierno informó que «el 7 de junio de 2007, ciertos trabajadores de ENACAL-Departamento de Granada interpusieron demanda laboral con acción de reintegro, radicada en el Juzgado de Distrito Civil del Trabajo por Ministerio de Ley del Departamento de Granada; y que el 11 de junio de 2007, trabajadores de ENACAL-Carazo, recurrieron por la vía judicial ante el Juzgado Local Civil y Laboral por Ministerio de Ley de Jinotepe» [véase 351.er informe, párrafo 1090]. En estas condiciones, el Comité reitera las recomendaciones formuladas oportunamente inclusive las relativas a la declaración de ilegalidad de la huelga y urge al Gobierno a que envíe sin demora las informaciones solicitadas.
    • Literal d) de las recomendaciones
  9. 934. El Comité pidió al Gobierno que confirme que la totalidad de 5 dirigentes y 25 afiliados del Sindicato Democrático de ENACALDAR que han sido despedidos no han iniciado acciones judiciales. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que no se tiene conocimiento de ninguna notificación de demanda judicial interpuesta contra la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL) por parte de dirigentes sindicales o afiliados al sindicato en cuestión.
    • Literal e) de las recomendaciones
  10. 935. El Comité pidió al Gobierno que indique si se han iniciado acciones judiciales en relación con el alegato de despido del Sr. Kester Giovani Bermúdez, dirigente del Sindicato Independiente de Trabajadores de ENACAL del departamento de Chontales, así como otros ocho trabajadores de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Juigalpa. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que no tiene información sobre acciones judiciales iniciadas al respecto. Teniendo en cuenta estas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos, salvo si la organización querellante facilita informaciones adicionales sobre eventuales acciones judiciales emprendidas.
    • Literal f) de las recomendaciones
  11. 936. El Comité pidió al Gobierno que le informe si en virtud de la decisión de la Inspectoría General del Trabajo, la dirigente sindical, Sra. María de Jesús Vivas Ramos, ha sido reintegrada en su puesto de trabajo en la Dirección General de Ingresos con el pago de los salarios caídos. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que con posterioridad a la decisión de la Inspectoría Departamental del Trabajo, la Sra. Vivas Ramos inició una acción judicial de reintegro y que el caso está en instancia de sentencia. En estas condiciones, el Comité espera firmemente que la autoridad judicial en cuestión dictará sentencia en un futuro próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final del proceso judicial.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 937. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta al alegato relativo al despido de dirigentes y afiliados del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el Comité espera firmemente que los procesos judiciales en curso iniciados por algunos de ellos finalizarán en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final de los mismos;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que realice todos los esfuerzos a efectos de acercar a las partes para obtener el reintegro ordenado por la autoridad judicial del dirigente sindical, Sr. Fidel Castillo Lagos, secretario de actas y acuerdos del Sindicato Genaro Lazo de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Estelí (ENACAL-Estelí) y que se tenga en cuenta la indemnización pagada al dirigente. Por otra parte, el Comité pide a la organización querellante que, tal como solicita el Gobierno en su última respuesta, envíe los nombres de los otros 15 afiliados cuyo despido se alega, a efectos de que el Gobierno pueda enviar sus observaciones;
    • c) en lo que respecta a los alegatos relativos a los despidos de ocho dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Unidad Territorial de Servicios Oriente (UTSO), nueve dirigentes del Sindicato Democrático Departamental de Trabajadores de ENACAL Granada, y cinco dirigentes del Sindicato Democrático Departamental de Trabajadores de ENACAL Carazo, el Comité urge al Gobierno a que: 1) tome medidas — inclusive de carácter legislativo si ello fuese necesario — para que en el futuro la declaración de ilegalidad de las huelgas corresponda a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza; 2) le informe de manera más precisa sobre los requisitos que las organizaciones no habrían respetado y que provocaron la declaración de ilegalidad de la huelga que posteriormente dio lugar al despido de los dirigentes sindicales a efectos de poder pronunciarse con todos los elementos, y 3) le informe sobre el resultado de las demandas judiciales interpuestas por ciertos trabajadores de las empresas ENACAL Granada y ENACAL Carazo. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le informe si los dirigentes sindicales mencionados por sus nombres por la organización querellante han iniciado acciones judiciales en relación con su despido, y
    • d) el Comité espera firmemente que la autoridad judicial que examina la acción de reintegro interpuesta por la dirigente sindical, Sra. Maura de Jesús Vivas Ramos, despedida de la Dirección General de Ingresos, dictará sentencia en un futuro próximo, y pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado final del proceso judicial.
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