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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 351, Novembre 2008

Cas no 2622 (Cabo Verde) - Date de la plainte: 14-DÉC. -07 - Clos

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255. La presente queja figura en una comunicación de la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL) de fecha 14 de diciembre de 2007. Posteriormente, la CCSL envió informaciones complementarias en relación con la queja por comunicaciones de 7 de febrero de 2008 y 14 de abril de 2008.

  1. 255. La presente queja figura en una comunicación de la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL) de fecha 14 de diciembre de 2007. Posteriormente, la CCSL envió informaciones complementarias en relación con la queja por comunicaciones de 7 de febrero de 2008 y 14 de abril de 2008.
  2. 256. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 26 de marzo de 2008.
  3. 257. Cabo Verde ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 258. En su comunicación de 14 de diciembre de 2007, la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL) señala que el Gobierno presentó para discusión pública en julio de 2003 un anteproyecto del Código Laboral de Cabo Verde. Desde el primer momento, la CCSL manifestó sus reservas en relación con este anteproyecto en virtud de las consecuencias negativas que provocaría la adopción del proyecto inicialmente presentado, tanto para los trabajadores como para las relaciones de trabajo en Cabo Verde.
  2. 259. Mientras tanto, el anteproyecto de Código del Trabajo fue presentado para discusión ante el Consejo de Concertación Social. Este consejo decidió la creación de una comisión técnica a la que se le encargó proceder a una armonización, integración y consenso de las propuestas de los diferentes interlocutores sociales, a efectos de obtener un proyecto de Código del Trabajo que mínimamente dejara satisfechas a las partes concernidas.
  3. 260. Señala la organización querellante que, después de casi tres años de arduos trabajos y de extensas y difíciles negociaciones, los consejeros técnicos de las organizaciones sindicales, de los empleadores y del Gobierno, presentaron a sus respectivas organizaciones de manera general por medio de un Memorándum de Entendimiento, firmado por las partes integrantes de la comisión técnica, lo que debería ser el nuevo Código del Trabajo, para que fuera apreciado y discutido en el marco del Consejo de Concertación Social. La CCSL, no obstante estar de acuerdo en líneas generales con la propuesta presentada por la comisión técnica, que mejoraría considerablemente el anteproyecto de Código del Trabajo presentado inicialmente por el Gobierno, no estuvo, no está ni estará de acuerdo con algunas normas que considera perjudiciales para los intereses de los trabajadores y de las relaciones de trabajo en Cabo Verde, así como contrarias a los Convenios núms. 87 y 98.
  4. 261. En primer lugar, la CCSL, objeta lo dispuesto en el artículo 70, inciso 3), del Código del Trabajo, que dispone que los costos de publicación en el Boletín Oficial de los estatutos de los sindicatos estarán a cargo de estos últimos. Considera la CCSL que esta disposición viola el Convenio núm. 87. A título de ejemplo, la organización querellante indica que los estatutos de la Asociación Sindical de Trabajadores de Registros Notariales, Identificación Civil y Criminal (ASTRANIC), no fueron publicados en el Boletín Oficial por el hecho de que se pretendía cobrar a esa organización el equivalente de 1.800 euros para publicar sus estatutos.
  5. 262. Asimismo, la organización querellante señala que en el mismo artículo 70, inciso 4), del Código del Trabajo se dispone que las asociaciones sindicales sólo podrán iniciar sus actividades después de la publicación de sus estatutos en el Boletín Oficial. Afirma la CCSL que, por su naturaleza, las organizaciones sindicales son entidades sin fines de lucro y al exigirles una elevada y exagerada tasa para la publicación de sus estatutos, para que puedan iniciar sus actividades, se impone una restricción de la libertad sindical.
  6. 263. En segundo lugar, la CCSL objeta el artículo 110, inciso 1), del nuevo Código del Trabajo que transfiere la responsabilidad de la publicación de los convenios colectivos de trabajo en el Boletín Oficial a las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La organización querellante manifiesta que esto es contraproducente y contrario al principio de la promoción de la negociación colectiva en Cabo Verde. De acuerdo con el argumento presentado por el Gobierno, esta medida se adoptó como consecuencia de que en el pasado el Ministerio de Trabajo tuvo que pagar el equivalente a 7.000 euros para hacerse cargo de la publicación del acuerdo colectivo de trabajo alcanzado entre los sindicatos y las empresas del sector de seguridad privada.
  7. 264. En tercer lugar, la CCSL objeta el artículo 353, inciso 1), del nuevo Código del Trabajo, que reduce drásticamente las vacaciones de los trabajadores marítimos de 10 días por cada mes de trabajo a 2,5 días por mes de trabajo. La organización querellante considera que el trabajo marítimo es de naturaleza especial y no debe ser equiparado de manera simple al período de vacaciones de las demás profesiones y por ello la CCSL considera que se debe mantener el régimen de vacaciones anteriores.
  8. 265. En cuarto lugar, la CCSL alega que lo más grave es el hecho de que el Gobierno, fuera del marco de la comisión técnica a la que se le encargó a proceder a la armonización, integración y consenso de las propuestas de los diferentes interlocutores sociales, resolvió introducir la norma contenida en el artículo 15 del preámbulo del decreto legislativo núm. 5/2007, que no fue objeto de discusión y mucho menos de consenso en la comisión técnica. Señala la CCSL que, por medio de esta norma, el Gobierno pretende ignorar todo el tiempo de servicio prestado por los trabajadores contratados por tiempo determinado en Cabo Verde desde enero de 1994 a la fecha, a los efectos de la conversión de los contratos de trabajo a término en contratos de plazo indeterminado, lo que no deja de ser una violación de los derechos ya adquiridos por los trabajadores en esas condiciones, violando de esta forma el Convenio núm. 98.
  9. 266. En quinto lugar, la CCSL señala que, al margen del marco común del funcionamiento del Consejo de Concertación Social, el Gobierno en un contexto de clara estrategia de no asumir su responsabilidad resolvió no presentar el Memorándum de Entendimiento de la comisión técnica para discusión en el seno del Consejo de Concertación Social, como había sido acordado inicialmente, aprobando el Código del Trabajo sin que se haya llevado a cabo ninguna deliberación en el Consejo de Concertación Social al respecto, habiendo sometido el mismo a promulgación del Presidente de la República.
  10. 267. En su comunicación de 7 de febrero de 2008, la CCSL manifiesta que, en relación con el artículo 15 del preámbulo del decreto legislativo núm. 5/2007, el jurista Dr. Germano Almeida, autor material del diploma del Código del Trabajo, manifestó en una entrevista que el Gobierno alteró disposiciones del Código sobre la hora, lo que refuerza y confirma la queja presentada por la organización querellante. En lo que respecta a la disminución de las vacaciones de los trabajadores marítimos, el nuevo Código no sólo elimina el derecho ya adquirido por los trabajadores marítimos a través del artículo 15 del decreto-ley núm. 36/93 del 21 de junio, sino que también deja de considerar el período destinado al descanso semanal y a los feriados nacionales y municipales de los trabajadores marítimos, lo que viola el Convenio núm. 98.
  11. 268. En su comunicación de 14 de abril de 2008, la CCSL informa que efectuó una presentación ante la Procuraduría General de la República de Cabo Verde, el 14 de abril de 2008, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 15 del decreto legislativo núm. 5/2007 de 16 de octubre por medio del cual se aprobó el Código del Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 269. En su comunicación de 26 de marzo de 2008, el Gobierno manifiesta que la Carta Magna de Cabo Verde proclama una república soberana, que garantiza el respeto por la dignidad de la persona humana, que reconoce la inviolabilidad e inalienabilidad de los derechos humanos como fundamento de toda la comunidad humana, de paz y de justicia y tiene como objetivo fundamental la realización de la democracia económica, social y cultural tendiente a la construcción de una sociedad libre, justa y solidaria. En estos términos el Estado de Cabo Verde se subordina a la Constitución y se funda en la legalidad democrática, debiendo respetar y hacer respetar las leyes, tanto nacionales como internacionales.
  2. 270. El derecho internacional, sea de carácter general o común, es parte integrante del orden jurídico de Cabo Verde y desde el momento en que los tratados y acuerdos internacionales son aprobados o ratificados por el país, tienen vigor en el orden jurídico interno después de su publicación oficial y entran en vigor en lo que respecta al orden jurídico internacional, vinculando internacionalmente al Estado de Cabo Verde. Así, afirma el Gobierno que está igualmente comprometido por el respeto de los compromisos mencionados, sobre todo en lo que respecta al principio de legalidad y que es en este contexto que corresponde analizar la queja presentada por la CCSL.
  3. 271. Señala el Gobierno que, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Familia y Solidaridad, en el ámbito de la reforma de la administración pública, decidió promover la revisión de la legislación laboral vigente como forma de garantizar una mayor justicia social. Durante el proceso de elaboración del Código del Trabajo los interlocutores sociales de manera general participaron en el proceso, y tanto las organizaciones de empleadores como las organizaciones sindicales tomaron conocimiento y expresaron sus posiciones en relación con el conjunto del texto tal como se puede constatar por la propia queja presentada por la CCSL.
  4. 272. En efecto, en este sentido y respetando los textos de derecho internacional vigentes en el país, principalmente los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, el ordenamiento jurídico nacional reconoce a todos los trabajadores la libertad de creación de asociaciones sindicales o de asociaciones profesionales para la defensa de sus intereses y derechos colectivos o individuales. Esto es, se reconoce la libertad sindical en toda su plenitud garantizando expresamente el pluralismo sindical, la independencia, la autonomía y democracia sindical en relación con los patronos, el Estado y los partidos políticos, la iglesia o confesiones religiosas, sin que nadie se vea obligado a afiliarse, a permanecer sindicalizado o a pagar cotizaciones para el sindicato al que no se encuentra afiliado. Tal libertad está reconocida como un derecho, libertad y garantía que además de gozar de un régimen específico, previsto en los artículos de la Constitución, beneficia el régimen general de los derechos fundamentales, vinculando todas las entidades públicas y privadas y son directamente aplicables.
  5. 273. En el marco de la revisión laboral, el régimen de los principios mencionados, se mantuvo intacto y no se puede manifestar, tal como lo hace la CCSL, que el hecho de que la publicación de los estatutos en el Boletín Oficial debe ser realizado a expensas del sindicato interesado implica una violación de los Convenios de la OIT, dado que el artículo 73, inciso 3), va en el sentido de lo indicado en el Convenio núm. 87 en cuanto a las relaciones entre las organizaciones sindicales y el Estado, impidiendo toda posibilidad de injerencia y control en las actividades sindicales. De manera general se intenta que el Estado se abstenga de toda intervención que pueda implicar un entorpecimiento u obstáculo al derecho a la libertad sindical desde el momento de la creación de las organizaciones sindicales. Por otro lado, las organizaciones sindicales adquieren personalidad jurídica mediante el depósito de sus estatutos ante los servicios competentes del ministerio responsable para el área del trabajo y el hecho de poder iniciar actividades después de la publicación de sus estatutos en el Boletín Oficial tampoco coarta el referido principio, sino por el contrario, lo refuerza y lo garantiza dado que esto se realiza precisamente para la seguridad de la propia institución y de sus afiliados en la medida en que después de su publicación se hace de conocimiento público, tal como sus beneficios intrínsecos.
  6. 274. Afirma el Gobierno que no puede indicarse que la legislación nacional, y en particular el Código del Trabajo, viola y será aplicada de manera a restringir las garantías previstas en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Además, el artículo 7 del Convenio núm. 87 indica que la adquisición de la personalidad jurídica por parte de las organizaciones de trabajadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a ninguna condición cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones pertinentes de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio, y como ya se ha demostrado estas disposiciones están íntegra y absolutamente garantizadas.
  7. 275. El Gobierno observa que la organización querellante también alega que el artículo 110, inciso 1), que dispone que las convenciones colectivas de trabajo y los acuerdos de adhesión deben ser publicados a expensas de los interesados en el Boletín Oficial en el plazo de 30 días subsiguiente a su depósito, cuando éste se considere como definitivo, por orden de un miembro del Gobierno responsable para el área del trabajo, viola los Convenios núms. 87 y 98. El convenio colectivo, en tanto que acuerdo entre las partes privadas, es un instituto ampliamente contemplado en la legislación laboral de Cabo Verde. Corresponde a la parte laboral y patronal la decisión de iniciar las negociaciones y de vincularse por medio de un convenio. La Constitución declara la titularidad del derecho de contratación colectiva a favor de todos los trabajadores, no sólo en lo que respecta a los miembros de una organización sindical y no reserva a éstos el monopolio de su ejercicio. Al respecto, el artículo 100 del Código del Trabajo, inspirado en los dictámenes de la OIT, asegura este derecho de los trabajadores no representados por organizaciones sindicales, dado que la autonomía y el derecho de negociación colectiva de los trabajadores se deriva del reconocimiento de su libertad sindical, que está reconocida a todos los trabajadores, tanto de manera positiva como negativa.
  8. 276. Este amplio reconocimiento se explica por una parte por el principio de la disponibilidad del contenido de los convenios colectivos que el ordenamiento jurídico de Cabo Verde contempla. Es decir, en cuanto que no contemplen disposiciones contrarias a lo establecido en las normas constitucionales o en normas legales imperativas y no incluyan disposiciones que impliquen para los trabajadores un trato menos favorable del establecido por la ley, las partes poseen un amplio margen de negociación para fijar el contenido de los convenios colectivos (artículos 98 y 99 del Código del Trabajo). Por otro lado, por el principio de la primacía de la negociación y subsidiariedad de las fuentes no negociables que el legislador tuvo la preocupación de consagrar el principio de la primacía de la negociación (artículo 108 del Código del Trabajo) tanto en lo que respecta a la reglamentación «ab initio» como en la revisión de las condiciones de trabajo y empleo. Así, el departamento gubernamental competente en el área del trabajo, tanto como el departamento gubernamental de tutela, o responsable con el sector económico, harán todo lo necesario para promover la resolución voluntaria de los litigios emergentes de la negociación cuando ellos ocurran.
  9. 277. Al consagrar el principio de la publicidad, esto es, que para que los convenios colectivos produzcan la totalidad de sus efectos es necesario que sean publicados en el Boletín Oficial y que ello debe ser realizado a expensas de los interesados, lo que se pretende es precisamente fomentar la negociación colectiva y sus resultados. Por lo tanto, sólo después de este momento sus destinatarios, principalmente los trabajadores, podrán conocer su contenido de modo de respetar los convenios colectivos y de hacerlos respetar. Puede concluirse que la legislación nacional refleja, de manera clara e inequívoca, la conciencia de que los convenios colectivos obtienen una mayor pacificación de las relaciones laborales por haber sido alcanzados por los propios interesados y que es su papel promover los dictámenes internacionales y las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.
  10. 278. En lo que respecta al trabajador marítimo, el Código del Trabajo en su artículo 353, inciso 1), estatuyó que el trabajador marítimo tiene derecho a por lo menos 2,5 días de vacaciones por cada mes de trabajo. Cuando no se haya gozado de los días de descanso obligatorio los mismos podrán ser acumulados con las vacaciones anuales a las que el trabajador marítimo tiene derecho, por acuerdo entre las partes. Lo dispuesto en este artículo se encuentra perfectamente conforme a lo dispuesto en las legislaciones internacionales aplicables al trabajo marítimo y tienen en cuenta las necesidades especiales de los trabajadores del sector; en particular está en conformidad con el Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006, de la OIT, en cuanto a que se establece un mínimo de 2,5 días de vacaciones por cada mes de trabajo.
  11. 279. Señala el Gobierno que conviene recordar que el Código del Trabajo es ampliamente beneficioso en esta materia, dado que permite un tratamiento más favorable al trabajador a través de instrumentos de reglamentación colectiva, reglamentos internos y contratos individuales de trabajo y, por otro lado, fomenta la negociación colectiva. Por otro lado, contrariamente a lo afirmado por la CCSL los derechos ya adquiridos no serán afectados dado que la ley tendrá aplicación para el futuro.
  12. 280. En lo que respecta a la contratación a término, figura que exigía una mayor seguridad el artículo 15 del decreto preambular del Código del Trabajo determina que el régimen establecido al respecto no se aplica con respecto a las situaciones constituidas o iniciadas por contrato de trabajo antes de su entrada en vigor, en lo que respecta a los plazos de prescripción y caducidad. En cuanto al alegato de que este artículo fue introducido sin ser objeto de discusiones o de consenso en el ámbito de la comisión técnica, el Gobierno señala que en los términos del artículo 65 de la CRCB para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, se reconoce a los sindicatos el derecho de, en los términos de la ley, participar nominalmente en la elaboración de la legislación del trabajo. Tal derecho de participación está regulado en la ley núm. 17/B/96, de 30 de diciembre, que estatuyó que ningún proyecto o propuesta legal relativa a la legislación del trabajo puede ser discutido y votado por la Asamblea Nacional sin que previamente las organizaciones sindicales hayan sido escuchadas sobre la materia objeto de análisis. Entre tanto, esa participación ha asumido la naturaleza de una consulta, pudiéndose a tal efecto, tal como ocurrió en el presente caso, constituirse comisiones técnicas de las cuales forman parte los sindicatos.
  13. 281. Indica el Gobierno que, a lo largo de la elaboración del Código del Trabajo, los interlocutores sociales fueron de manera general llamados a participar en el proceso, y tanto las asociaciones patronales como los sindicatos tomaron conocimiento y expresaron su posición en cuanto al conjunto del texto, tal como se puede observar de la queja presentada por la CCSL. Esto es, la participación de las asociaciones sindicales en la elaboración del Código del Trabajo se observa en el conocimiento por parte de ellas, de la primera versión del proyecto y de las respectivas reformas que se introdujeron antes de ser definitivamente aprobadas. De este modo, se les otorgó la posibilidad de que se pronuncien sobre el texto, ya sea a través de la presentación de críticas, sugerencias, o emitiendo opiniones y hasta realizando propuestas alternativas que inclusive fueron tenidas en cuenta en la elaboración definitiva de la norma que se adoptó. Por consiguiente, no se trata de una participación cualquiera de parte de las organizaciones sindicales en el trabajo de los órganos legislativos y mucho menos de cualquier tipo de derecho de veto.
  14. 282. Afirma el Gobierno que la participación de las asociaciones sindicales en la elaboración del Código del Trabajo tuvo lugar en los términos constitucionalmente adecuados, esto es, se llevó a cabo de manera de posibilitar a todos los interlocutores sociales interesados, y fundamentalmente garantizando que éstos pudiesen, con total conocimiento de causa, ejercer su influencia sobre el contenido del texto. Además, en el Memorándum de Entendimiento firmado entre el Ministerio de Trabajo, Familia y Solidaridad y los interlocutores sociales relativo a las líneas fundamentales del proyecto de Código del Trabajo, las partes acordaron que la clarificación de la situación de los contratos de trabajo a plazo vigentes luego de la entrada en vigor del nuevo Código del Trabajo quedaría a cargo del Gobierno y ello en estricto respeto del compromiso asumido que se adoptó el artículo en cuestión. En estos términos, lo dispuesto en el artículo 15 del decreto preambular debe ser considerado conforme a la Constitución, a las normas internacionales y al compromiso asumido.
  15. 283. Además, declara el Gobierno que contrariamente a lo que afirma la CCSL, por medio de esta disposición el Gobierno no pretende simplemente ignorar el tiempo de servicio prestado por los trabajadores contratados a término, sino darles una cierta seguridad en la medida en que esta materia simplemente no estaba regulada en el país, provocando a estos trabajadores que durante toda su carrera laboral permanecieran en la duda y en la precariedad. La adopción de estas normas no podrá ser arbitraria y por el contrario tiende a reflejar la realidad política, económica, social y cultural que se vive actualmente e impone un juicio sobre la madurez de las soluciones propuestas. En la legislación anterior no existía un límite temporal ni de contratación sucesiva de los trabajadores, lo que llevaba a que un trabajador viviese la situación señalada cada vez que se aproximaba el fin de un ciclo de renovación de su contrato, salvo que intentase una acción, con las consiguientes complicaciones, y consiguiese probar que no se trataba de un contrato a término sino más bien de un contrato por tiempo indeterminado.
  16. 284. Actualmente, en virtud de la legislación en vigor y sin necesidad de recurrir a ninguna instancia, luego de cinco años de contratación, el trabajador pasará automáticamente a pertenecer a los cuadros permanentes de la empresa contratante, otorgándole así una mayor seguridad. De esta manera, afirma el Gobierno que no corresponde a la verdad lo manifestado por la CCSL en cuanto a violación de los derechos adquiridos por los trabajadores.
  17. 285. Por último, el Gobierno afirma que en todas sus acciones ha sido respetuoso del principio de la legalidad y de los compromisos asumidos, en particular a nivel internacional, por lo que la queja presentada por la CCSL no debería prosperar.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 286. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta algunas disposiciones del nuevo Código del Trabajo, y alega que el Gobierno sometió el Código a promulgación del Presidente de la República sin tener en cuenta el Memorándum de Entendimiento elaborado por una comisión técnica con integración de los diferentes interlocutores sociales. Concretamente, la organización querellante critica el artículo 70, inciso 3), e inciso 4), que dispone que los costos de publicación en el Boletín Oficial de los estatutos de los sindicatos estarán a cargo de estos últimos (a modo de ejemplo la organización querellante hace referencia a un caso de publicación de estatutos que no pudo realizarse por el alto costo: el equivalente de 1.800 euros) y que los sindicatos sólo podrán iniciar sus actividades después de la publicación de sus estatutos; el artículo 110, inciso 1), que transfiere la responsabilidad de la publicación de los convenios colectivos de trabajo en el Boletín Oficial a las organizaciones de trabajadores y empleadores (en el pasado el Ministerio de Trabajo tuvo que pagar el equivalente de 7.000 euros para efectuar la publicación de un acuerdo alcanzado en el sector de la seguridad privada); el artículo 353, inciso 1), que reduce las vacaciones de los trabajadores marítimos a 2,5 días por mes de trabajo; el artículo 15 del preámbulo del decreto legislativo núm. 5/2007 por el que se pretende ignorar todo el tiempo de servicio prestado por los trabajadores contratados por tiempo determinado desde 1994 hasta la fecha, a los efectos de la conversión de los contratos a término en contratos de plazo indeterminado.
  2. 287. En lo que respecta al artículo 70, inciso 3), e inciso 4), que dispone que los costos de publicación en el Boletín Oficial de los estatutos de los sindicatos estarán a cargo de estos últimos (a modo de ejemplo, la organización querellante hace referencia a un caso de publicación de estatutos que no pudo realizarse por el alto costo: el equivalente de 1.800 euros) y que los sindicatos sólo podrán iniciar sus actividades después de la publicación de sus estatutos, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) lo dispuesto en el inciso 3) va en el sentido de lo indicado en el Convenio núm. 87 en cuanto a las relaciones entre las organizaciones sindicales y el Estado, impidiendo toda injerencia y control de las actividades sindicales; 2) se intenta que el Estado se abstenga de toda intervención que pueda implicar un entorpecimiento u obstáculo al derecho a la libertad sindical desde el momento de la creación de los sindicatos, y 3) las organizaciones sindicales adquieren personalidad jurídica mediante el depósito de sus estatutos ante los servicios competentes del ministerio responsable para el área de trabajo y el hecho de poder iniciar actividades después de la publicación de sus estatutos en el Boletín Oficial tampoco coarta el referido principio sino que lo refuerza y garantiza dado que esto se realiza precisamente para la seguridad de la propia institución y de sus afiliados en la medida en que después de su publicación se hace de conocimiento público.
  3. 288. A este respecto, el Comité recuerda que «si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, quinta edición, párrafo 276]. En estas circunstancias, el Comité considera que imponer a las organizaciones sindicales la obligación de asumir los costos de publicación de sus estatutos en el Boletín Oficial cuando se trata de montos importantes como en el presente caso obstaculiza muy seriamente el libre ejercicio del derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa, violando de esta manera el artículo 2 del Convenio núm. 87. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar o derogar esta disposición del Código del Trabajo.
  4. 289. En cuanto al artículo 110, inciso 1), que transfiere la responsabilidad de la publicación de los convenios colectivos de trabajo en el Boletín Oficial a las organizaciones de trabajadores y empleadores (en el pasado el Ministerio de Trabajo tuvo que pagar el equivalente de 7000 euros para efectuar la publicación de un acuerdo alcanzado en el sector de la seguridad privada), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el convenio colectivo, en tanto que acuerdo entre las partes privadas, es un instituto ampliamente contemplado en la legislación laboral de Cabo Verde y corresponde a la parte laboral y patronal la decisión de iniciar las negociaciones y de vincularse por medio de un convenio; 2) la Constitución declara la titularidad del derecho de contratación colectiva a favor de todos los trabajadores, no sólo en lo que respecta a los miembros de una organización sindical; el artículo 100 del Código del Trabajo, inspirado en los dictámenes de la OIT, asegura este derecho de los trabajadores no representados por organizaciones sindicales, dado que la autonomía y el derecho de negociación colectiva de los trabajadores se deriva del reconocimiento de su libertad sindical, que está reconocida a todos los trabajadores, tanto de manera positiva como negativa; 3) al consagrar el principio de la publicidad, esto es, que para que los convenios colectivos produzcan la totalidad de sus efectos es necesario que sean publicados en el Boletín Oficial y que ello debe ser realizado a expensas de los interesados, lo que se pretende es precisamente fomentar la negociación colectiva y sus resultados; 4) por lo tanto sólo después de este momento sus destinatarios, principalmente los trabajadores, podrán conocer su contenido de modo de respetar los convenios colectivos y de hacerlos respetar, y 5) puede concluirse que la legislación nacional refleja de manera clara e inequívoca, la conciencia de que los convenios colectivos obtienen una mayor pacificación de las relaciones laborales por haber sido alcanzados por los propios interesados y que es su papel promover los dictámenes internacionales y las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.
  5. 290. A este respecto, el Comité considera que la imposición de la obligación de las partes que concluyen un convenio colectivo de asumir el costo (muy elevado en el presente caso) de su publicación en el Boletín Oficial obstaculiza muy seriamente la aplicación del artículo 4 del Convenio núm. 98 que consagra el principio del fomento de la negociación colectiva. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, para que, en consulta con los interlocutores sociales, se modifique o se derogue esta disposición del Código del Trabajo. Asimismo, el Comité recuerda que la Comisión de Expertos ha reiterado en varias ocasiones la necesidad de que el Gobierno fomente aún más la negociación colectiva en el país [véase Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (parte IA), Convenio núm. 98, observaciones de 2007, 2005, 2003, 2002] y alienta al Gobierno a que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores concernidas incremente las medidas para que de conformidad con el Convenio núm. 98 fomente la negociación colectiva en Cabo Verde [véase 342 informe, caso núm. 2408, Cabo Verde, párrafos 272 y 273].
  6. 291. En cuanto a los alegatos objetando el artículo 353, inciso 1), que reduce las vacaciones de los trabajadores marítimos a 2,5 días por mes de trabajo y el artículo 15 del preámbulo del decreto legislativo núm. 5/2007 por el que según el querellante se pretende ignorar todo el tiempo de servicio prestado por los trabajadores contratados por tiempo determinado desde 1994 hasta la fecha, a los efectos de la conversión de los contratos a término en contratos de plazo indeterminado, el Comité considera que el contenido de los mismos no se refiere específicamente a cuestiones relacionadas con la libertad sindical y no proseguirá con el examen de estos alegatos. El Comité recuerda que los temas laborales en general deberían ser objeto de discusión y consulta con los interlocutores, en el marco del diálogo social. El Comité pide al Gobierno que tome medidas en este sentido. En lo que respecta a la referencia del Gobierno al Convenio sobre el trabajo marítimo, el Comité recuerda que el artículo 19, 8), de la Constitución de la OIT establece que «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación.»
  7. 292. Por otra parte, el Comité toma nota de que la organización querellante indica que efectuó una presentación ante la Procuraduría General de la República, el 14 de abril de 2008, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 15 del decreto legislativo núm. 5/2007 por medio del cual se aprobó el Código del Trabajo y pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantenga informado del resultado final de dicha acción.
  8. 293. Por último, en lo que respecta al alegato según el cual el Gobierno sometió el Código de Trabajo a promulgación del Presidente de la República sin tener en cuenta el Memorándum de Entendimiento elaborado por una comisión técnica con integración de los diferentes interlocutores sociales, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) a lo largo de la elaboración del Código del Trabajo los interlocutores sociales fueron de manera general llamados a participar en el proceso, y tanto las asociaciones patronales como los sindicatos tomaron conocimiento y expresaron su posición en cuanto al conjunto del texto, tal como se puede observar de la queja presentada por la CCSL; 2) la participación de las asociaciones sindicales en la elaboración del Código del Trabajo se observa en el conocimiento, por parte de ellas, de la primera versión del proyecto y de las respectivas reformas que se introdujeron antes de ser definitivamente aprobadas; 3) se les otorgó la posibilidad de que se pronuncien sobre el texto, ya sea a través de la presentación de críticas, sugerencias, o emitiendo opiniones y hasta realizando propuestas alternativas que inclusive fueron tenidas en cuenta en la elaboración definitiva de la norma que se adoptó y por consiguiente no se trata de una participación cualquiera de parte de las organizaciones sindicales en el trabajo de los órganos legislativos y mucho menos de cualquier tipo de derecho de veto; 4) la participación de las asociaciones sindicales en la elaboración del Código del Trabajo tuvo lugar en los términos constitucionalmente adecuados, esto es, se llevó a cabo de manera de posibilitar a todos los interlocutores sociales interesados, y fundamentalmente garantizando que éstos pudiesen, con total conocimiento de causa, ejercer su influencia sobre el contenido del texto, y 5) en el Memorándum de Entendimiento firmado entre el Ministerio de Trabajo, Familia y Solidaridad y los interlocutores sociales relativo a las líneas fundamentales del proyecto de Código del Trabajo, las partes acordaron que la clarificación de la situación de los contratos de trabajo a plazo vigentes luego de la entrada en vigor del nuevo Código del Trabajo quedaría a cargo del Gobierno y ello en estricto respeto del compromiso asumido que se adoptó en el artículo en cuestión y en estos términos, lo dispuesto en el artículo 15 del decreto preambular debe ser considerado conforme a la Constitución, a las normas internacionales y al compromiso asumido. Teniendo en cuenta estas informaciones y observando el carácter contradictorio con los alegatos, el Comité recuerda de manera general que en numerosas ocasiones ha subrayado «el interés particular de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la preparación y elaboración de una legislación que afecte sus intereses» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1072].

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 294. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité considera que en las circunstancias expuestas anteriormente imponer a las organizaciones sindicales la obligación de asumir los costos de publicación de sus estatutos en el Boletín Oficial cuando se trata de montos importantes como en el presente caso obstaculiza muy seriamente el libre ejercicio del derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa, violando de esta manera el artículo 2 del Convenio núm. 87 y pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar o derogar esta disposición del Código del Trabajo;
    • b) el Comité considera que la imposición de la obligación de las partes que concluyen un convenio colectivo de asumir el costo (muy elevado en el presente caso) de su publicación en el Boletín Oficial obstaculiza muy seriamente la aplicación del artículo 4 del Convenio núm. 98 que consagra el principio del fomento de la negociación colectiva y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, para que, en consulta con los interlocutores sociales, se modifique o se derogue esta disposición del Código del Trabajo, y
    • c) el Comité toma nota de que la organización querellante indica que efectuó una presentación ante la Procuraduría General de la República, el 14 de abril de 2008, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 15 del decreto legislativo núm. 5/2007 por medio del cual se aprobó el Código del Trabajo y pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantenga informado del resultado final de dicha acción.
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