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609. La presente queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) de fecha 14 de julio de 2008.
- 609. La presente queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) de fecha 14 de julio de 2008.
- 610. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 19 de agosto de 2009.
- 611. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 612. En su comunicación de 14 de julio de 2008, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) alega, en representación del Sindicato Nacional de Servidores Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios de Colombia (SINALSERPUB), la negativa por parte del Estado Nacional a negociar colectivamente con los trabajadores del sector público. Según la CUT, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1991 y de conformidad con los artículos 39, 55 y 56 de la mencionada Constitución, los trabajadores estatales de Colombia son sujetos del derecho colectivo. Añade que los artículos 53 inciso final y 93 de la misma Carta hacen efectiva la aplicación interna de los tratados internacionales sobre los derechos colectivos de los trabajadores, en particular los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154 ratificados por Colombia.
- 613. La organización querellante alega que a pesar de ello, el Gobierno continúa sin garantizar el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 416 de Código Sustantivo del Trabajo que establece la prohibición de la negociación en el sector público. Cuando se ratificó el Convenio núm. 154, SINALSERPUB instauró una demanda de inconstitucionalidad contra dicho artículo del Código por ser contrario al Convenio. A su vez, el Procurador General de la Nación mediante concepto núm. 3898, de 11 de agosto de 2005, solicitó la declaración de la inexequibilidad (inconstitucionalidad) de dicho artículo por ser contrarios a los Convenios núms. 151 y 154. A pesar de ello, la Corte Constitucional mediante sentencia núm. C1234/2005 estimó que dicha disposición era exequible.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 614. En su comunicación de fecha 19 de agosto de 2009, el Gobierno señala que mediante decreto núm. 535, de 24 de febrero de 2009, se establecieron las instancias dentro de las cuales se adelantará la concertación entre las organizaciones sindicales de empelados públicos y las entidades del sector público. Añade que el mencionado instrumento abre un nuevo capítulo dentro del derecho de la negociación colectiva del empleado público. El Gobierno, remitiéndose a lo manifestado en el marco de la Conferencia Internacional del Trabajo, señala que el decreto ya ha presentado resultados concretos y satisfactorios pues se han adelantado procesos de concertación en el distrito de Bogotá, en el Ministerio de la Protección Social y en el Ministerio de Educación en el que se logró un acuerdo con la federación que agrupa a los educadores del sector público en Colombia.
- 615. El Gobierno considera que la expedición del enunciado decreto núm. 535, de 2009, hace efectivo el cumplimiento de la ley núm. 411 garantizando la aplicación del Convenio núm. 151 y del artículo 55 de la Constitución Política.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 616. El Comité observa que el presente caso se refiere a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en representación del Sindicato Nacional de Servidores Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios de Colombia (SINALSERPUB), relativos a la negativa del Gobierno a garantizar el derecho de negociación colectiva a los servidores públicos en virtud de los dispuesto por el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. El Comité toma nota de que, según los alegatos, después de la ratificación del Convenio núm. 154 por parte de Colombia, SINALSERPUB instauró una acción de inconstitucionalidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y que, el Procurador General de la Nación coincidió (en su concepto núm. 3898) en que dicha disposición debía ser declarada inexequible (inconstitucional) por la Corte Constitucional. El Comité toma nota de que la organización querellante informa que, sin embargo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma mediante sentencia núm. C-1234/2005.
- 617. El Comité observa que en dicha sentencia, la Corte Constitucional consideró que:
- … la declaración de exequibilidad de la disposición acusada, se adoptará bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva contemplada en los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT, que hacen parte de la legislación interna de Colombia, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule la materia...
- … Finalmente, la Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa.
- Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes núms. 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.
- 618. A este respecto el Comité toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 535, de 24 de febrero de 2009, que reglamenta el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (en virtud de las leyes núms. 411 y 524 por las que se aprobaron a nivel nacional los Convenios núms. 151 y 154) y que establece las instancias dentro de las cuales se adelantará la concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público. Tomando nota asimismo de que ya se han celebrado algunos acuerdos en el distrito de Bogotá, en el Ministerio de la Protección Social y en el Ministerio de Educación, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a partir de la adopción del mencionado decreto, de los acuerdos alcanzados entre las entidades del sector público y las organizaciones sindicales de servidores públicos, y si SINALSERPUB ha podido participar en los procesos de concertación.
- 619. El Comité señala los aspectos legislativos del presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 620. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a partir de la adopción del decreto núm. 535, de 24 de febrero de 2009, de los acuerdos alcanzados entre las entidades del sector público y las organizaciones sindicales de servidores públicos y si SINALSERPUB ha podido participar en los procesos de concertación, y
- b) el Comité señala los aspectos legislativos del presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.