ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport intérimaire - Rapport No. 356, Mars 2010

Cas no 2674 (Venezuela (République bolivarienne du)) - Date de la plainte: 25-JUIL.-08 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

1582. La queja figura en comunicaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) de fecha 25 de julio de 2008. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 9 de marzo y 12 de mayo de 2009 y 8 de marzo de 2010.

  1. 1582. La queja figura en comunicaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) de fecha 25 de julio de 2008. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 9 de marzo y 12 de mayo de 2009 y 8 de marzo de 2010.
  2. 1583. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1584. En sus comunicaciones de 25 de julio de 2008, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) alega la negativa del Gobierno a negociar convenios colectivos en diferentes ámbitos del sector público.
  2. 1585. La Federación Venezolana de Maestros (FVM) introdujo, ante el Ministerio de Trabajo, un proyecto de convención colectiva del trabajo el 21 de marzo de 2006 para ser negociado con el Ministerio de Educación. Ese contrato ampara a más de 200.000 educadores, pero hasta la fecha no ha sido posible iniciar las negociaciones, pues el Ministerio del Trabajo no ha hecho la convocatoria correspondiente.
  3. 1586. Asimismo, los trabajadores de la Administración Pública Nacional tienen vencido el convenio colectivo desde el año 2002. La Federación Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) introdujo el último proyecto en febrero de 2007 y hasta la fecha no han podido instalarse las negociaciones porque el Ministerio del Trabajo se abstiene de hacer la convocatoria correspondiente.
  4. 1587. A la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) se le ha negado su derecho a intervenir en las negociaciones colectivas del sector desde el año 2000.
  5. 1588. Las organizaciones sindicales mencionadas están afiliadas a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV). A todas se les ha negado el derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo con el consiguiente perjuicio para cientos de miles de trabajadores al servicio del Estado. El Gobierno nacional, en franca violación del Convenio núm. 98 de la OIT, relativo a la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva, le niega toda interlocución a las organizaciones sindicales y pretende fijar unilateralmente las condiciones de trabajo.
  6. 1589. Por otra parte, la CTV alega que el 5 de mayo de 2005, la casa que sirve de sede a la Federación de Trabajadores del Estado Falcón (FETRAFALCON) fue objeto de una medida de expropiación forzosa por parte del gobierno regional. Para el momento de ejecutarse dicha medida la organización afiliaba 26 sindicatos que, en su conjunto, agrupaban a unos 15.000 trabajadores. Esta organización se vio en la necesidad de aceptar un pago indemnizatorio, y aún no se le ha pagado en su totalidad.
  7. 1590. Asimismo, el 3 de abril de 2006, un grupo de personas afectas al Gobierno nacional tomó por asalto la sede de la Federación de Trabajadores del Estado Mérida (FETRAMERIDA) y desde entonces, con el respaldo del Gobierno la mantienen invadida sin que sus legítimos dueños puedan hacer uso de sus instalaciones. Para el momento de la ocupación, la organización afiliaba 34 sindicatos, que a su vez agrupaban a más de 15 mil trabajadores.
  8. 1591. La CTV añade que el 26 de marzo de 2007, el edificio que servía de sede a la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA) fue objeto de una medida de secuestro, acordada por un tribunal, a instancias del gobierno regional y luego, el 26 de marzo de 2008, se ejecutó el desalojo a los sindicatos de la sede y la misma fue «tomada» por seguidores del Gobierno, integrantes de unos programas oficiales denominados «misiones». FETRAMIRANDA afilia a 95 sindicatos, que ocupaban locales en el edifico de la Federación.
  9. 1592. El 8 de octubre de 2007, el local donde funcionaba la Federación de Trabajadores del Estado Trujillo (FETRATRUJILLO) fue objeto de una medida de desalojo, dictada por un juez, a instancias del Gobierno nacional. En dicha sede realizaban sus actividades cotidianas unos 30 sindicatos, representativos de más de 10.000 trabajadores. Fue una medida judicial de secuestro inconstitucional con todo el abuso de poder judicial de un juez accidental y con la actuación de la fuerza pública, piquetes, guardias nacionales y policías del Estado de esta medida írrita e ilegal cometida por este juez accidental, a pesar de haberse solicitado su inhibición y de haber sido recusado ante los órganos jurisdiccionales correspondientes. Actualmente, estas edificaciones se encuentran en considerables condiciones de deterioro.
  10. 1593. También fueron desalojadas de sus locales la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y la Federación de Trabajadores del Estado Carabobo (FETRACARABOBO) que son de las organizaciones regionales más grandes del país.
  11. 1594. Todas las mencionadas organizaciones sindicales son afiliadas a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y no existe ninguna duda de que el objeto de tan arbitrarias medidas, unas a cargo del Gobierno nacional y otras por parte de gobernantes regionales, que les son afectos, es liquidar a la CTV.
  12. 1595. Según los alegatos, los mencionados actos lesionan, de manera alevosa, los principios de libertad sindical consagrados en el Convenio núm. 87 y demuestran, una vez más, que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela es un reincidente transgresor de este Convenio y que no respeta los compromisos que asume ante la OIT.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1596. En su comunicación de fecha 9 de marzo de 2009, el Gobierno declara con respecto al alegato relativo a la Federación Venezolana de Maestros (FVM), que actualmente se celebra ante la Inspectoría del Trabajo del Sector Público las reuniones de discusión del proyecto de convención colectiva del trabajo, presentado en fecha 13 de mayo de 2008 por la mencionada Federación. El contrato colectivo de trabajo que se encuentra en discusión ampara aproximadamente a 350.000 educadores y consta de 56 cláusulas, de las cuales 28 ya han sido aprobadas en reuniones celebradas en la Inspectoría del Trabajo, con la participación de los representantes de la Federación Venezolana de Maestros y el Ministerio del Poder Popular para la Educación. El desarrollo de estas negociaciones ha sido bajo un ambiente de paz laboral, destacándose la voluntad del Gobierno venezolano por órgano de la Administración del Trabajo, de dar cumplimiento a sus funciones como ente mediador y facilitador.
  2. 1597. Con relación a los alegatos de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), según los cuales, presentó en fecha 21 de febrero de 2007 un proyecto de contrato marco para regular las condiciones de trabajo en el sector público, el Gobierno declara que dicha federación celebró el último proceso de elecciones el 25 de octubre de 2001, siendo el período de vigencia para su junta directiva, el comprendido entre los años 2001 al 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de sus propios estatutos, venciéndose dicho período el 25 de octubre de 2006, por lo que la junta directiva de esta federación se encuentra actualmente en mora electoral.
  3. 1598. En este sentido, prosigue el Gobierno, mediante auto de la Inspectoría Nacional del Trabajo del sector público de fecha 30 de junio de 2007, se informó a la mencionada federación, la necesidad de solventar la situación de mora electoral, a los fines de negociar el proyecto de contrato marco, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Hasta la presente fecha, de acuerdo a información de la instancia administrativa competente, FEDEUNEP no ha presentado recaudos que demuestren la respectiva subsanación de la mora electoral en la cual se encuentran los miembros de su junta directiva.
  4. 1599. Para un mayor conocimiento, se transcribe a continuación el contenido del artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sindicales cuyo período se haya vencido, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos que excedan la simple administración, a saber:
    • Artículo 128. Elecciones sindicales. Período vencido: Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en la ley. Los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período para el cual fueron electos haya vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración.
  5. 1600. Por lo antes expuesto, se evidencia que la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP), no se encuentra facultada para negociar el proyecto de contrato marco presentado, toda vez que el período para el cual fueron electos los miembros de su junta directiva se encuentra vencido y dicha organización no ha consignado pruebas que demuestren la realización de otro proceso electoral que subsane la situación. Una vez subsanado esto, se dará curso a las negociaciones del proyecto de convención colectiva del trabajo, todo ello de conformidad con la normativa en materia laboral y dando fiel cumplimiento al Convenio núm. 98 de la OIT.
  6. 1601. Con respecto a la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), el Gobierno informa que el estatus de esta organización sindical es el mismo que los dos casos anteriores, es decir, su junta directiva se encuentra igualmente en situación de mora electoral, toda vez que desde el 21 de septiembre de 2001 (fecha de las últimas elecciones de su junta directiva), no han consignado pruebas que evidencien la realización de un nuevo proceso electoral.
  7. 1602. El Gobierno destaca que todo lo anteriormente expuesto, evidencia categóricamente que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no ha negado a ninguna de las mencionadas organizaciones sindicales su derecho a la negociación colectiva ni mucho menos actúa en perjuicio de las trabajadoras y trabajadores. Las acusaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) carecen de fundamento alguno, siendo que las razones por las cuales no se han iniciado las discusiones de los proyectos de convenciones colectivas, no son imputables al Gobierno venezolano, sino a la inobservancia de los requisitos de ley de estas organizaciones sindicales.
  8. 1603. Las organizaciones gremiales disponen de toda autonomía para llevar adelante los comicios, pues esa es una prerrogativa que le confiere la Ley Orgánica del Poder Electoral en su artículo 33, que sobre el particular establece que el Consejo Nacional Electoral debe respectar la autonomía e independencia sindical con observancia de los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente.
  9. 1604. En cuanto a los casos alegados de presunta expropiación forzosa de la Federación de Trabajadores del Estado Falcón (FETRAFALCON), el 5 de mayo de 2005; presunta invasión de la sede de FETRAMERIDA, en la ciudad de Mérida, el 3 de abril de 2006; presunta medida de secuestro del local sede de FETRAMIRANDA, el 26 de marzo de 2007; presunta medida de desalojo FETRATRUJILLO, en octubre de 2007, y presunto desalojo de FETRACARABOBO, caso en el cual no se aporta dato alguno, el Gobierno manifiesta gran preocupación por la invocación de dichos casos sin basamento de ninguna índole; no se observan datos suficientes que permitan constatar la información suministrada por los querellantes. No obstante, y con la mayor voluntad de ánimo de cooperación, el Gobierno informa que se realizarán todas las gestiones que conduzcan a dilucidad la veracidad de los argumentos señalados. Igualmente, el Gobierno deja claramente establecido que en la República Bolivariana de Venezuela prevalece la separación e independencia de poderes públicos y se informará oportunamente al Comité de las resultas que arroje la consulta ante los órganos que tendrían competencia — de ser ciertos dichos argumentos — para dirimir dicha situación.
  10. 1605. Más concretamente, en relación al alegato del proceso de expropiación de la Federación de Trabajadores del Estado Falcón (FETRAFALCON) el 5 de mayo de 2005, el Gobierno informa que FETRAFALCON, el 29 de diciembre de 2005, en cumplimiento de un convenimiento de acuerdo previo como medio de solución transaccional de conflicto, dio en venta al ejecutivo regional del estado de Falcón, un inmueble mediante la adopción de la vía del arreglo amigable contemplado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, como acto de convenimiento y acuerdo ante el procedimiento legalmente establecido y dictaminado mediante decreto emanado del Gobernador del estado de Falcón. Dicho pago se encuentra en proceso y el ejecutivo regional del estado de Falcón ha efectuado los abonos pertinentes. No obstante, y ejerciendo los derechos que les asisten, los representantes de FETRAFALCON, interpusieron acción de intimación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción del estado de Falcón, contra el ejecutivo regional de Falcón, por el pago del saldo restante del acuerdo transaccional al que se sometieron. Ahora bien, por su cuantía, dicha acción fue remitida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que determine a qué tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso; todo este procedimiento se lleva a cabo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
  11. 1606. En cuanto a la presunta invasión de la sede de FETRAMERIDA, en la ciudad de Mérida, el 3 de abril de 2006, el Gobierno señala que la CTV no ha aportado datos suficientes que permitan obtener información sobre los alegatos.
  12. 1607. En cuanto al alegato relacionado con la medida de secuestro del local sede de FETRAMIRANDA, en fecha 26 de marzo de 2007, el Gobierno informa que el 7 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Sala Política Administrativa la solicitud de medida de secuestro formulada por la Procuradora General de Miranda, de conformidad con el artículo 599, ordinal 2.º del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de reivindicación que incoara contra la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA). Mediante sentencia núm. 913, publicada el 6 de junio de 2007, esa Sala declaró procedente la solicitud de secuestro formulada y, en consecuencia, ordenó su ejecución una vez que transcurrieran 90 días continuos, desde que constara en autos la notificación de las partes. En fecha 20 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la Procuradora General del estado de Miranda, solicitó la ejecución de la medida de secuestro acordada por esta Sala a favor de la misma; pedimento que fue acordado mediante las actuaciones correspondientes. El 5 de marzo de 2008, se ejecutó la medida de secuestro decretada el 5 de junio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por reivindicación incoara el estado bolivariano de Miranda contra la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA), sobre un inmueble. Con el ánimo de impedir la materialización de esta medida — prosigue el Gobierno — FETRAMIRANDA formuló oposición y la misma fue atendida y considerada improcedente; luego de resuelta esta incidencia se materializó la medida. Es menester señalar que la pretensión principal versa sobre la propiedad del inmueble, cuestión que no ha sido resuelta en esta medida y que sólo puede ser resuelta en la sentencia de mérito por el Tribunal de la causa.
  13. 1608. En cuanto al alegato relacionado con la supuesta medida de desalojo en la sede de FETRATRUJILLO en octubre de 2007, el Gobierno informa que el 16 de mayo de 2005, esta federación, en las personas de sus directivos ciudadanos (Sres. Argenis Carreño Marín, Orlando de Jesús Torres y Óscar Orlando Rivas) intentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito Bancario Constitucional de la circunscripción judicial del estado de Trujillo, querella interdictal de amparo a la posesión, contra los ciudadanos Sres. José Santos Gil, Antonio Zambrano, Eleazar Buitrago, Ramón Carrizo, Jhonny Estrada y Jorge Alexander Romero. En el desarrollo de esta causa el juez debió constatar ciertas circunstancias y con base en ello, posteriormente declarar si de manera real y efectiva, la Federación de Trabajadores del Estado Trujillo (FETRATRUJILLO), dio cumplimiento a los requisitos consagrados en el artículo 782 del Código Civil venezolano en concordancia con lo señalado por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Es importante destacar, que los parámetros de la decisión que recayeron en esta causa, estuvieron y están plenamente definidos, a saber: a) determinar con absoluta precisión si los querellantes de autos son poseedores legítimos del inmueble objeto de la presente controversia; b) si su posesión es ultra anual, y c) si los querellantes de autos fueron perturbados o no en la posesión legítima que ellos dicen tener; el cumplimiento de estos requisitos es y fue indispensable para que prosperara la querella interdictal de amparo a la posesión, accionada por la Federación de Trabajadores del Estado Trujillo (FETRATRUJILLO).
  14. 1609. En la acción, los querellantes invocaron actos de violencia señalando que: «… veinte ciudadanos procedieron a ejecutar de una manera arbitraria una serie de actos perturbatorios, tales como tumbar los portones y las cercas…», situación ésta, que no pudieron comprobar ya que del acta de la inspección judicial solicitada por los representantes de FETRATRUJILLO se evidenció que las cercas y los portones se encontraban totalmente levantados, la fachada principal se encontró en perfecto estado y el portón de la entrada principal se encontró en estado de buen funcionamiento, razón por la cual se evidenció que no ocurrieron los hechos «perturbatorios» descritos por los querellantes, quedando así demostrada la falsedad de sus alegatos.
  15. 1610. Por otra parte, el Gobierno señala que los querellantes no demostraron en forma alguna, tener la cosa como suya propia, pues sencillamente esas edificaciones no son objeto de propiedad de ningún particular, por cuanto de pleno derecho pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de bienes patrimoniales de la nación, se trata de bienes nacionales, sobre los cuales no corre ningún lapso de prescripción, mucho menos derechos de posesión y sobre los cuales el Estado venezolano tiene en todo lugar y tiempo, la propiedad y la posesión; atributos éstos que los bienes nacionales no pierden ni en el tiempo ni el espacio.
  16. 1611. Dicha acción se tramitó, como se ha expresado, acatando el procedimiento legalmente establecido y en su desarrollo, los representantes de FETRATRUJILLO, no promovieron ni evacuaron documento alguno que los autorizara por algún organismo gubernamental para permanecer en dichas instalaciones, con base en ello, el 8 de febrero de 2006, el juez de la causa, acordó mediante las medidas correspondientes, el inmediato reintegro de las mismas al patrimonio de la República y de ninguna manera se aplicó una medida de desalojo, tal como lo aseveraron los querellantes, sino que se siguió el procedimiento legalmente establecido. Posteriormente las partes apelaron de dicha decisión y el Juez del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la circunscripción judicial del estado de Trujillo, el 8 de octubre de 2007, declaró sin lugar dicha apelación, manteniendo firme la sentencia definitiva en la querella interdictal de posesión que decidió reintegrar estas instalaciones al patrimonio de la República.
  17. 1612. En cuanto al presunto desalojo de FETRACARABOBO, el Gobierno indica que los querellantes intentaron acción de amparo constitucional por la presunta invasión de un inmueble del cual alegan ser propietarios. Ante esta acción, la Gobernación del estado de Carabobo y la alcaldía de Valencia, han exhibido documentales que acreditan el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, respuesta que fue consignada por el Procurador del estado de Carabobo ante la solicitud del Tribunal donde se ventiló la causa. Aunado a ello se verifica en el contenido de la sentencia, que no hay documento alguno que acredite la propiedad del mencionado inmueble a esta federación de organizaciones de trabajadores.
  18. 1613. En este orden, el Tribunal ante el cual se intentó dicha acción de amparo dictaminó la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, es decir, la restitución de la propiedad. Por ello declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, es importante acotar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual cuando lo denunciado sea el despojo o invasión de un inmueble, el procedimiento ordinario idóneo, breve, sumario y eficaz al cual deben acudir los presuntos agraviados, es el interdicto posesorio. Es así que el 25 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la circunscripción judicial del estado de Carabobo, declaró sin lugar dicho amparo constitucional (se anexan las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia).
  19. 1614. Sobre la base de todo lo antes expuesto, el Gobierno solicita sean desechados estos alegatos por carecer de sustento y fundamento alguno, toda vez que no se ha violentado el derecho a la libertad sindical ni ningún otro derecho consagrado en la legislatura interna o en la normativa internacional ratificada por nuestro país. Cada uno de los argumentos señalados por los querellantes fueron procedimientos desarrollados respetando los derechos de las partes involucradas y apegados al debido proceso y con pleno cumplimiento de las normas jurídicas consagradas para tal fin.
  20. 1615. En su comunicación de 8 de marzo de 2010, el Gobierno declara que los bienes inmuebles que estaban siendo usados por las Federaciones de Trabajadores de los estados Miranda, Trujillo y Mérida forman parte de los bienes del Estado, y como tal forman parte integrante de su integridad territorial y por tanto el Estado tiene derechos irrenunciables sobre los mismos. El Estado procedió a rescatar dichos bienes, haciendo uso de la función tuitiva del orden público, entendiendo por ésta una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada que tienden a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al interés particular del individuo. Por otra parte, es de hacer notar que tales actuaciones del Estado, en forma alguna, podrán ser consideradas como violación a los preceptos internacionales que salvaguardan el ejercicio de la libertad sindical (Convenio núm. 87 de la OIT) toda vez que el Estado haciendo uso de la función tuitiva del orden público rescató un bien hasta ese entonces en manos de una sola «corriente» dentro del movimiento sindical nacional. Situación que hasta ese momento creaba un estado de desigualdad respecto al resto del movimiento sindical, que no ocupaba esos espacios para hacer uso de su actividad sindical. Por ello, lejos de constituir la presente denuncia violación a la libertad sindical, podemos observar que el Estado venezolano haciendo uso, por una parte de la salvaguarda de sus legítimos intereses en pro de la sociedad; y, por otra del fortalecimiento del movimiento sindical, coadyuvó a la eliminación de desigualdades odiosas dentro de las organizaciones sindicales que hacen vida en nuestro país. No sería justo que una sola «corriente» sindical usufructuara espacios propios de la Nación en detrimento del resto. En ese sentido, este Gobierno, siguiendo los señalamientos y orientaciones establecidos en los convenios internacionales de derechos humanos y las orientaciones de los órganos de control de la OIT, ha actuado a fin de evitar discriminaciones sindicales o a favor de una corriente sindical sobre otra.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1616. El Comité observa que en el presente caso la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) alega la negativa de las autoridades a negociar con las federaciones sindicales de la CTV del sector público, así como acciones de las autoridades para expropiar o privar de sus sedes a varias federaciones afiliadas.
  2. 1617. En lo que respecta a la negativa de las autoridades a negociar con varias federaciones sindicales del sector público afiliadas a la CTV, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales se celebran ante la Inspectoría del Trabajo del sector público reuniones de discusión del proyecto de negociación colectiva (que cubriría a unos 350.000 educadores), presentado el 13 de mayo de 2008 por la Federación Venezolana de Maestros (FVM), habiéndose aprobado hasta ahora 28 de las 56 cláusulas. El Comité deplora que a pesar de que han transcurrido dos años desde la presentación del proyecto de convenio colectivo, la negociación no se haya concluido todavía y expresa la firme esperanza de que el convenio colectivo será suscrito en un futuro muy próximo. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  3. 1618. En cuanto a la alegada negativa de las autoridades a negociar con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) el proyecto de contrato marco para regular las condiciones de trabajo en el sector público y a la alegada negativa de las autoridades a que FETRASALUD intervenga en las negociaciones colectivas del sector desde 2000, el Comité lamenta observar que el Gobierno justifica esa negativa por encontrarse ambas federaciones en situación de «mora electoral» desde 2006 ya que no han consignado pruebas de un proceso de elección de junta directiva desde ese año. El Comité desea señalar a este respecto que ha criticado reiteradamente la intervención del Consejo Nacional Electoral (que no es un órgano judicial) en las elecciones de juntas directivas de las organizaciones sindicales.
  4. 1619. En diferentes casos anteriores, el Comité ha podido comprobar cómo este órgano y sus procedimientos paralizan el resultado de las elecciones sindicales hasta que se resuelven largos recursos de resultado incierto, y que este tipo de intervenciones ha incidido negativamente en organizaciones afiliadas a la CTV; por ello, no es de extrañar que estas organizaciones sindicales repudien el sistema electoral que tutela el Consejo Nacional Electoral que por otra parte, ha sido enérgicamente objetado en tanto que contrario al artículo 3 del Convenio núm. 87, no sólo por el Comité de Libertad Sindical, sino también por la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. En particular, el Comité desea referirse a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas en su discusión de junio de 2009, sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en las que urgió al Gobierno a que sin demora tome las medidas necesarias para asegurar que la intervención del Consejo Nacional Electoral para los procesos de elecciones sindicales, incluida su intervención en caso de denuncias, sea sólo posible cuando las organizaciones lo pidan explícitamente y que tome medidas activas para modificar todas las disposiciones legislativas incompatibles con el Convenio objetadas por la Comisión de Expertos. La Comisión de Aplicación de Normas pidió también al Gobierno que intensifique el diálogo social con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores. En estas condiciones, teniendo en cuenta que las federaciones de la CTV agrupan a numerosas organizaciones y a miles de trabajadores, el Comité pide al Gobierno que negocie con FEDEUNEP y FETRASALUD o se les deje participar en las negociaciones de sus respectivos sectores, y que le informe al respecto.
  5. 1620. En cuanto al alegato relativo a la expropiación forzosa del gobierno del estado de Falcón de la sede de la Federación de Trabajadores del Estado Falcón (FETRAFALCON), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) FETRAFALCON, el 29 de diciembre de 2005, en cumplimiento del convenimiento de acuerdo previo como medio de solución transaccional de conflicto, dio en venta al ejecutivo regional del estado de Falcón, un inmueble mediante la adopción de la vía del arreglo amigable contemplado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, como acto de convenimiento y acuerdo ante el procedimiento legalmente establecido y dictaminado mediante decreto emanado del Gobernador del estado de Falcón; 2) dicho pago se encuentra en proceso y el ejecutivo regional del estado de Falcón ha efectuado los abonos pertinentes, 3) no obstante, y ejerciendo los derechos que les asisten, los representantes de FETRAFALCON, interpusieron acción de intimación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción del estado de Falcón, contra el ejecutivo regional de Falcón, por el pago del saldo restante del acuerdo transaccional al que se sometieron; 4) por su cuantía, dicha acción fue remitida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que determine a qué tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, y 5) todo este procedimiento se lleva a cabo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. El Comité concluye que el estado de Falcón no ha pagado todavía a FETRAFALCON la totalidad del precio del inmueble expropiado por causa de utilidad pública por la vía del arreglo amigable. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso en curso y que inste al ejecutivo del estado de Falcón a que cancele las deudas que tiene con FETRAFALCON.
  6. 1621. En cuanto al alegato según el cual el 3 de abril de 2006 un grupo de personas afectas al Gobierno nacional tomó por asalto la sede de la Federación de Trabajadores del Estado Mérida (FETRAMERIDA) y desde entonces, con el respaldo del Gobierno la mantienen invadida, sin que sus legítimos dueños puedan hacer uso de sus instalaciones, el Comité toma nota de que el Gobierno precisa mayores datos para poder obtener información sobre la alegada invasión. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no se haya dirigido ni a FETRAMERIDA ni al ejecutivo regional para obtener mayores precisiones. El Comité invita a la organización querellante a que aporte mayores informaciones sobre los alegatos, y al Gobierno a que, sin demora, reclame informaciones a las autoridades regionales del estado de Mérida a efectos de que el Comité pueda examinar este alegato sin demora y que asegure el cese de la invasión de los locales sindicales.
  7. 1622. En cuanto al alegato según el cual el 26 de marzo de 2007, el edificio que servía de sede a la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA) fue objeto de una medida de secuestro, acordada por un tribunal, a instancias del gobierno regional y luego (según los alegatos el 26 de marzo de 2008 se ejecutó el desalojo a los sindicatos de la sede y la misma fue «tomada» por seguidores del Gobierno, integrantes de unos programas oficiales denominados «misiones»), el Comité toma nota de las extensas declaraciones del Gobierno de las que surge que: 1) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo declaró procedente el secuestro del local — sede de FETRAMIRANDA —, solicitado por la Procuraduría General del estado de Miranda; 2) no ha sido resuelta la pretensión principal sobre la propiedad del inmueble. El Comité expresa su profunda preocupación por esta medida de secuestro, en aplicación según el Gobierno del artículo 599, 2, del Código de Procedimiento Civil, sin indicación del motivo concreto por el que en las circunstancias descritas se aprobó dicho secuestro. El Comité pide al Gobierno que mientras que no se dé solución al litigio sobre la propiedad del inmueble, sede de FETRAMIRANDA, se expulse a las personas (seguidores del Gobierno según la CTV que lo ocupan) y se garantice su uso a FETRAMIRANDA.
  8. 1623. En cuanto al alegato según el cual el 8 de octubre de 2007, el local donde funcionaba la Federación de Trabajadores del Estado Trujillo (FETRATRUJILLO) fue objeto de una medida inconstitucional de secuestro y desalojo, dictada por un juez (que resultó a la vez sentenciador y ejecutor), a instancias del Gobierno nacional, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales: 1) desde el 16 de mayo de 2005, sindicalistas de FETRATRUJILLO intentaron ante la autoridad judicial civil querella interdictal que los amparase en su posesión contra otros ciudadanos; 2) el juez debió determinar si los querellantes eran poseedores legítimos del inmueble objeto de la presente controversia; o si su posesión es ultra anual y si fueron perturbados o no en la posesión legítima que decían tener; 3) los querellantes no demostraron en forma alguna, tener la cosa como suya propia, pues sencillamente esas edificaciones no son objeto de propiedad de ningún particular, por cuanto de pleno derecho pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de bienes patrimoniales de la Nación; se trata de bienes nacionales, sobre los cuales no corre ningún lapso de prescripción, mucho menos derechos de posesión y sobre los cuales el Estado venezolano tiene en todo lugar y tiempo, la propiedad y la posesión; no se verificaron daños a la propiedad; 4) dicha acción se tramitó, acatando el procedimiento legalmente establecido y en su desarrollo, los representantes de FETRATRUJILLO, no promovieron ni evacuaron documento alguno que los autorizara por algún organismo gubernamental para permanecer en dichas instalaciones; 5) con base en ello, en fecha 8 de febrero de 2006, el juez de la causa, acordó mediante las medidas correspondientes, el inmediato reintegro de las mismas al patrimonio de la República y de ninguna manera se aplicó una medida de desalojo, tal como lo aseveraron los querellantes, sino que se siguió el procedimiento legalmente establecido, y 6) posteriormente las partes apelaron y el Juez del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la circunscripción judicial del estado de Trujillo, en fecha 8 de octubre de 2007, declaró sin lugar dicha apelación, manteniendo firme la sentencia definitiva en la querella interdictal de posesión que decidió reintegrar estas instalaciones al patrimonio de la República.
  9. 1624. El Comité concluye que la autoridad judicial ha establecido que la propiedad de la sede de FETRATRUJILLO pertenecía al Estado y fue reintegrada al patrimonio de la República. El Comité lamenta sin embargo que las autoridades regionales no hayan intentado ayudar a encontrar una situación provisional o definitiva para remediar las consecuencias de que FETRATRUJILLO haya sido privada de su sede sindical que venía utilizando desde hacía años, en particular teniendo en cuenta la declaración del querellante de que actualmente el edificio se encuentra en estado de deterioro.
  10. 1625. En cuanto a los alegatos según los cuales también fueron desalojadas de sus locales la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal (FUTDF) y la Federación de Trabajadores del Estado Carabobo (FETRACARABOBO), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales: 1) los querellantes intentaron acción de amparo constitucional por la presunta invasión de un inmueble del cual alegan ser propietarios; 2) ante esta acción, la Gobernación del estado de Carabobo y la alcaldía de Valencia, han exhibido documentales que acreditan el derecho de propiedad sobre el referido inmueble; 3) según la sentencia, no hay documento alguno que acredite la propiedad del mencionado inmueble a esta federación sindical; 4) la autoridad judicial ante el cual se intentó dicha acción de amparo dictaminó la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante (es decir, la restitución de la propiedad); por ello declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 5) es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual cuando lo denunciado sea el despojo o invasión de un inmueble, el procedimiento ordinario idóneo, breve, sumario y eficaz al cual deben acudir los presuntos agraviados, es el interdicto posesorio, y 6) en tales condiciones, el 25 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la circunscripción judicial del estado de Carabobo, declaró sin lugar dicho amparo constitucional.
  11. 1626. El Comité toma nota de que según el Gobierno, la Gobernación del estado de Carabobo y la alcaldía de Valencia exhibieron documentos que acreditan su derecho de propiedad sobre el inmueble donde se encuentra la sede de FETRACARABOBO y según parece la sede de la FUTDF. El Comité lamenta una vez más que las autoridades no hayan intentado ayudar a encontrar una solución provisional o definitiva para remediar las consecuencias de que FETRACARABOBO y la FUTDF hayan sido privadas de su sede sindical que venían utilizando desde hacía años.
  12. 1627. De manera general, el Comité no puede sino destacar que la CTV y sus federaciones sindicales en éste y otros casos vienen siendo objeto de acciones u omisiones de las autoridades tendientes a hostigarlas o perjudicarlas, bien sea negándose a negociar colectivamente con ellas en ciertos casos, bien sea privándolas de algunas de sus sedes después de muchos años y sin haber explorado otras alternativas. El Comité observa con profunda preocupación que el Gobierno pretende en su última respuesta, recibida muy poco tiempo antes de su reunión, justificar el desalojo de FETRATRUJILLO, FETRAMIRANDA y FETRAMERIDA de sus sedes en una supuesta eliminación de «desigualdades odiosas» entre las organizaciones sindicales.
  13. 1628. El Comité debe subrayar que el espíritu del Convenio núm. 87 reclama un trato imparcial de las autoridades con todas las organizaciones sindicales aunque sean críticas con las políticas sociales y económicas del Poder Ejecutivo nacional o regional, así como evitar represalias por la realización de actividades sindicales legítimas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1629. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité deplora que a pesar de que han transcurrido dos años desde la presentación del proyecto de convenio colectivo de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) no se haya concluido todavía y expresa la firme esperanza de que el convenio colectivo será suscrito en un futuro muy próximo. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que negocie con FEDEUNEP y FETRASALUD o se les deje participar en las negociaciones de sus respectivos sectores, y que le informe al respecto;
    • c) en cuanto al alegato relativo a la expropiación forzosa del Gobierno del estado de Falcón de la sede de la Federación de Trabajadores del Estado Falcón (FETRAFALCON), el Comité observa que el estado de Falcón no había pagado todavía a FETRAFALCON la totalidad del precio del inmueble expropiado por causas de utilidad pública por la vía del arreglo amigable y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso en curso. El Comité pide también al Gobierno que inste al ejecutivo del estado de Falcón a que cancele las deudas que tiene con FETRAFALCON;
    • d) en cuanto al alegato según el cual el 3 de abril de 2006 un grupo de personas afectas al Gobierno nacional tomó por asalto la sede de la Federación de Trabajadores del Estado Mérida (FETRAMERIDA) y desde entonces, con el respaldo del Gobierno la mantienen invadida, sin que sus legítimos dueños puedan hacer uso de sus instalaciones, el Comité toma nota de que el Gobierno precisa mayores datos para poder obtener información. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no se haya dirigido ni a FETRAMERIDA ni al ejecutivo regional para obtener mayores precisiones. El Comité invita a la organización querellante a que aporte mayores informaciones sobre los alegatos y al Gobierno a que sin demora reclame informaciones a las autoridades regionales del estado de Mérida a efectos de que el Comité pueda examinar este alegato sin demora y que asegure el cese de la invasión de los locales sindicales;
    • e) en cuanto al alegato según el cual la CTV añade que el 26 de marzo de 2007, el edificio que servía de sede a la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA) fue objeto de una medida de secuestro, acordada por un tribunal, a instancias del Gobierno regional y luego según los alegatos el 26 de marzo de 2008 se ejecutó el desalojo a los sindicatos de la sede y la misma fue «tomada» por seguidores del Gobierno, integrantes de unos programas oficiales denominados «misiones», el Comité pide al Gobierno que mientras no se solucione el litigio judicial sobre la propiedad del inmueble sede de FETRAMIRANDA, se expulse a las personas (seguidores del Gobierno según la CTV) y se garantice su uso a FETRAMIRANDA;
    • f) en cuanto al alegato según el cual el 8 de octubre de 2007, el local donde funcionaba la Federación de Trabajadores del Estado Trujillo (FETRATRUJILLO) fue objeto de una medida inconstitucional de secuestro y desalojo, dictada por un juez (que resultó a la vez sentenciador y ejecutor), a instancias del Gobierno nacional, observa que la autoridad judicial ha establecido que la propiedad de la sede de FETRATRUJILLO pertenecía al Estado y fue reintegrada al patrimonio de la República. El Comité lamenta sin embargo que las autoridades regionales no hayan intentado ayudar a encontrar una situación provisional o definitiva para remediar las consecuencias de que FETRATRUJILLO haya sido privada de su sede sindical que venía utilizando desde hacía años;
    • g) en cuanto a los alegatos según los cuales también fueron desalojadas de sus locales la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal (FUTDF) y la Federación de Trabajadores del Estado Carabobo (FETRACARABOBO) que son de las organizaciones regionales más grandes del país; el Comité lamenta una vez más que las autoridades no hayan intentado ayudar a encontrar una solución provisional o definitiva para remediar las consecuencias de que FETRACARABOBO y FUTDF hayan sido privadas de su sede sindical que venían utilizando desde hacía años, y
    • h) observando que según se desprende del presente caso y de otros anteriores la CTV y sus federaciones son objeto de acciones u omisiones de las autoridades tendentes a hostigarlas o perjudicarlas, el Comité subraya que el espíritu del Convenio núm. 87 reclama un trato imparcial de las autoridades con todas las organizaciones sindicales aunque sean críticas con las políticas sociales y económicas del Poder Ejecutivo nacional o regional, así como evitar represalias por la realización de actividades sindicales legítimas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer