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925. La queja figura en comunicaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fecha 11 de noviembre de 2008. La CATP envió nuevos alegatos por comunicación de 21 de diciembre de 2009.
- 925. La queja figura en comunicaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fecha 11 de noviembre de 2008. La CATP envió nuevos alegatos por comunicación de 21 de diciembre de 2009.
- 926. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de 1.º de marzo y 25 de mayo de 2010.
- 927. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 928. En su comunicación de 11 de noviembre de 2008, la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) manifiesta que mediante decreto-ley núm. 29157, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo (artículo 1) la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su protocolo de enmienda. Además, en su artículo 2 se establece un plazo de 180 días y comprende la facultad de legislar sobre las siguientes materias: 1) facilitación del comercio; 2) mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa, y modernización del Estado; 3) mejora de la administración de justicia en materia comercial y contencioso administrativa, para lo cual se solicitaría opinión del Poder Judicial; 4) promoción de la inversión privada; 5) impulso a la innovación tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de capacidades; 6) promoción del empleo y de las micro, pequeñas y medianas empresas; 7) fortalecimiento institucional en la gestión ambiental, y 8) mejora de la competitividad de la producción agropecuaria.
- 929. La CATP indica que el decreto legislativo núm. 1022, promulgado el 30 de julio de 2008, modifica la Ley del Sistema Portuario Nacional, ley núm. 27943. Así, en su artículo 2 incorpora a la ley núm. 27943 un conjunto de disposiciones transitorias y finales, y precisamente en la trigésima disposición se declara como servicio público esencial a la administración, operación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público, así como la prestación de los servicios portuarios de dicha infraestructura, los cuales el Estado garantiza. Según la CATP, dentro de las materias delegadas al Poder Ejecutivo no se encuentra expresamente la facultad de legislar sobre el ejercicio de derechos fundamentales, entre ellos la huelga, comprendida en el artículo 28 de la Constitución y en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.
- 930. La CATP añade que el ejercicio del derecho fundamental a la huelga admite limitaciones legales que hagan compatible su ejercicio con otros derechos de contenido constitucional (como la vida, la seguridad o la salud de la población); uno de esos límites admitidos por las normas internacionales es la calificación de ciertos servicios públicos como esenciales. Así lo afirma y reconoce el Tribunal Constitucional al señalar que «Debe advertirse que la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos» en la sentencia recaída en el expediente núm. 008-2005-AI/TC, fundamento c.4.6.
- 931. Recuerda la CATP que para la Comisión de Expertos la expresión «servicios esenciales» se refiere únicamente a aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, y en los cuales podría estar justificado imponer restricciones e incluso prohibiciones, las cuales deberían ir acompañadas de garantías compensatorias. Por ello, considera la CAPT que la actividad portuaria no califica como un servicio público esencial, pues su interrupción no pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población. Esta afirmación se ve corroborada con lo expresado en el artículo 83 del texto único ordenado del decreto-ley núm. 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo — aprobado por decreto supremo núm. 010-2003-TR —, el que no contempla como servicio público esencial a la actividad portuaria, en armonía con lo dispuesto por las normas internacionales del trabajo y la doctrina de la OIT. Si se aprecia detenidamente la intensidad de la restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga por la trigésima disposición final y transitoria, se puede observar que la misma resulta ser desproporcionada abarcando no sólo la actividad portuaria sino también actividades conexas como la administración, operación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público, con ello la limitación afecta desproporcionadamente al ejercicio del derecho de huelga.
- 932. En su comunicación de 21 de diciembre de 2009, la CATP manifiesta que su afiliado, el Sindicato de Unidad de Trabajadores de SUNAT (SINAUT-SUNAT), ha demostrado su respeto efectivo por la «cultura del diálogo y la negociación directa», al haber esperado durante más de cinco meses que su empleador (el Estado peruano) aceptara reunirse para dar inicio al trato directo, el cual, según la ley, debió comenzar diez días calendario después de la presentación del pliego de reclamos, efectuada el 31 de julio de 2008. Añade la organización querellante que con fecha 3 de noviembre de 2008, se envió una carta notarial comunicando el rompimiento de esta etapa si en el pazo de tres días hábiles no se instalaba la mesa de negociación. En respuesta, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) nombró una nueva comisión negociadora, pero no instaló la mesa de negociación. En la etapa de conciliación ante la autoridad de trabajo, si bien el empleador SUNAT asistió a las reuniones, nunca llevó planteamiento alguno ni aceptó iniciar la negociación sobre los puntos del pliego de reclamos. Por eso, transcurrieron varias sesiones en punto muerto, dilatándose el tiempo inútilmente. Incluso, en las reuniones extra proceso convocadas por la autoridad de trabajo, realizadas por la autoridad regional y luego por la autoridad nacional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la comisión negociadora de la SUNAT no formuló propuesta alguna, limitándose en la última de éstas a negarse a la negociación sobre los puntos económicos y a comentar sus proyectos de «políticas» sobre los demás. Tanto la etapa de conciliación como las reuniones extra proceso citadas por la autoridad de trabajo culminaron sin acuerdo alguno, debiendo atribuirse este resultado a la intransigencia de la SUNAT. Asimismo, la solicitud sindical de arbitraje tuvo una respuesta negativa del empleador.
- 933. Señala la CATP, que en la etapa de conciliación (14 de enero al 2 de marzo de 2009), la comisión de la SUNAT no se presentó a la primera reunión ante la autoridad de trabajo. Posteriormente, en la segunda y tercera reuniones, se produjeron sucesivamente cambios en la conformación de la comisión negociadora de la SUNAT. Así, en la tercera reunión, la representación del empleador manifestó que iban a elaborar una propuesta alternativa de pliego de reclamos. Sobre ello, en una reunión sostenida en las instalaciones del empleador con el Intendente Nacional de Recursos Humanos, se señaló que no había una propuesta alternativa de parte de la SUNAT, que recién se iba a reunir con el señor Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a efectos de conocer la política que adoptará la institución frente al pedido sindical. Se le indicó que eso no fue lo manifestado por los miembros asistentes de la comisión negociadora de la SUNAT en la tercera reunión, que el objetivo del sindicato era proponer una solución pacífica y prevenir cualquier tipo de conflictos, pero si no nos dejan alternativa, dilatando nuestro derecho constitucional a la negociación colectiva, ejerceremos nuestro derecho constitucional a la huelga. Posteriormente, con fecha 2 de marzo de 2009 se llevó a cabo la cuarta reunión de conciliación en el Ministerio de Trabajo. Una vez más, la parte empleadora no comunicó la nueva conformación de su comisión negociadora previamente al sindicato, tomando conocimiento de la misma recién en la audiencia. El conciliador del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitó a los representantes del empleador que presenten su propuesta, tal como se había acordado en la última reunión de conciliación. Asimismo, se les recordó que en caso de que no existiese propuesta alguna, se iba a empezar la negociación punto por punto y por el rubro no económico.
- 934. Indica la CATP que los nuevos miembros de esta comisión manifestaron de plano que no había tal propuesta y que estaban imposibilitados de negociar cualquier punto económico, toda vez que las leyes presupuestales se lo prohibían. A su vez, señalaron que esperaban que los representantes del sindicato «reconozcan» esta situación para de ese modo poder iniciar la negociación de los puntos no económicos. La representación sindical planteó que den a conocer los puntos no económicos que estarían dispuestos a negociar. Sin embargo, los representantes del empleador señalaron que no podían dar respuesta alguna sobre ello, si antes los representantes de los trabajadores no reconocían expresamente la limitación de esa comisión para negociar puntos económicos a fin que más adelante ya no se toque ningún punto económico. Con tal planteamiento, la parte empleadora estaba condicionando el avance en la negociación a la renuncia a todo el rubro «económico», incluido el punto del estudio técnico de puestos vinculado íntimamente a la línea de carrera (aspecto no económico). Con esta actitud, el empleador dejaba clara su posición frente a la negociación colectiva y su cerrada negativa de iniciarla. Señala la organización querellante que de acuerdo con lo dispuesto en la resolución de la superintendencia núm. 044-2009/SUNAT y la resolución de superintendencia núm. 063-2009/SUNAT, los representantes del empleador cuentan con todas las facultades de participar en la negociación y conciliación, suscribir cualquier acuerdo y de ser el caso la convención colectiva de trabajo de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 49 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por decreto supremo núm. 010-2003-TR, por lo que la propuesta del empleador no resultaba razonable.
- 935. Respecto al rubro no económico, la parte del empleador señaló que algunos de los temas incluidos (como uniformes, infraestructura) ya forman parte de sus políticas, motivo por el cual no podría ser sólo parte de negociación con un sindicato, dado que debería ser de aplicación para todos los trabajadores. Esta afirmación refuerza el hecho de que, con mayor razón aún, lo coherente es suscribir un acuerdo que exprese claramente su compromiso de cumplir con la política prevista. Ante ello, los integrantes de la comisión sindical señalaron que los puntos contenidos en el pliego de reclamos habían sido materia de acuerdo de una asamblea nacional y contienen el planteamiento de todos los afiliados, por lo que la propuesta planteada por el empleador equivalía a una renuncia a negociar todos los puntos del rubro económico, frente a ningún planteamiento concreto del empleador sobre los temas no económicos (condiciones de trabajo — línea de carrera, asistenciales, capacitación, facilidades sindicales). En esas condiciones, invocando el principio de buena fe, el sindicato insistió en empezar la negociación colectiva punto por punto, y si ellos consideraban que tenían alguna limitación legal, se podría ello señalar en los respectivos puntos. Este planteamiento no fue aceptado por la parte del empleador, e insistieron en la imposibilidad de someter a negociación el rubro económico y que ese hecho se «reconozca» y no se vea más dicho rubro durante toda la negociación. Ambas posiciones generaron un punto de imposibilidad de avance alguno en la negociación colectiva, ante lo cual la comisión sindical optó por dar por cerrada la etapa de conciliación. En ese contexto y de acuerdo al procedimiento legal establecido, correspondería pasar a la siguiente etapa: arbitraje o huelga.
- 936. Indica la CATP que se llevaron a cabo cinco reuniones extra proceso, sin resultado alguno. Se efectuaron por iniciativa de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, la cual convocó al sindicato y empleador SUNAT, para dar una alternativa de solución al conflicto laboral surgido a propósito de la negociación colectiva del pliego de reclamos de 2008. La primera reunión fue el 24 de abril de 2009, la segunda el 4 de mayo (en esta oportunidad, el representante del empleador asistió sin la acreditación correspondiente, motivo por el cual se suspendió), la tercera el 12 de mayo, la cuarta el 20 de mayo y la última el 28 de mayo de 2009. Cabe señalar que en la tercera reunión, el conciliador centró el tema en las condiciones económicas, solicitando el empleador informe sobre las gestiones (hechos concretos) que se hubieran realizado ante el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). El empleador informó que no han efectuado gestiones recientes pero que se encuentran preparando informes para el MEF sobre temas de recursos humanos que serán remitidos a fines de junio o julio de 2009, previo a la aprobación de la Ley de Presupuesto de 2010. La organización sindical solicitó que, de efectuarse dicha gestión, se realice al MEF la consulta puntual sobre el pliego de peticiones, y que se informe lo siguiente: 1) pérdida de beneficios como canasta navideña, bonificación por escolaridad, bono de productividad; 2) el retraso salarial: desde hace diez años no hay aumentos de sueldo, pese a una pérdida de poder adquisitivo superior al 24 por ciento; 3) se planteen al MEF mejoras para los grupos ocupacionales postergados en la homologación (técnicos, secretarias, etc.); 4) asimismo se considere la situación laboral de los trabajadores del curso de administración tributaria 4041, y 5) se culmine y regularice el tema de la homologación respecto a los reclamos aún pendientes de respuesta. Sobre los reclamos que han sido declarados procedentes, se efectúa la adecuación correspondiente y el pago a los trabajadores. Las demás reuniones no tuvieron resultado alguno respecto al avance en la solución del pliego de reclamos y no se llegó a ningún acuerdo.
- 937. La CATP añade que con fecha 31 de marzo de 2009, la SUNAT envió al sindicato una copia de la carta núm. 09-2009-SUNAT/2F0000, mediante la cual comunicaba el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales en caso de huelga. Al respecto, se dio respuesta a dicha comunicación, según oficio núm. 036-2009/SINAUT-SUNAT, señalando que el contenido de dicha comunicación no es conforme a ley, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 83 del texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la recaudación de impuestos y la administración tributaria no se encuentra comprendida dentro de la enumeración que, con carácter taxativo, establece el referido precepto, motivo por el cual las actividades que desarrolla la SUNAT no califican como servicio esencial. Adicionalmente, se señaló que la fecha establecida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para comunicar el personal mínimo necesario para operar es enero de cada año, y para la SUNAT ese plazo ya venció, y el número informado debe ser establecido de muto acuerdo con los sindicatos. En consecuencia, en el supuesto de declararse una huelga que afecte a la SUNAT, los trabajadores no están obligados a prestar labores en servicios esenciales ni aceptar la relación referida al número y ocupación de trabajadores que deben prestar los servicios esenciales mínimos.
- 938. Según la CATP, es de destacarse que este intento de autocalificación de servicio esencial efectuada por el empleador es a todas luces ilegal y significa una práctica antisindical, pues se hizo con la única finalidad de obstaculizar el proceso de negociación colectiva de los pliegos de reclamos presentados antes de 2009 por SINTRADUANAS, SINTRASUR y SINAUT-SUNAT, los cuales se encuentran pendientes de solución a la fecha. Por tanto, la organización sindical procedió a impugnar dicha autocalificación de servicio esencial ante el Ministerio de Trabajo. Por último, la CATP indica que el sindicato solicitó el arbitraje a la SUNAT, siempre en la línea de agotar las formas pacíficas de solución del conflicto que la legislación prevé, pero lamentablemente el empleador se negó.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 939. En su comunicación de 1.º de marzo de 2010, el Gobierno declara que en relación con la objetada trigésima disposición del decreto legislativo núm. 1022, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitó mediante oficio núm. 025-2010-MTPE/9.1 a la Autoridad Portuaria Nacional y mediante oficio núm. 026-2010-MTPE/9.1 al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que informen sobre su posición al respecto. Cabe señalar que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector que define las políticas sectoriales y la normatividad general correspondiente para las actividades orientadas al transporte, las comunicaciones y el Sistema Portuario Nacional, según lo señalado en el artículo 18 de la ley núm. 27943, «Ley del Sistema Portuario Nacional». Por otro lado, la Autoridad Portuaria Nacional tiene atribuciones exclusivas en lo técnico normativo, y otras atribuciones de carácter ejecutivo de acuerdo a lo que establece el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. En este sentido, es de vital importancia la opinión técnica de ambos organismos. Señala el Gobierno que el Ministerio de Trabajo y Promoción y Empleo, como interlocutor del Estado ante la OIT, se encuentra a la espera de las opiniones técnicas solicitadas al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y a la Autoridad Portuaria Nacional, a fin de emitir pronunciamiento, el cual será puesto a conocimiento de la Organización Internacional del Trabajo. No obstante ello, se debe advertir que la legislación interna contempla la posibilidad de interponer acciones de garantía consagradas en la Constitución Política del Perú, que los denunciantes pueden hacer efectivas para el restablecimiento de sus derechos. En efecto, el numeral 4) del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, hace referencia a la acción de inconstitucionalidad, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el título VIII de la ley núm. 28237, Código Procesal Constitucional. La acción de garantía tiene por finalidad defender la Constitución frente a las infracciones contra su jerarquía normativa.
- 940. En su comunicación de 25 de mayo de 2010, el Gobierno envía observaciones adicionales y observaciones de la SUNAT, de las que surge que el sindicato SINAUT efectuó la huelga sin autorización de la autoridad administrativa determinando el servicio mínimo a mantener, así como que el sindicato subsanó posteriormente esta omisión quedando consolidada la huelga. El Gobierno y la SUNAT confirman que la negociación de ciertas condiciones económicas no pudo hacerse por razones presupuestarias.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 941. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta la disposición trigésima del decreto legislativo núm. 1022 que dispone que se declara como servicios públicos esenciales la administración, operación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público, así como la prestación de los servicios portuarios en dicha estructura, los cuales el Estado garantiza y, por otra parte, alega que en el marco del proceso de negociación colectiva la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) se niega a someter la controversia a un proceso arbitral y ha calificado como servicios esenciales las actividades que se desarrollan en dicha institución.
- 942. En cuanto a la objetada disposición trigésima del decreto legislativo núm. 1022 por la que se declara como servicios públicos esenciales a los servicios portuarios garantizados por el Estado (esta disposición indica también que, el Poder Ejecutivo adoptará, en los casos excepcionales de interrupción en la prestación de dichos servicios portuarios, las medidas necesarias que permitan su prestación permanente, continua, segura y competitiva), el Comité toma nota de que, el Gobierno manifiesta que: 1) el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector que define las políticas sectoriales y la normatividad general correspondiente para las actividades orientadas al transporte, las comunicaciones y el Sistema Portuario Nacional; 2) la Autoridad Portuaria Nacional tiene atribuciones exclusivas en lo técnico normativo y otras atribuciones de carácter ejecutivo de acuerdo a lo que establece el Plan Nacional de Desarrollo Portuario; 3) siendo de vital importancia la opinión técnica de ambos organismos, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo les solicitó, mediante oficios, que comuniquen su posición al respecto, y se está a la espera de las informaciones solicitadas, y 4) la legislación interna contempla la posibilidad de interponer acciones de garantía consagradas en la Constitución Política que los denunciantes pueden hacer efectivas para el restablecimiento de sus derechos.
- 943. El Comité recuerda que los puertos (carga y descarga) no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 587]. El Comité recuerda igualmente que los servicios que presta la Empresa Nacional de Puertos no constituyen servicios esenciales, si bien por tratarse de un servicio público importante podría preverse el mantenimiento de un servicio mínimo en caso de huelga [véase Recopilación, op. cit., párrafo 616]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que, tras consultar a los interlocutores sociales concernidos, tome las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, si ello resulta necesario, para que la declaración de servicios esenciales de las actividades portuarias sea al sólo efecto de prever, en caso de huelga, la imposición de un servicio mínimo, en cuya determinación no sólo participen las autoridades públicas, sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
- 944. En cuanto al alegato según el cual en el marco del proceso de negociación colectiva entre el Sindicato de Unidad de Trabajadores de SUNAT (SINAUT-SUNAT) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la SUNAT se niega a someter la controversia a un proceso arbitral, invocando la imposibilidad de negociar cláusulas de carácter económico toda vez que las leyes presupuestales se lo prohíben, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones al respecto. El Comité recuerda que al examinar alegatos sobre trabas y dificultades para negociar colectivamente en el sector público expresó que «es consciente de que la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado y de que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la Ley de Presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades» [véase 287.º informe, caso núm. 1617 (Ecuador), párrafos 63 y 64]. El Comité señala, por otra parte, que en numerosas ocasiones ha indicado que «si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1024].
- 945. Asimismo, el Comité recuerda que ha compartido el punto de vista de la Comisión de Expertos en su Estudio General de 1994, cuando ésta manifiesta que: son compatibles con el Convenio las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materias presupuestarias para fijar un «abanico» salarial que sirva de base a las negociaciones, o establecer una «asignación» presupuestaria global fija en cuyo marco las partes pueden negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u otros arreglos en materia de condiciones de empleo, la regulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración, o el establecimiento de dispositivos para escalonar los reajustes), o incluso las disposiciones que confieren a las autoridades públicas que tengan atribuidas responsabilidades financieras, el derecho de participar en las negociaciones colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva; y que las autoridades deberían privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios; si en razón de las circunstancias ello no fuera posible, esta clase de medidas deberían aplicarse durante períodos limitados y tener como fin la protección del nivel de vida de los trabajadores más afectados. En otras palabras, debería encontrarse un compromiso equitativo y razonable entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de las partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1038].
- 946. En estas condiciones, al tiempo que observa que, según lo informado por la organización querellante y que confirma el Gobierno y la SUNAT invocando razones presupuestarias, los representantes de la SUNAT sólo se niegan a negociar condiciones de trabajo de carácter económico con incidencia presupuestaria, pero no otras condiciones de empleo, el Comité subraya que la imposibilidad de negociar aumentos salariales de manera permanente es contraria al principio de negociación libre y voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98 y pide al Gobierno que promueva mecanismos idóneos para que las partes puedan concluir un convenio colectivo en un futuro próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 947. En lo que respecta al alegato según el cual la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) calificó como servicios esenciales las actividades que se desarrollan en dicha institución, el Comité observa que la SUNAT es, de acuerdo a su Ley de Creación, ley núm. 24829 y a su ley general aprobada por decreto legislativo núm. 501, una institución pública descentralizada del sector economía y finanzas, dotada de personería jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía económica, administrativa, funcional, técnica y financiera que, en virtud a lo dispuesto por el decreto supremo núm. 061-2002-PCM, ha absorbido a la Superintendencia Nacional de Aduanas, asumiendo las funciones, facultades y atribuciones que por ley, correspondían a esta entidad (además de las funciones de aduana, la SUNAT administra, fiscaliza y recauda los tributos internos). A este respecto, el Comité recuerda que «la prohibición de la huelga a los trabajadores en el servicio de aduanas, que pueden ser considerados como funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, no es contraria a los principios de la libertad sindical» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 579]. El Comité estima asimismo que los trabajadores del SUNAT que ejercen tareas de administración, fiscalización y recaudación de tributos internos ejercen también funciones de autoridad en nombre del Estado. El Comité toma nota sin embargo de que según el Gobierno y la SUNAT el sindicato hizo efectivo su derecho de huelga sin autorización de la autoridad administrativa determinando el servicio mínimo a mantener y que posteriormente subsanó esta omisión quedando convalidada la huelga.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 948. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) recordando que los puertos (carga y descarga) no constituyen un servicio esencial en el sentido estricto del término, el Comité pide al Gobierno que, tras consultar a los interlocutores sociales concernidos, tome las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo si ello resulta necesario, para que la declaración de servicios esenciales de las actividades portuarias sea al sólo efecto de prever, en caso de huelga, la imposición de un servicio mínimo, en cuya determinación no sólo participen las autoridades públicas, sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y
- b) el Comité subraya que la imposibilidad de negociar aumentos salariales de manera permanente es contraria al principio de negociación libre y voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98 y pide al Gobierno que promueva mecanismos idóneos para que el Sindicato de Unidad de Trabajadores de SUNAT (SINAUT-SUNAT) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), puedan concluir un convenio colectivo en un futuro próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.