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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 357, Juin 2010

Cas no 2720 (Colombie) - Date de la plainte: 10-JUIN -09 - Clos

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346. La presente queja figura en una comunicación de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 10 de junio de 2009.

  1. 346. La presente queja figura en una comunicación de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 10 de junio de 2009.
  2. 347. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 26 de enero y 8 de marzo de 2010.
  3. 348. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 349. En su comunicación de 10 de junio de 2009, la Confederación General del Trabajo (CGT) alega el despido, el 29 de julio de 2003, por parte de la empresa TELEBUCARAMANGA, de ocho trabajadores, incluidos seis dirigentes sindicales de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC) (Sres. Claudia Yaneth García Espinosa, Raúl Arturo Mejía Herrera, Luis Alberto Alvarez Pabón, Reinaldo León Quintero, Jairo David Quintero Celis, Andelfo Díaz Amorocho, Diego Picón Morales y Angelmiro Hernández Niño) por haber participado en unos ceses parciales de actividades los días 22 y 24 de enero de 2003, que fueron declarados ilegales por el Ministerio de la Protección Social el 14 de abril de 2003 (resolución núm. 0841). La Sra. Claudia Yaneth García Espinosa inició acción de reintegro, el cual fue concedido por la autoridad judicial en primera y segunda instancia, mientras que los recursos presentados por los demás trabajadores fueron denegados, y la acción de tutela incoada no fue seleccionada.
  2. 350. La organización querellante alega asimismo que en el marco de un proceso de reestructuración, la empresa TELEBUCARAMANGA solicitó y obtuvo autorización para el despido colectivo de 95 trabajadores (resolución núm. A-0668, de 21 de julio de 2004, que fue objeto de recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron la resolución). Al mismo tiempo, la empresa presenta un plan de retiro voluntario al cual se acogen 201 trabajadores. Como consecuencia de la autorización para despedir, la empresa despidió en el transcurso de 2005 a 65 trabajadores, a pesar de que algunos de ellos gozaban de fuero sindical por ser dirigentes o porque la organización sindical había presentado en noviembre de 2004 un pliego de peticiones, lo que implica que los trabajadores estaban cubiertos por el fuero circunstancial de negociación. Los 65 trabajadores despedidos iniciaron procesos judiciales ordinarios que se encuentran pendientes. Posteriormente, el 24 de mayo de 2007 la empresa despidió al dirigente Sr. Barrera Beltrán, si bien la autoridad judicial en el marco de una acción de tutela ordenó el reintegro del dirigente, decisión que fue confirmada por la Corte Constitucional en su sentencia núm. T-249/2008. Finalmente, el 11 de marzo de 2008 la empresa despidió a 27 trabajadores más, los cuales presentaron una tutela en idénticas condiciones que el Sr. Barrera Beltrán, la cual se encuentra en revisión por la Corte Constitucional.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 351. En su comunicación de 26 de enero de 2010, el Gobierno señala en cuanto al cese de actividades de 2003 que la empresa TELEBUCARAMANGA es una prestadora de servicios de telecomunicaciones que presta servicios de telefonía fija básica conmutada a 205.000 usuarios, el servicio de Internet a 58.000 usuarios y el servicio de televisión a 7.000 usuarios. El Ministerio de la Protección Social expidió la resolución núm. 0841, de 14 de abril de 2003, mediante la cual se declaró ilegal el cese de actividades realizado por los trabajadores los días 22 y 24 de enero de 2003, por tratarse de servicios públicos esenciales. La Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC) instauró acción de nulidad ante el Consejo de Estado, la cual fue denegada mediante sentencia de 19 de junio de 2008. Como consecuencia de la ilegalidad, TELEBUCARAMANGA determinó el grado de participación de los miembros de la junta directiva en la suspensión colectiva de actividades y terminó los contratos individuales de trabajo desde el 29 de julio de 2003 a los Sres. Raúl Arturo Mejía, Claudia Yaneth García, Jairo David Quintero, Luis Alberto Alvarez, Reynaldo León, Andelfo Díaz Amorocho, Angelmiro Hernández y Diego Picón Morales. Dichos trabajadores iniciaron demandas contra la empresa: en siete casos la empresa fue absuelta y en el caso de la Sra. Claudia Yaneth García se ordenó el reintegro, decisión que fue cumplida el 23 de marzo de 2007. El Gobierno añade que las acciones de tutela presentadas por los trabajadores no prosperaron.
  2. 352. En cuanto a los alegatos relativos al despido colectivo de trabajadores, el Gobierno señala que la empresa TELEBUCARAMANGA solicitó autorización para llevar a cabo un despido colectivo de 417 trabajadores en 2003. El 10 de diciembre de 2003, se llevó a cabo una inspección ocular de las instalaciones por parte del Ministerio de la Protección Social, en la que participó la USTC. Finalmente, mediante resolución A-0668, de 21 de julio de 2004, se autorizó el despido de 95 trabajadores; dicha resolución fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte de la USTC, los cuales fueron resueltos confirmándose la autorización para el despido colectivo. El Gobierno adjunta la respuesta de la empresa, la cual señala que paralelamente se inició un plan de retiro voluntario al cual se acogieron 201 trabajadores los cuales recibieron el pago de una indemnización doble y otros beneficios. Dicho plan fue objeto de acuerdos conciliatorios celebrados con la aprobación del Ministerio de la Protección Social. Contra dicho plan y contra las conciliaciones se presentaron recursos judiciales por parte de ciertos trabajadores que estimaron afectado su consentimiento, en el marco de los cuales las autoridades judiciales consideraron que no se había obligado a los trabajadores y que los consentimientos fueron otorgados ante el inspector de trabajo quien vigiló que no se vulneraran los derechos de los trabajadores.
  3. 353. El Gobierno señala, lo cual es confirmado por la empresa, que una vez firme la autorización para despedir, la empresa procedió a los siguientes despidos: el 17 de enero de 2005 a 28 trabajadores, el 7 de septiembre de 2005 a 37 trabajadores, el 24 de mayo de 2007 un trabajador y el 11 de marzo de 2008 27 trabajadores. La empresa señala que en todos los casos se respetó el fuero sindical de los trabajadores y se procedió al pago de las indemnizaciones laborales correspondientes. La empresa se refiere a la alta incidencia de los despidos en los afiliados, debido a la elevada tasa de afiliación en el seno de la empresa.
  4. 354. El Gobierno agrega, lo cual es confirmado por la empresa, que los trabajadores a los que se les terminó el contrato de trabajo instauraron diez procesos ordinarios de reintegro, debido a que consideraban que estaban amparados por el fuero circunstancial de negociación colectiva. De estos diez procesos, en uno (que se refería a 25 trabajadores) la autoridad denegó las pretensiones de los trabajadores, decisión que se encuentra firme. Otros tres procesos (uno de los cuales se refiere a 26 personas) tienen sentencia de primera instancia en la que se deniegan las pretensiones de los trabajadores. Los procesos se encuentran en apelación en segunda instancia. Otros seis procesos están pendientes en primera instancia.
  5. 355. La empresa añade que se instauraron numerosas tutelas, las cuales fueron en su mayoría denegadas, otras se encuentran pendientes y una tutela, interpuesta por el Sr. Paulino Barrera Beltrán, fue acogida por la Corte Constitucional mediante sentencia núm. T249/2008 en marzo de 2008 ordenándose el reintegro. Otra tutela, instaurada por 27 trabajadores, también ha sido seleccionada para examen por la Corte Constitucional y se encuentra pendiente.
  6. 356. En su comunicación de 8 de marzo de 2010 el Gobierno se refiere a la misión de contactos preliminares de la OIT que tuvo lugar en Colombia del 2 al 5 de marzo de 2010 en el marco de la cual las partes en el presente caso manifestaron que la mediación de la misión permitió un mayor acercamiento entre ellas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 357. El Comité observa que en el presente caso la Confederación General del Trabajo (CGT) alega: 1) el despido en 2003 de seis dirigentes sindicales y dos afiliados de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC) en el marco de un cese de actividades en la empresa TELEBUCARAMANGA que pertenece al sector de las telecomunicaciones, declarado ilegal por parte del Ministerio de la Protección Social por tratarse de un servicio esencial, y 2) el despido colectivo de numerosos trabajadores de la empresa en 2005, 2007 y 2008 en el marco de un proceso de reestructuración.
  2. 358. En lo que respecta a los alegatos relativos al despido de seis dirigentes y dos sindicalistas de la USTC por parte de la empresa debido a su participación en un cese de actividades, el Comité toma nota de que según la CGT, el despido afectó a los Sres. Claudia Yaneth García Espinosa, Raúl Arturo Mejía Herrera, Luis Alberto Alvarez Pabón, Reinaldo León Quintero, Jairo David Quintero Celis, Andelfo Díaz Amorocho, Diego Picón Morales y Angelmiro Hernández Niño por haber participado en unos ceses parciales de actividades los días 22 y 24 de enero de 2003, que fueron declarados ilegales por el Ministerio de la Protección Social el 14 de abril de 2003 mediante resolución núm. 0841. El Comité toma nota de que la Sra. Claudia Yaneth García Espinosa inició acción de reintegro, el cual fue concedido por la autoridad judicial en primera y segunda instancia, mientras que los recursos presentados por los demás trabajadores fueron denegados, y la acción de tutela incoada no fue seleccionada. A este respecto, el Comité toma nota de que, el Gobierno señala que, la empresa es una prestadora de servicios de telecomunicaciones que presta servicios de telefonía fija básica conmutada a 205.000 usuarios, el servicio de Internet a 58.000 usuarios y el servicio de televisión a 7.000 usuarios y que por tratarse de servicios esenciales, el Ministerio de la Protección Social expidió la resolución núm. 0841, de 14 de abril de 2003, mediante la cual se declaró ilegal el cese de actividades realizado por los trabajadores los días 22 y 24 de enero de 2003. El Comité toma nota de que según el Gobierno la USTC instauró acción de nulidad de dicha resolución ante el Consejo de Estado, la cual fue denegada mediante sentencia de 19 de junio de 2008. Asimismo, el Comité toma nota de que, el Gobierno informa que, como consecuencia de la declaración de ilegalidad, la empresa teniendo en cuenta el grado de participación de los miembros de la junta directiva en el cese de actividades terminó los contratos individuales de trabajo de los dirigentes y afiliados mencionados con fecha 29 de julio de 2003; dichos trabajadores iniciaron demandas contra la empresa en el marco de las cuales la empresa fue absuelta con excepción de la demanda instaurada por la Sra. Claudia Yaneth García en la cual se ordenó el reintegro, decisión que fue cumplida el 23 de marzo de 2007. El Comité toma nota de que las acciones de tutela presentadas por los trabajadores no prosperaron. En estas condiciones, observando que el cese de actividades se produjo en 2003 en un servicio esencial, y que los dirigentes y trabajadores afectados iniciaron acciones judiciales las cuales fueron denegadas, con excepción de un caso, el de la Sra. Yaneth García en el que se ordenó el reintegro, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  3. 359. En lo que respecta al alegato relativo al despido colectivo, el Comité toma nota de que según la organización querellante, en el marco de un proceso de reestructuración, la empresa presentó un plan de retiro voluntario al que se acogieron 201 trabajadores. El Comité toma nota asimismo de que la empresa también solicitó y obtuvo autorización para el despido colectivo de 95 trabajadores (resolución núm. A-0668 de 21 de julio de 2004), que dicha autorización fue objeto de recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron la resolución, y que como consecuencia de ello, la empresa: 1) despidió en el transcurso de 2005 a 65 trabajadores (a pesar de que algunos de ellos gozaban de fuero sindical por ser dirigentes o porque la organización sindical había presentado en noviembre de 2004 un pliego de peticiones, lo que implica que los trabajadores estaban cubiertos por el fuero circunstancial de negociación), los cuales iniciaron procesos judiciales ordinarios que se encuentran pendientes; 2) el 24 de mayo de 2007 la empresa despidió al dirigente Sr. Barrera Beltrán, si bien la autoridad judicial en el marco de una acción de tutela ordenó el reintegro del dirigente, decisión que fue confirmada por la Corte Constitucional en su sentencia núm. T-249/2008, y 3) por último, el 11 de marzo de 2008 la empresa despidió a 27 trabajadores más, los cuales presentaron una tutela en idénticas condiciones que el Sr. Barrera Beltrán, la cual se encuentra en revisión por la Corte Constitucional.
  4. 360. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la empresa solicitó autorización para llevar a cabo un despido colectivo en 2003; 2) mediante resolución núm. A-0668, de 21 de julio de 2004, se autorizó el despido de 95 trabajadores; dicha resolución fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte de la USTC, los cuales fueron resueltos confirmándose la autorización para el despido colectivo; 3) una vez firme la autorización para despedir, la empresa procedió a 28 despidos el 17 de enero de 2005, 37 despidos el 7 de septiembre de 2005, un despido el 24 de mayo de 2007 y 27 despidos el 11 de marzo de 2008, según la empresa, respetando siempre el fuero sindical de los trabajadores y procediendo al pago de las indemnizaciones laborales correspondientes; 4) los trabajadores a los que se les terminó el contrato de trabajo instauraron procesos ordinarios solicitando el reintegro (los cuales han sido denegados en un caso y se encuentran pendientes en otros) y acciones de tutela, las cuales fueron en su mayoría denegadas con excepción de una tutela, interpuesta por el Sr. Paulino Barrera Beltrán que fue acogida por la Corte Constitucional mediante sentencia núm. T-249/2008 en marzo de 2008 ordenándose el reintegro y otra tutela, instaurada por 27 trabajadores, que ha sido seleccionada para examen por la Corte Constitucional y se encuentra pendiente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre estos recursos.
  5. 361. Por otra parte, observando que en su última comunicación el Gobierno informa sobre una misión de contactos preliminares de la OIT, que se llevó a cabo en Colombia del 2 al 5 de marzo de 2010, en el marco de la cual las partes manifestaron que la mediación de la misión permitió un mayor acercamiento entre ellas, el Comité toma nota con satisfacción de esta información y expresa la firme esperanza de que este acercamiento permitirá que las partes encuentren una solución a las cuestiones planteadas en este caso, en pleno respeto de la legislación nacional vigente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 362. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • En lo que respecta al alegato relativo al despido colectivo en la empresa TELEBUCARAMANGA en enero y septiembre de 2005, mayo de 2007 y marzo de 2008, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los recursos judiciales pendientes al respecto. Asimismo, observando que en su última comunicación el Gobierno informa sobre una misión de contactos preliminares de la OIT, que se llevó a cabo en Colombia del 2 al 5 de marzo de 2010, en el marco de la cual las partes manifestaron que la mediación de la misión permitió un mayor acercamiento entre ellas, el Comité toma nota con satisfacción de esta información y expresa la firme esperanza de que este acercamiento permitirá que las partes encuentren una solución a las cuestiones planteadas en este caso, en pleno respeto de la legislación nacional vigente y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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