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Rapport intérimaire - Rapport No. 358, Novembre 2010

Cas no 2763 (Venezuela (République bolivarienne du)) - Date de la plainte: 22-FÉVR.-10 - En suivi

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984. La queja figura en comunicaciones de fechas 8 de noviembre de 2009 y 22 de febrero de 2010 presentadas por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-CVG).

  1. 984. La queja figura en comunicaciones de fechas 8 de noviembre de 2009 y 22 de febrero de 2010 presentadas por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-CVG).
  2. 985. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 24 de mayo de 2010.
  3. 986. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 987. En su comunicación de fecha 8 de noviembre de 2009 el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-CVG) declara que presenta formal queja contra el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por graves violaciones a la libertad sindical que se traducen en el desconocimiento del procedimiento para la tramitación de conflictos colectivos del trabajo y la persecución penal de trabajadores y dirigentes sindicales de las empresas básicas de Guayana, tuteladas por la CVG.
  2. 988. El SUNEP-CVG precisa que hace tres años y cinco meses presentó ante la Inspectoría del Trabajo «Alfredo Maneiro» de Puerto Ordaz, un pliego de peticiones reclamando el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo y otros derechos de los afiliados, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la legislación venezolana para la tramitación de los conflictos colectivos del trabajo. Hasta la fecha, sin embargo, no ha podido ejercer legalmente el derecho de huelga porque no se ha dado curso al referido pliego de peticiones, en abierta y flagrante parcialización de los funcionarios administrativos del trabajo. Ni la Procuraduría General de la República ni el Presidente de la República han dado respuesta a las denuncias del sindicato en este sentido.
  3. 989. El SUNEP-CVG añade que lo más grave es que cerrados los caminos legales, si se hace algún tipo de protestas se corre el riesgo de ser detenidos y enjuiciados penalmente como ha ocurrido con los trabajadores del sindicato de obreros de la misma Corporación Venezolana de Guayana. Ante el incumplimiento de los beneficios establecidos en su convención colectiva, esos trabajadores realizaron una protesta pacífica y varios de ellos fueron hechos presos en fecha 6 de octubre de 2009 y sometidos a un juicio penal (se trata de Ronald González, secretario general de Sutra-CVG, Carlos Quijada, secretario de finanzas de Sutra-CVG y los trabajadores Adonis Rangel Centeno, Elvis Lorán Azocar y Darwin López acusados de los delitos de agavillamiento, violación a la libertad de tránsito e instigación a delinquir). El 7 de octubre de 2009, el Juez Penal decidió dejarlos en libertad condicional, pero les impuso la prohibición de organizar una huelga que no esté autorizada por el Ministerio del Trabajo, prohibición que en sí misma es contraria a la libertad sindical.
  4. 990. Según el SUNEP-CVG la criminalización de la protesta se ha convertido en una respuesta sistemática del Estado ante cualquier manifestación pública que no sea de su agrado. Es larga la lista de trabajadores y dirigentes sindicales que han sido víctimas de esa actitud estatal, sin precedentes en el país. Por ejemplo, en la región de Guayana, el 5 de septiembre de 2006, fueron imputados penalmente en Guayana: Juan Antonio Valor, directivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (Sutiss-Bolívar); Leonel Grisett, miembro de la Comisión Paritaria de Higiene y Seguridad Industrial; Jhoel José Ruíz Hernández, directivo de Sutiss, todos ellos trabajadores de la Siderúrgica del Orinoco (C.A. Sidor), empresa hoy tutelada nuevamente por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); asimismo, los siguientes trabajadores de la empresa contratista Camila: Richard Alonso Díaz, Osmel José Ramírez Malavé, Julio César Soler, Agdatamir Antonio Rivas, Luis Arturo Alzota Bermúdez, Argenis Godofredo Gómez y Bruno Epifanio López; por los delitos de apropiación indebida, restricción a la libertad de trabajo, prohibición de hacerse justicia por su propia mano e incumplimiento del régimen especial de la zona de seguridad, previstos en los artículos 191, 192, 270 y 468 del Código Penal, y en el artículo 56, en concordancia con el 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. El artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación dice lo siguiente:
    • Art. 56: Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco a diez años.
  5. 991. No obstante, lo que hicieron los trabajadores antes mencionados fue protestar contra las pésimas condiciones de trabajo en que la empresa contratista Camila mantiene a su personal. Los imputados no estaban realizando ninguna acción huelgaria, y sin embargo se les aplicó la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación para aumentarles la pena y continuar de esta manera su enjuiciamiento. A estos trabajadores los mantienen bajo régimen de presentación mensual ante el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. En la última comparecencia ante el Tribunal les fue pospuesta la audiencia de juicio para el 10 de febrero de 2010.
  6. 992. El SUNEP-CVG alega también que el 14 de marzo de 2008, fue reprimida brutalmente por la Guardia Nacional y por la Policía del Estado Bolívar una concentración de trabajadores siderúrgicos en la Avenida Fuerzas Armadas, vía Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, cuando exigían mejoras en las peticiones del proyecto de convención colectiva que discutían en ese momento con la transnacional Ternium-Sidor. Varios trabajadores resultaron heridos, algunos de gravedad y varias decenas fueron enjuiciados penalmente. Treinta y dos vehículos de los trabajadores fueron destruidos por las autoridades. Es importante destacar que a los 52 trabajadores de Sidor el juez penal de control les otorgó libertad plena el día 15 de marzo. Pero la decisión fue apelada por la Fiscalía del Ministerio Público ante la Corte de Apelaciones, y esta Corte anuló la sentencia del juez penal de control, por lo cual el grupo de trabajadores está a la espera de que se les inicie un nuevo juicio.
  7. 993. Por otra parte, el SUNEP-CVG alega que el 24 de septiembre de 2009, fue detenido y pasado a las órdenes de un tribunal penal de control en Puerto Ordaz el Sr. Rubén González, secretario general de Sintraferrominera, el sindicato que agrupa a los trabajadores de CVG Ferrominera Orinoco, C.A. Todo ello por haber encabezado una protesta reclamando el cumplimiento de compromisos establecidos en la convención colectiva y que la empresa ha dejado de cumplir. El caso causó escándalo en la ciudad, y controversias entre jueces, por tratarse del secretario general de un sindicato, un dirigente de larga trayectoria, que sólo cumplió con su responsabilidad sindical. Luego de cuatro días de permanecer detenido y después de dos recusaciones y tres inhibiciones de jueces, finalmente el juez del Tribunal Primero de Control, Sr. Arsenio López, dictó sentencia de arresto domiciliario y al mismo tiempo se declaró incompetente, pasando el caso a un tribunal penal de Ciudad Bolívar. Luego, este tribunal penal de Ciudad Bolívar declinó el caso en otro tribunal de la Ciudad de Puerto Ordaz. Es de destacar que el dirigente sindical Sr. Rubén González, permanece detenido en su casa en Ciudad Piar, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar.
  8. 994. El SUNEP-CGV concluye señalando la situación de desconocimiento de las convenciones colectivas, la negación de los procedimientos legales para tramitar los conflictos como una política del Ministerio del Trabajo y la criminalización de las protestas laborales han sido una constante en los últimos años en toda la República Bolivariana de Venezuela y particularmente en el Estado Bolívar.
  9. 995. En su comunicación de 22 de febrero de 2010, el SUNEP-CVG declara que la situación ha empeorado en el caso del dirigente sindical Sr. Rubén González, secretario general del Sindicato de Trabajadores del Sindicato de la empresa CVG Ferrominera Orinoco (SINTRAFERROMINERA), quien se encuentra detenido desde el 24 de septiembre de 2009, a pesar de haber presentado sucesivos recursos judiciales. El SUNEP-CVG añade que la detención irregular y arbitraria del Sr. Rubén González, ahora en un calabozo policial, llevó a su esposa Sra. Yurid de González y a un grupo de sus compañeros de trabajo a declararse en huelga de hambre frente al Palacio de Justicia en Puerto Ordaz, huelga que mantuvieron hasta que se lo permitieron sus condiciones de salud.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 996. En su comunicación de fecha 24 de mayo de 2010, el Gobierno rechaza categóricamente el señalamiento según el cual la criminalización de la protesta es una respuesta del Estado venezolano ante las manifestaciones públicas. El ordenamiento jurídico venezolano y el Estado venezolano garantizan y protegen en la práctica y en los términos de la ley el derecho a la protesta y a la manifestación pública y a la huelga, conforme a la Constitución nacional y la ley, y en cuanto dichas manifestaciones no causen perjuicios irreparables a la población o a las instituciones.
  2. 997. El Gobierno se remite a continuación a las informaciones aportadas por la Fiscalía General de la República sobre el estatus de los casos solicitados.
  3. 998. En lo que respecta a los ciudadanos Ronald González, Carlos Quijada, Adonis Rangel Centeno, Elvis Lorán Azocar y Darwin López, en fecha 6 de octubre de 2009, funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron a los ciudadanos antes mencionados por presuntamente tomar las instalaciones del Preescolar de la Corporación Venezolana de Guayana, cerrando con cadenas y candados las puertas de la misma, para impedir el libre ingreso del personal que labora en esa institución y dejando en la calle a los hijos e hijas de los trabajadores y trabajadoras que asisten diariamente a esa institución. De conformidad con el procedimiento legalmente establecido, la Fiscalía General de la República procedió a presentar así ante el Tribunal correspondiente a los ciudadanos mencionados, ordenando el Tribunal seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y siendo juzgados los mismos en libertad.
  4. 999. En ese orden de ideas, la Fiscalía General de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la práctica de las siguientes diligencias: realización de entrevistas y experticias de reconocimiento, técnicas, registro de cruces y llamadas telefónicas, siendo entre otros, los fundamentos a los fines de presentar el acto conclusivo. Así, pues, en fecha 2 de diciembre de 2009, se presentó escrito de acusación contra los ciudadanos, y el Tribunal fijó la audiencia preliminar y la misma se desarrolló, resultando admitida la acusación por los delitos de agavillamiento, violación a la libertad de tránsito e instigación a delinquir, previstos en el Código Penal venezolano, ordenando el pase de la causa a fase de juicio oral y público, previsto en los principios que rigen el proceso penal venezolano. En función de las informaciones aportadas por la Fiscalía General de la República, los ciudadanos antes mencionados se encuentran presuntamente incursos en delitos contra la seguridad y los derechos de la población venezolana (incluyendo los trabajadores, trabajadoras, sus hijos e hijas); actos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano.
  5. 1000. En relación a los ciudadanos Juan Antonio Valor, Leonel Grisett, Jhoel José Ruiz Hernández, Richard Alonso Díaz, Osmel José Ramírez Malavé, Julio César Soler, Agdamatir Antonio Rivas, Luis Arturo Alzota Bermúdez, Argenis Godofredo Gómez y Bruno Epifanio López, el Gobierno informa que en fecha 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía General de la República recibió denuncia de los representantes de la empresa Camila C.A. en virtud de que en fecha 26 de agosto de 2006, los mencionados ciudadanos presuntamente de manera violenta y sin autorización ni consentimiento de ningún representante de la empresa Camila C.A., se llevaron a la fuerza seis maquinarias de tipo Pailoder’s, trasladándolas desde la «planta de cal» hacia la «planta de peñas», negándose a devolverlas, ejecutando la paralización de las actividades industriales que se realizaban en diversas áreas de la mencionada empresa. Con ocasión de tal circunstancia y con fundamento en las investigaciones y diligencias realizadas por los organismos respectivos, la Fiscalía General de la República solicitó al Tribunal de Control correspondiente, orden de aprehensión en contra de los prenombrados ciudadanos, siendo acordada y ejecutada. Posteriormente, en fechas 5 y 7 de septiembre de 2006, tuvieron lugar las audiencias de presentación ante el Tribunal correspondiente, el cual acordó las medidas cautelares de presentación periódica de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 de julio de 2007, la Fiscalía General de la República presentó formal acusación contra los ciudadanos mencionados por la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, restricción a la libertad del trabajo, prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previstos en el Código Penal venezolano; y el delito de incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, fijándose la audiencia preliminar para el 25 de septiembre de 2009, donde fue admitida la acusación, otorgándoles medida cautelar sustitutiva de libertad, ordenándose el pase a juicio de la causa. La audiencia oral y pública ha sido fijada y diferida en diferentes oportunidades en virtud de la incomparecencia de los acusados, fijándose nuevamente el juicio oral para el 16 de septiembre de 2010.
  6. 1001. Sobre el alegato según el cual el 14 de marzo de 2008 fue «reprimida brutalmente por la Guardia Nacional y por la Policía del Estado Bolívar una concentración de trabajadores siderúrgicos…», el Gobierno informa que en la fecha indicada por los denunciantes, la Guardia Nacional se trasladó hasta los distribuidores de la Zona Industrial Matanzas, ubicados en la autopista Simón Bolívar, donde se encontraba un grupo aproximado de 80 ciudadanos obstaculizando el libre tránsito automotor con vehículos particulares y cauchos encendidos. Asimismo, los ciudadanos lanzaron objetos contundentes en contra de los integrantes de la comisión de la Guardia Nacional, causando lesiones a varios funcionarios (Raúl Mora, Alexander Marín Bucarelo, Pastran Comentes); los manifestantes lanzaron piedras, botellas y briquetas de hierro, lo que produjo la aprehensión de 49 ciudadanos, que al día siguiente, en cumplimiento del lapso legal establecido para ello, fueron presentados ante el Tribunal de Control correspondiente, donde se realizó la audiencia de presentación por la comisión de los delitos de obstaculización y cierre de la comunicación de las vías de circulación en grado de coautoría, diciendo el Tribunal en funciones de Control, que se siguiera el procedimiento ordinario, siendo que actualmente la Fiscalía General de la República se encuentra realizando todas las diligencias y averiguaciones pertinentes para concluir con la investigación. En resguardo de los derechos de los trabajadores y trabajadoras de la empresa siderúrgica, ante, según indica el Gobierno, las grandes irregularidades y prácticas de explotación y tercerización que se cometían contra aquellos, procedió a la nacionalización de la misma y a garantizar a los trabajadores y trabajadoras los derechos y garantías sociolaborales, los cuales estaban siendo violentados por la empresa privada.
  7. 1002. La Fiscalía General de la República informa con respecto al ciudadano Rubén González, que recibió una denuncia en virtud de la cual el mencionado ciudadano ingresó al patio de ferrocarriles del taller general de la empresa FERROMINERA, tomando las instalaciones y obstaculizando las salidas de las locomotoras, impidiendo la producción en la empresa durante varios días, situación ésta que sustentan diversos elementos de convicción como entrevistas a testigos, vídeos, entre otros. Por ende, la Fiscalía General de la República solicitó orden de aprehensión contra el referido ciudadano, siendo acordada por el Tribunal y ejecutada por el Órgano de Seguridad respectivo. Siguiendo el procedimiento, en fecha 26 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la República le imputó al mencionado ciudadano, delitos contra el orden público, como lo son instigación a delinquir, agavillamiento, restricción a la libertad del trabajo e incumplimiento al Régimen Especial de Zona de Seguridad, acogiendo el Tribunal la calificación y ordenó arresto domiciliario del imputado. Cumplidos todos los extremos de ley, fue consignado escrito formal acusatorio, efectuándose así en fecha 26 de enero de 2010, audiencia oral por ante la Corte de Apelaciones, en virtud de un amparo constitucional incoado por la defensa del imputado, diciendo el Tribunal de Alzada declarar sin lugar el amparo, ya que la defensa tenía conocimiento de la presentación del acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente.
  8. 1003. En cuanto a la medida cautelar impuesta al ciudadano Rubén González en fecha 19 de enero de 2010, el Gobierno declara que el Tribunal competente haciendo uso de sus atribuciones, constató el incumplimiento, por lo que acordó revocarla y fijó la audiencia preliminar para el día 15 de marzo de 2010, en la cual hubo inasistencia de la defensa del acusado. Posteriormente, se efectuó la audiencia en el Tribunal de Control, el cual admitió la acusación realizada por la Fiscalía General de la República contra el ciudadano Rubén González, por lo que actualmente esta causa se encuentra en fase de juicio. De las resultas del mismo, se informará al Comité de Libertad Sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1004. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante alega por una parte obstáculos para el ejercicio del derecho de huelga y por otra la detención y/o procesamiento de dirigentes sindicales y sindicalistas a menudo con medidas de presentación mensual ante las autoridades por el ejercicio de actividades sindicales.
  2. 1005. En lo que respecta a los alegados obstáculos al ejercicio del derecho de huelga, la organización querellante alega que al no dar la autoridad administrativa (Prospección al Trabajo de Puerto Ordaz) el trámite legal al pliego de peticiones presentado por el SUNEP-CVG hace más de tres años, para reclamar el cumplimiento de la convención colectiva y obtener otros derechos, no ha podido ejercer legalmente el derecho de huelga en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).
  3. 1006. El Comité observa que el Gobierno no ha comunicado observaciones sobre este alegato por lo que el Comité le pide que de trámite sin demora al pliego de peticiones del SUNEPCVG de manera que el sindicato pueda negociar colectivamente con la empresa y eventualmente ejercer en el marco de la legislación el derecho de huelga.
  4. 1007. En cuanto a los alegatos relativos a la detención y procesamiento penal de los dirigentes sindicales de SUTRA-CVG Sres. Ronald González y Carlos Quijada y los sindicalistas Adonis Rangel Centeno, Elvis Lorán Azocar y Darwin López por realizar una protesta pacífica contra el incumplimiento de los beneficios contenidos en la convención colectiva, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) fueron detenidos en octubre de 2009 por cerrar con cadenas y candados las instalaciones del Preescolar de la CVG, impidiendo el libre ingreso del personal y dejando en la calle a los hijos de los trabajadores; 2) fueron puestos en libertad; 3) se les acusó de los delitos de agavillamiento, violación a la libertad de tránsito e instigación a delinquir y se hallarían incursos en delitos contra la seguridad y los derechos de la populación.
  5. 1008. El Comité expresa su sorpresa ante el hecho de que hayan acusado de varios delitos a sindicalistas por cerrar — según declara el Gobierno — las instalaciones de un establecimiento preescolar. El Comité urge al Gobierno a que urja a la autoridad judicial a que tenga debidamente en cuenta que los sindicalistas en cuestión realizaban una protesta pacífica para exigir el cumplimiento de la convención colectiva y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte en relación con estos sindicalistas.
  6. 1009. En cuanto al alegato relativo al procesamiento penal de los dirigentes sindicalistas de Sutiss-Bolívar Sres. Juan Antonio Valor, Leonel Grisett y Jhoel José Ruiz Hernández, el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado observaciones al respecto y le pide que las comunique sin demora.
  7. 1010. En cuanto al alegato relativo al procesamiento penal de los trabajadores de la empresa Camila Sres. Richard Alonso Díaz, Osmel José Ramírez Malavé, Julio César Soler, Agdatamir Antonio Rivas, Luis Arturo Alzota Bermúdez, Argenis Godofredo Gómez y Bruno Epitafio López en 2006 por protesta contra las pésimas condiciones de trabajo que sufren los trabajadores, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales estos trabajadores: 1) se llevaron a la fuerza seis maquinarias de tipo Pailoder’s desde la «planta de cal» hasta la «planta de peñas», negándose a devolverlas y paralizando las actividades industriales que se realizan en diversas áreas de la empresa; 2) fueron acusados de los delitos de apropiación indebida, restricción a la libertad del trabajo y prohibición de hacerse justicia por sí mismo y el delito de incumplimiento de régimen especial de seguridad establecido por la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; 3) se prevé el juicio oral para el 16 de septiembre de 2010. El Comité destaca la divergencia entre las versiones de la organización querellante y del Gobierno y pide al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que se dicte. El Comité destaca que datando la queja de 2006 debe lamentarse el retraso en los procedimientos judiciales. Por último, el Comité estima que el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación que prohíbe «perturbar o afectar a la organización o funcionamiento de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económica social del país será penado con prisión de cinco a diez años» puede aplicarse al ejercicio legítimo del derecho de huelga en actividades que no son esenciales en el sentido estricto del término y por consiguiente debería ser modificado. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  8. 1011. En cuanto a la alegada represión brutal por la guardia nacional y la policía del estado de Bolívar el 14 de marzo de 2008 de una concentración de trabajadores siderúrgicos de Ternium-Sidor cuando exigían mejoras en la convención colectiva cuando se estaba negociando con un saldo de varios heridos, decenas de procesamientos penales y la destrucción de 32 vehículos de los trabajadores por las autoridades, el Comité toma nota de que según el Gobierno: 1) un grupo de unos 80 trabajadores obstaculizaban el tránsito automotor con vehículos particulares y cauchos encendidos, lanzándose objetos contundentes contra los integrantes de la comisión de la guardia nacional causando lesiones a varios funcionarios; 2) se aprehendió a 49 trabajadores que fueron presentados al día siguiente a la autoridad judicial por la comisión de delitos de obstaculización y cierre de las vías de comunicación; y 3) la Fiscalía General de la República se encuentra realizando diligencias y averiguaciones. El Comité destaca el retraso en los procedimientos penales dado que los hechos alegados se refieren a marzo de 2008 y pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte. Pide también al Gobierno que se realice una investigación sobre el alegado uso excesivo de la fuerza pública que había dado lugar a heridos de gravedad y daños a la propiedad.
  9. 1012. En cuanto al alegato relativo a la detención y procesamiento penal del dirigente sindical Sr. Rubén González que trabaja en la empresa CGV Ferrominera Orinoco C.A. (Puerto Ordaz) por protesta contra el incumplimiento de los compromisos establecidos en la convención colectiva, el Comité toma nota de que según el Gobierno 1) el Sr. Rubén González tomó las instalaciones del patio de ferrocarriles en el taller general de la empresa, obstaculizando la salida de locomotoras e impidiendo la producción en la empresa durante varios días; 2) la autoridad judicial dictó orden de aprehensión y luego de arresto domiciliario y la fiscalía le imputó los delitos de instigación a delinquir, agavillamiento, restricción a la libertad de trabajo e incumplimiento al régimen especial de zona de seguridad. Teniendo en cuenta la divergencia entre las versiones de la organización querellante y del Gobierno, el Comité estima que los hechos imputados contra este dirigente sindical no justifican su detención provisional o arresto domiciliario desde septiembre de 2009 y pide que se le libere sin demora en espera de la sentencia y que sea debidamente indemnizado por los daños y perjuicios sufridos. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte. El Comité pide al Gobierno si el Sr. Rubén González fue el único trabajador que tomó las instalaciones.
  10. 1013. De manera más general, en cuanto a los alegatos de la criminalización de la protesta sindical y de las manifestaciones públicas, el Comité toma nota de que el Gobierno rechaza este alegato y afirma que el derecho de manifestación y de huelga se garantizan en cuanto no causen perjuicios irreparables a la población o a las instituciones. El Comité observa que el presente caso se refiere a la detención y procesamiento penal de un número considerable de sindicalistas que por ejemplo por parar la producción o atentar contra la libertad de trabajo se ven sometidos a tres o más cargos penales y a veces a medidas cautelares de presentación mensual ante las autoridades cuyo objetivo no se comprende y que pueden tener un efecto perjudicial y disuasorio en el ejercicio de los derechos sindicales.
  11. 1014. El Comité expresa su preocupación ante la acumulación de delitos a la que se enfrentan estos sindicalistas por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité señala que aunque haya podido haber — si se confirman las declaraciones del Gobierno — ciertos excesos, las sanciones deberían guardar siempre proporción con las eventuales faltas cometidas.
  12. 1015. El Comité observa por último que el Gobierno no ha negado los alegatos relativos al incumplimiento de las convenciones colectivas en varias empresas (según el Gobierno, nacionalizadas), a las dificultades para negociar colectivamente y para ejercer el derecho de huelga en el sector siderúrgico y pide al Gobierno que tome medidas para que estos derechos se respeten en la práctica y para que se pongan en marcha mecanismos eficaces de resolución de conflictos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1016. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a los alegados obstáculos al ejercicio del derecho de huelga (la organización querellante alega que al no dar la inspección de trabajo de Puerto Ordaz el trámite legal al pliego de peticiones presentado por el SUNEP-CVG hace más de tres años, para reclamar el cumplimiento de la convención colectiva y obtener otros derechos no ha podido ejercer legalmente el derecho de huelga en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)), el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado observaciones sobre este alegato por lo que el Comité le pide que dé trámite sin demora al pliego de peticiones de SUNEP-CVG de manera que el sindicato pueda negociar colectivamente con la empresa y eventualmente ejercer en el marco de la legislación el derecho de huelga;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la detención (temporal) y procesamiento penal de los dirigentes sindicales de SUTRA-CVG Sres. Ronald González y Carlos Quijada y los sindicalistas Sres. Adonis Rangel Centeno, Elvis Lorán Azocar y Darwin López, el Comité urge al Gobierno a que urja a la autoridad judicial a que tenga debidamente en cuenta que los sindicalistas en cuestión realizaban una protesta pacífica para exigir el cumplimiento de la convención colectiva y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte en relación con estos sindicalistas;
    • c) en cuanto al alegato relativo al procesamiento penal de los dirigentes sindicalistas de Sutiss-Bolívar Sres. Juan Antonio Valor, Leonel Grisett y Jhoel José Ruiz Hernández, el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado observaciones al respecto y le pide que las comunique sin demora;
    • d) en cuanto al alegato relativo al procesamiento penal de los trabajadores de la empresa Camila Sres. Richard Alonso Díaz, Osmel José Ramírez Malavé, Julio César Soler, Agdatamir Antonio Rivas, Luis Arturo Alzota Bermúdez, Argenis Godofredo Gómez y Bruno Epitafio López en 2006, el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte y destaca que datando la queja de 2006 debe lamentarse el retraso en los procesos judiciales;
    • e) el Comité estima que el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación que prohíbe «perturbar o afectar a la organización o funcionamiento de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económica social del país será penado con prisión de cinco a diez años» puede aplicarse al ejercicio legítimo del derecho de huelga en actividades que no son esenciales en el sentido estricto del término y por consiguiente debería ser modificado. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • f) en cuanto a la alegada represión brutal por la guardia nacional y la policía del estado de Bolívar el 14 de marzo de 2008 de una concentración de trabajadores siderúrgicos de Ternium-Sidor cuando exigían mejoras en la convención colectiva cuando se estaba negociando con un saldo de varios heridos, decenas de procesamientos penales y la destrucción de 32 vehículos de los trabajadores por las autoridades, el Comité al tiempo que toma nota de que según el Gobierno un grupo de unos 80 trabajadores obstaculizaban el tránsito automotor con vehículos particulares y cauchos encendidos, lanzándose objetos contundentes contra los integrantes de la comisión de la guardia nacional causando lesiones a varios funcionarios, pide al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que se dicte, destaca el retraso en los procedimientos judiciales y pide al Gobierno que se realice una investigación sobre el alegado uso excesivo de la fuerza pública que habría dado lugar a heridos de gravedad y daños a la propiedad;
    • g) en cuanto a la alegada detención desde septiembre de 2009 y procesamiento penal del dirigente sindical Sr. Rubén González por protesta contra el incumplimiento por parte de la CGV Ferrominera Orinoco C.A. (Puerto Ordaz) de los compromisos establecidos en la convención colectiva, el Comité estima que los hechos imputados contra este dirigente no justifican su detención provisional o arresto domiciliario desde septiembre de 2009 y pide al Gobierno que se le libere sin demora en espera de la sentencia y que sea debidamente indemnizado por los daños y perjuicios sufridos. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte;
    • h) de manera más general, en cuanto a los alegatos de criminalización de la protesta sindical y de las manifestaciones públicas, el Comité toma nota de que aunque el Gobierno rechaza este alegato debe constatarse que el presente caso se refiere a la detención y procesamiento penal de un número considerable de sindicalistas que por ejemplo por parar la producción o atentar contra la libertad de trabajo se ven sometidos a tres o más cargos penales y a veces a medidas cautelares de presentación mensual ante las autoridades cuyo objetivo no se comprende y que pueden tener un efecto perjudicial y disuasorio en el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité expresa su preocupación ante la acumulación de delitos a la que se enfrentan estos sindicalistas por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité señala que aunque haya podido haber — si se confirman las declaraciones del Gobierno — ciertos excesos, las sanciones deberían guardar siempre proporción con las eventuales faltas cometidas, e
    • i) el Comité observa por último que el Gobierno no ha negado los alegatos relativos al incumplimiento de las convenciones colectivas en varias empresas (según el Gobierno, nacionalizadas), a las dificultades para negociar colectivamente y para ejercer el derecho de huelga en el sector siderúrgico y pide al Gobierno que tome medidas para que estos derechos se respeten en la práctica y para que se pongan en marcha mecanismos eficaces de resolución de conflictos.
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