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Rapport intérimaire - Rapport No. 360, Juin 2011

Cas no 2813 (Pérou) - Date de la plainte: 31-MAI -10 - Clos

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1011. La queja figura en una comunicación del Sindicato Único de Trabajadores Obreros y Empleados de la Empresa Tubos y Perfiles Metálicos S.A. TUPEMESA (SINUTOETUPEMESA) de fecha 31 de mayo de 2010. La organización querellante envió nuevos alegatos por comunicación de 15 de octubre de 2010.

  1. 1011. La queja figura en una comunicación del Sindicato Único de Trabajadores Obreros y Empleados de la Empresa Tubos y Perfiles Metálicos S.A. TUPEMESA (SINUTOETUPEMESA) de fecha 31 de mayo de 2010. La organización querellante envió nuevos alegatos por comunicación de 15 de octubre de 2010.
  2. 1012. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 7 de febrero de 2011.
  3. 1013. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1014. En su comunicación de 31 de mayo de 2010, el Sindicato Único de Trabajadores Obreros y Empleados de la Empresa Tubos y Perfiles Metálicos S.A. TUPEMESA (SINUTOETUPEMESA) manifiesta que se constituyó el 14 de febrero de 2010 y que solicitó su inscripción en el registro del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el 16 de febrero del mismo año. En la misma fecha se obtuvo la constancia de inscripción automática.
  2. 1015. Alega la organización querellante que el 16 de febrero se intentó notificar a la empresa de la constitución del sindicato, pero ésta se negó a recibirla. Según la organización querellante, el mismo día el jefe de recursos humanos de la empresa citó a los trabajadores afiliados al sindicato, los conminó a desafiliarse y los amenazó con el despido. Posteriormente, la organización querellante alega que los trasladó a un lugar detrás de sus oficinas y que bajo insultos y amenazas los chantajeó y obligó a firmar papeles en blanco, invocando que ello le serviría como garantía de que renunciarían al sindicato.
  3. 1016. Señala la organización querellante que solicitó la intervención de la Inspección del Trabajo y que cuando dicha intervención se llevó a cabo, la empresa presentó documentos con firmas falsificadas de los afiliados afirmando que habían firmado la liquidación de sus beneficios sociales. Alega el querellante que el 17 de febrero, sin justificación alguna y sin haber enviado un documento formal, el personal de seguridad de la empresa impidió el ingreso de tres afiliados al sindicato, Sres. Roberto Pablo Mendiola Chacón, Héctor Paul Roque Romero y Juan Manuel Atoche Silva (secretario de asistencia y bienestar social), aduciendo que la orden de la gerencia general era no dejarlos entrar a trabajar por haber constituido un sindicato.
  4. 1017. La organización querellante indica que el 22 de febrero de 2010 nuevamente se intentó, sin éxito, informar a la empresa de la constitución del sindicato. El mismo día se impidió el ingreso a la empresa al Sr. Santos Miguel Ventura Cobeñas, secretario general, y el personal de vigilancia le comunicó que ello ocurría por ser el culpable de haber incitado a los demás trabajadores a formar un sindicato. El 23 de febrero se efectuó la constatación policial de dicho despido.
  5. 1018. Alega la organización querellante que posteriormente, la empresa impidió el ingreso al trabajo al Sr. Jhoan Luis Vigil Quispe, secretario de seguridad e higiene industrial, el 2 de marzo; al Sr. Antonio César García Manta, secretario de prensa, difusión y relaciones públicas, el 3 de marzo; a los Sres. Gregory Santos Huamán, secretario de defensa, Julio Enrique Lujan Muñoa, secretario de economía y Marco Antonio Bolívar Flores, el 7 de abril; y al Sr. Jhonny Henry Damiano Laupa, el 20 de abril de 2010 (según el querellante la empresa se había comprometido ante la Inspección del Trabajo a no despedirlo).
  6. 1019. La organización querellante destaca que se realizaron audiencias en las oficinas del Ministerio de Trabajo (el 8, el 16 y el 23 de abril) con representantes de la empresa y del sindicato, pero que la empresa nunca justificó los despidos ni efectuó un descargo por haber violado la libertad sindical. Afirma la organización querellante que el 23 de abril de 2010 la autoridad administrativa del trabajo ordenó el reintegro de todos los trabajadores despedidos a la empresa y para verificar dicho requerimiento volvió a citar a las partes el día 30 de abril de 2010.
  7. 1020. En su comunicación de fecha 15 de octubre de 2010, la organización querellante informa que el 30 de abril de 2010, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo les hizo llegar el informe definitivo relativo al acta de infracción núm. 928-2010-MTPE/2/12.3 producto de la orden de inspección núm. 5712-2010. Según la organización querellante, del texto del informe surge que la empresa ha violado sus derechos constitucionales a la libertad sindical. Añade la organización querellante, que en el marco del proceso judicial por vía de amparo que iniciaron los diez dirigentes y trabajadores despedidos, la empresa en su contestación de demanda manifestó que los demandantes fueron cesados de manera unilateral por la empresa. Informa la organización querellante que el 12 de octubre de 2010 el Segundo Juzgado Mixto Especializado en lo Constitucional declaró fundada la demanda de los diez despedidos y ordenó su reintegro, pero que a la fecha no han sido reintegrados.
  8. 1021. La organización querellante alega también que continuando con su política de aniquilamiento del sindicato despidió a cuatro trabajadores sindicalizados más (Sres. Martín Tuesta Oliveira, Luis Alberto Luyo Manco, Luis Alberto Agapito Hernández y Ronald Edgar Camac Inga), el 16 de julio de 2010. Según la organización querellante, estos despidos son parte de una maniobra para no permitir la continuación del sindicato (que necesita para existir, según lo establecido en la legislación, 20 trabajadores como mínimo).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1022. En su comunicación de 7 de febrero de 2011, el Gobierno informa sobre las acciones realizadas por el Estado peruano, en atención al presente caso. En lo que respecta al sector trabajo, la Primera Subdirección de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución sub directoral núm. 602-2010-MTPE/1/20.41 de fecha 13 de septiembre de 2010, multó a la empresa TUPEMESA por la suma ascendente a 13.428 nuevos soles, en atención al incumplimiento de las siguientes materias: a) por actos tendientes a coartar y restringir el derecho de sindicalización, e intervenir en la creación y sostenimiento de la organización sindical denunciante (infracción grave); b) despidos de dirigentes sindicales y trabajadores afiliados (infracción grave); y c) no exhibir un registro permanente de control de asistencia de ingreso y salida de personal (infracción leve). Añade el Gobierno que mediante proveído de fecha 8 de noviembre de 2010 se emitió el requerimiento de pago a fin de que la empresa sancionada cumpla con abonar la multa impuesta, al haber quedado consentida la resolución de primera instancia.
  2. 1023. En cuanto al Poder Judicial, el Juzgado Mixto de Villa El Salvador mediante oficio núm. 14-2010AA JM-VES-CSJLS/OTT, remitió copia del proceso de amparo por afectación a la libertad sindical interpuesto por los Sres. Santos Miguel Ventura Cobeñas, Juan Manuel Atoche Silva, Antonio César García Manta, Jhoan Luis Vigil Quispe, Roberto Pablo Mendiola Chacón, Héctor Paul Roque Romero, Gregory Santos Huamán, Julio Enrique Lujan Muñoa, Marco Antonio Bolívar Flores y Jhonny Henry Damiano Laupa, procediendo a informar lo siguiente: a) el Juzgado Mixto de Villa El Salvador, con fecha 12 de octubre de 2010 emitió sentencia declarando fundada la demanda interpuesta, ordenando que la demandada cumpla con reponer a los trabajadores afectados a sus puestos de trabajo, en el mismo cargo y nivel remunerativo que venían ocupando y percibiendo al momento del despido; y b) la empresa TUPEMESA con fecha 25 de octubre de 2010, apeló la sentencia habiendo sido concedida la apelación mediante resolución núm. 07 de fecha 7 de noviembre de 2010, siendo elevado el expediente a Sala Laboral respectiva, siento éste el último estado del presente proceso.
  3. 1024. El Gobierno manifiesta que el presente caso se encuentra judicializado, por lo que en atención a lo señalado por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante decreto supremo núm. 017-93-JUS (artículo 4. Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia), la autoridad administrativa no puede avocarse a causas pendientes de resolver ante el Poder Judicial. Sin perjuicio de lo señalado, el Gobierno procederá a informar oportunamente al Comité sobre el desarrollo del presente proceso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1025. El Comité observa que la organización querellante alega que entre febrero y abril de 2010, después de intentar sin éxito la notificación de la constitución del sindicato a la empresa Tubos y Perfiles Metálicos S.A. TUPEMESA, ésta despidió a diez dirigentes y afiliados al sindicato (mencionados por sus nombres) y que continuando con su política de aniquilamiento del sindicato el 16 de julio de 2010 despidió a cuatro afiliados más (también mencionados por sus nombres).
  2. 1026. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la Primera Subdirección de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo multó a la empresa por la suma correspondiente a 13.428 nuevos soles en atención al incumplimiento de las siguientes materias: a) por actos tendientes a coartar y restringir el derecho de sindicalización e intervenir en la creación y sostenimiento de la organización sindical denunciante (infracción grave); b) despidos de dirigentes sindicales y trabajadores afiliados (infracción grave); y c) no exhibir un registro permanente de control de asistencia de ingreso y salida de personal (infracción leve); 2) el Juzgado Mixto de Villa El Salvador declaró fundada la demanda interpuesta por los diez dirigentes sindicales y trabajadores afiliados despedidos en el marco del proceso de amparo por afectación a la libertad sindical y ordenó a la demandada el 12 de octubre de 2010 que cumpla con reponer a los trabajadores afectados en sus puestos de trabajo en el mismo cargo y nivel remunerativo que venían ocupando y percibiendo al momento del despido; 3) la empresa apeló la sentencia el 25 de octubre de 2010 y el expediente fue elevado a la Sala Laboral respectiva; y 4) el presente caso se encuentra judicializado y la autoridad administrativa no puede avocarse a causas pendientes de resolver ante el Poder Judicial.
  3. 1027. Al tiempo que deplora profundamente los actos de discriminación antisindical constatados por la Inspección del Trabajo y por la autoridad judicial en primera instancia, el Comité pide al Gobierno que: 1) le informe si la empresa ha pagado la multa impuesta por la autoridad administrativa; 2) en caso de que la autoridad judicial de segunda instancia confirme la sentencia que ordenó el reintegro en sus puestos de trabajo de los diez dirigentes y afiliados despedidos, tome medidas para que de inmediato la empresa cumpla con dicha sentencia; y 3) tome las medidas necesarias para que sin demora la empresa reconozca al Sindicato Único de Trabajadores Obreros y Empleados de la Empresa Tubos y Perfiles Metálicos S.A. TUPEMESA (SINUTOE-TUPEMESA). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre estas cuestiones.
  4. 1028. Por otra parte, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones en relación con el alegato de que continuando con su política de aniquilamiento del sindicato, la empresa habría despedido a cuatro afiliados más el 16 de julio de 2010. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que sin demora inicie una investigación sobre estos alegatos y que le informe al respecto y que si se constata el carácter antisindical de los despidos — tal como ocurriera en relación con los despidos mencionados en el párrafo anterior — tome todas las medidas a su alcance para obtener el reintegro de los trabajadores en cuestión y para sancionar a la empresa en relación con estos hechos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1029. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) al tiempo que deplora profundamente los actos de discriminación antisindical constatados por la Inspección del Trabajo y por la autoridad judicial en primera instancia, el Comité pide al Gobierno que: 1) le informe si la empresa Tubos y Perfiles Metálicos S.A. TUPEMESA, ha pagado la multa impuesta por la autoridad administrativa; 2) en caso de que la autoridad judicial de segunda instancia confirme la sentencia que ordenó el reintegro en sus puestos de trabajo de los diez dirigentes y afiliados despedidos tome medidas para que sin demora la empresa cumpla con dicha sentencia; y 3) tome las medidas necesarias para que sin demora la empresa reconozca al Sindicato Único de Trabajadores Obreros y Empleados de la Empresa Tubos y Perfiles Metálicos S.A. TUPEMESA (SINUTOE-TUPEMESA). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre estas cuestiones, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que sin demora inicie una investigación sobre los alegados despidos de cuatro afiliados a la organización querellante el 16 de julio de 2010 y que le informe al respecto y que si se constata el carácter antisindical de los despidos tome todas las medidas a su alcance para obtener el reintegro de los trabajadores en cuestión y para sancionar a la empresa en relación con estos hechos.
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