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Rapport définitif - Rapport No. 363, Mars 2012

Cas no 2828 (Mexique) - Date de la plainte: 10-SEPT.-10 - Clos

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Alegatos: arresto de sindicalistas y procesamiento de una dirigente sindical y desalojo violento por la policía de un plantón del sindicato querellante

  1. 878. La queja figura en una comunicación del Sindicato Independiente de Trabajadores y Trabajadoras del Gobierno del Estado de San Luis Potosí (SITTGE), de fecha 10 de septiembre de 2010, apoyada por la Federación Sindical Mundial (FSM), por comunicación de fecha 20 de diciembre de 2010.
  2. 879. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones del mes de noviembre de 2011.
  3. 880. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 881. En su comunicación de fecha 20 de diciembre de 2010, el Sindicato Independiente de Trabajadores y Trabajadoras del Gobierno del Estado de San Luis Potosí (SITTGE) alega que desde febrero de 2010 viene reclamando, ante el Gobernador del Estado de San Luis Potosí, la reinstalación de 12 trabajadores despedidos afiliados al sindicato así como el cumplimiento de acuerdos firmados por el anterior Gobernador. No obstante, el Gobernador y otras autoridades se han negado hasta ahora a recibir una representación del sindicato y a dialogar, a pesar de su obligación de atender a la ciudadanía. El SITTGE añade que el 24 de mayo de 2010 fue arrestada la Sra. Francisca Reséndiz Lara, secretaria general del sindicato. Esta dirigente sindical fue detenida también el 1.º de junio de 2010 durante seis horas por agentes de la seguridad pública cuando, junto con otras afiliadas, intentó ingresar en el Palacio de Gobierno de la ciudad para ser atendida por algún representante del Gobernador; se la acusó de delitos de amenazas, lesiones, ultrajes a la autoridad y motín. El 2 de junio de 2010 fue detenida y llevada al Centro Preventivo y de Readaptación Social, quedando a disposición de la autoridad judicial como presunta responsable de los delitos de motín y ultrajes a la autoridad. El 7 de junio de 2010 la autoridad judicial dictó acto de libertad por falta de elementos para procesar. Esto muestra que se criminaliza la protesta sindical en San Luis Potosí.
  2. 882. Por último, prosigue el sindicato querellante, en fecha 28 de julio de 2010, con un operativo en el que participaron más de 50 elementos de la policía estatal, fue desalojado por cuarta ocasión el campamento sindical que el SITTGE mantenía desde hace más de cinco meses frente al Palacio de Gobierno. Los manifestantes sufrieron empujones y patadas, y dos fueron arrastradas por la Plaza de Armas por los elementos de la policía que intentaban subirlas a las patrullas. Un operativo con más de 50 elementos entre hombres y mujeres de la policía estatal sorprendieron a diversos afiliados al SITTGE; fueron detenidos Mónica Ayala Esquivel, María Guadalupe Cervantes Saavedra, Alicia Loredo Macías y Marcelo Alejandro Reséndiz Reséndiz, responsables del campamento sindical que estaba instalado frente al edificio sede del ejecutivo estatal, donde reclamaban la reinstalación de los 12 trabajadores despedidos injustificadamente. Los cinco permanecieron en el edificio de la Dirección de Seguridad Pública Municipal por unas horas y fueron puestos en libertad alrededor de las 21 horas y se trasladaron de inmediato a recibir atención médica, ya que tres de ellas presentan muestras de la violencia física a la que fueron sometidas durante el desalojo. La Sra. Guadalupe Cervantes Ávalos presenta moretones en el rostro y un derrame en un ojo, pues aseguró que además de haber sido arrastrada, una de las agentes le dio un puñetazo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 883. En sus comunicaciones del mes de noviembre de 2011, el Gobierno envía sus observaciones sobre la queja presentada por el Sindicato Independiente de Trabajadores y Trabajadoras del Gobierno del Estado de San Luis Potosí (SITTGE).
  2. 884. En cuanto al alegado arresto administrativo de la Sra. Francisca Reséndiz Lara, el Gobierno declara que la policía municipal del Estado de San Luis Potosí detuvo el 24 de mayo de 2010 a la Sra. Francisca Reséndiz Lara por alterar el orden público, dentro de la oficina del Secretario General del Estado. La detención en ningún momento fue motivada por realizar actividades sindicales como erróneamente lo refiere la quejosa. Mediante oficio núm. CR/3889/10, de 24 de mayo de 2010, el oficial de policía, Sr. Anselmo Márquez Sánchez, de la comandancia región centro de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, informó que ese día por la tarde, la Sra. Reséndiz Lara ingresó a la oficina del Secretario General de Gobierno del Estado, en donde exigió ver a dicho funcionario mediante gritos. Al no ser recibida, se negó a abandonar la oficina, alterando el orden público.
  3. 885. En virtud de que con su conducta infringió el artículo 17, fracción VII, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de San Luis Potosí («Son faltas contra la integridad moral del individuo y de la familia independientemente de que se consideren como delitos, las siguientes: VII. Faltar al respeto o consideración que se deba a cualquier persona.») fue conducida ante el Juez Calificador de la policía municipal.
  4. 886. El Juez Calificador está facultado para conocer y calificar las faltas e infracciones administrativas de los ciudadanos al Bando de Policía y Buen Gobierno. Tiene a su cargo la Barandilla Municipal e impone sanciones que van desde amonestaciones verbales hasta multas, que pueden ser conmutables por arrestos de hasta 36 horas. En este caso, el Juez Calificador determinó únicamente amonestar a la Sra. Reséndiz Lara, dejándola en completa libertad a las pocas horas de haber sido detenida.
  5. 887. En cuanto a la alegada detención de la Sra. Reséndiz Lara, el 1.º de junio de 2010, el Gobierno declara que se dio a consecuencia de las agresiones de que fueron objeto los policías de guardia que custodiaban la entrada al Palacio de Gobierno. Estas agresiones consistieron en golpes e insultos, que ocurrieron cuando diversos agremiados del SITTGE y la Sra. Reséndiz Lara trataron de ingresar al Palacio de Gobierno con sillas plegadizas y bancos de plástico, y ante la solicitud de los oficiales de policía para que dejaran sus objetos fuera del edificio, respondieron con agresiones ante las restricciones que les impusieron para ingresar, lanzando dichos objetos contra los oficiales y expresando consignas en contra del Gobernador del Estado y otras autoridades. Al incurrir en conductas presuntivamente constitutivas de los delitos de lesiones y ultrajes a la autoridad, entre otros, la Sra. Reséndiz Lara y otros manifestantes violentos fueron consignados ante la autoridad judicial para que el Ministerio Público determinara si existían, o no, los elementos suficientes que acreditaran los delitos y la probable responsabilidad de los inculpados. En este sentido, mediante oficio núm. H-009/2010 de 1.º de junio de 2010, los oficiales de policía adscritos a la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, pusieron a disposición del Agente del Ministerio Público a la Sra. Francisca Reséndiz Lara, como presunta responsable de los delitos de lesiones y ultrajes a la autoridad, entre otros. Se adjunta el oficio núm. P.I. H4120/10, así como los certificados de integridad física de los policías que resultaron lesionados.
  6. 888. Posteriormente, se inició la averiguación previa (en la mesa de detenidos adscrita a la Dirección General de Averiguaciones Previas) con motivo de la denuncia presentada por los delitos de lesiones, motín y ultrajes a la autoridad, a las instituciones del Estado y a las insignias públicas, previstos en los artículos 115, fracción I, 249 y 256 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí:
    • Artículo 115. Comete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido por una causa externa. Este delito se sancionará con las siguientes penas: I. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrá una pena de uno a tres meses de prisión o sanción pecuniaria de cinco a quince días de salario mínimo…
    • Artículo 256. Comete el delito de ultrajes a la autoridad, a las instituciones del Estado y a las insignias públicas quien profiere expresión directa o indirecta o ejecuta acciones con el propósito de denigrar, calumniar u ofender a un servidor público en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, a las insignias del Estado o de un Municipio o a cualquiera de sus instituciones.
  7. 889. Según el Gobierno, una vez que el Ministerio Público consideró que había motivos fundados para presumir que los inculpados eran responsables de los delitos cometidos, los puso a disposición del Juez Primero Penal, quien al analizar la Averiguación Previa núm. AP/D/XII/1149/2010, causa penal núm. 133/2010, consideró que no se reunieron los requisitos necesarios para someterlos a un proceso penal, por lo que el 7 de junio dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar, dejando a la Sra. Reséndiz Lara en libertad.
  8. 890. El Gobierno declara que, de lo anterior, se concluye que las detenciones de la Sra. Reséndiz Lara en ningún momento se relacionaron con sus actividades sindicales. En este sentido, se recuerda que el Comité de Libertad Sindical ha señalado que: «Si el hecho de ejercer una actividad sindical o de tener un mandato sindical no implica inmunidad alguna con respecto al derecho penal ordinario, la detención prolongada de sindicalistas sin someterlos a juicios puede constituir un serio obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales.».
  9. 891. En cuanto al desalojo del plantón que tenía el SITTGE frente al Palacio de Gobierno de San Luis Potosí, realizado el 28 de julio de 2010, el Gobierno indica, a fin de brindar el contexto en que ocurrieron los hechos, que un grupo de manifestantes del SITTGE había permanecido cinco meses antes de esta fecha, instalados en la vía pública, obstruyendo el paso peatonal y emitiendo sonidos a un alto volumen. Cabe señalar que este hecho es reconocido por la propia organización quejosa. Tales actos ocasionaron afectaciones a los ciudadanos al impedirles su libre tránsito, y obstruir el acceso al Palacio de Gobierno, que al ser un edificio público es un sitio muy concurrido. Esta situación es considerada como una falta en contra de la seguridad pública, que es susceptible de ser sancionada en términos del artículo 12, fracción VI, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de San Luis Potosí, que señala:
    • Se consideran faltas contra la seguridad pública independientemente de estar tipificadas como delitos las siguientes:
    • […]
    • VI. Causar molestias a las personas en los lugares públicos, o en las inmediaciones del domicilio de éstas. Impedir o poner en peligro el libre tránsito de vehículos o personas mediante la ocupación de la vía pública con juegos y diversiones sin permiso de la autoridad.
  10. 892. Por lo que al haber lesionado el orden público, y con la finalidad de permitir el libre tránsito de las personas, la autoridad municipal inició el retiro de los manifestantes; fue necesaria su detención y presentación inmediata ante el Juez Calificador, quien al tener conocimiento de los hechos, liberó pocas horas después a los detenidos al no encontrar hechos constitutivos de delito.
  11. 893. En cuanto a los alegatos relativos a despidos injustificados, el Gobierno declara que el 14 de septiembre de 2010, el Gobierno del Estado de San Luis Potosí, y el SITTGE por conducto de su secretaria general, la Sra. Francisca Reséndiz Lara, suscribieron un acuerdo con la finalidad de dar por terminado el conflicto laboral seguido ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el expediente núm. 99/2010/E-4, mediante el cual se incorporan al Gobierno del Estado, las personas que en éste se detallan, así como el pago de diversos montos por concepto de salarios dejados de percibir al encontrarse separados de su empleo. El Gobierno acompaña el acuerdo de referencia donde figuran los nombres de los funcionarios que fueron reinstalados. En dicho acuerdo se indica que «ambas partes acuerdan que con esta negociación se da por terminado el conflicto laboral».
  12. 894. El Gobierno concluye señalando que los hechos alegados no son constitutivos de incumplimiento alguno por parte del Gobierno de México del principio de libertad sindical previsto en el Convenio núm. 87 de la OIT, ya que únicamente se aplicó la ley a consecuencia de las conductas en las que incurrieron las personas citadas en el presente escrito. Por ello solicita que se dé por concluido el caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 895. El Comité observa que en el presente caso el sindicato querellante (SITTGE) alega medidas de arresto y/o procesamiento de sindicalistas, incluida la secretaria general, en respuesta a acciones sindicales tendientes a la reinstalación de 12 trabajadores despedidos injustificadamente, así como el desalojo violento por agentes de la seguridad pública (produciendo lesiones) de un campamento sindical donde se reclamaba la reinstalación de dichos trabajadores; estos arrestos se produjeron el 24 de mayo de 2010 (que afectó a la secretaria general), el 1.º de junio (que afectó a la secretaria general y otros manifestantes) y el 28 de julio (que afectó a varios sindicalistas con motivo del desalojo de un campamento sindical). El sindicato querellante enmarca estos alegatos en un contexto de falta de diálogo de las autoridades y de la repetida negativa a recibir una representación sindical para dialogar sobre la reinstalación de los 12 trabajadores despedidos y el cumplimiento de varios acuerdos firmados con el anterior Gobernador de San Luis Potosí.
  2. 896. El Comité toma nota de que el Gobierno niega que las medidas adoptadas en relación con los alegatos estuvieran motivadas por la realización de actividades sindicales y enmarca los hechos alegados, según los casos, en alteraciones del orden público (negativa a abandonar una oficina oficial y gritos, agresiones con lanzamiento de objetos e insultos a policías o — en el caso del desalojo del campamento sindical — en la obstrucción del paso peatonal, la obstrucción del acceso al Palacio de Gobierno y la emisión de sonidos a un alto volumen. El Comité observa que el Gobierno destaca que la secretaria general del sindicato fue amonestada en una ocasión por la autoridad judicial y sin embargo la organización querellante y el Gobierno coinciden en señalar que, tras las denuncias de la policía, la autoridad judicial dejó en libertad a los sindicalistas detenidos (la secretaria general una segunda vez — junto con otros manifestantes — y cuatro sindicalistas en otra ocasión — con motivo del desalojo del campamento sindical) por falta de elementos para procesar, de manera que no hay acciones judiciales pendientes. Según el Gobierno, varios policías resultaron lesionados.
  3. 897. Al tiempo que toma nota de que las versiones de la organización querellante y del Gobierno difieren en cuanto a las circunstancias que provocaron las detenciones, el Comité recuerda sin embargo el principio según el cual cuando las autoridades arrestan a sindicalistas respecto de lo que ulteriormente no se encuentra cargo o motivo alguno de inculpación, ello restringe los derechos sindicales [véase, por ejemplo, 217.º informe, caso núm. 1031, párrafo 120]; las medidas de este tipo pueden crear un clima de intimidación que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales. No obstante, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno del Estado de San Luis Potosí y el sindicato querellante firmaron posteriormente el 14 de septiembre de 2010, un acuerdo (que el Gobierno anexa) mediante el cual se reinstaló a los trabajadores despedidos con el pago de los salarios dejados de percibir y en el que se indica que «ambas partes acuerdan que con esta negociación se da por terminado el conflicto laboral». El Comité constata que uno de los principales problemas al origen del presente caso relativo a la falta de diálogo de las autoridades de San Luis Potosí con el sindicato querellante ha quedado superado.
  4. 898. En estas condiciones, teniendo en cuenta que el conflicto colectivo ha sido resuelto tras el acuerdo colectivo mencionado anteriormente, el Comité considera que no corresponde proseguir con el examen de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 899. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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