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Rapport définitif - Rapport No. 364, Juin 2012

Cas no 2822 (Colombie) - Date de la plainte: 22-JUIL.-10 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega la violación de su derecho de negociación colectiva tras la negativa de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. de negociar un pliego de peticiones

  1. 432. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimentos (SINTRAIMAGRA) de fecha 22 de julio de 2010.
  2. 433. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 10 de enero de 2012.
  3. 434. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 435. Por comunicación de fecha 22 de julio de 2010, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimentos (SINTRAIMAGRA) indica que el 2 de junio de 2009 presentó un pliego de peticiones a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., sin que hasta la fecha haya llamado a negociar al sindicato como lo establece la ley. Una vez se enteró de la presentación del pliego de peticiones del SINTRAIMAGRA, la empresa firmó, el 3 de junio, una convención colectiva con el sindicato de base de trabajadores de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. (SINTRALPINA). El día siguiente, la empresa envió una carta al SINTRAIMAGRA donde plantea unas consideraciones que no se ajustan a las leyes ni a los convenios internacionales en materia de negociación colectiva, desconociendo el derecho de negociación colectiva del sindicato.
  2. 436. La organización querellante informa que envió un oficio de fecha 8 de junio de 2009, dirigido al Ministerio de la Protección Social para que ordene al representante legal de la empresa que convoque por escrito al sindicato para iniciar la etapa legal de arreglo directo. La organización querellante informa que el 20 de agosto de 2009, se llevo a cabo diligencia administrativa ante la Inspección del Trabajo, donde el sindicato confirmó los hechos y la empresa manifestó que los seis trabajadores que presentaron el pliego de peticiones por intermedio de SINTRAIMAGRA, habían celebrado una convención colectiva de trabajo el 2 de junio de 2009 a través del SINTRALPINA, razón por la cual no podían promover un nuevo conflicto colectivo de trabajo. El Ministerio de la Protección Social, mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 2009 emitida por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca, resolvió sancionar a la empresa con una multa de 2.484.500 pesos, equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes por cada día de mora para iniciar las conversaciones, contados a partir del día sexto hábil de la fecha en que se presentó el pliego de peticiones y hasta cuando se inicie la negociación del pliego de peticiones.
  3. 437. La organización querellante indica que la empresa presentó un recurso y el Ministerio de la Protección Social, mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2010 emitida por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca, resolvió revocar la resolución de fecha 18 de septiembre de 2009 y absolver a la empresa. La organización querellante presentó recurso de apelación. Desde la presentación del pliego de peticiones el 2 de junio de 2009 hasta la fecha, el Ministerio de la Protección Social no ha resuelto la petición de la organización sindical ya que no ha tomado las medidas pertinentes para resolver en los términos de ley la petición de SINTRAIMAGRA.
  4. 438. Los argumentos de la Coordinadora para revocar el acto administrativo base del recurso fueron los siguientes: 1) no pueden existir más de una convención colectiva de trabajo en una empresa; 2) la empresa se fundamenta en dicha norma para negarse a negociar el pliego de peticiones presentado por el SINTRAIMAGRA; 3) en un oficio de fecha 2 de noviembre de 2007 de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social se concluye que la obligación de negociar un pliego de peticiones cuando se presenta oportunamente ese pliego existe; 4) SINTRAIMAGRA debe esperar hasta el año 2012 para presentar un pliego de peticiones a la empresa ya que ésta firmó una convención colectiva de trabajo con el SINTRALPINA, con vigencia hasta junio de 2012, y 5) el pliego de peticiones presentado por SINTRAIMAGRA no se presentó en debida forma, razón por la cual la empresa no está obligada a negociar el mencionado pliego.
  5. 439. La organización querellante subraya que el pliego de peticiones presentado por SINTRAIMAGRA a la empresa fue recibido por la misma antes de que se llegue a un acuerdo con el SINTRALPINA, y es deber de la empresa negociar el pliego de peticiones presentado oportunamente por el sindicato, ya que para la fecha de presentación del pliego, la empresa no había firmado convención colectiva de trabajo con otro sindicato.
  6. 440. La organización querellante recuerda que la Corte Constitucional expidió la sentencia C 063 de 2008, según la cual los sindicatos minoritarios tienen el derecho constitucional de que el empleador, cuando recibe pliegos de peticiones de sus trabajadores, se siente a negociar dichas peticiones:
    • El impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios, de negociar colectivamente, no atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y vulnera no sólo el derecho de negociación colectiva sino también el de libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los trabajadores. El derecho de negociación colectiva que debe ser posibilitado a toda clase de categorías de organizaciones sindicales, de conformidad con el Convenio núm. 154 de la OIT, que radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociación colectiva, y aunque no especifica cuales medidas, sí deja una amplia libertad de configuración en cabeza de los órganos estatales responsables para el cumplimiento de dichos propósitos. La restricción a los sindicatos minoritarios del derecho a la negociación colectiva de manera irrazonable y desproporcionada no tiene justificación constitucional.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 441. Por comunicación de fecha 10 de enero de 2012, el Gobierno remite informaciones de la empresa, la cual señala que: 1) es respetuosa del derecho de asociación y negociación, prueba de ello es la presencia de las organizaciones sindicales en la empresa hace más de treinta años, y 2) en su seno se encuentran el SINTRALPINA, el SINTRAIMAGRA, la Unión Sindical de Trabajadores de Alpina (USTA), la Unión Sindical de Alimentos (UTA), la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Procesadoras de Harinas en Santander (USINTRAPROHASAN) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Gaseosa, Refrescos y Alimentos (SINTIGAL).
  2. 442. La empresa manifiesta que previa presentación del pliego de petición por parte de SINTRALPINA, el 1.º de junio de 2009 se dio inicio a las negociaciones entre la empresa y SINTRALPINA con miras a suscribir la convención colectiva de trabajo 2009-2012, acuerdo al cual se llegó el 3 de junio de 2009, producto de un organizado y eficaz proceso de negociación que benefició a todos los afiliados de la organización, durante los siguientes tres años. Además, según la empresa, dentro de los afiliados a SINTRALPINA, se encontraban también los afiliados a SINTRAIMAGRA (seis trabajadores), en virtud de la posibilidad de multiafiliación sindical y el 2 de junio de 2009 el SINTRAIMAGRA presentó pliego de peticiones en nombre de seis afiliados que también estaban en SINTRALPINA en ese momento.
  3. 443. Teniendo en cuenta que la empresa había firmado convención colectiva con SINTRALPINA, convención que beneficiaba también a los trabajadores afiliados a SINTRAIMAGRA, la empresa informó al sindicato de esta situación, con el argumento que les permitía el Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cual no es viable estar representados por dos pliegos diferentes u obtener simultáneamente beneficios derivados de dos contratos colectivos distintos, y la empresa señala que el sindicato no presentó objeción frente al pliego de peticiones y por consiguiente entendió que los trabajadores habían sido representados en la mesa de negociación y se había llegado a un acuerdo resolviéndose así cualquier conflicto. La empresa informa que posteriormente se adelantó el trámite de negociación después de varios debates jurídicos solicitado por SINTRAIMAGRA ante el Ministerio de la Protección Social quien, mediante resolución de 29 de julio de 2010, ordenó dar inicio a las negociaciones, para lo cual la empresa acató inmediatamente la decisión e inició el proceso de arreglo directo con SINTRAIMAGRA el 11 de junio de 2010, finalizando el proceso de negociación el 30 de agosto de 2010 y firmando la convención colectiva de trabajo entre la empresa y SINTRAIMAGRA.
  4. 444. El Gobierno confirma que, del escrito de la empresa y de las actuaciones del Ministerio en aras de garantizar el derecho a la negociación colectiva, se pudo establecer que se le ha garantizado el derecho a la negociación al SINTRAIMAGRA, y el Ministerio, dentro de las funciones que tiene para garantizar estos derechos, actuó de conformidad con la ley e hizo que se iniciara el proceso de negociación con SINTRAIMAGRA, situación que fue acatada y respetada por la empresa.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 445. El Comité toma nota de que en el presente caso, la organización querellante alega la violación de su derecho de negociación colectiva tras la negativa de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. de negociar un pliego de peticiones.
  2. 446. El Comité toma nota de que la organización querellante indica lo siguiente: 1) el 2 de junio de 2009 presentó un pliego de peticiones a la empresa; 2) la empresa firmó, el 3 de junio, una convención colectiva con el sindicato de base SINTRALPINA; 3) el Ministerio de la Protección Social, mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 2009 resolvió sancionar a la empresa con una multa de 2.484.500 pesos por cada día de mora para iniciar las negociaciones; 4) la empresa presentó un recurso y el Ministerio de la Protección Social resolvió revocar la resolución objetada y absolver a la empresa; 5) la organización querellante presentó un recurso de apelación, y 6) el pliego de peticiones presentado por SINTRAIMAGRA a la empresa fue recibido por la misma antes de que se llegue a un acuerdo con el SINTRALPINA, y es deber de la empresa negociar los pliegos de peticiones presentados oportunamente.
  3. 447. El Comité toma nota de que el Gobierno envía las observaciones de la empresa, la cual subraya lo siguiente: 1) previa presentación del pliego de petición por parte de SINTRALPINA, el 1.º de junio de 2009 se dio inicio a las negociaciones entre la empresa y SINTRALPINA con miras a suscribir la convención colectiva de trabajo 2009-2012, el 3 de junio de 2009; 2) dentro de los afiliados a SINTRALPINA, se encontraban también los afiliados a SINTRAIMAGRA (seis trabajadores), en virtud de la posibilidad de multiafiliación sindical y el 2 de junio de 2009 el SINTRAIMAGRA presentó pliego de peticiones en nombre de seis afiliados que también estaban en SINTRALPINA en ese momento; 3) la empresa informó al sindicato que no es viable estar representados por dos pliegos diferentes u obtener simultáneamente beneficios derivados de dos contratos colectivos distintos, y el sindicato no presentó objeción frente al pliego de peticiones; 4) la empresa entendió que los trabajadores habían sido representados en la mesa de negociación y se había llegado a un acuerdo resolviéndose así cualquier conflicto, y 5) después de varios debates jurídicos solicitado por SINTRAIMAGRA, el Ministerio de la Protección Social ordenó dar inicio a las negociaciones finalizando el proceso de negociación el 30 de agosto de 2010 con la firma de una convención colectiva de trabajo entre la empresa y el SINTRAIMAGRA.
  4. 448. El Comité recuerda la importancia de la negociación colectiva para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales y saluda la firma de una convención colectiva de trabajo entre la empresa y el SINTRAIMAGRA. Tomando nota de que la organización querellante alegaba la violación de su derecho de negociación colectiva tras la negativa de la empresa empleadora de negociar un pliego de peticiones y que el conflicto se solucionó mediante negociaciones, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 449. Tomando nota de que la organización querellante alegaba la violación de su derecho de negociación colectiva tras la negativa de la empresa empleadora de negociar un pliego de peticiones y que el conflicto se solucionó mediante negociaciones, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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