Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que el despido de trabajadores por parte de Japan Airlines International se llevó a cabo de manera discriminatoria contra los trabajadores afiliados a determinados sindicatos. Además, alegan que «Enterprise Turnaround Initiative Corporation» intervino en los procedimientos de votación de la huelga
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594. La queja figura en comunicaciones de fechas 23 de marzo, 12 de mayo, 14 de julio y 8 de agosto de 2011 del Sindicato de Pilotos de Japan Airlines (JFU) y del Sindicato de Tripulantes de Cabina de Japan Airlines (CCU). La Confederación Nacional de Sindicatos (ZENROREN) y el Consejo Nacional de Sindicatos (ZENROKYO) apoyaron la queja por comunicación de fecha 23 de marzo de 2011. La Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas (IFALPA) apoyó la queja por comunicación de fecha 12 de mayo de 2011. Por su parte, la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) hizo lo propio por comunicación de fecha 23 de mayo de 2011.
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595. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 21 de octubre de 2011.
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596. El Japón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
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597. En su comunicación de 23 de marzo de 2011, el JFU y el CCU indican que Japan Airlines International (en adelante, la empresa) es una filial consolidada del grupo empresarial Japan Airlines System (en adelante, JALS) que, junto a siete filiales más, desempeña actividades de transporte aéreo, principalmente a través de sus redes de vuelos regulares en su calidad de mayor aerolínea del Japón. Las organizaciones querellantes declaran que, debido a las políticas distorsionadas aplicadas por el Gobierno en el ámbito de la aviación, los aeropuertos del país son caros y la empresa se ha visto obligada a operar en rutas que generan pérdidas debido a las exigencias de las instalaciones aeroportuarias locales. Además, la dirección ha adoptado estrategias comerciales laxas y la empresa ha tenido que comprar demasiadas aeronaves debido a las fuertes presiones para corregir el desequilibrio comercial bilateral. La combinación de todos esos factores ha deteriorado la situación financiera de la empresa. La brusca caída de los desplazamientos aéreos, el incremento del precio del combustible y de los cargos adicionales por combustible, y la crisis financiera mundial complican aún más la situación financiera de la empresa. En septiembre de 2009, el Ministro de Territorio, Infraestructuras, Transporte y Turismo creó el Grupo de Trabajo para la Reorganización del JALS (en adelante, el Grupo de Trabajo), un órgano consultivo independiente que tenía por misión revitalizar la empresa. En octubre de 2009, el Grupo de Trabajo sometió al Ministro la conclusión de su examen, indicando que la empresa se debería reorganizar en el marco del programa de «Enterprise Turnaround Initiative Corporation» (en adelante, ETIC).
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598. Por consiguiente, el 19 de enero de 2010 la empresa, junto con otra filial del JALS, se declaró en quiebra al amparo de la Ley de Reorganización Empresarial. El Tribunal de Distrito de Tokio aprobó ese mismo día el inicio del proceso de reorganización y nombró a un administrador concursal, así como la ETIC, para administrar el proceso de quiebra. La ETIC es una organización de administración de la quiebra nombrada por los tribunales y una sociedad anónima creada en octubre de 2009, cuya finalidad consiste en prestar apoyo, en colaboración con las instituciones financieras, para revitalizar empresas que tienen un potencial de cambio pero que arrastran deudas excesivas. Según las organizaciones querellantes, la ETIC es una organización imparcial y neutral que tiene por objeto revitalizar las economías locales a través del apoyo a las empresas endeudadas. Asimismo, la describen como una organización con un fuerte componente público y cuyas medidas de apoyo se toman desde la perspectiva de la protección del bien público. El capital desembolsado, que totaliza 20.000 millones de yenes, ha sido aportado en un 50 por ciento por el Gobierno del Japón y en otro 50 por ciento por instituciones financieras del sector privado.
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599. Las organizaciones querellantes añaden que, en enero de 2010, la ETIC decidió apoyar a la empresa, así como a otras dos empresas filiales, con varias condiciones: que el Gobierno prestara de forma permanente el apoyo necesario; que la empresa y las otras dos filiales pidieran la comprensión y la cooperación de sus socios comerciales, tanto en el país como en el extranjero, así como de los países afectados, en relación con el hecho de que la continuidad de los pagos de las deudas comerciales y las deudas de arrendamiento financiero estaban garantizadas, los clientes conservarían las millas acumuladas en el programa de viajero frecuente, y se entregarían certificados de descuento a los accionistas, de modo que no se interrumpiera la actividad de la empresa, y que el Gobierno elaborara políticas concretas y exhaustivas en el ámbito de la aviación con miras a que la industria aérea japonesa siguiera siendo competitiva en el mercado mundial. Sobre esta base, ese mismo día, el Gobierno del Japón anunció oficialmente que tomaría todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad del funcionamiento y la reorganización de las empresas, incluida la prestación permanente de apoyo financiero suficiente hasta que las empresas se hayan recuperado, y para recabar la comprensión y cooperación de los gobiernos de otros países. Considerando el proceso anterior, las organizaciones querellantes estiman que la empresa y las otras dos filiales se han convertido en entidades públicas bajo control directo de las autoridades nacionales, en concreto el Gobierno, la ETIC y los tribunales, desde el inicio del proceso de reorganización.
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600. En agosto de 2010, el administrador concursal y la ETIC, en calidad de administradores de la quiebra, presentaron su plan de reorganización con los nombres de los interesados en el Tribunal de Distrito de Tokio. En virtud de ese plan, los administradores, en estrecha cooperación con la dirección de la empresa, emprendieron reformas estructurales profundas en la empresa, alentaron a los empleados a acogerse a la jubilación anticipada y en marzo de 2010 dejaron de renovar los contratos de trabajo de los empleados con contratos de duración determinada. La segunda ronda de ofertas de jubilación anticipada para los tripulantes de vuelo se inició en julio de 2010, se interrumpió la formación de pilotos y se alentó a los alumnos que aún no habían obtenido una licencia de vuelo a solicitar su transferencia a puestos en tierra o a acogerse a planes especiales de jubilación anticipada.
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601. En el plan de reorganización antes mencionado, la ETIC indicó que, en el momento en que se presentó dicho plan, se había conseguido reunir hasta 3 trillones de yenes en fondos garantizados por el Gobierno, y se esperaba que la organización fuera el motor que impulsara iniciativas de recuperación viables y drásticas para la empresa y que, en calidad de organización pública, lograría establecer una cooperación y una coordinación adecuadas con el Gobierno. La ETIC ha creado un comité entre cuyos miembros se encuentran académicos externos, y toma decisiones de conformidad con la información proporcionada por los ministros competentes para respaldar estas actuaciones.
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602. En el plan de reorganización se establecía que el número de empleados se reduciría de 48.781 a finales del ejercicio de 2009 a 32.600 a finales del ejercicio de 2010 en las empresas del grupo «Japan Airlines», incluidas las tres empresas saneadas. En la reunión informativa para los empleados que se celebró el 3 de septiembre de 2010, la empresa anunció que su objetivo era recortar un total de 1.520 empleados (370 tripulantes de vuelo, 570 tripulantes de cabina, 480 mecánicos y 100 miembros del personal de tierra). Desde septiembre de 2010, el administrador, la ETIC y la empresa ofrecieron dos planes de jubilación anticipada independientes a los pilotos y a los tripulantes de cabina. Hasta el 22 de octubre de 2010, fecha límite para la recepción de la segunda ronda de solicitudes, 1.545 empleados (257 tripulantes de vuelo, 649 tripulantes de cabina, 524 mecánicos y 115 miembros del personal de tierra) se habían acogido al Programa de Jubilación Voluntaria, un número muy superior al objetivo de 1.520 trabajadores que se había fijado en un principio la empresa.
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603. No obstante, el 15 de noviembre de 2010, el administrador, la ETIC y la empresa anunciaron que sería necesario prescindir de otros 200 trabajadores (110 tripulantes de vuelo y 90 tripulantes de cabina) y que se despediría a un total de 250 trabajadores (los 200 ya mencionados más otros 50 en excedencia). El 9 de diciembre de 2010, el administrador, la ETIC y la empresa notificaron al CCU y al JFU que el 31 de diciembre de 2010 despedirían a 202 miembros de la tripulación (108 tripulantes de cabina, incluidos 34 que se encontraban en período de licencia, y 74 de más de 53 años, así como 94 tripulantes de vuelo — los pilotos de más de 55 años y los copilotos de más de 48 años —, incluidos cuatro que se encontraban en período de licencia).
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604. La empresa remitió una carta de despido a los 250 trabajadores, notificándoles que su cese sería efectivo a partir del 31 de diciembre de 2010. Mientras tanto, la empresa no dejó de alentar a los trabajadores afectados para que se acogieran al plan de reducción pactada del personal a lo largo del período del 10 al 27 de diciembre de 2010. Finalmente, el 31 de diciembre de 2010 se despidió a 81 pilotos y 84 tripulantes de cabina. Setenta y cuatro tripulantes de vuelo y 72 tripulantes de cabina, que no estaban de acuerdo con los términos del despido, presentaron una denuncia colectiva ante el Tribunal de Distrito de Tokio el 19 de enero de 2011 para impugnar su destitución. En opinión de las organizaciones querellantes, los despidos impuestos por el administrador, la ETIC y la empresa están plagados de irregularidades que vulneran lo dispuesto en los convenios de la OIT.
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605. La empresa estableció los criterios de los despidos, seleccionando a los trabajadores por orden de edad descendente hasta alcanzar los objetivos fijados en materia de reducción de personal. Dos sindicatos representan a los tripulantes de cabina empleados de la empresa, el CCU y la Organización para la Mejora y la Amistad de «Japan Airlines» (JALFIO). De los 64 tripulantes de cabina despedidos por razones de edad, 57 son miembros del CCU, incluidos seis dirigentes sindicales. Entre los trabajadores despedidos se encuentran los miembros y muchos antiguos miembros del Comité Ejecutivo del CCU. Las organizaciones querellantes consideran que los despidos constituyen un intento de la empresa por debilitar al CCU con la excusa de establecer el criterio de la edad para el despido. El CCU ha exigido que se anulen los requisitos de edad para el plan de jubilación voluntaria, no sólo por considerarlo injusto, sino también porque si no existieran requisitos de edad cabría la posibilidad de que un mayor número de trabajadores se acogieran al plan y habría más posibilidades de alcanzar los objetivos de reducción de plantilla. Ahora bien, el administrador, la ETIC y la empresa se negaron a examinar la propuesta, aduciendo que su objetivo era rejuvenecer la compañía y convertirla en una empresa más sólida, con una estructura de personal capaz de hacer frente a cualquier emergencia futura. Los criterios para el despido establecidos por el administrador, la ETIC y la empresa discriminan a los trabajadores que son miembros de determinados sindicatos al determinar qué trabajadores seguirán en nómina, y por consiguiente impiden sin lugar a dudas que los trabajadores ejerzan libremente su derecho a organizarse según se establece en el Convenio núm. 87.
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606. A pesar de que la empresa anunció su decisión firme de despedir a los trabajadores en diciembre de 2010, hasta la fecha no se han celebrado negociaciones sinceras entre la empresa, el JFU y el CCU para debatir la necesidad de efectuar despidos en el marco de la reorganización de la compañía, el cumplimiento sincero del deber del empleador de esforzarse para evitar despidos, y el establecimiento de criterios objetivos y razonables para el despido, incluida la adecuada publicación de información y la presentación de contrapropuestas aceptables por ambas partes. Por consiguiente, las cuestiones planteadas por el JFU y el CCU, así como los puntos de conflicto entre ambos sindicatos y la empresa, no se han resuelto en absoluto. Las organizaciones querellantes informan de que los ingresos de explotación de la compañía ascendieron a 109.600 millones de yenes en el primer semestre del ejercicio de 2010, y sus beneficios netos se elevaron a 114.800 millones de yenes (146.000 millones para el conjunto del grupo «Japan Airlines») en el período de abril a noviembre de 2010, muy por encima del objetivo de beneficios del plan de reorganización de la empresa para el ejercicio de 2010 (64.100 millones de yenes). Dadas las circunstancias, las organizaciones querellantes consideran fundamental que se emprendan consultas y negociaciones suficientes con los sindicatos para estudiar si es realmente necesario reducir la plantilla. Sin embargo, a pesar de las reiteradas solicitudes del JFU y el CCU, el administrador, la ETIC y la empresa se negaron a divulgar información financiera detallada que hubiera podido conducir a mantener esas discusiones con los sindicatos.
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607. Según las organizaciones querellantes, los despidos ordenados por el administrador, la ETIC y la empresa son controvertidos en la medida en que suponen un trato discriminatorio de los empleados en función de la edad, y pone de manifiesto la incapacidad del empleador por garantizar que se ofrezcan todas las oportunidades posibles para que cada tripulante de vuelo o de cabina utilice sus competencias y dotes. A pesar de que el administrador, la ETIC y la empresa deberían haber negociado con los trabajadores para evitar posibles conflictos, los empleadores se negaron categóricamente a llevar a cabo una negociación colectiva sincera con los empleados. Esto supone un incumplimiento del Convenio núm. 98. Según las organizaciones querellantes, la ETIC dijo que si no se alcanzaba el objetivo inicial de reducción de personal a través de la selección de los empleados que iban a ser despedidos en función de criterios como las licencias por enfermedad, la ausencia del trabajo y la evaluación del rendimiento, se iba a seleccionar a un mayor número de empleados de cada función y grado por orden de edad descendiente hasta alcanzar el objetivo fijado. Esto constituye un caso flagrante de trato discriminatorio de los trabajadores por razones de edad.
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608. Las organizaciones querellantes afirman que la falta de diálogo ha tenido como consecuencia que no se garanticen todas las oportunidades para que los tripulantes de vuelo y de cabina utilicen sus competencias y dotes. El administrador, la ETIC y la empresa anunciaron que, a partir del 31 de diciembre, se procedería a despedir a tripulantes de vuelo y tripulantes de cabina por motivos de reorganización de la empresa. Sin embargo, no se tuvo previamente en cuenta la posibilidad de garantizar oportunidades de empleo en las que se aprovecharan las competencias específicas de esos miembros del personal (como un despido temporal o la repartición del trabajo entre los empleados) con la excusa de optimizar el tamaño de la plantilla. Los tripulantes de vuelo y los tripulantes de cabina de una aeronave desempeñan tareas en las que su experiencia laboral constituye un factor importante a la hora de cumplir con su cometido de garantizar la seguridad y prestar servicios. Ahora bien, el administrador, la ETIC y la empresa no tomaron medidas para garantizar oportunidades de empleo en las que se aprovecharan esas competencias y dotes, atesoradas durante años de experiencia laboral.
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609. Además, la empresa consiguió reducir costes en cerca de 700 millones de yenes a raíz de que 1.860 empleados solicitaran y se les concediera una licencia mensual no remunerada entre febrero de 2009 y enero de 2010. En el marco de las medidas para evitar despidos, el CCU propuso que se efectuara una nueva ronda de esa medida, pero el administrador, la ETIC y la empresa se negaron a considerar la propuesta.
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610. Las organizaciones querellantes denuncian diversas observaciones efectuadas por un funcionario de la ETIC durante las negociaciones llevadas a cabo con el JFU y el CCU en noviembre de 2010. Esas observaciones fueron las siguientes:
- — si los miembros del sindicato votaban a favor de una huelga, y por tanto ejercían su derecho de huelga, se suspenderían vuelos, con lo cual aumentaría el riesgo de dañar la imagen de la empresa;
- — si seguía existiendo el riesgo de que los miembros del sindicato ejercieran el derecho de huelga tras la aprobación del plan de reorganización programada para el 30 de noviembre de 2010, la ETIC no podía arriesgarse a poner en peligro el dinero de los contribuyentes;
- — si los trabajadores votaban a favor de una huelga, la ETIC no llevaría a cabo la inyección de capital público prevista de 350.000 millones de yenes a la empresa, a menos que se suspendiera la huelga.
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611. En primer lugar, la ETIC debía abonar a la empresa 350.000 millones de yenes a cambio de nuevas acciones por valor de 175 millones de yenes en el marco del plan de reorganización previsto en el párrafo 1 del artículo 31 de la Ley de la ETIC, a condición de que los acreedores de la empresa aprobaran el plan de reorganización propuesto sometido por el administrador de la quiebra en el marco de los procedimientos de protección de la quiebra entablados ante el Tribunal de Distrito de Tokio, así como de que dicho Tribunal diera su visto bueno al plan de reorganización. Para tomar esa decisión, de conformidad con la legislación, la ETIC recabó las opiniones del Primer Ministro, el Ministro de Administraciones Públicas, Asuntos Internos, Correos y Telecomunicaciones, el Ministro de Finanzas, el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar, y el Ministro de Economía, Comercio e Industria, y ninguno de ellos puso objeción alguna a la inyección de capital público en la empresa. En opinión de las organizaciones querellantes, la ETIC notificó públicamente a las partes interesadas, incluidos los acreedores, que se disponía a inyectar el capital indicado en cuanto fuera aprobado el plan de reorganización. Por lo tanto, nunca habían imaginado que, una vez aprobado el plan de reorganización, el hecho de que los sindicatos que representan a los trabajadores de la empresa organizaran una huelga para exigir la anulación de los despidos pudiera constituir una razón legítima para no llevar a cabo la financiación. De hecho, el 1.º de diciembre de 2010, la ETIC llevó a cabo una inyección de capital público de 350.000 millones de yenes, según estaba previsto.
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612. La ETIC es la organización encargada de la administración de la quiebra de la empresa, y por consiguiente, según se establece en el artículo 72 de la Ley de Reorganización Empresarial, la ETIC posee con carácter exclusivo «el derecho a gestionar la actividad y la propiedad de la empresa que está siendo reorganizada», y por consiguiente la ETIC debería tener la consideración de un empleador. A consecuencia de ello, la ETIC y su personal a cargo deben respetar las leyes sindicales en su calidad de empleadores, y observaciones como las que se formularon durante las negociaciones de noviembre de 2010, en las que se insinuaba que no se llevaría a cabo la inyección de capital público prevista por valor de 350.000 millones de yenes, tenían por objeto interferir de manera ilegítima en los procedimientos de votación de la huelga de los sindicatos.
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613. Las organizaciones querellantes recuerdan que el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, y que está consagrado en el artículo 28 de la Constitución del Japón. La decisión relativa al ejercicio del derecho de huelga debería ser exclusiva de los miembros del sindicato, y basarse en el libre albedrío. Además, en el Convenio núm. 98 de la OIT, que ha sido ratificado por el Japón, se especifica que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. Las organizaciones querellantes, considerando que esta injerencia de la ETIC constituye una práctica laboral desleal, han presentado una denuncia ante la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio.
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614. Las organizaciones querellantes alegan que la empresa y los administradores de la quiebra despidieron a 81 tripulantes de vuelo y 84 tripulantes de cabina el 31 de diciembre de 2010. Entre los despedidos, 74 miembros de la tripulación de vuelo y 72 de la tripulación de cabina iniciaron acciones judiciales contra su despido ante el Tribunal de Distrito de Tokio el 19 de enero de 2011. Las organizaciones querellantes denuncian que el Presidente de la empresa, Sr. Kazuo Inamori, reconoció que los despidos no eran necesarios, al declarar que «la situación financiera de la empresa es cada día mejor. Tal vez no sería imposible que la empresa pudiera sobrevivir sin despedir a 160 personas, pero no podemos zafarnos del plan de reorganización que prometimos, a las instituciones financieras, los acreedores y los tribunales, que adoptaríamos hace sólo un año».
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615. Las organizaciones querellantes añaden que entre los demandantes personados en la causa figura un gran número de dirigentes sindicales y miembros del Consejo de las organizaciones querellantes, el JFU y el CCU, así como miembros de diversas organizaciones sindicales del sector (como KOHKUREN, la Federación Japonesa de Sindicatos de Trabajadores de la Aviación Civil para la Seguridad Aérea y ALPA-Japón) a las cuales están afiliados el JFU y el CCU.
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616. Según las organizaciones querellantes, de los 74 tripulantes de vuelo despedidos, 12 eran dirigentes sindicales de sus propios sindicatos y/o de las organizaciones industriales a las que está afiliado el JFU. Uno de ellos era dirigente del JFU. De los 74 trabajadores despedidos, 29 habían desempeñado en el pasado funciones de responsabilidad en sus respectivos sindicatos y/o organizaciones industriales a las que estaban afiliados sus sindicatos. En cuanto a la tripulación de cabina, entre los 72 demandantes se encuentran los tres principales dirigentes sindicales (presidente y dos vicepresidentes) del CCU, así como tres de los 13 miembros del Comité Ejecutivo. De un total de 70 miembros del Consejo, se despidió a 17. Además, otros 20 habían sido dirigentes sindicales del CCU. En definitiva, en la fecha del despido, de los 72 demandantes de la tripulación de cabina, 23 eran dirigentes del CCU y/o de organizaciones industriales a las que está afiliado el CCU.
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617. Las organizaciones querellantes piden al Comité que recomiende que:
- — el Gobierno tome las medidas necesarias para instruir al administrador de la quiebra, la ETIC y la empresa de que se retraigan de su decisión de despedir a los trabajadores, dado que los criterios utilizados en la práctica discriminan a los trabajadores por motivos de afiliación sindical, así como a un gran número de dirigentes actuales y antiguos de los sindicatos y/o organizaciones industriales a las que están afiliados sus respectivos sindicatos;
- — el Gobierno tome las medidas necesarias para incitar al administrador, la ETIC y la empresa a que inicien negociaciones sinceras con los sindicatos, debido a que el empleador no celebró con el JFU y el CCU consultas completas y de buena fe sobre cuestiones como la necesidad de los despidos, la fiel ejecución de la obligación del empleador de evitar los despidos y el establecimiento de criterios objetivos y razonables para el despido, incluida la divulgación de la información pertinente y la presentación de ofertas alternativas que pudieran ser aceptables para los sindicatos;
- — el Gobierno tome las medidas necesarias para instar al administrador, la ETIC y la empresa a que rectifiquen las prácticas laborales desleales vigentes.
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618. En una comunicación de fecha 8 de agosto de 2011, las organizaciones querellantes facilitaron la orden de reparación dictada por la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio relativa a la denuncia presentada por prácticas laborales desleales por parte de la ETIC. En la orden de reparación se ordena a la empresa que publique una disculpa, aduciendo que la Comisión de Relaciones Laborales consideró que las palabras y hechos de la empresa del 16 de noviembre de 2011 contra los sindicatos con miras a limitar el derecho de huelga constituían una práctica laboral desleal. En la orden de reparación se estima que la ETIC y los administradores de la quiebra son responsables del empleo de los empleados en términos de relaciones entre los trabajadores y la dirección, habida cuenta de que son ellos quienes deciden las condiciones de trabajo de los empleados. Las observaciones a las que se hace referencia, en las que la empresa señalaba que si se organizaba una huelga la ETIC interrumpiría la inversión de 350.000 millones de yenes que era imprescindible para la reorganización de la empresa, se efectuaron con la intención de presionar a los sindicatos para que de forma voluntaria evitaran votar a favor de la huelga, una cuestión que debería quedar exclusivamente dentro del ámbito interno de decisión del sindicato. Además, en la orden de reparación se señalaba que el autor de esas observaciones fue el Director Iizuka, que desempeñó un papel fundamental en el proceso de reorganización de la empresa durante el período en que se llevó a cabo la votación de la huelga. Así pues, no cabe duda de que esas observaciones supusieron una amenaza para los miembros del sindicato y para el proceso de funcionamiento del sindicato, y por consiguiente constituyeron una injerencia que vulnera el artículo 7, 3 de la Ley de Sindicatos del Japón, en la que se prohíbe que los empleadores cometan actos destinados a controlar o interferir en la gestión de un sindicato por los trabajadores.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
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619. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 21 de octubre de 2011. Recuerda que en la Ley de Sindicatos se prohíbe y se considera como práctica laboral desleal el trato discriminatorio, como los despidos por motivos de afiliación sindical, la denegación de la negociación colectiva sin motivos justificados, el control o la interferencia en la gestión del sindicato y la prestación de ayuda financiera, así como el trato discriminatorio debido a la presentación de una queja ante la Comisión de Relaciones Laborales, etc. En los casos en que un empleador lleva a cabo esas acciones, los sindicatos o los miembros de los sindicatos pueden presentar una queja ante la Comisión de Relaciones Laborales, cuyos miembros son representantes de los empleadores, los trabajadores y el interés público, y tiene autoridad para dictar una orden de reparación después de examinar el caso. Respecto de las órdenes de reparación dictadas por la Comisión Prefectoral de Relaciones Laborales, los empleadores pueden solicitar una revisión ante la Comisión Central de Relaciones Laborales, o bien presentar una demanda judicial para que un tribunal rescinda la orden de reparación. Además, los sindicatos pueden iniciar acciones judiciales directamente ante un tribunal, sin someter el caso a examen ante la Comisión de Relaciones Laborales.
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620. En cuanto a la demanda de reparación por prácticas laborales desleales que el JFU y el CCU presentaron ante la Comisión Prefectoral de Relaciones Laborales de Tokio en diciembre de 2010, el Gobierno declara tener conocimiento de que el 5 de julio de 2011 la Comisión de Relaciones Laborales determinó que las presuntas acciones del JALS constituían prácticas laborales desleales y, el 3 de agosto de 2011, la Comisión dictó una orden de reparación en la que ordenaba a la empresa que distribuyera y publicara una disculpa escrita a ambos sindicatos. La empresa inició una acción judicial en la que solicitaba la rescisión de la orden de reparación ante el Tribunal de Distrito de Tokio en septiembre de 2011, y el caso está pendiente de resolución.
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621. En referencia a los alegatos relativos a los despidos, el Gobierno recuerda que, en el Japón, la Ley de Contratos de Trabajo, en su artículo 16, dispone que los despidos se considerarán un abuso de derecho y no serán válidos si carecen de motivos objetivamente razonables y no son apropiados en el ámbito social general. Si un trabajador estima que su despido vulnera lo dispuesto en el artículo 16 de la ley, puede presentar una demanda en la que solicite que el tribunal confirme la existencia de un contrato jurídicamente vinculante entre el trabajador y el empleador. En lo relativo a los despidos considerados como prácticas laborales desleales, los trabajadores también pueden presentar una solicitud de reparación ante la Comisión de Relaciones Laborales, en paralelo a la vía judicial.
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622. En relación con la situación de los 148 trabajadores (se sumaron dos personas más el 6 de mayo de 2011) despedidos por la empresa, incluidos los miembros del JFU y el CCU, que presentaron una demanda contra la empresa ante el Tribunal de Distrito de Tokio en enero de 2011 con objeto de que el tribunal confirmara la existencia de contratos jurídicamente vinculantes entre estos trabajadores y la empresa, el Gobierno indica que la causa está pendiente.
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623. El Gobierno afirma que en la Constitución del Japón la autoridad gubernamental se divide de forma explícita en tres poderes: legislativo, judicial y ejecutivo, y se confía en exclusiva el poder judicial a los tribunales y el poder ejecutivo al cabinete (Gobierno). Por consiguiente, el Gobierno no está en condiciones de proporcionar su punto de vista o su opinión sobre una causa pendiente. Considera que los casos se examinarán con justicia e independencia, y se juzgarán sobre la base de los argumentos y pruebas aportados por las partes. Cuando el tribunal dicte sentencia, ambas partes deberán atenerse a su decisión.
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624. El Gobierno matiza la postura de la ETIC y de la empresa a raíz de la decisión de iniciar el proceso de reorganización de la empresa. Al Gobierno no le corresponde decidir si la ETIC debe apoyar a una empresa, dado que éste constituye una entidad independiente. Si bien el Gobierno se reserva el derecho a opinar sobre la decisión de la ETIC de apoyar a una empresa, esta última no queda vinculada por la opinión del Gobierno y, en última instancia, la opinión del Comité de la ETIC pasa a ser la decisión de la ETIC (la decisión de apoyar a una empresa debe partir del Comité de la ETIC, compuesto por los directivos de la ETIC, en función de los criterios facilitados por los ministros competentes en virtud del párrafo 1 del artículo 24 de la Ley de la ETIC. En esos criterios sólo se indican normas objetivas, como la rentabilidad, etc., y el Comité de la ETIC es el responsable de decidir en cada caso si se apoyará a la empresa).
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625. En cuanto a las alegaciones de las organizaciones querellantes de que «es apropiado considerar que la empresa y las otras dos filiales se han convertido en entidades públicas bajo control directo de las autoridades nacionales, en concreto el Gobierno, la ETIC y los tribunales, desde el inicio del proceso de reorganización», el Gobierno explica que no hay pruebas de que el Gobierno haya puesto a la empresa bajo su control, por lo que no resulta apropiado considerar que la empresa se ha convertido en una entidad pública. El Gobierno afirma que en enero de 2010 se inició el proceso de reorganización de la empresa, que se acompañó de la decisión de la ETIC de apoyar a la empresa. Durante ese proceso, la empresa estuvo bajo control judicial, y no del Gobierno. Cabe señalar que el proceso de reorganización de la empresa ha concluido y la empresa ya no se encuentra bajo control de los tribunales.
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626. El Gobierno también facilitó las observaciones transmitidas por el entorno del empleador, en particular la empresa, para explicar los motivos por los cuales ésta consideraba que los despidos no vulneraban el principio de la libertad sindical establecido en los convenios de la OIT, y por qué no se retractaba de la decisión de reducir la plantilla.
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627. En relación con los despidos, la empresa reconoce que 146 trabajadores afectados por el plan de reducción de plantilla presentaron el 19 de enero de 2011 una demanda ante el Tribunal de Distrito de Tokio en la que solicitaban una orden de readmisión, cuya causa está pendiente.
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628. La empresa afirma también que, si bien es cierto que la ETIC es una organización con «características públicas» y que sus medidas de apoyo deberían tomarse «desde la perspectiva de la protección del bien público», según señalan las organizaciones querellantes, el apoyo que proporciona la ETIC no se ajusta necesariamente a las políticas gubernamentales. Ante todo, la ETIC es una empresa independiente del Gobierno. La decisión de la ETIC de apoyar o no a una empresa se funda en criterios objetivos, y el Comité de la ETIC no tiene margen para la arbitrariedad a la hora de examinar si la empresa cumple con los criterios establecidos. La Junta Directiva de la ETIC autoriza al Comité de la ETIC a desempeñar una función importante en la toma de decisiones definitivas sobre el plan de reorganización de una empresa. El Comité de la ETIC toma sus decisiones con imparcialidad e independencia, sin que exista injerencia alguna del Gobierno, sus agencias o sus organismos.
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629. La empresa explica que nunca ha estado bajo el control del Gobierno, como alegan las organizaciones querellantes. El procedimiento de reorganización de la empresa es una medida conforme a derecho destinada a reflotar empresas, en cuyo marco se ha colocado a la empresa y otras dos filiales del grupo «Japan Airlines» bajo supervisión judicial, y donde la ETIC desempeña una función de administrador fiduciario o patrocinador.
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630. La ETIC otorgaba una gran importancia a la actividad de la empresa, que operaba un servicio de transporte público, y a pesar de que la compañía se encontraba en una situación financiera sumamente difícil, decidió prestarle apoyo a través de un procedimiento de reorganización empresarial. El principal escollo para que la ETIC tomara la decisión de apoyar a la empresa era que ésta había de someterse a un procedimiento de reorganización, pero no podía suspenderse su función de transporte público y no podía cancelarse ningún vuelo. Si bien la ETIC estaba dispuesta a ayudar a la empresa sin cancelar ningún vuelo y manteniendo los créditos comerciales y los derechos de arrendamiento de aeronaves, era casi imposible que todos los socios comerciales se mostraran comprensivos y se disiparan sus recelos. En esas circunstancias, si se dictaba la orden judicial relativa al inicio del procedimiento de reorganización de la empresa y posteriormente se difundía la noticia de la quiebra de la empresa, era previsible que se produjeran acontecimientos no deseados, por ejemplo, que una aeronave tuviera dificultades para reaprovisionarse de combustible en un aeropuerto extranjero. Para evitar que se produjeran situaciones de esa índole, era fundamental la intervención del Gobierno, habida cuenta de que las explicaciones de la empresa no resultarían convincentes a escala internacional. Por ese motivo, la ETIC pidió al Gobierno que publicara una declaración indicando que ayudaría a la empresa a obtener los fondos suficientes. La «declaración del Gobierno» obedeció pues a esa finalidad. Sin embargo, en la declaración únicamente constaba que el Gobierno proporcionaría el apoyo necesario para la reorganización de la empresa, y nunca se indicó que el Gobierno tendría control directo sobre esta última. Ahora bien, la declaración del Gobierno sirvió para evitar ese tipo de acontecimientos no deseados en el extranjero a raíz de la orden judicial relativa al inicio del procedimiento de reorganización de la empresa, y la compañía pudo operar todos sus vuelos en rutas tanto internacionales como internas.
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631. La empresa considera que la reducción de personal es legal, dado que cumple con las condiciones estipuladas en la jurisprudencia relacionada con la legitimidad de los despidos en el Japón, que son las siguientes: i) la necesidad de reducir el número de empleados; ii) la necesidad de recurrir al despido como medio para reducir el número de empleados (con independencia de que se estén utilizando otros medios para evitar los despidos); iii) el carácter razonable de la selección de los empleados que serán objeto de despido, y iv) un proceso razonable. La empresa informa de que se han llevado a cabo consultas con los sindicatos sobre las posibles medidas para evitar o posponer los despidos. Ahora bien, no fue posible llegar a un acuerdo. La empresa afirma que los empleados despedidos en el presente caso fueron seleccionados en función de criterios objetivos para el despido, y no se aplicaron criterios discriminatorios contra los trabajadores que eran miembros de un sindicato, según alegan las organizaciones querellantes.
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632. La empresa explica que el motivo por el que los miembros del CCU que fueron despedidos por criterios de edad se elevó a 57 se debía a que un mayor número de miembros de otro sindicato afectado por los despidos, la JALFIO, se habían acogido al Programa de Jubilación Voluntaria propuesto por la empresa, que resultaba más ventajoso que la jubilación ordinaria. En cuanto a los tripulantes de cabina, según el criterio de edad, 159 miembros del CCU y 93 miembros de la JALFIO de 53 años o más entraban dentro del plan de reducción de plantilla. Sin embargo, 98 miembros del CCU y 76 de la JALFIO se sumaron al Programa de Jubilación Voluntaria. Por consiguiente, el porcentaje de tripulantes de cabina que eran miembros de la JALFIO que se acogió a ese plan fue superior al de los tripulantes de cabina miembros del CCU, con lo que los tripulantes de cabina miembros de la JALFIO afectados por la reducción de plantilla por criterios de edad fue inferior al de los del CCU. Esta fue la razón por la que se despidió a 57 tripulantes de cabina miembros del CCU, sin que existiese discriminación alguna contra los miembros del sindicato. La empresa explica que, en todos los ámbitos laborales, más de 2.600 miembros de la JALFIO se acogieron al Programa Especial de Jubilación Anticipada y al Programa de Jubilación Voluntaria.
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633. En referencia a la ausencia de negociaciones sinceras, la empresa afirma que informó sobre los criterios de reducción de plantilla a todos los sindicatos, y posteriormente se emprendieron negociaciones y consultas con cada uno de ellos (incluidos el JFU y el CCU). Si bien algunos sindicatos observaron que no estaban en condiciones de discutir sobre los criterios de reducción de plantilla, la empresa siguió negociando y realizando consultas hasta que se llevó a cabo la reducción de plantilla (con algunos sindicatos, las negociaciones prosiguieron incluso después de su entrada en vigor). Durante las rondas de negociaciones con el JFU y el CCU, la empresa explicó la necesidad de reducir el personal y las posibles medidas para evitar los despidos, presentó el objetivo de reducción de plantilla y los criterios para los despidos, y negoció todos esos puntos con el JFU en 30 ocasiones durante el período del 27 de septiembre de 2010 a finales de diciembre de 2010 y con el CCU en 27 ocasiones a lo largo de ese mismo período. Durante las negociaciones con cada uno de los sindicatos, algunos formularon sugerencias en relación con los criterios de reducción de plantilla y el nuevo programa de búsqueda de empleo, lo que permitió de manera constructiva modificar los criterios de reducción de plantilla y crear o ampliar el nuevo programa de búsqueda de empleo. Las negociaciones y consultas con los sindicatos fueron fructíferas. Por lo tanto, en opinión de la empresa, el plan de reducción de personal se introdujo después de llevar a cabo consultas y negociaciones sinceras con cada sindicato.
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634. La empresa también explica por qué considera que el criterio de edad aplicado para la reducción de plantilla era válido y legal. En primer lugar, se seleccionó a los empleados que iban a ser despedidos sobre la base de factores objetivos en los que se reflejaba el grado de contribución; esto es, licencias por enfermedad, período de suspensión del servicio de vuelo (sólo para los tripulantes de vuelo), excedencia, período de servicio de vuelo condicional (sólo para los tripulantes de vuelo) y evaluación del desempeño y evaluación personal, y sólo se aplicó el criterio de edad, es decir, prescindir de los empleados de más edad, cuando no se alcanzaba el objetivo de reducción fijado a través de esas medidas. Mediante la aplicación del criterio de edad no cabe el trato arbitrario por parte del empleador y quedaría garantizada la imparcialidad a la hora de seleccionar a los empleados que se va a despedir, sin contar con que no parecía haber otro criterio razonable que los empleados consideraran aceptable. Por eso se optó por aplicar el criterio de edad. La empresa explica además que, en vista de la contribución futura y con miras a que las generaciones más jóvenes sigan siendo la fuerza que impulse la reorganización de la empresa, parecía razonable adoptar un criterio basado en la edad.
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635. La empresa recuerda que el JFU y el CCU presentaron el 8 de diciembre de 2010 una demanda de reparación ante la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio por actos que los sindicatos describen como «prácticas laborales desleales de la ETIC». El 3 de agosto de 2011 se dictó una orden de reparación. Sin embargo, la empresa consideraba que la ETIC no había incurrido en prácticas laborales desleales, y el 1.º de septiembre de 2011 presentó un recurso ante el Tribunal de Distrito de Tokio en el que solicitaba que se desestimara la orden de reparación. La empresa confirma que el caso está pendiente de resolución.
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636. En opinión de la empresa, las observaciones formuladas por el funcionario de la ETIC y dirigidas al JFU y al CCU se realizaron desde la perspectiva de un proveedor de fondos (patrocinador). Por consiguiente, esas observaciones no deben considerarse un acto del empleador en virtud del artículo 7 de la Ley de Sindicatos del Japón, en el que se prohíbe que los empleadores interfieran de forma ilegítima en las actividades de los sindicatos. A pesar de que fue el empleador quien formuló esas observaciones, éstas solamente correspondían a la opinión de la ETIC, y no suponían ningún acto de control e injerencia. La empresa afirma que es fundamental que los empleados y los empleadores expresen sus respectivos puntos de vista para que se establezca una relación saludable, así como que el empleador comunique la situación de la empresa o la política de gestión a los empleados y recabe su comprensión y cooperación, exprese su opinión, críticas u objeciones a la política de gestión de los sindicatos, o pida a estos últimos que eviten ejercer el derecho a emprender acciones sindicales. Según la empresa, esos actos no constituyen en sí mismos una injerencia injustificada.
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637. Habida cuenta de la gravedad de la situación de la empresa, a la ETIC le preocupaba el alto riesgo de que, en caso de aportar fondos, pudieran surgir problemas derivados del ejercicio del derecho a emprender acciones sindicales, lo que podría volver a llevar a la empresa a la quiebra. La ETIC decidió comunicar verbalmente al JFU y al CCU las preocupaciones que albergaba en su calidad de potencial proveedor de fondos, e informarles de la situación que atravesaba la empresa, en el ámbito de las negociaciones oficiales entre el empleador y los empleados. Esas observaciones eran el punto de vista sincero de un proveedor de fondos potencial sobre el ejercicio del derecho a emprender acciones sindicales y contenían información sobre la situación de la empresa, pero no constituían una expresión de odio o descalificación de las actividades de los sindicatos, ni una injerencia que fuera más allá de lo razonable en los procesos internos de toma de decisiones de los sindicatos. Las opiniones de la ETIC se expresaron en el marco de las negociaciones laborales con los sindicatos, pero no en la medida o el modo que pudieran constituir una injerencia injustificada e ilegítima en la libertad sindical, como hubiera sido por ejemplo ponerse en contacto con los miembros del sindicato de forma individual para tratar de presionarles u obligar a los empleados a escuchar la opinión del empleador.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
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638. El Comité toma nota de que en este caso se alega que el despido de trabajadores por parte de Japan Airlines International (en adelante, la empresa) se llevó a cabo de manera discriminatoria contra los trabajadores afiliados a determinados sindicatos. El Comité también toma nota de la presunta intervención de la ETIC en los procedimientos de votación de la huelga por los sindicatos.
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639. De la información proporcionada por las organizaciones querellantes y por el Gobierno, el Comité toma nota del fundamento del proceso de reorganización de la empresa en el marco del programa de la ETIC. En particular, el Comité toma nota de que en enero de 2010 la empresa, junto con otra filial del JALS, se declaró en quiebra al amparo de la Ley de Reorganización Empresarial. El Tribunal de Distrito de Tokio aprobó ese mismo día el inicio del proceso de reorganización, y nombró a un administrador concursal, así como a la ETIC, para administrar el proceso de quiebra. El Comité observa que se describe a la ETIC como una organización de administración de la quiebra nombrada por los tribunales y una sociedad anónima cuya finalidad consiste en prestar apoyo, en colaboración con las instituciones financieras, para revitalizar empresas que tienen un potencial de cambio pero que arrastran deudas excesivas. Según las organizaciones querellantes, la ETIC es una organización imparcial y neutral que tiene por objeto revitalizar las economías locales a través del apoyo a las empresas endeudadas. El capital desembolsado, que totaliza 20.000 millones de yenes, ha sido aportado en un 50 por ciento por el Gobierno del Japón y en otro 50 por ciento por instituciones financieras del sector privado.
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640. El Comité toma nota de que en enero de 2010, la ETIC decidió apoyar a la empresa con varias condiciones: que el Gobierno prestara de forma permanente el apoyo necesario, que la empresa pidiera la comprensión y la cooperación de sus socios comerciales, tanto en el país como en el extranjero, que los pagos de las deudas de arrendamiento financiero estuvieran garantizados, los clientes conservaran las millas acumuladas en el programa de viajero frecuente, y se entregaran certificados de descuento a los accionistas, de modo que no se interrumpiera la actividad de la empresa, y que el Gobierno elaborara de inmediato políticas concretas y exhaustivas en el ámbito de la aviación con miras a que la industria aérea japonesa siguiera siendo competitiva en el mercado mundial. Sobre esta base, el Gobierno del Japón anunció oficialmente que tomaría las medidas necesarias para garantizar la continuidad del funcionamiento y la reorganización de las empresas, incluida la prestación permanente de apoyo financiero suficiente hasta que las empresas se hubieran recuperado, y para recabar la comprensión y cooperación de los gobiernos de otros países. En agosto de 2010, el administrador concursal y la ETIC, en calidad de administradores de la quiebra, presentaron su plan de reorganización con los nombres de los interesados en el Tribunal de Distrito de Tokio. En virtud de ese plan, los administradores, en estrecha cooperación con la dirección de la empresa, emprendieron reformas estructurales profundas en la empresa, alentaron a los empleados a acogerse a la jubilación anticipada y dejaron de renovar los contratos de trabajo de los empleados con contratos de duración determinada. Se inició la segunda ronda de ofertas de jubilación anticipada para los tripulantes de vuelo, se interrumpió la formación de pilotos y se alentó a los alumnos que aún no habían obtenido una licencia de vuelo a solicitar su transferencia a puestos en tierra o a acogerse a planes especiales de jubilación anticipada.
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641. El Comité observa que la ETIC ha creado un comité entre cuyos miembros se encuentran académicos externos, y toma decisiones de conformidad con la información proporcionada por los ministros competentes para respaldar estas actuaciones. En el plan de reorganización se establecía que el número de empleados se reduciría de 48.781 a finales del ejercicio de 2009 a 32.600 a finales del ejercicio de 2010 en las empresas del grupo «Japan Airlines», incluidas las tres empresas saneadas. En septiembre de 2010, la empresa anunció que su objetivo era recortar un total de 1.520 empleados (370 tripulantes de vuelo, 570 tripulantes de cabina, 480 mecánicos y 100 miembros del personal de tierra). Desde septiembre de 2010, el administrador, la ETIC y la empresa ofrecieron dos planes de jubilación anticipada independientes a los pilotos y a los tripulantes de cabina. En octubre de 2010, fecha límite para la recepción de la segunda ronda de solicitudes, 1.545 empleados se habían acogido al Programa de Jubilación Voluntaria, un número que superaba el objetivo de 1.520 trabajadores que se había fijado en un principio la empresa. No obstante, en noviembre de 2010, el administrador, la ETIC y la empresa anunciaron que sería necesario prescindir de otros 200 trabajadores (110 tripulantes de vuelo y 90 tripulantes de cabina) y que se despediría a un total de 250 trabajadores (los 200 ya mencionados más otros 50 en excedencia). En diciembre de 2010, el administrador, la ETIC y la empresa notificaron al CCU y al JFU que, a 31 de diciembre de 2010, despedirían a 202 miembros de la tripulación (108 tripulantes de cabina, incluidos 34 que se encontraban en período de licencia, y 74 de más de 53 años, así como 94 tripulantes de vuelo — los pilotos de más de 55 años y los copilotos de más de 48 años —, incluidos cuatro que se encontraban en período de licencia).
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642. El Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, los despidos impuestos por el administrador, la ETIC y la empresa están plagados de graves irregularidades que vulneran lo dispuesto en los convenios de la OIT. La empresa estableció los criterios de los despidos, seleccionando a los trabajadores por orden de edad descendente hasta alcanzar los objetivos fijados en materia de reducción de personal. El Comité toma nota del hecho de que dos sindicatos representan a los tripulantes de cabina empleados de la empresa, el CCU y la JALFIO. Las organizaciones querellantes ponen en entredicho que de los 64 tripulantes de cabina despedidos por razones de edad, 57 sean miembros del CCU, incluidos seis dirigentes sindicales. Entre los trabajadores despedidos se encuentran miembros y muchos antiguos miembros del Comité Ejecutivo del CCU. Las organizaciones querellantes consideran que los despidos constituyen un intento de la empresa por debilitar al CCU con la excusa de establecer el criterio de la edad para el despido, y por consiguiente impiden sin lugar a dudas que los trabajadores ejerzan libremente su derecho a organizarse según se establece en el Convenio núm. 87. Además, entre los tripulantes de vuelo despedidos, varios eran presuntamente dirigentes sindicales de sus propios sindicatos y/o de las organizaciones industriales a las que está afiliado el JFU. Muchos habían desempeñado en el pasado funciones de responsabilidad en sus respectivos sindicatos. En cuanto a la tripulación de cabina, entre los demandantes se encuentran los tres principales dirigentes sindicales (presidente y dos vicepresidentes) del CCU, así como miembros del Comité Ejecutivo.
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643. El Comité también toma nota de que la empresa afirma que el motivo por el que los miembros del CCU que fueron despedidos por criterios de edad se elevó a 57 se debía a que un mayor número de miembros de la JALFIO se habían acogido al Programa de Jubilación Voluntaria propuesto por la empresa, que resultaba más ventajoso que la jubilación ordinaria, y a que alcanzaban el número fijado en el plan de reducción de plantilla por categoría de empleo. El Comité toma nota de las estadísticas detalladas proporcionadas por la empresa en relación con los tripulantes de cabina (tanto miembros del CCU como de la JALFIO) afectados por la reducción de personal por criterios de edad o que se habían acogido al Programa de Jubilación Voluntaria. El porcentaje de tripulantes de cabina que eran miembros de la JALFIO que se sumó a ese plan fue superior al de los tripulantes de cabina miembros del CCU, lo que, según la empresa, dio lugar a que el número de tripulantes de cabina miembros de la JALFIO afectados por la reducción de plantilla por criterios de edad fuera inferior al de los del CCU. En opinión de la empresa, esta fue la razón por la que se despidió a 57 tripulantes de cabina miembros del CCU, sin que existiese discriminación alguna contra los miembros del sindicato.
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644. El Comité toma nota de que, en este caso, los despidos colectivos parecen haber afectado a un gran número de trabajadores, incluso dirigentes sindicales y trabajadores afiliados a diversos sindicatos, como el CCU, el JFU y la JALFIO. A este respecto, el Comité recuerda que ha subrayado la conveniencia de dar prioridad a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal, para garantizar la protección efectiva de tales dirigentes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 833]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con las partes interesadas para asegurar, durante el proceso de reducción del personal, el funcionamiento del sindicato y la continuidad en la representación de los trabajadores. No obstante, en vista de las informaciones disponibles, el Comité no está en condiciones de concluir, según se alega en la queja, que el criterio de la edad se haya utilizado con fines antisindicales. Habiendo tomado nota de que 148 trabajadores despedidos por la empresa, entre los que se encontraban miembros del JFU y el CCU, presentaron una demanda contra la empresa ante el Tribunal de Distrito de Tokio en enero de 2011 con objeto de que el tribunal confirmara la existencia de contratos jurídicamente vinculantes entre estos trabajadores y la empresa, el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado de las causas pendientes.
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645. Asimismo, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegaron que no se habían celebrado negociaciones sinceras entre la empresa y los sindicatos para debatir la necesidad de efectuar despidos a efectos de la reorganización de la compañía. Según las organizaciones querellantes, las cuestiones planteadas y los puntos de conflicto entre ambos sindicatos y la empresa no se han resuelto en absoluto. Las organizaciones querellantes consideran fundamental que se emprendan consultas y negociaciones suficientes con los sindicatos para estudiar si es realmente necesario reducir la plantilla. Sin embargo, a pesar de las reiteradas solicitudes del JFU y el CCU, el administrador, la ETIC y la empresa se negaron a divulgar información financiera detallada que hubiera podido conducir a mantener esas discusiones con los sindicatos.
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646. El Comité toma nota de que la empresa declara que informó sobre los criterios de reducción de plantilla a todos los sindicatos, y posteriormente se emprendieron negociaciones y consultas con cada uno de ellos (incluidas las organizaciones querellantes). Si bien algunos sindicatos observaron que no estaban en condiciones de discutir sobre los criterios de reducción de plantilla, la empresa siguió negociando y realizando consultas hasta que se llevó a cabo la reducción de plantilla, entre el 27 de septiembre de 2010 y finales de diciembre de 2010. La empresa alega que negoció con el JFU en 30 ocasiones y con el CCU en 27 ocasiones a lo largo de ese período. Aduce también que, durante las negociaciones, algunos sindicatos formularon sugerencias en relación con los criterios de reducción de plantilla y el nuevo programa de búsqueda de empleo, lo que permitió de manera constructiva modificar los criterios de reducción de plantilla y crear o ampliar el nuevo programa de búsqueda de empleo. Las negociaciones y consultas con los sindicatos fueron fructíferas. Por lo tanto, en opinión de la empresa, el plan de reducción de personal se introdujo después de llevar a cabo consultas y negociaciones sinceras con cada sindicato.
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647. El Comité observa que existen discrepancias en la interpretación de los hechos entre los alegatos de las organizaciones querellantes y la respuesta de la empresa sobre la cuestión de las consultas con los sindicatos. A este respecto, el Comité quisiera hacer hincapié en que no le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas de reestructuración, aun cuando éstos impliquen despidos colectivos, a menos que los mismos hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales. No obstante, el Comité subraya la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas con los sindicatos al elaborar programas de esa índole, habida cuenta de que desempeñan una función fundamental a fin de procurar que estos programas perjudiquen lo menos posible a los trabajadores. El Comité confía en que el Gobierno vele por el cabal respeto de este principio en el futuro.
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648. En relación con la orden de reparación dictada el 3 de agosto de 2011 por la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio relativa a las «prácticas laborales desleales de Enterprise Turnaround Initiative Corporation (ETIC)», el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del recurso presentado por la empresa el 1.º de septiembre de 2011 ante el Tribunal de Distrito de Tokio en el que solicitaba la rescisión de la orden de reparación.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité
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649. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con las partes interesadas para asegurar, durante el proceso de reducción del personal, el funcionamiento del sindicato y la continuidad de la representación de los trabajadores;
- b) tomando nota de que 148 trabajadores despedidos por la empresa han presentado una demanda contra la empresa ante el Tribunal de Distrito de Tokio en enero de 2011 con objeto de que el tribunal confirmara la existencia de contratos jurídicamente vinculantes entre estos trabajadores y la empresa, el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado de las causas pendientes;
- c) el Comité subraya la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas con los sindicatos al elaborar programas de reestructuración, habida cuenta de que desempeñan una función fundamental a fin de procurar que estos programas perjudiquen lo menos posible a los trabajadores. El Comité confía en que el Gobierno vele por el cabal respeto de este principio en el futuro, y
- d) en relación con la orden de reparación dictada el 3 de agosto de 2011 por la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio relativa a las «prácticas laborales desleales de Enterprise Turnaround Initiative Corporation (ETIC)», el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del recurso presentado por la empresa el 1.º de septiembre de 2011 ante el Tribunal de Distrito de Tokio en el que solicitaba la rescisión de la orden de reparación.