Alegatos: las organizaciones querellantes alegan actos de discriminación antisindical en perjuicio de sus dirigentes en la Dirección General del Trabajo, así como la no renovación de los contratos de trabajadores afiliados en el Ministerio del Interior y en la Secretaría General del Gobierno
- 202. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2012 y en esa ocasión presentó un informe provisional Consejo de Administración [véase 365.º informe, párrafos 357 a 408, aprobado por el Consejo de Administración en su 316.ª reunión (noviembre de 2012)].
- 203. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 27 de febrero de 2013.
- 204. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 205. En su reunión de noviembre de 2012, al examinar alegatos relativos a la no renovación de los contratos de trabajadores afiliados a la ANFUSEGG y a la FENAMINSA, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 365.º informe, párrafo 408]:
- El Comité urge al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones en relación con los alegatos presentados por la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio Secretaría General de Gobierno (ANFUSEGG) (el despido del Ministerio Secretaría General del Gobierno de 178 funcionarios vinculados por medio de contratos por su condición de afiliados a la ANFUSEGG y por participar en actividades normales del gremio) y por la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines (FENAMINSA) (el despido de 800 funcionarios vinculados por medio de contratos (algunos de ellos con más 30 años de servicios) por su condición de afiliados a la organización sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 206. En su comunicación de 27 de febrero de 2013, el Gobierno manifiesta, en relación con los alegatos de la FENAMINSA, que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública envió sus observaciones informando que es necesario tener en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley núm. 18834 sobre Estatuto Administrativo, el empleo a contrata es aquel de carácter transitorio y que el artículo 10 del mismo texto legal prevé que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año. En este sentido, tal como lo ha expresado el dictamen de la Contraloría General de la Republica, los servidores públicos designados a contrata carecen de la propiedad de la plaza que desempeñan, a diferencia de los funcionarios titulares. La desvinculación de las personas que sirven cargos a contrata puede producirse bajo dos modalidades, consistentes por una parte en la omisión de renovarles con anterioridad al 31 de diciembre de cada año y por la otra en poner término anticipado a éstas, a través de una acto administrativo para cuyos efectos es preciso que en el acto de nombramiento respectivo se hubiese incluido la fórmula «mientras sean necesarios sus servicios». Los empleos de las personas cuyos contratas no fueron renovadas cesaron por su condición prevista en la ley, que era conocida por éstos, en atención tanto a la presunción de conocimiento de la ley establecida en el artículo 8 del Código Civil, como por la naturaleza de sus nombramientos, que como funcionarios públicos no podían desconocer. Asimismo, avala el proceder del Ministerio de Interior y Seguridad Pública la sentencia de fecha 1.º de julio de 2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la cual se rechaza un recurso de protección interpuesto por la FENAMINSA en contra de dicho Ministerio y una sentencia de 13 de diciembre de 2010 de la Corte Suprema de Chile, en la que se pronuncia favorablemente sobre la legalidad del «cese anticipado» de las contratas en el sector público.
- 207. El Ministerio del Interior y de Seguridad Pública afirma que se ajustó a la legalidad vigente, así como a la jurisprudencia judicial y administrativa sobre la materia, lo que ha motivado que tanto la Contraloría General de la República como los tribunales de justicia hayan resuelto a favor de su accionar. Añade que no existe ningún antecedente que sustente la afirmación de la organización querellante de que los ceses de funciones de servidores a contrata hayan sido motivados por su afiliación a esa entidad o a su pensamiento político y ni siquiera se ha demostrado que todos o al menos una porción mayoritaria de los funcionarios cesados fuesen asociados a la organización sindical. Señala también que la organización querellante se encuentra facultada para hacer uso de todas las atribuciones que el ordenamiento jurídico le concede a favor de sus afiliados y que de manera absolutamente independiente ha ejercido acciones de representación de dichas personas sin que se haya entorpecido su accionar por parte del Ministerio.
- 208. En lo que respecta a los alegatos de la ANFUSEGG, el Gobierno envía las observaciones del Ministerio Secretaría General del Gobierno, en las que se indica que están afiliados a esa organización funcionarios de planta y a contrata y que cuenta con 152 afiliados de un total aproximado de 364 funcionarios que actualmente tiene el Ministerio. Añade el Ministerio que ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política que garantiza el derecho de sindicarse en la forma prevista en la ley que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado, y que la ANFUSEGG ha funcionado regularmente desde el 11 de marzo de 2010 hasta la fecha y que ha contado con todo el apoyo de las autoridades para su correcto funcionamiento. Indica el Ministerio que a la fecha no se ha presentado reclamo alguno ante la Contraloría General de la República o ante los tribunales de justicia relacionados con una violación del derecho de sindicalización por parte del Ministerio Secretaría General de Gobierno. Por último, el Ministerio señala que las desvinculaciones de funcionarios producidas desde marzo de 2010 a la fecha a las que se refiere la ANFUSEGG obedecen al término del período por el cual fueron contratados, a necesidades del servicio y a renuncias voluntarias a sus cargos y, en ningún caso, a su condición de afiliados a la organización sindical o a su participación en las actividades sindicales normales.
- 209. Por último, el Gobierno declara que de la lectura de la queja como de lo informado por ambas secretarías de Estado no se puede determinar la existencia de una violación del Convenio núm. 151. Las desvinculaciones en cuestión (en ambos casos) fueron tomadas con estricto apego a las normas constitucionales, legales y convenios internacionales vigentes, así como a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República y de las cortes de apelaciones y la Corte Suprema.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 210. El Comité recuerda que al examinar este caso en su reunión de noviembre de 2012 pidió al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones en relación con los alegatos presentados por la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio Secretaría General de Gobierno (ANFUSEGG) (el despido de 178 funcionarios vinculados por medio de contratos por su condición de afiliados a la ANFUSEGG y por participar en actividades normales del gremio, del Ministerio Secretaría General del Gobierno) y por la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines (FENAMINSA) (el despido de 800 funcionarios vinculados por medio de contratos (algunos de ellos con más 30 años de servicios) por su condición de afiliados a la organización sindical (véase 365.º informe, párrafo 408).
- 211. En cuanto a los alegatos relativos al despido del Ministerio Secretaría General del Gobierno de 178 funcionarios vinculados por medio de contratos por su condición de afiliados a la ANFUSEGG y por participar en actividades normales del gremio, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio en cuestión informó que: 1) ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política que garantiza el derecho de sindicarse en la forma prevista en la ley que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado; 2) la ANFUSEGG ha funcionado regularmente desde el 11 de marzo de 2010 hasta la fecha y ha contado con todo el apoyo de las autoridades para su correcto funcionamiento; 3) las desvinculaciones de funcionarios producidas desde marzo de 2010 a la fecha, a las que se refiere la ANFUSEGG, obedecen al término del período por el cual fueron contratados, a necesidades del servicio y a renuncias voluntarias a sus cargos y, en ningún caso, a su condición de afiliados a la organización sindical o a su participación en las actividades sindicales normales, y 4) a la fecha no se ha presentado reclamo alguno ante la Contraloría General de la República o ante los tribunales de justicia relacionado con una violación del derecho de sindicalización por parte del Ministerio Secretaría General de Gobierno. Teniendo en cuenta estas informaciones el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
- 212. En lo que respecta a los alegatos de la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines (FENAMINSA) relativo al despido de 800 funcionarios vinculados por medio de contratos (algunos de ellos con más 30 años de servicios) por su condición de afiliados a la organización sindical, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio en cuestión informó que: 1) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley núm. 18834 sobre Estatuto Administrativo, el empleo a contrata es aquel de carácter transitorio y que el artículo 10 del mismo texto legal prevé que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año; 2) tal como lo ha expresado el dictamen de la Contraloría General de la Republica, los servidores públicos designados a contrata carecen de la propiedad de la plaza que desempeñan, a diferencia de los funcionarios titulares; 3) la desvinculación de las personas que sirven cargos a contrata puede producirse bajo dos modalidades: por la no renovación de los contratos antes del 31 de diciembre de cada año o por poner término anticipado a los contratos, a través de una acto administrativo para cuyos efectos es preciso que en el acto de nombramiento respectivo se hubiese incluido la fórmula «mientras sean necesarios sus servicios»; 4) los empleos de las personas cuyos contratas no fueron renovadas mencionados por los querellantes cesaron por su condición prevista en la ley, que era conocida por éstos, en atención tanto a la presunción de conocimiento de la ley establecida en el artículo 8 del Código Civil, como por la naturaleza de sus nombramientos, que como funcionarios públicos no podían desconocer; 5) avala el proceder del Ministerio de Interior y Seguridad Pública la sentencia de fecha 1.º de julio de 2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la cual se rechaza un recurso de protección interpuesto por la FENAMINSA en contra de dicho Ministerio y una sentencia de 13 de diciembre de 2010 de la Corte Suprema de Chile, en la que se pronuncia favorablemente sobre la legalidad del «cese anticipado» de los contratos en el sector público, y 6) no existe ningún antecedente que sustente la afirmación de la organización querellante de que los ceses de funciones de servidores a contrata hayan sido motivados por su afiliación a esa entidad o a su pensamiento político y ni siquiera se ha demostrado que todos o al menos una porción mayoritaria de los funcionarios cesados fuesen asociados a la organización sindical. Teniendo en cuenta todas estas informaciones, el Comité tampoco proseguirá con el examen de estos alegatos.
- 213. El Comité recuerda que no tiene mandato para pronunciarse ni se pronunciará sobre el mérito del recurso a contratos de duración determinada o indeterminada; sin embargo, desea señalar que en ciertas circunstancias la renovación de contratos por tiempo determinado durante varios años podría tener incidencia en los derechos sindicales. No obstante, en el presente caso no existe evidencia de que haya habido este tipo de problemas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 214. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.