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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 368, Juin 2013

Cas no 2914 (Gabon) - Date de la plainte: 09-JANV.-12 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega actos de discriminación antisindical contra miembros del sindicato de empresa SYLET y, en particular, el despido de siete dirigentes sindicales, así como actos de injerencia por parte del empleador

  1. 380. La queja figura en una comunicación de la Confederación Gabonesa de Trabajo – Fuerza Libre (CGT-FL) de fecha 9 de enero de 2012. La Federación Sindical Mundial (FSM) apoyó la queja por comunicación de fecha 9 de enero de 2012.
  2. 381. El Gobierno suministró información por comunicación de fecha 8 de febrero de 2013.
  3. 382. El Gabón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 383. Por comunicación de fecha 9 de enero de 2012, la Confederación Gabonesa de Trabajo – Fuerza Libre (CGT-FL) alega actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales de una organización afiliada, el Sindicato Libre de Trabajadores de TELECEL (SYLET), sindicato de empresa de la Société Atlantique Télécom Gabon (MOOV GABON) (en adelante la empresa).
  2. 384. La organización querellante presenta el contexto en el que se desarrolló el conflicto entre el sindicato y la empresa y que motivó la presentación de la queja ante el Comité de Libertad Sindical, en particular la presentación, el 19 de agosto de 2009, de un preaviso de huelga por parte de SYLET con el objeto de lograr que la dirección de la empresa aceptara negociar ciertas reivindicaciones relacionadas con la mejora de las condiciones de vida de los trabajadores. Por otra parte, la organización querellante alega que la empresa se niega a poner en práctica los acuerdos sobre las materias que han sido objeto de conciliación ante el Tribunal del Trabajo (actas de 24 de marzo y 2 de septiembre de 2010). La organización querellante expone la secuencia de hechos siguiente:
    • ■ A pedido del empleador, las negociaciones se reanudan el 28 de octubre de 2011.
    • ■ SYLET hace gestiones ante la empresa por medio de comunicaciones escritas relativas a la aplicación de los acuerdos concertados en las negociaciones.
    • ■ SYLET presenta un preaviso de huelga.
    • ■ SYLET presenta una queja contra la empresa ante el Tribunal de Primera Instancia de Libreville.
    • ■ SYLET pide que un agente judicial proceda al embargo de los activos de la empresa depositados en varios bancos.
    • ■ La empresa procede a la suspensión preventiva de los miembros de la junta directiva de SYLET.
    • ■ La empresa despide a siete miembros (de diez) de la junta directiva de SYLET.
  3. 385. La organización querellante exige el reintegro de los siete miembros de la junta directiva de SYLET que, en su opinión, han sido injustamente despedidos. Asimismo, alega actos antisindicales por parte del empleador (vigilancia de los dirigentes sindicales, amenazas contra sindicalistas, intimidación de los trabajadores, utilización de rompehuelgas). La organización querellante también alega la excesiva duración de los procedimientos de mediación y arbitraje de la Dirección del Trabajo, así como su falta de eficacia.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 386. Por comunicación de fecha 8 de febrero de 2013, el Gobierno indica en primer lugar que la presentación tardía de sus observaciones se debe a las acciones judiciales interpuestas por las partes en el conflicto, así como a los cambios ocurridos, en particular, en la administración que trataba el expediente.
  2. 387. El Gobierno explica que el conflicto laboral ocurrido en la empresa MOOV-GABON se centra principalmente en las cuestiones siguientes:
    • ■ La aplicación, como consecuencia de las huelgas, del reglamento de gestión de 2010, en el que se preveían ciertas prestaciones sociales (aumento de los salarios, regularización de las reclasificaciones de los empleados, incremento de la asignación de vivienda, pago de la prima de cierre de balance, etc.).
    • ■ La aplicación de la política de ayuda a la compra de vehículos. Esta política se basa en dos acuerdos. El primero de ellos se refiere a la compra por parte del empleador de vehículos de servicio que se ceden a los trabajadores a cambio del pago del 20 por ciento del valor del vehículo después de su amortización. El segundo acuerdo se refiere a la facilitación de la compra de vehículos particulares mediante la concesión de un crédito sin interés a los trabajadores. La aplicación de este último acuerdo se ha pospuesto dado que aún no han terminado las negociaciones con los proveedores, y que la aplicación del acuerdo se aplazó por un mes.
    • ■ La aplicación de ciertas disposiciones legislativas y reglamentarias, especialmente en lo referente a la creación del Comité Permanente de Concertación Económica y Social (CPCES).
  3. 388. El Gobierno indica que el conflicto laboral se llevó ante la Inspección del Trabajo, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del Código del Trabajo, y fue objeto de una conciliación ante la Dirección Provincial de Trabajo, Mano de Obra y Empleo del Estuario, el 2 de septiembre de 2010. Según consta en el acta de conciliación, las partes acordaron, por la parte trabajadora, retirar el preaviso de huelga; y por parte de la empresa, abstenerse de todo acto de represalia contra los trabajadores que participaron en el movimiento que ocasionó la presentación del preaviso de huelga, así como respetar el calendario de ejecución de los compromisos registrados en las actas.
  4. 389. Con motivo, según el Gobierno, de las dilaciones del empleador en el cumplimiento de sus compromisos, SYLET solicitó la intervención de un agente judicial a fin de hacer cumplir los puntos de acuerdo inscritos en el pliego de condiciones que forma parte del acta de conciliación. A ese efecto, el agente judicial presentó un requerimiento de pago por valor de 407 124 199 francos CFA (812 625 dólares de los Estados Unidos) por concepto de la prima de cierre de balance, la prima por trabajos sucios, y el plan de compra de vehículos (car plan). Al no haber recibido el monto fijado, en junio de 2011, el agente judicial requirió el embargo de los activos financieros de la empresa depositados en varios bancos.
  5. 390. La empresa consideró la demanda injustificada e inapropiada y, en consecuencia, inició una acción judicial a efectos de impugnar el embargo. El juez del procedimiento de urgencia comprobó que en el acta de conciliación homologada por el tribunal no se mencionaba un monto fijo acordado entre las partes a efectos de constituir un mandamiento de ejecución de conformidad con las disposiciones legales aplicables y, a causa de esta carencia, declaró nulo el embargo realizado (Tribunal de Primera Instancia, juez del procedimiento de urgencia, orden núm. 149/2010-2011 de 29 de julio de 2011).
  6. 391. A raíz de la decisión del tribunal, la empresa dirigió pedidos de explicación a los empleados que habían hecho embargar las cuentas bancarias, con el argumento de que el procedimiento había sido perjudicial para la empresa. De las once personas, afiliadas a SYLET, que fueron interpeladas, cuatro fueron disculpadas por demostrar una actitud conciliadora. La empresa alegó que el embargo realizado a solicitud del SYLET perturbó su buen funcionamiento en vista de que tuvo que retrasar los plazos de pago de impuestos, proveedores y empleados. La empresa consideró que los dirigentes de SYLET habían sobrepasado sus derechos y abusado de sus prerrogativas de representantes sindicales, pues ponían en peligro el clima social y los intereses financieros de la empresa. La empresa presentó a la Inspección del Trabajo una solicitud de autorización de despido de los dirigentes sindicales de SYLET por falta grave argumentando una pérdida de confianza que impediría la continuación de la relación de trabajo.
  7. 392. La Inspección del Trabajo, a la cual se sometió la solicitud de despido, organizó audiencias contradictorias relacionadas con la investigación preliminar y, tras ello, concedió la autorización de despido por falta grave (decisión núm. 0538/MTEPS/SG/ DGTMOE/DPTMOEE de 20 de octubre de 2011). En consecuencia, el 24 de noviembre de 2011, la empresa notificó a los trabajadores afectados su despido.
  8. 393. Al día siguiente de la notificación del despido, los trabajadores despedidos presentaron un recurso jerárquico ante la Dirección General de Trabajo, Mano de Obra y Empleo con el fin de obtener la anulación de la decisión de la Inspección del Trabajo. Al considerar la apelación, la Dirección General de Trabajo comprobó que el despido no se aplicaba a los 11 trabajadores afectados por la medida y señaló que parecía tratarse de un tratamiento selectivo contrario al principio de no discriminación. Por consiguiente, la Dirección de Trabajo anuló la autorización de despido otorgada por la Inspección del Trabajo.
  9. 394. La decisión de anulación de la autorización de despido se remitió al director general de la empresa por carta de fecha 29 de diciembre de 2011. La Dirección General de Trabajo solicitó el reintegro de los siete trabajadores, y el pago de sus salarios y prestaciones en especie con carácter retroactivo a la fecha de su suspensión preventiva. Según el Gobierno, la decisión de la Dirección General de Trabajo, Mano de Obra y Empleo ha sido ampliamente comentada por la prensa nacional.
  10. 395. La empresa presentó un recurso jerárquico ante el Ministro de Trabajo a efectos de que se anulara la decisión de la Dirección General de Trabajo. Sin embargo, el 16 de enero de 2012, el Ministro confirmó la decisión de la Dirección General de Trabajo. A raíz del recurso de apelación de fecha 12 de enero de 2012 presentado ante la más alta jurisdicción administrativa, esta jurisdicción ordenó que se entregaran los documentos contenidos en el expediente al Director de la Dirección General de Trabajo y al Agente Judicial del Tesoro a fin de que se diera respuesta en un plazo de 15 días (Consejo de Estado, orden núm. 038/PP-CE/27 2012).
  11. 396. El Gobierno estima que las autoridades administrativas y judiciales han desempeñado el papel que les corresponde en el conflicto colectivo de trabajo examinado, y opina que los alegatos de violación de los derechos sindicales en el Gabón presentados por la organización querellante carecen de fundamento.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 397. El Comité toma nota de que este caso se refiere a la denegación por parte de una empresa de poner en práctica acuerdos resultantes de un procedimiento de conciliación y al despido de los miembros de la junta directiva del sindicato de empresa.
  2. 398. El Comité toma nota de que, según las informaciones comunicadas por la organización querellante, a raíz de un conflicto laboral, el Sindicato Libre de Trabajadores de TELECEL (SYLET) presentó un preaviso de huelga el 19 de agosto de 2009 con el objeto de lograr que la dirección de la Société Atlantique Télécom Gabon (MOOV- GABON) (en adelante la empresa) aceptara negociar ciertas reivindicaciones de mejora de las condiciones de vida de los trabajadores. En septiembre de 2010, se llegó a un acuerdo sobre varios puntos por medio de un procedimiento de conciliación. Sin embargo, la empresa se negó a poner en práctica los acuerdos a pesar de las gestiones de SYLET. Las negociaciones se reanudaron el 28 de octubre de 2011 a pedido de la empresa. Sin embargo, SYLET presentó una queja ante el Tribunal de Primera Instancia de Libreville contra la empresa y pidió a un agente judicial que procediera al embargo de los activos de la empresa depositados en varios bancos. En represalia, la empresa procedió a la suspensión preventiva de los miembros de la junta directiva de SYLET y despidió a siete miembros de la junta directiva del sindicato.
  3. 399. El Comité toma nota de que la organización querellante exige el reintegro de los siete miembros de la junta directiva del SYLET que, en su opinión, fueron injustamente despedidos. El Comité también tomó nota de que la organización querellante alegó la excesiva duración de los procedimientos de mediación y arbitraje de la Dirección General de Trabajo, así como su falta de eficacia.
  4. 400. El Comité toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con el conflicto entre la empresa y SYLET. Según el Gobierno, el conflicto fue objeto de un recurso ante la Inspección del Trabajo y, el 2 de septiembre de 2010, de un procedimiento de conciliación ante la Dirección Provincial de Trabajo, Mano de Obra y Empleo del Estuario. Las partes acordaron, por la parte trabajadora, retirar el preaviso de huelga; y por parte de la empresa, abstenerse de todo acto de represalia contra los trabajadores que participaron en el movimiento que ocasionó la presentación del preaviso de huelga, así como respetar el calendario de ejecución de los compromisos registrados en las actas. Sin embargo, ante las dilaciones del empleador en el cumplimiento de sus compromisos, SYLET solicitó la intervención de un agente judicial para hacer cumplir los puntos de acuerdo inscritos en el pliego de condiciones del acta de conciliación. En consecuencia, el agente judicial dirigió a la empresa un requerimiento de pago por la suma de 407 124 199 francos CFA (812 625 dólares de los Estados Unidos) por concepto de la prima de cierre de balance, la prima por trabajos sucios, y el plan de compra de vehículos (car plan). Al no haber recibido el monto fijado, en junio de 2011, el agente judicial requirió el embargo judicial de los activos financieros de la empresa en varios bancos.
  5. 401. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que la empresa presentó un recurso ante los tribunales con el fin de impugnar el embargo y obtuvo del juez del procedimiento de urgencia la decisión de su anulación. A raíz de esta decisión del tribunal, la empresa dirigió pedidos de explicación a los empleados que habían hecho embargar las cuentas bancarias, con el argumento de que el procedimiento había sido perjudicial para la empresa.
  6. 402. El Comité toma nota de la indicación según la cual, de las once personas, afiliadas a SYLET, que fueron interpeladas, cuatro fueron disculpadas por demostrar una actitud conciliadora. Sin embargo, la empresa alegó que el embargo realizado a solicitud del SYLET perturbó su buen funcionamiento en vista de que tuvo que retrasar los plazos para el pago de impuestos, proveedores y empleados. La empresa, al considerar que los dirigentes de SYLET habían sobrepasado sus derechos y abusado de sus prerrogativas de representantes sindicales poniendo en peligro el clima social y los intereses financieros de la empresa, presentó a la Inspección del Trabajo una solicitud de autorización de despido de los dirigentes sindicales de SYLET por falta grave argumentando una pérdida de confianza que impedía la continuación de la relación de trabajo. La Inspección del Trabajo concedió la autorización en octubre de 2011 y posteriormente la empresa notificó a los trabajadores afectados su despido el 24 de noviembre de 2011.
  7. 403. El Comité toma nota de que, tras la notificación de despido, los trabajadores despedidos presentaron un recurso jerárquico ante la Dirección General de Trabajo, Mano de Obra y Empleo con miras a la anulación de la decisión de la Inspección del Trabajo. La Dirección de Trabajo anuló la autorización de despido otorgada por la Inspección del Trabajo por considerarla discriminatoria. En la decisión de anulación de la autorización de despido remitida al director general de la empresa por carta de fecha 29 de diciembre de 2011, la Dirección General de Trabajo solicitó el reintegro de los siete trabajadores, el pago de sus salarios y prestaciones en especie con carácter retroactivo a la fecha de su suspensión preventiva. Según el Gobierno, la decisión de la Dirección General de Trabajo, Mano de Obra y Empleo ha sido ampliamente comentada por la prensa nacional.
  8. 404. El Comité toma nota de que la empresa presentó un recurso jerárquico ante el Ministro de Trabajo a efectos de que se anulara la decisión de la Dirección General de Trabajo. Sin embargo, el 16 de enero de 2012, el Ministro confirmó la decisión de la Dirección General de Trabajo. Asimismo, el 12 de enero de 2012, la empresa presentó un recurso de apelación ante el Consejo de Estado que ordenó que se entregaran los documentos contenidos en el expediente al Director de la Dirección General de Trabajo y al Agente Judicial del Tesoro a fin de que se diera respuesta en un plazo de 15 días (Consejo de Estado, orden núm. 038/PP-CE/27 2012).
  9. 405. El Comité toma nota de la opinión expresada por el Gobierno según la cual, en este caso, las autoridades administrativas y judiciales han desempeñado el papel que les corresponde y según la cual los alegatos de violación de los derechos sindicales presentados por la organización querellante carecen de fundamento.
  10. 406. El Comité observa que, por su parte, la organización querellante alega que la empresa ha cometido actos antisindicales (vigilancia de los dirigentes sindicales, amenazas contra sindicalistas, intimidación de los trabajadores, utilización de rompehuelgas). Al comprobar que el Gobierno no comunica observaciones acerca de estos graves alegatos, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en particular a través de los servicios de inspección, a fin de investigar su veracidad, y que le mantenga informado de su resultado, así como de la evolución de la situación.
  11. 407. En relación con la suspensión preventiva de los miembros de la junta directiva de SYLET y el despido de siete de ellos por haber pedido el embargo judicial de los activos de la empresa a fin de que cumpliera con los compromisos establecidos en el acuerdo de conciliación, el Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. Por ello, una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave. En ningún caso un dirigente sindical debería poder ser despedido por el simple hecho de presentar un pliego de peticiones; ello constituye un acto de discriminación sumamente grave [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 799, 804 y 808].
  12. 408. El Comité toma nota de los diferentes recursos presentados por las partes interesadas, que dieron lugar, en particular, a la decisión de fecha 16 de enero de 2012, del Ministro de Trabajo por la que se solicitaba el reintegro de los siete miembros de SYLET, en virtud de una decisión de la Dirección General de Trabajo. El Comité toma nota de la intervención de las autoridades administrativas y judiciales en este caso, de conformidad con la legislación vigente y las decisiones adoptadas. Sin embargo, el Comité lamenta observar que, más de un año después de que se envió una orden ministerial a la empresa, el Gobierno no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas, y, en particular, no comunica si los siete afiliados de SYLET fueron efectivamente reintegrados en la empresa. El Comité pide al Gobierno que indique si los siete miembros de la junta directiva de SYLET que han sido despedidos fueron reintegrados por la empresa de conformidad con lo solicitado en la decisión de la Dirección General de Trabajo de octubre de 2011, confirmada por una decisión ministerial de enero de 2012. De no ser así, el Comité confía en que se tomarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento inmediato a la decisión administrativa considerada y en que los trabajadores serán reintegrados de acuerdo con las condiciones solicitadas. Si por motivos objetivos e imperiosos el reintegro no fuere posible, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores afectados perciban indemnizaciones adecuadas de manera que dichas indemnizaciones constituyan una sanción suficientemente disuasoria contra actos de discriminación antisindical.
  13. 409. En lo referente al cumplimiento de los acuerdos concertados, el Comité recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones laborales. Por ello, los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 934 y 939]. El Comité pide al Gobierno que indique en qué medida se ha dado efecto a los acuerdos celebrados en septiembre de 2010 entre SYLET y la empresa por medio del procedimiento de conciliación.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 410. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) al comprobar que el Gobierno no comunica observaciones acerca de graves alegatos de actos antisindicales, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en particular a través de los servicios de inspección, a fin de investigar su veracidad, y que le mantenga informado de su resultado, así como de la evolución de la situación;
    • b) el Comité pide al Gobierno que indique si los siete miembros de la junta directiva de SYLET que han sido despedidos fueron reintegrados por la empresa MOOV-GABON de conformidad con lo solicitado en la decisión de la Dirección General de Trabajo de octubre de 2011 confirmada por una decisión ministerial de enero de 2012. De no ser el caso, el Comité confía en que se tomarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento inmediato a la decisión administrativa considerada y en que los trabajadores serán reintegrados de conformidad con las condiciones solicitadas. Si por motivos objetivos e imperiosos el reintegro no fuere posible, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores afectados perciban indemnizaciones adecuadas de manera que dichas indemnizaciones constituyan una sanción suficientemente disuasoria contra actos de discriminación antisindical, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que indique en qué medida se ha dado efecto a los acuerdos celebrados en septiembre de 2010 entre SYLET y la empresa por medio del procedimiento de conciliación.
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