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Rapport définitif - Rapport No. 368, Juin 2013

Cas no 2918 (Espagne) - Date de la plainte: 17-NOV. -11 - Clos

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Alegatos: real decreto-ley que suspende un acuerdo colectivo en el conjunto de las administraciones públicas en lo que respecta a los aumentos de las remuneraciones

  1. 323. La queja figura en una comunicación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) de fecha 17 de noviembre de 2011.
  2. 324. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 24 de abril de 2012.
  3. 325. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 326. En su comunicación de fecha 17 de noviembre de 2011, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) declara que formula queja contra el Gobierno de España, por violación del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical, y más concretamente por violación de los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154 de la OIT.
  2. 327. La FSC-CCOO explica que el 25 de septiembre de 2009, se suscribió el Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública, en el que se acordó, entre otras medidas, un incremento salarial del 0,3 por ciento para el año 2010 y una cláusula de revisión salarial aplicable en 2012, que tenía como objetivo mantener el poder adquisitivo del personal al servicio de las administraciones públicas en el período de vigencia del acuerdo, del siguiente tenor literal:

      5. Retribuciones del personal al servicio de las administraciones públicas.

    • 45. Las medidas retributivas responden al principio del mantenimiento del poder adquisitivo del personal al servicio de las administraciones públicas en el período de vigencia del presente acuerdo. A tal efecto, se tendrá en cuenta la evolución presupuestaria del incremento del IPC, la previsión de crecimiento económico, la capacidad de financiación de los Presupuestos Generales del Estado y la valoración del aumento de la productividad del empleo público derivado de acciones o programas específicos.
    • 46. Para 2010 se establece el acuerdo de que la subida salarial sea del 0,3 por ciento del conjunto de la masa salarial.
    • 47. Para cumplir estos objetivos, Gobierno y Sindicatos han acordado la siguiente cláusula sobre revisión salarial: La Administración se compromete a adoptar las medidas pertinentes para incorporar en los presupuestos de 2012, los créditos necesarios para compensar la pérdida del poder adquisitivo de las empleadas y los empleados públicos que pudiera producirse durante la vigencia del presente acuerdo.
    • Con efecto de 1.º de enero de 2012, y dentro del primer trimestre del mismo año, se percibirá el importe correspondiente a la desviación que en su caso se hubiera producido entre los incrementos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios presupuestarios de 2010 y 2011 y la inflación efectiva en esos años. Tales créditos se incorporarán a la masa salarial del año 2012.
    • Con efectos de 1.º de enero de 2013, y dentro del primer trimestre del mismo año, se incorporará el importe correspondiente a la desviación que en su caso se hubiera producido entre los incrementos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y la inflación efectiva de ese año.
    • Asimismo, estos créditos se incorporarán también a la masa salarial del año 2013.
    • 48. Además de los incrementos señalados anteriormente, se garantiza el cumplimiento de los acuerdos económicos alcanzados y cuya aplicación deba realizarse durante el período 2010 2012. Por ello, los anteriores aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes administraciones públicas en el marco de sus competencias, entre ellas las destinadas a incluir la totalidad del complemento específico en las pagas extraordinarias.
  3. 328. La Ley núm. 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en el capítulo I de su título III, estableció las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público, dotando de efectividad el acuerdo precitado al contemplar el incremento salarial acordado. El apartado 2, del artículo 22 establece que, con efectos de 1.º de enero de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009, lo que, sensu contrario, permite la aplicación de una subida salarial del 0,3 por ciento, todo ello en los siguientes términos:

      Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público

    • Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.
    • […]
    • Dos. Con efectos de 1.º de enero de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del artículo 21, apartado 3, de la Ley núm. 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en los términos de lo recogido en el apartado 2, del artículo 22 de la Ley núm. 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
    • Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes administraciones en el marco de sus competencias.
    • Tres. Además del incremento general de retribuciones previsto en el apartado precedente las administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado 1, del presente artículo podrán destinar hasta un 0,3 por ciento de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos respectivos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
  4. 329. La FSC-CCOO añade que el 20 de mayo de 2010 se convocó a los sindicatos, por parte de la Secretaria de Estado de la Función Pública, a una reunión de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, sin orden del día de negociación alguna y con el objetivo de explicarles cómo se va a llevar a cabo un recorte del 5 por ciento en el salario de los empleados públicos que, aseguran, se acordará en el Consejo de Ministros a celebrar ese mismo día. Lejos de establecerse una negociación «real», en la reunión mantenida la Administración no fue capaz siquiera de explicar el contenido de aquello que iba a ser aprobado horas después, remitiendo a la representación sindical a escuchar la radio de 18 a 18,30 horas, momento en que se retransmitiría la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros de esa misma tarde, para conocer los detalles de las medidas restrictivas de los salarios de los empleados públicos que anunciaron llevarían a cabo.
  5. 330. En el presente supuesto no se produjo la negociación, ni siquiera información concreta sobre las medidas y el alcance de las mismas, adoptándose una política de hechos consumados. Las medidas en cuestión se adoptaron de forma unilateral.
  6. 331. En el Consejo de Ministros mencionado del día 20 de mayo de 2010, se aprobó el contenido de un real decreto-ley, dentro de lo que denominan «Plan de medidas extraordinarias para reducir el gasto público en 15 000 millones más en dos años», cuyas líneas generales, de las que el Gobierno da cuenta en la rueda de prensa posterior y que, consistió en la siguiente información:
    • El real decreto-ley aprobado hoy permitirá cerrar el año 2011 con un déficit del 6 por ciento del PIB para el conjunto de las administraciones públicas frente al 7,5 por ciento previsto anteriormente.
    • Las medidas aprobadas tratan de distribuir el esfuerzo de forma equitativa entre toda la sociedad e implican al conjunto de las administraciones públicas.
    • El plan reducirá el gasto público en 5 250 millones de euros adicionales este mismo año y en otros 10 000 millones más en 2011.
    • El Consejo de Ministros ha aprobado un real decreto-ley y tres acuerdos por los que se adoptan medidas urgentes para reducir el déficit público. Se trata de un conjunto de iniciativas en distintos ámbitos de la Administración, diseñado con el objetivo principal de acelerar la senda de consolidación fiscal prevista en el Programa de Estabilidad y Crecimiento y que permitirá cerrar el ejercicio de 2011 con un déficit público del 6 por ciento del PIB, frente al 7,5 por ciento previsto inicialmente.
    • Este plan extraordinario de ajuste subraya la contribución española a la estabilidad de la moneda única y a la respuesta coordinada que los países miembros de la Unión Monetaria han decidido dar a las turbulencias que han afectado en las últimas semanas a las economías del euro, y que han aconsejado acelerar los planes de consolidación fiscal previstos en buena parte de los países del área.
    • Del mismo modo, se enmarca también dentro del compromiso firme del Gobierno con la sostenibilidad de las finanzas públicas, que ya se concretó en los Presupuestos del Estado de 2010, con un recorte del gasto corriente equivalente al 0,8 por ciento del PIB, y en el que se profundizó aún más con la Actualización del Programa de Estabilidad y Crecimiento que se remitió a Bruselas el pasado mes de enero y que dejó sentado el objetivo de reducir el déficit público español al 3 por ciento del PIB en 2013.
    • Ese mismo documento detallaba los instrumentos con los que se alcanzaría ese objetivo: el Plan de Acción Inmediata 2010, que supuso una reducción de 5 000 millones de euros, a través de acuerdos de no disponibilidad, en los gastos presupuestados por el Estado para el presente ejercicio; los Acuerdos Marco con Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales para implicar a las entidades territoriales en el senda de consolidación fiscal; y el Plan de Austeridad 2011-2013, que plantea un recorte generalizado de las partidas del gasto público para alcanzar un ahorro equivalente al 2,6 por ciento del PIB. También definía una senda de reducción del déficit para cada una de las administraciones públicas, según la cual el déficit del conjunto del sector público seguiría el siguiente camino: 11,2 por ciento en 2009; 9,8 por ciento en 2010; 7,5 por ciento en 2011; 5,3 por ciento en 2012; y 3 por ciento en 2013.
    • Las medidas aprobadas hoy modifican esta senda, concentrando casi dos terceras partes del ajuste entre 2010 y 2011 y dejando para los dos últimos años del programa apenas un tercio de la consolidación total, de modo que ahora quedaría establecida en 9,3 por ciento en 2010; 6 por ciento en 2011; 4,4 por ciento en 2012; y 3 por ciento en 2013. Para conseguirlo, el Gobierno ha aprobado en este real decreto-ley y en uno de los acuerdos una serie de medidas de ajuste en diferentes ámbitos. y, por otra parte, plantea a comunidades autónomas y corporaciones locales nuevos acuerdos marco, para que las entidades territoriales también cooperen en este nuevo objetivo, más ambicioso, de consolidación fiscal.

      Medidas incluidas en el real decreto-ley

    • El contenido del real decreto-ley concreta las medidas de ajuste que se adoptarán en las próximas semanas para conseguir esa reducción adicional de 1,6 puntos del PIB del déficit público en 2011. El ahorro previsto en el gasto público es de 5 250 millones adicionales en 2010 y otros 10 000 millones en 2011.

      Reducción de un 5 por ciento de los salarios públicos

    • El real decreto-ley establece una reducción media del 5 por ciento en términos anuales de los salarios de los empleados públicos, que se aplicará con criterios de progresividad para minimizar sus efectos sobre los salarios más bajos. La escala oscilará entre el 0,56 por ciento y el 7 por ciento en función del nivel de ingresos del grupo profesional, afectará al personal de todas las administraciones públicas y se aplicará tanto sobre las retribuciones básicas, como sobre las complementarias. Los altos cargos verán reducidos sus salarios entre un 8 por ciento y un 15 por ciento. Esta reducción se hará efectiva en las nóminas a partir del mes de junio, y los salarios quedarán congelados para el año 2011.
    • El ahorro que supone esta medida para la Administración General del Estado se cuantifica en 535 millones de euros en 2010 y en 1 035 millones en 2011. Para las administraciones territoriales supondrá un ahorro de 1 765 millones este año y 3 465 millones, el próximo.
    • […]
    • Por el lado del gasto son tres los factores esenciales que contribuirán a este ajuste: la retirada de las medidas transitorias, el menor gasto por prestaciones por desempleo, como consecuencia de un escenario de progresiva recuperación económica, y, por último, las medidas de ajuste que el Gobierno va a aplicar en los próximos tres ejercicios son las siguientes: congelación de las retribuciones del personal al servicio del sector público estatal durante 2011, tras la rebaja del 5 por ciento prevista para 2010.
  7. 332. De este modo, señala la organización querellante, se eliminó totalmente el resultado alcanzado por la negociación colectiva en el ámbito de la función pública, restando validez a los compromisos adquiridos, vinculantes entre las partes que los alcanzaron.
  8. 333. La organización querellante indica que en el texto del real decreto-ley núm. 8/2012 figura lo siguiente:
    • Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 38, apartado 10, de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se ha reunido la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el día 20 de mayo del presente año con el fin de informar a las organizaciones sindicales tanto de la suspensión del acuerdo de 25 de septiembre en los términos manifestados, como de las medidas y criterios que recoge el presente real decreto-ley en este ámbito.
  9. 334. Este real decreto-ley de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público fue convalidado por el Congreso de los Diputados con fecha 27 de mayo de 2010, cuyo artículo 1 modifica la Ley núm. 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que en su nueva redacción (y como es de ver, ya avanzado el ejercicio presupuestario) establece para el personal al servicio del sector público una reducción del 5 por ciento de la masa salarial, que incluye el conjunto de retribuciones salariales y extra salariales, así como los gastos de acción social. Ya en su preámbulo afirma que:
    • Es necesario hacer referencia al Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, firmado el 25 de septiembre de 2009, en el que se adopta entre otras medidas, un incremento salarial del 0,3 por ciento para el año 2010 y una cláusula de revisión salarial que tenía como objetivo de intentar responder al principio del mantenimiento del poder adquisitivo del personal al servicio de las administraciones públicas en el período de vigencia del acuerdo, teniendo en cuenta la evolución presupuestaria del IPC, la previsión de crecimiento económico, la capacidad de financiación de los Presupuestos Generales del Estado y la valoración del aumento de la productividad del empleo público derivada de acciones o programas específicos.
    • Las medidas de contenido económico del citado acuerdo se ven directamente afectadas por el contexto de crisis económica antes enunciado, en el que no se hace posible mantener las medidas retributivas acordadas, debiendo arbitrarse las acciones que permitan con carácter urgente la reducción del déficit público.
    • Por todo ello, el Consejo de Ministros ha acordado a través del presente real decreto-ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 10 de la Ley núm. 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, suspender parcialmente la aplicación de las cláusulas del acuerdo con contenido retributivo.
    • Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, párrafo segundo y el artículo 38, apartado 10, de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se ha reunido la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el día 20 de mayo del presente año con el fin de informar a las organizaciones sindicales tanto de la suspensión del Acuerdo Gobierno-Sindicatos de 25 de septiembre en los términos manifestados, como de las medidas y criterios que recoge el presente real decreto-ley en este ámbito.
  10. 335. Según la organización querellante, en la disposición adicional segunda del real decreto-ley núm. 8/2010, se pretende amparar la agresión retributiva sufrida por los empleados públicos, con absoluta ignorancia de los derechos salariales contenidos en los acuerdos y convenios colectivos en vigor; viene a suspender el Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública, de fecha 25 de septiembre de 2009, en el que se adoptó, entre otras medidas, un incremento salarial del 0,3 por ciento para el año 2010 y una cláusula de revisión salarial, aplicable en 2012, que tenía como objetivo mantener el poder adquisitivo del personal al servicio de las administraciones públicas en el período de vigencia del acuerdo, conteniendo el siguiente tenor literal:
    • Disposición adicional segunda. Suspensión del Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012. Se acuerda con efectos de uno de junio de 2010 la suspensión parcial del Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, firmado el 25 de septiembre de 2009 en los términos necesarios para la correcta aplicación del presente real decreto-ley y, en concreto, las medidas de contenido económico.
  11. 336. Sin embargo, la modificación unilateral de las condiciones salariales no se ciñe, como puede verse, a la suspensión del citado Acuerdo Gobierno-Sindicatos, lo que habría conducido a una congelación salarial respecto del año anterior, al dejar de aplicarse la subida salarial para el año 2010 consistente en un máximo del 0,3 por ciento; implica además una reducción salarial y de otros conceptos retributivos, tanto para el personal funcionario como para el laboral, que supone una media del 5 por ciento. Tales reducciones salariales, impuestas unilateralmente por el Gobierno mediante un real decreto-ley, se aplicaron a todos los empleados públicos a partir de la nómina de junio de 2010.
  12. 337. La organización querellante señala que previos los trámites legales correspondientes, convocó huelga de 24 horas a celebrar el 8 de junio de 2010, que afectaba a todos los funcionares y empleados del sector público, con el objetivo de lograr el cumplimiento de acuerdos entre las organizaciones sindicales y el Gobierno, y más concretamente el cumplimiento estricto del Acuerdo Gobierno-Sindicatos 2010-2012 para la Función Pública firmado el 25 de septiembre de 2009, así como el cumplimiento de cláusulas de todos aquellos acuerdos y convenios alcanzados no sólo en las diferentes administraciones públicas, sino también de cláusulas salariales de los acuerdos y convenios de entidades y empresas públicas que las medidas del Gobierno abrogaron sin más.
  13. 338. Estos empleados contaban con convenios colectivos o acuerdos en vigor cuando se producen los hechos que motivan la presente queja, cuyos preceptos relativos a retribuciones en modo alguno contemplan la posibilidad de reducciones y mucho menos si tales prácticas se imponen de forma unilateral por parte de la Administración. Las medidas restrictivas adoptadas en materia de remuneraciones se aplican tanto a los funcionarios públicos como al personal laboral de las diversas instituciones y empresas del sector público (regido este último por el régimen de los trabajadores del sector privado). La organización querellante sostiene que estas medidas infringen la Constitución y la legislación vigente.
  14. 339. La FSC-CCOO señala que sus servicios jurídicos interpusieron multitud de demandas ante distintos órganos judiciales. Las primeras demandas interpuestas, sustanciadas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se saldaron con sendos autos en los que se instaba la cuestión de inconstitucionalidad, pero el Tribunal Constitucional se pronunció mediante auto de 7 de junio, publicado en el Boletín Oficial del Estado con fecha 4 de julio inadmitiendo a trámite la cuestión de inconstitucionalidad elevada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sin entrar a valorar el fondo del asunto planteado invocando que el real decreto-ley «ni regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales».

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 340. En su comunicación de 24 de abril de 2012, el Gobierno niega que el real decreto-ley núm. 8/2010 que adopta medidas extraordinarias para la reducción del déficit público infrinja las normas de la Constitución de España o los Convenios de la OIT núms. 87, 98, 151 y 154 y declara que en el caso del Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, el 25 de septiembre de 2009 (BOE 26/10), no se trata de un convenio colectivo al uso, de los regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores, sino de un acuerdo enmarcado en el diálogo social bilateral Gobierno-Sindicatos que no establece condiciones de trabajo, mas, en su condición de acuerdo político, establece la orientación concreta que ha de tener la política de gastos de personal y otras como la formación, etc. Efectivamente, el contenido del acuerdo, que se extiende a lo largo de 50 puntos agrupados en seis apartados, es mucho más amplio que lo referido a las retribuciones. Se ocupa también de las siguientes materias: impulsar la buena administración, la calidad y la eficacia de los servicios públicos; mejorar las condiciones de trabajo, la profesionalización y la productividad de las empleadas y empleados públicos; racionalizar el empleo público, reducir la temporalidad y modernizar la Administración; reforzar los derechos sindicales y favorecer los cauces de la negociación colectiva; y, además de la regulación de la correspondiente Comisión de Seguimiento, Interpretación y Evaluación del Acuerdo. De todo ello, sólo lo referido a retribuciones del personal al servicio de las administraciones públicas, ha suscitado la queja de CCOO por el real decreto-ley núm. 8/2010.
  2. 341. El Gobierno señala que el memorando ese de acuerdo se celebró en un contexto de crisis económica, como lo indica expresamente dicho texto y que el planteamiento en cuanto a lo retributivo, también es claro: el principio, no el objetivo, al que responden las medidas retributivas es el del mantenimiento del poder adquisitivo, y ello teniendo en cuenta la evolución presupuestaria del incremento del Índice de Precios al Consumo (IPC), la previsión de crecimiento económico, la capacidad de financiación de los Presupuestos Generales del Estado y la valoración del aumento de la productividad del empleo público derivado de acciones o programas específicos, y se acuerda la pequeña subida nominativa de la masa salarial del 0,3 por ciento. El acuerdo se produjo en unas circunstancias económicas de dificultad y en circunstancias económicas de dificultad se dictó el real decreto-ley núm. 8/2010. Por lo tanto, queda de relieve con el real decreto-ley núm. 8/2010, que la medida primero acordada se manifestó después como inadecuada o insuficiente para hacer frente a las exigencias de la coyuntura. El Gobierno recuerda que el artículo 169, 1) de la Constitución asigna al Estado las competencias para establecer las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica y destaca el gran peso que tienen para la Hacienda Pública las retribuciones del personal tanto funcionario como laboral de las administraciones públicas. Esta competencia estatal de dirección de la actividad económica general persigue la consecución de la estabilidad económica, objetivo macroeconómico auspiciado por el artículo 40, 1) de la Constitución a lo que gradualmente puede contribuir la recuperación del equilibrio presupuestario.
  3. 342. En cuanto a la convocatoria de la Secretaría de Estado de la Función Pública, a una reunión de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el 20 de mayo de 2010, sin orden del día, el objeto de esta reunión, según CCOO, fue explicar cómo se iba a llevar a cabo el recorte del 5 por ciento en el salario de los empleados públicos que se acordaría en el siguiente Consejo de Ministros. Respecto a esta cuestión el Gobierno adjunta las consideraciones de la Dirección General de la Función Pública, tanto por su participación en los hechos, como por su responsabilidad en la aplicación de las normas de la OIT. En dichas consideraciones se señala lo siguiente:
    • En cuanto a la convocatoria, el día 20 de mayo de 2010, de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, «del contenido del acta de dicha reunión se deduce que, no obstante la premura de tiempo, y la urgencia que se desprende de la existencia de una situación especialmente grave de la economía europea y española, las partes integrantes de la Mesa General de Negociación pudieron tener conocimiento de las propuestas de modificación que la Administración pretendía introducir en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010. En este sentido, en dicho acta queda recogido como la Secretaria de Estado para la Función Pública tomó la palabra y recordó que la convocatoria de esa reunión respondía al compromiso que se adoptó en la celebrada por esta Mesa General de Negociación celebrada el día 12 del mismo mes, de proceder lo antes posible a analizar las medidas que el Gobierno iba a aplicar para reducir el déficit público. En esta última reunión del 12 de mayo, las organizaciones sindicales presentes manifestaron sus posturas en relación con cómo dichas medidas podrían afectar a las retribuciones de los empleados públicos, y solicitaron la convocatoria de una nueva reunión de la Mesa General de Negociación para poder realizar una evaluación más profunda de sus posibles efectos. Dicha convocatoria tuvo lugar el día 20 de mayo. Queda acreditado, por lo tanto, que cada parte presente en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas celebrada el día 20 de mayo, tuvo conocimiento de las propuestas presentadas por la otra, y que cada una de ellas tuvo ocasión de hacer la propuesta que estimó pertinente en defensa de sus intereses, conociendo lo pretendido por la otra. […]; cada una de las partes pudo expresar su postura, y tuvo conocimiento de la que sobre la materia pretendía la contraria […].
  4. 343. Así pues, sin perjuicio de lo recogido en el citado informe de la Dirección General de Función Pública, ha de señalarse que, según el preámbulo del real decreto-ley núm. 8/2010, la convocatoria a las organizaciones sindicales del día 20 de mayo tenía la finalidad de informar a tales organizaciones. No era, ni como tal se presenta, una convocatoria para negociar. Se trataba en este caso de dar cumplimiento al compromiso del Gobierno de acelerar, en 2010 y 2011, la reducción del déficit inicialmente prevista, como reacción ante un grave deterioro sufrido por las finanzas públicas que debía ser corregido como requisito esencial para alcanzar una recuperación económica sólida y duradera. Lo que también quedó expresado en el preámbulo del real decreto-ley.
  5. 344. El Tribunal Constitucional se pronunció mediante auto núm. 85/2011, de 7 de junio, inadmitiendo a trámite la cuestión de supuesta inconstitucionalidad elevada en el conflicto de la FNMT. Y también mediante auto núm. 101/2011, de 5 de julio, cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el caso Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y auto núm. 104/2011, de 5 de julio; esta última cuestión de inconstitucionalidad fue promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el asunto personal laboral de la Junta de Andalucía.
  6. 345. El Gobierno señala que los convenios colectivos, como resultado de la negociación colectiva constitucionalmente garantizada, despliegan su fuerza de obligar como normas en el ordenamiento jurídico, dentro de un esquema de jerarquía. de las fuentes en el que la norma de rango superior es la ley, en sentido material. Dicho en otros términos, sólo en el caso de que el real decreto-ley no hubiera sido convalidado por el Congreso de los Diputados, podría estimarse que se había producido una injustificada afectación del Acuerdo Gobierno-Sindicatos, por parte del Poder Ejecutivo; pero éste fue convalidado por el Congreso de los Diputados, el cual no estimó necesario que se tramitase como proyecto de ley.
  7. 346. El Gobierno añade que según el artículo 86 de la Constitución: 1) En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tornarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general; 2) Los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario; 3) Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
  8. 347. El Gobierno precisa que la concurrencia de los presupuestos habilitantes — extraordinaria y urgente necesidad — ha sido enjuiciada por el Tribunal Constitucional, sobre la base de entender que, en tanto manifestación de la dirección de la acción política (artículo 97 de la Constitución) que, «Según la sentencia núm. 29/1982, de 31 de mayo (RTC 1982/29), del Tribunal Constitucional, en principio y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos, esto es, Gobierno y Congreso, determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma por decreto-ley. Tal margen de apreciación de la concurrencia del presupuesto habilitante concedido a los órganos políticos no impide que el Tribunal pueda controlar aquélla...» (STC 111/1983, 2 de diciembre [RTC 1983, 111], FJ 5). Así pues el Gobierno dispone en principio de la competencia e iniciativa para apreciar cuando una situación, por razones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere la acción normativa del decreto-ley, si bien explicitando tales razones.
  9. 348. El Tribunal Constitucional ha ratificado en este caso la concurrencia de presupuestos habilitantes, al destacar que «si no se hubieran acometido urgentemente medidas orientadas a la reducción radical del déficit público, puede asegurarse que los ataques especulativos contra nuestra economía se habrían intensificado y los más de 27 000 000 millones de euros, que costarán los intereses de la deuda en 2011, podrían haberse incrementado geométricamente, imposibilitando la utilización de los fondos, salvados por dichas medidas, para actividades productivas que, incentivando la economía real, permitan reducir en el plazo más breve posible el gravísimo problema de desempleo que afecta a nuestro país», considerando asimismo que los meses que hubieran sido necesarios para la tramitación de una ley, aunque fuera por el procedimiento de urgencia, hubieran producido «un gravísimo deterioro de nuestro sistema financiero, habría afectado a la credibilidad de nuestra economía y nos habría impedido probablemente sentar las bases para una recuperación sostenible, ya que no sería posible de habernos visto obligados a incrementar geométricamente los intereses al servicio de la deuda». El Gobierno indica que el presente, así pues, sería uno de esos claros reales decretos-ley utilizados para el tratamiento de «coyunturas económicas problemáticas», como instrumento lícito, en tanto que pertinente y adecuado para subvenir a situaciones concretas que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
  10. 349. La Audiencia Nacional argumenta que el convenio colectivo puede ser modificado durante su vigencia por otro convenio colectivo, siendo posible, asimismo, su suspensión, modificación e, incluso, supresión durante su vigencia mediante ley, que deberá respetar su contenido esencial, cuando concurran circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, cumpliendo con el test general de ponderación, de modo que la satisfacción del bien o bienes jurídicos protegidos por dichas medidas legales se realice de tal manera que provoque el menor sacrificio en el derecho de negociación colectiva como tal, así como en su vertiente funcional de libertad sindical.
  11. 350. El Gobierno señala que en el debate y votación de la convalidación del real decreto-ley núm. 8/2010 en el Congreso, se sometió también a consideración la tramitación del mismo como proyecto de ley, pero fue rechazada por la mayoría. Efectivamente, esa tramitación habría enriquecido la norma así elaborada con la oportunidad de participación de las distintas representaciones políticas, acorde con el normal procedimiento de la elaboración de las leyes en democracia, pero, no por ello el real decreto-ley convalidado tiene menor legitimidad constitucional ni, como se ha dicho, rango jerárquico inferior a la ley.
  12. 351. En cualquier caso, el Tribunal Constitucional inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad por considerarla notoriamente infundada, por apreciar, en un examen preliminar de las cuestiones planteadas, su falta de viabilidad y la conveniencia, por ello, de resolverla en la primera fase procesal para evitar demoras procesales con efectos en otros procesos. En su argumentación el auto núm. 85/2011, rechaza la cuestión por los siguientes motivos principales en relación con la «afectación» de derechos como límite material del decreto ley: 1) Lo prohibido al decreto-ley por el límite material es la regulación del régimen general del derecho cuestionado, o que vaya contra el contenido o elementos esenciales del mismo; 2) Los preceptos cuestionados del real decreto-ley núm. 8/2010, «no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 37, 1) de la Constitución, ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes»; 3) En relación con la fuerza vinculante, precisa que no debe confundirse intangibilidad o inalterabilidad, con la fuerza vinculante del convenio colectivo y reitera que, como ya declarara en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 210/1990, de 20 de diciembre, FFJJ 2 y 3, «del artículo 37, 1) de la Constitución, no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida», de modo que «en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario»; 4) Dado que niega la afectación del derecho de negociación colectiva, no entra a examinar la supuesta vulneración de la libertad sindical.
  13. 352. La Audiencia Nacional (que había instado esa cuestión de inconstitucionalidad), dicta, entre otras, la sentencia núm. 115/2011, de 20 de julio, en la que, tras extensa referencia a las vicisitudes de la tramitación y al Auto del Tribunal Constitucional, desestima las demandas de ciertas organizaciones sindicales y prosigue la Audiencia Nacional diciendo:
    • Despejadas las dudas de constitucionalidad, elevadas por la Sala, por parte del alto Tribunal, quien las considera notoriamente infundadas, al admitir que un convenio colectivo estatutario vigente puede modificarse mediante real decreto-ley, por las razones expuestas anteriormente, debemos concluir necesariamente que la reducción retributiva, impuesta por la AEAT a sus trabajadores, no vulneró lo dispuesto en los artículos 7, 28.1, 37.1 y 86.1 de la Constitución, ni el artículo 41 ET, ya que la AEAT está sometida a la ley y al derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, estando obligada, por consiguiente, a aplicar la reducción impuesta por los artículos 22.4 y 25 de la Ley núm. 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el artículo 1 del real decreto-ley núm. 8/2010, de 20 mayo.
    • […]
    • Consideramos también que no se ha producido ningún tipo de expropiación porque las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones públicas no pueden superar la masa salarial establecida anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, a tenor con lo dispuesto en el artículo 21.2 EBEP, que es exactamente lo sucedido aquí, ya que el real decreto-ley núm. 8/2010, de 20 de mayo, en un contexto de urgente y extraordinaria necesidad, ha reducido la masa salarial de los empleados públicos, habiéndose considerado por el Tribunal Constitucional, que el vehículo utilizado no afecta al contenido esencial del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, que esta Sala acata en sus propios términos, de conformidad con el mandato del artículo 5.1 LOPJ. Por consiguiente, si la deducción retributiva, impuesta por la AEAT, fue causada por su obligación de cumplir los artículos 22.4 y 25 de la ley núm. 26/2009, de 23 de diciembre, en la versión dada por el real decreto-ley núm. 8/2010, de 20 de mayo, se debe concluir obligatoriamente que dicha actuación se ajustó a derecho y no vulneró lo dispuesto en los artículos 7, 28.1, 37.1 y 86.1 de la Constitución, en relación con el artículo 41 ET, lo cual obliga a desestimar tanto la petición principal, cuanto la subsidiaria de las demandas acumuladas, puesto que la reducción controvertida ha afectado a la masa salarial en su conjunto, que se ha visto reducida un 5 por ciento, siendo inadmisible, por consiguiente, que se mantengan los sueldos percibidos al 31 de diciembre de 2009.
  14. 353. En conclusión, el Gobierno reitera que no se ha producido incumplimiento de los convenios de la OIT relativos a la negociación colectiva y las condiciones de trabajo en las administraciones públicas por lo expuesto a lo largo de su informe, en síntesis:
    • — La limitación por ley de los gastos de personal es posible y no resulta injustificada y es ajustada a la Constitución española y al ordenamiento jurídico en su conjunto. En el que corresponde al Estado establecer el tope de incremento de la masa salarial de los empleados públicos, en una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público y de prioridad de las inversiones frente a los gastos consuntivos.
    • — La queja alude en todo momento al Acuerdo Gobierno-Sindicatos de 25 de septiembre de 2009, que como se ha indicado regulaba condiciones de trabajo aplicables a los empleados públicos, sino que era un acuerdo enmarcado en el diálogo social en el que se pactó una orientación concreta que había de tener la política de gastos de personal y, como tal, se plasmó en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
    • — No obstante, la modificación de esa Ley de Presupuestos Generales del Estado por el real decreto-ley núm. 8/2010 afecta a los empleados públicos incluidos en los ámbitos de aplicación de convenios colectivos celebrados al amparo de la redacción original de la referida Ley de Presupuestos Generales del Estado, que vieron reducidos sus salarios.
    • — El real decreto-ley núm. 8/2010 se dictó ateniéndose a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y, por tanto, tiene la misma eficacia que una ley emanada de las Cortes Generales.
    • — Los convenios colectivos han de sujetarse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa; en otros términos, la primacía de la ley sobre el convenio deriva de la sumisión de éste a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla.
    • — Por tanto, el convenio colectivo puede ser alterado por un decreto-ley, en aplicación del principio de jerarquía normativa.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 354. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta el real decreto-ley núm. 8/2010 aprobado por el Consejo de Ministros el 20 de mayo de 2010 (publicado el 24 de mayo de 2010) y convalidado por el Congreso de los Diputados el 27 de mayo de 2010 que: 1) invocando el contexto de crisis económica y la necesidad de acciones urgentes para la reducción del déficit público, suspende las cláusulas del Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública de 25 de septiembre de 2009 en las que se había acordado un incremento salarial del 0,3 por ciento para el año 2010 y una cláusula de revisión salarial aplicable en 2012; esta medida unilateral es parte de un recorte del 5 por ciento en el salario y otros conceptos retributivos, de los funcionarios de las distintas administraciones públicas pero también en el salario y otros conceptos retributivos de buena parte de las entidades del sector público, incluidas las empresas, sociedades y otras entidades públicas con personal laboral cuyos trabajadores se rigen por las normas laborales del sector privado; 2) todos estos empleados del sector público contaban con convenios o acuerdos colectivos cuyas cláusulas relativas a retribuciones no contemplaban la posibilidad de reducciones. Según los alegatos, como una mera formalidad se informó a las organizaciones sindicales de las medidas descritas el 20 de mayo de 2010, sin suficientes detalles y sin que hubiera habido negociación y adoptándose una política de hechos consumados.
  2. 355. En lo que respecta al alegato de la organización querellante según el cual el real decreto ley núm. 8/2010 de mayo de 2010, que establecía recortes salariales y otros conceptos retributivos en la administración pública y en el sector público en general, fue adoptado unilateralmente por el Consejo de Ministros tras una reunión informativa con la Secretaría de Estado para la Función Pública que califica de mera formalidad, el Comité toma nota de que según esta Secretaría de Estado las partes de la Mesa General de Negociación (órgano previsto en la legislación) pudieron tener conocimiento el 12 de mayo de 2010 de las propuestas de modificación que se pretendía introducir (a fin de proceder a analizar lo antes posible las medidas que el Gobierno iba a aplicar para reducir el déficit público), manifestando las organizaciones sindicales sus posturas al respecto y solicitaron una nueva reunión para poder realizar una evaluación más profunda de sus posibles efectos, reunión que tuvo lugar el 20 de mayo de 2010. El Comité toma nota de que el Gobierno destaca la premura de tiempo y la urgencia que se desprendía de la existencia de una situación especialmente grave de la economía europea y española. El Comité observa sin embargo, que el texto del real decreto-ley núm. 8/2010 no hace referencia a la realización de consultas pero señala que «se ha reunido la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el día 20 de mayo con el fin de informar a las organizaciones sindicales tanto de la suspensión del Acuerdo Gobierno Sindicatos de 25 de septiembre en los términos manifestados, como de las medidas y criterios que recoge el presente en este ámbito».
  3. 356. El Comité constata que las versiones de la organización querellante y del Gobierno son profundamente divergentes. Aunque toma nota de que el Gobierno invoca circunstancias económicas de extraordinaria gravedad que requerían acciones urgentes, el Comité lamenta la ausencia de un auténtico proceso de consultas, particularmente teniendo en cuenta que las medidas contempladas se aplicaban a buena parte del sector público y tenían por efecto la suspensión de cláusulas de contenido económico de acuerdos colectivos. El Comité llama la atención sobre la importancia que atribuye a la promoción del diálogo y la consulta en las cuestiones de interés común entre las autoridades públicas y las organizaciones profesionales más representativas del sector de que se trate», así como «el interés de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la preparación y elaboración de una legislación que afecta a sus intereses». El Comité subraya a este respecto la importancia de consultas detalladas y de que las partes tengan suficiente tiempo para preparar y expresar sus puntos de vista y, discutirlos en profundidad. El Comité subraya también que el proceso de consulta en materia de legislación contribuye a que las leyes, programas y medidas que las autoridades públicas tengan que adoptar o aplicar tengan un fundamento más sólido y sean mejor respetados y aplicados; en la medida de lo posible el Gobierno debería apoyarse en el consentimiento general ya que las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben poder participar en la responsabilidad de procurar el bienestar, y la prosperidad de la comunidad en general [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 1067 y 1072].
  4. 357. El Comité subraya la importancia de estos principios en materia de consultas en relación con legislaciones que afecten a los intereses de las organizaciones sindicales y sus afiliados.
  5. 358. El Comité desea referirse a la cuestión de fondo planteada por la organización querellante: es decir, si el real decreto-ley infringe los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154 ratificados por España al suspender las cláusulas en materia de salarios y otros conceptos retributivos del Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública de 25 de septiembre de 2009 (que había acordado un incremento salarial del 0,3 por ciento para el año 2010 y una cláusula de revisión salarial aplicable en 2012) como parte de un recorte del 5 por ciento en el salario y otros conceptos retributivos aplicable a las distintas administraciones públicas y a buena parte del sector público incluidas las empresas y sociedades y otras entidades públicas con personal laboral (cuyos trabajadores se rigen por el régimen privado y por convenios o acuerdos colectivos con cláusulas relativas a retribuciones que según los alegatos no contemplaban la posibilidad de reducciones).
  6. 359. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, de los textos legales y de la jurisprudencia y sentencias a las que se refiere, así como de su afirmación de que el real decreto-ley núm. 8/2010 no infringe los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154. El Comité toma nota de que según surge de los elementos de información aportados por el Gobierno y de los textos legales y sentencias que menciona (algunos transcritos también por el sindicato querellante): 1) el Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública de 25 de septiembre de 2009 se produjo en circunstancias económicas de dificultad, como también en circunstancias económicas de dificultad se dictó el real decreto-ley criticado por la organización querellante; y ello porque el Acuerdo Gobierno-Sindicatos se manifestó después como inadecuado o insuficiente para hace frente a las exigencias de la coyuntura; lo que el real decreto-ley buscaba era dar cumplimiento al compromiso del Gobierno de acelerar en 2010 y 2012 la reducción del déficit inicialmente previstas, como reacción ante un grave deterioro sufrido por las finanzas públicas que debía ser corregido como requisito esencial para alcanzar una recuperación económica sólida y duradera; 2) corresponde al Gobierno apreciar cuándo una situación por razones de extraordinaria y urgente necesidad requiere la acción normativa de un decreto-ley (cuyos requisitos se encuentran regulados en la Constitución y reproducidos en la respuesta del Gobierno); 3) el Congreso de los Diputados convalidó el real decreto-ley y el Tribunal Constitucional ha ratificado la concurrencia de los presupuestos habilitantes de urgente necesidad para que se dictara el decreto-ley; ha declarado también que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe someterse no sólo a la ley sino genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico; la Audiencia Nacional ha considerado el real decreto-ley núm. 8/2010 ajustado a derecho; la jurisprudencia de este órgano judicial señala que es posible la suspensión o modificación de un convenio colectivo mediante ley cuando concurran circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, debiéndose respetar su contenido esencial y provocando el menor sacrificio en el derecho de negociación colectiva; 4) el Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública de 25 de septiembre de 2009 en el marco del diálogo social 2010-2012 no es un convenio colectivo al uso de los regulados en el Estatuto de los Trabajadores sino de un acuerdo enmarcado en el diálogo social bilateral Gobierno-Sindicatos que no establece condiciones de trabajo, más, en su condición de acuerdo político establece la orientación concreta que ha de tener la política de gastos de personal y muchas otras (calidad y racionalización de los servicios públicos, productividad, profesionalización, etc.). Sobre este punto, el Comité desea destacar que los términos del Acuerdo Gobierno-Sindicatos establecen en materia de retribuciones compromisos concretos y detallados como surge del texto reproducido en los alegatos (cláusula 47) y, a juicio del Comité, dicho acuerdo (que antes del decreto ley fue incorporado en la Ley de Presupuestos del Estado en lo que respecta al aumento de las retribuciones) se enmarca en la negociación colectiva cubierta por los principios de libertad sindical y de negociación colectiva.
  7. 360. En cuanto a la urgencia y necesidad alegada por el Gobierno de las medidas contenidas en el real decreto-ley y si se justifica la no aplicación del incremento de las retribuciones pactado en acuerdos o contratos colectivos, el Comité observa que los textos pertinentes suministrados o mencionados por la organización querellante y el Gobierno enmarcan las medidas gubernamentales en exigencias de la estabilidad de la moneda única y a la respuesta coordinada que los países miembros de la Unión Monetaria han decido dar a las turbulencias que han afectado a las economías del euro y que han aconsejado acelerar los planes de consolidación fiscal previstos en buena parte de los países del área; el plan extraordinario de ajuste se enmarca también dentro del compromiso firme del Gobierno con la sostenibilidad de las finanzas públicas que ya se concretó en los presupuesto del Estado de 2010 con un recorte del gasto corriente equivalente al 0,8 por ciento del PIB y en el que se profundizó aún más con la Actualización del Programa de Estabilidad y Crecimiento que se remitió a Bruselas el mes de enero de 2012 y que dejó sentado el objetivo de reducir el déficit público español al 3 por ciento del PIB en 2013 (en atención a las normas de la Unión Europea).
  8. 361. El Comité toma nota de manera muy particular en relación con la necesidad y urgencia del real decreto-ley, de los argumentos del Tribunal Constitucional, transcritos por el Gobierno sobre las repercusiones de la crisis de la deuda soberana y de las consecuencias en la financiación del Estado:
    • … si no se hubieran acometido urgentemente medidas orientadas a la reducción radical del déficit público, puede asegurarse que los ataques especulativos contra nuestra economía se habrían intensificado y los más de 27 000 000 millones de euros, que costarán los intereses de la deuda en 2011, podrían haberse incrementado geométricamente, imposibilitando la utilización de los fondos, salvados por dichas medidas, para actividades productivas que, incentivando la economía real, permitan reducir en el plazo más breve posible el gravísimo problema de desempleo que afecta a nuestro país, considerando asimismo que los meses que hubieran sido necesarios para la tramitación de una ley, aunque fuera por el procedimiento de urgencia, hubieran producido un gravísimo deterioro de nuestro sistema financiero, habría afectado a la credibilidad de nuestra economía y nos habría impedido probablemente sentar las bases para una recuperación sostenible, ya que no sería posible de habernos visto obligados a incrementar geométricamente los intereses al servicio de la deuda.
  9. 362. El Comité desea subrayar la complejidad de este caso, vinculado en gran parte a compromisos derivados de la adhesión a la moneda única del espacio europeo y que se sitúa además en un contexto de crisis económica que afecta gravemente también a cierto número de países. El Comité toma nota de que el Gobierno destaca que los alegatos por supuesta infracción de la negociación colectiva se refieren a una pequeña subida nominativa de la masa salarial del 0,3 por ciento en circunstancias económicas de dificultad. El Comité señala que el incremento negociado en cuestión asumía y mejoraba los salarios anteriores y que el decreto que lo suspendió se enmarcó en un recorte salarial más amplio del 5 por ciento. El Comité recuerda que en virtud de que la negociación colectiva es un derecho fundamental, en contextos de estabilización económica se debe dar prioridad a la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de los funcionarios, en lugar de preferir promulgar una ley sobre limitación de los salarios en el sector público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1040]. El Comité señala igualmente que si en virtud de una política de estabilización, un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1024]. Asimismo, en casos anteriores el Comité ha considerado que si un gobierno desea que las cláusulas de una convención colectiva vigente se ajusten a la política económica del país, debe tratar de convencer a las partes de que tengan en cuenta voluntariamente tales consideraciones, sin imponerles la renegociación de los convenios colectivos vigentes [véase 365.º informe, caso núm. 2820 (Grecia), párrafo 995]. El Comité ha subrayado la importancia de mantener en situaciones de crisis económica un diálogo permanente e intensivo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas y que pueden establecerse mecanismos adecuados para tratar las situaciones económicas excepcionales en el marco del sistema de negociación colectiva del sector público [véase 364.º informe, caso núm. 2821 (Canadá), párrafo 378].
  10. 363. El Comité invita al Gobierno a que en el futuro considere en el marco del diálogo social los principios mencionados.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 364. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) aunque toma nota de que el Gobierno invoca circunstancias económicas de extraordinaria gravedad que requerían acciones urgentes, el Comité lamenta la ausencia de un auténtico proceso de consulta con las organizaciones sindicales en relación con el real decreto-ley núm. 8/2010 a pesar de la importancia de los recortes salariales que incluía y subraya la importancia de los principios en materia de consulta mencionados en las conclusiones, y
    • b) el Comité invita al Gobierno a que en el futuro considere en el marco del diálogo social los principios mencionados en las conclusiones relativos a la negociación colectiva en situaciones de dificultad económica o de crisis.
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