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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 368, Juin 2013

Cas no 2727 (Venezuela (République bolivarienne du)) - Date de la plainte: 29-JUIN -09 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 155. En su anterior examen del caso en junio de 2012, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 364.º informe, párrafo 1085):
    • a) en cuanto a los alegatos relativos al asesinato de tres dirigentes de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción en El Tigre (Sres. Wilfredo Rafael Hernández Avile, secretario general, Jesús Argenis Guevara, secretario de organización, Jesús Alberto Hernández, secretario de cultura y deportes) el Comité urge al Gobierno a que impulse investigaciones para identificar y sancionar a todo eventual autor intelectual o cómplice del asesinato de estos dirigentes sindicales cuyo autor material según las investigaciones habría fallecido durante la comisión de un delito común;
    • b) en cuanto al asesinato de los delegados sindicales, Sres. Felipe Alejandro Matas Iriarte y Reinaldo José Hernández Berroteran, el Comité lamenta que en su respuesta el Gobierno no facilite informaciones sobre la evolución de los procedimientos judiciales e investigaciones sobre el homicidio cualificado de los dos delegados sindicales mencionados y sobre si han sido detenidos los dos acusados y una vez más espera firmemente que las autoridades judiciales dictarán sentencia contra los autores materiales cuya culpabilidad sea constatada y en su caso contra los autores intelectuales y los cómplices. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al inicio de acciones penales y la detención por parte de la Fiscalía de seis trabajadores de la empresa PDVSA debido a que en el marco de una protesta en reclamo de sus derechos laborales paralizaron las actividades de la empresa, el Comité urge al Gobierno y a las autoridades competentes a que tomen las medidas necesarias para que se dejen sin efecto dichas acciones penales, y que los dirigentes sindicales sean puestos en libertad sin demora. El Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para la modificación del artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas a efectos de que no se aplique a los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término y de que en ningún caso se impongan sanciones penales en casos de huelga pacífica. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité señala el aspecto legislativo de este caso a la atención de la Comisión de Expertos, y
    • e) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
  2. 156. En cuanto a los alegatos relativos al asesinato de tres dirigentes de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción en el Tigre (Sres. Wilfredo Rafael Hernández Avile, Jesús Argenis Guevara y Jesús Alberto Hernández), el Gobierno declara en su comunicación de fecha 1.º de octubre de 2012 que en virtud de dar respuesta una vez más a este alegato, solicitó información a la Fiscalía General de la República, y la misma informó que el Ministerio Público ordenó una serie de diligencias útiles, necesarias y pertinentes que demostraron la responsabilidad penal de Pedro Guillermo Rondón; pero es el caso, que el 26 de septiembre de 2009, se produjo un enfrentamiento entre este ciudadano y funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual ocasionó la muerte del referido imputado Pedro Guillermo Rondón quien era el único imputado por la muerte de los ciudadanos Wilfredo Rafael Hernández Avile, Jesús Argenis Guevara y Jesús Alberto Hernández. Por tal razón, el Ministerio público solicitó el sobreseimiento de la causa, el cual fue acordado el 5 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem. Por todo lo antes señalado, y puesto que la Fiscalía General de la República realizó las investigaciones correspondientes, estableciendo el responsable del mencionado hecho, perdiendo éste la vida posteriormente, el Gobierno comunica al Comité que no tiene más información que aportar sobre este hecho, puesto que el único imputado falleció y se solicita expresamente que el Comité no vuelva a pronunciarse al respecto, ya que las instituciones y autoridades competentes realizaron las investigaciones y el trabajo correspondiente y actuaron con total diligencia para el esclarecimiento de estos hechos, habiendo sido cerrado el caso por el Ministerio público y habiéndose cumplido cabalmente con la obligación de informar y aportar toda la información al Comité por parte del Gobierno.
  3. 157. En cuanto al asesinato de los Sres. Felipe Alejandro Mata Iriarte y Reinaldo José Hernández Berroteran, la Fiscalía General de la República informó con relación al homicidio de quienes en vida respondían a los nombres de Felipe Alejandro Mata Iriarte y Reinaldo José Hernández Berroteran, que de las entrevistas, inspecciones técnicas, experticias y demás diligencias realizadas por el Ministerio público hasta la fecha no se ha podido individualizar a persona alguna como autor o autora de los hechos, no obstante el Ministerio público continúa con las investigaciones a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
  4. 158. En cuanto a los alegatos relativos al inicio de acciones penales y la detención por parte de la Fiscalía de seis trabajadores de la empresa PDVSA, el Gobierno declara que la Fiscalía General de la República notificó que, en cuanto a la causa vinculada con seis trabajadores de PDVSA GAS, Sres. Larrys Antonio Pedrosa, José Antonio Tovar, Juan Ramón Aparicio Martínez, Jaffet Enrique Castillo Suárez, Roy Rogelio Chaparro Hernández y José Luis Hernández Alvarado, por la comisión del delito de boicot, previsto y sancionado en el artículo 139 del decreto con rango, valor y fuerza de ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, el Juzgado Segundo en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2012 difirió la apertura del juicio. Sobre este caso, el Gobierno manifiesta una vez más su rechazo categórico ante la extralimitación de competencia por parte del Comité de Libertad Sindical, que lo lleva a emitir juicios sin fundamento alguno y a requerirle al Gobierno y a sus instituciones actuaciones subjetivas al margen de la ley. El Gobierno declara que el Comité de Libertad Sindical no está facultado para solicitarle y urgir a gobierno alguno y a las autoridades competentes que se paralice o se dé por terminado un proceso judicial y se dejen sin efecto acciones penales contra personas que cometen delitos tipificados en las leyes y en la normativa nacional. El Gobierno requiere enfáticamente que el Comité se abstenga de emitir esta clase de pronunciamientos en contra de las decisiones emitidas por las autoridades e instituciones competentes de la República Bolivariana de Venezuela y se apegue estrictamente a su competencia, sin caer en la emisión de juicios subjetivos e irresponsables, que llaman además al Gobierno a que actúe violando su propia normativa interna.
  5. 159. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno. Subrayando que este caso había sido considerado anteriormente extremadamente grave y urgente, el Comité desea recordar que el asesinato de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye la violación más grave de la libertad sindical y que el procedimiento del Comité ha sido creado precisamente para garantizar el respeto de los derechos sindicales y en particular el derecho a la vida de los dirigentes sindicales y los sindicalistas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité se sorprende sobre todo teniendo en cuanta que los hechos alegados datan de 2009, que el Gobierno reproche la diligencia que expresa cuando desea averiguar — más allá de la muerte del autor material — si ha habido autores intelectuales o cómplices del asesinato de los dirigentes sindicales Sres. Wilfredo Rafael Hernández Avile, Jesús Argenis Guevara y Jesús Alberto Hernández. El Comité subraya la importancia de que en los casos de asesinato de sindicalistas se cubra la identificación del autor material pero también la de los eventuales autores intelectuales y cómplices.
  6. 160. En cuanto al asesinato de los delegados sindicales Sres. Felipe Alejandro Matas Iriarte y Reinaldo José Hernández Berroteran, el Comité toma nota de que según surge de las declaraciones del Gobierno, las diligencias del Ministerio público no han podido individualizar hasta ahora a persona alguna como autor o autores de los hechos. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que el Ministerio público continúa con las investigaciones a los fines del total esclarecimiento de los hechos. El Comité lamenta que a pesar del tiempo transcurrido las investigaciones emprendidas no han podido identificar al autor o autores materiales y en su caso a los autores intelectuales y los cómplices y expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno estará en condiciones de informar de la identificación y detección de los responsables de los asesinatos.
  7. 161. Por último, en cuanto al inicio de acciones penales y la detención por parte de la Fiscalía de seis trabajadores de la empresa PDUSA debido a que en el marco de una protesta en reclamo de sus derechos laborales paralizaron las actividades de la empresa, el Comité desea señalar al Gobierno que el examen en profundidad de los alegatos de inicio de acciones penales y la detención de sindicalistas que paralizan las labores de una empresa de forma pacífica, no constituye una extralimitación de su mandato y de hecho examina regularmente alegatos de este tipo en muchos países. El Comité desea recordar que la simple invocación de un tipo delictivo genérico como por ejemplo el delito de boicot sin indicación de los hechos concretos que se imputan a los sindicalistas no permite por sí solo desestimar un alegato de sanción por el ejercicio pacífico de actividades sindicales de protesta, sobre todo si como en el presente caso el proceso judicial se extiende varios años y los interesados continuarían detenidos. El Comité reitera su recomendación anterior y pide al Gobierno que indique cuáles son los hechos concretos que se reprocharían a los seis trabajadores y si se encuentran detenidos o en libertad. En cuanto a la recomendación relativa a la modificación de la Ley para la Defensa de las Personas, el Comité desea señalar que fue realizada a efectos de aclarar o garantizar que dicha ley no se aplique a los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término y que en ningún caso se impongan sanciones penales en casos de huelga pacífica.
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