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Alegatos: la organización querellante alega actos de discriminación antisindical
contra miembros del comité de asuntos territoriales de la CCT por parte de la dirección de
la secretaría general de asuntos territoriales
- 902. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de
2013 y, en esa ocasión, presentó un informe provisional al Consejo de Administración
[véase 367.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 317.ª reunión
(marzo de 2013), párrafos 1127 a 1141].
- 903. En su reunión de octubre de 2013 [véase 370.º informe, párrafo 11],
el Comité tomó nota de que una misión de asistencia técnica de la Oficina había visitado
el país en julio de 2013 para recabar información pertinente sobre el caso.
- 904. La República Democrática del Congo ha ratificado el Convenio sobre
la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y
el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 905. En su anterior examen del caso, en marzo de 2013, el Comité formuló
las siguientes recomendaciones [véase 367.º informe, párrafo 1141]:
- a) el Comité lamenta que, pese al tiempo transcurrido desde la
presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la
organización querellante, a pesar de que en reiteradas ocasiones se le instó,
incluso mediante un llamamiento urgente, a que presentara sus comentarios y
observaciones sobre el caso. El Comité observa con profunda preocupación que se
trata del sexto caso consecutivo desde 2009 en el que el Gobierno no ha presentado
información alguna en respuesta a los alegatos formulados por las organizaciones
querellantes. El Comité urge firmemente al Gobierno a que se muestre más cooperativo
en el futuro, y
- b) el Comité urge al Gobierno a que
realice sin demora una investigación sobre los alegatos de acoso antisindical y de
suspensión de salario de los miembros del comité de asuntos territoriales de la CCT,
a saber, los Sres. Ruphin Kisenda, Léon Bakaka, Zacharie Lukabya, Benjamin Milabyo y
Justin Lohekele, y a que proporcione información detallada respecto de su situación
de empleo actual y acerca de la situación del comité de asuntos territoriales de la
CCT dentro de la administración considerada.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 906. El Comité toma nota con interés de que el Gobierno ha accedido a
recibir una misión de asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo para
recabar información relativa a los diferentes casos que el Comité examina desde hace
años sin que se haya producido el menor progreso real en cuanto al seguimiento de sus
recomendaciones. El Comité ha tomado nota del informe de la misión de asistencia técnica
de la OIT (en el anexo del presente documento) y aprecia el nuevo espíritu de
cooperación que muestra el Gobierno. El Comité espera que se dé curso a las
recomendaciones que formule al respecto con el mismo espíritu.
- 907. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a presuntos actos
de acoso contra sindicalistas del comité de asuntos territoriales de la CCT por parte de
la dirección de la Secretaría General de Asuntos Territoriales, en particular, la
suspensión de salario y de las prestaciones sociales y el posterior despido de los
sindicalistas.
- 908. El Comité toma nota de que la misión de la OIT se reunió con los
delegados sindicales afectados por el presente caso, los Sres. Ruphin Kisenda, Léon
Bakaka, Zacharie Lukabya y Benjamin Milabyo. Señala que el Sr. Justin Lohekele, al que
también se refiere la queja, se vio obligado a jubilarse en virtud de un decreto
presidencial de 31 de julio de 2009. El Comité observa que la misión también se reunió
con representantes de la Secretaría General de Asuntos Territoriales en su sede en
Kinshasa. Recibieron a la misión el Sr. Bokoko, adjunto del Secretario General de
Asuntos Territoriales, el director de recursos humanos y una delegación intersindical.
El Comité toma nota de que la CCT entregó a la misión documentos y correspondencia que
respaldan sus alegatos y que, en cambio, la misión no recibió in situ los documentos que
había solicitado a la administración y que podían sustentar las afirmaciones del
representante de asuntos territoriales; dicha documentación tampoco se transmitió con
posterioridad a la Oficina. El Comité lamenta esta situación, que no le permite emitir
un juicio con pleno conocimiento de causa. No obstante, el Comité considera que, a la
luz del informe de la misión, la información de que dispone ahora aclara más lo sucedido
en el presente caso.
- 909. En primer lugar, el Comité toma nota de la información según la
cual, en 2008, en el momento de los hechos los delegados sindicales en cuestión
pertenecían al Sindicato Libre del Congo (SLC) y los actos de acoso antisindical y las
medidas disciplinarias se tomaron cuando eran delegados de ese sindicato.
Posteriormente, su sindicato, el SLC, abusando de sus funciones, revocó el mandato de
los delegados (septiembre de 2009), y se habrían afiliado después a la CCT (julio de
2010), siempre en el seno de la Secretaría General de Asuntos Territoriales.
- 910. El Comité toma nota de que el Sr. Léon Bakaka, vicepresidente
primero del comité de base del SLC (posteriormente, de la CCT), impugnó la decisión de
trasladarlo de servicio en septiembre de 2008 invocando su mandato sindical; acto
seguido, se le notificó su suspensión por manifestaciones difamatorias contra la
autoridad y se adoptaron medidas disciplinarias contra él. El Comité observa que, según
la CCT, el régimen disciplinario de la función pública prohíbe que el Estado sancione de
este modo a un funcionario si, previamente, no se le ha ofrecido la posibilidad de
defenderse durante la instrucción del expediente disciplinario. El Comité toma nota de
la información según la cual, desde la fecha de su suspensión hasta el día de hoy, el
Sr. Bakaka ha dejado de percibir la parte de su salario correspondiente a la prima por
traslado a la Secretaría General de Asuntos Territoriales (este complemento del salario
base representa la parte más importante de los ingresos de un funcionario). En este
sentido, el Comité señala que de las informaciones en su poder se desprende que la
administración no ha aportado explicaciones más detalladas sobre las manifestaciones
difamatorias del Sr. Bakaka.
- 911. El Comité no puede sino señalar a la atención el Convenio núm. 135,
ratificado por el Gobierno, que dispone que los representantes de los trabajadores en la
empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos,
incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de
sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la
actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes,
contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor [véase Recopilación de decisiones
y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 800].
Constatando asimismo que no se ha podido aportar información alguna sobre la cuestión de
las medidas disciplinarias y que el interesado ha denunciado su situación ante las
instancias judiciales sin que, aparentemente, se haya dado ningún seguimiento a su
recurso, el Comité recuerda que el respeto por los principios de libertad sindical exige
claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus
actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos,
económicos y totalmente imparciales. Una excesiva demora en la tramitación de los casos
de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo
tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos
equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos
sindicales de los afectados [véase Recopilación, op. cit., párrafos 820 y 826].
- 912. En tales circunstancias, el Comité no puede sino deplorar el tiempo
transcurrido desde que se iniciaran las medidas disciplinarias y lamentar profundamente
que, pasados más de cinco años, las autoridades sigan sin proporcionar información sobre
el resultado de dichas medidas. Por lo tanto, el Comité urge al Gobierno a que adopte
todas las medidas necesarias para que se ordene la reincorporación inmediata del Sr.
Bakaka a sus funciones en la Secretaría General de Asuntos Territoriales y se le abonen
los salarios adeudados desde su suspensión, a la espera de que la Administración adopte
una decisión definitiva sobre el caso, en el entendimiento de que dicha decisión deberá
ser recurrible. El Comité espera firmemente que el Gobierno comunique las medidas
adoptadas al respecto a la mayor brevedad posible.
- 913. Por otra parte, el Comité toma nota con preocupación de los alegatos
reiterados de la CCT a la misión sobre el acoso que han sufrido los delegados sindicales
del comité de base de asuntos territoriales de la CCT por haber denunciado la mala
gestión en su administración. Los episodios de acoso incluyen intentos de secuestro
denunciados por los interesados en enero de 2009, traslados «punitivos», la suspensión
del pago del complemento por traslado e incluso de la totalidad del salario entre abril
y junio de 2011, la adopción de medidas disciplinarias y la prohibición de acceso al
lugar de trabajo. El Comité observa que, de acuerdo con las informaciones facilitadas a
la misión, los delegados sindicales en cuestión se dirigieron por correo a distintas
autoridades administrativas y judiciales para denunciar el trato que sufrían sin que se
diera el menor seguimiento a tales denuncias.
- 914. El Comité toma nota de que, según la Administración, todos los
intentos de diálogo con los Sres. Kisenda, Bakaka, Lukabya y Milabyo fracasaron porque,
con sus actuaciones (bloqueo de las puertas, altercados en la vía pública), éstos
impedían sistemáticamente el buen funcionamiento del servicio. Asimismo, se negaron
sistemáticamente a responder a las convocatorias de la comisión de disciplina y
rechazaron los traslados que se les habían notificado. A tenor de lo cual, el sindicato
al que inicialmente pertenecían acabó revocando sus mandatos. Pese a todo, se afiliaron
a otro sindicato (la CCT) y siguieron empleando métodos que alteraban el orden público
para hacerse oír. Según la Administración, ante la situación de bloqueo, el Ministro de
Asuntos Territoriales los puso en 2011 a disposición del Ministro de Administraciones
Públicas. Fueron convocados por una comisión de disciplina, pero no se presentaron.
Finalmente, la comisión de disciplina recomendó en junio de 2011 que se revocara su
mandato. Por orden del Ministro de Asuntos Territoriales, los cuatro delegados
sindicales, a la espera de que se resuelvan los expedientes disciplinarios, no pueden
acceder a las dependencias de Asuntos Territoriales, habida cuenta de que su conducta
alteraba el orden público.
- 915. El Comité toma nota de las diferencias en los análisis de la
situación de los delegados sindicales, Sres. Kisenda, Bakaka, Lukabya y Milabyo. No
obstante, los intercambios de correspondencia que obran en su poder le permiten
constatar lo siguiente.
- 916. Periódicamente, los delegados sindicales solicitaron, tanto cuando
formaban parte del SLC como, posteriormente, de la CCT, aclaraciones relativas a la
gestión de la Administración considerada (entre 2009 y 2011). El Comité toma nota de la
negativa de la Administración a dar curso a la petición de un debate público aduciendo
una serie de motivos que le parecían contrarios a los principios de la libertad
sindical, entre otros que en el comité de base figuraba un funcionario que se había
visto obligado a jubilarse en virtud de un decreto presidencial y que, por ese motivo,
ya no podía ocupar un puesto de dirigente sindical. El Comité observa asimismo que, de
acuerdo con la información facilitada por la CCT relativa al establecimiento del nuevo
comité de base de asuntos territoriales de la CCT, el Secretario General de Asuntos
Territoriales señaló en su respuesta a la organización que, dado que uno de los miembros
del comité de base (el Sr. Lohekele) se había visto obligado a jubilarse en virtud de un
decreto presidencial, ya no estaba capacitado para desempeñar función alguna en el
sindicato. En este sentido, el Comité desea recordar el principio que establece que las
organizaciones de trabajadores tienen el derecho a elegir libremente sus representantes,
el despido de un dirigente sindical o simplemente el hecho de que abandone el trabajo
que tenía en una empresa determinada, no debería tener incidencia en lo concerniente a
su condición y funciones sindicales, salvo que los estatutos del sindicato de que se
trate dispongan de otro modo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 411].
- 917. El Comité también observa que, en su respuesta, el Secretario
General de Asuntos Territoriales señalaba asimismo que la dirección de las cuestiones
sindicales solamente podía confiarse a personas «respetuosas con las normas y con los
textos». Esta formulación volvía a poner en entredicho la credibilidad de los delegados
sindicales de la CCT y no los reconocía como tales. Además del principio según el cual
la determinación de las condiciones para la afiliación o la elegibilidad para cargos
directivos sindicales es una cuestión que debería dejarse a la discreción de los
estatutos de los sindicatos y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda
intervención que podría obstaculizar el ejercicio de este derecho por las organizaciones
sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 405], el Comité desea señalar a la
atención del Gobierno que el hecho de que el mencionado empleador público haya hecho
manifestaciones que ponen en tela de juicio la integridad de los dirigentes para
desempeñar sus funciones sindicales basándose en un argumento tan vago como que «no
respetan lo que se establece en las normas y en los textos» no contribuye a alentar el
desarrollo de relaciones laborales armoniosas y vulnera el derecho a elegir libremente a
los dirigentes.
- 918. Por último, el Comité toma nota de la circular que el Secretario
General de Asuntos Territoriales envió el 19 de abril de 2011 a todos los registradores
de la propiedad y a los jefes de divisiones del catastro de la ciudad de Kinshasa en la
que declaraba que los funcionarios Bakaka, Lukabya, Kisenda y Milabyo se habían
ausentado de su lugar de trabajo y se les prohibía acceder a éste («el recinto de su
división») a la espera de que se resolviera el expediente disciplinario transmitido a la
Administración Pública. El Comité observa además que, en un comunicado oficial del
Secretario General de Asuntos Territoriales de fecha 20 de enero de 2012, se informaba
de que se prohibía a los cuatro funcionarios el acceso a su despacho hasta que se
resolviera el expediente disciplinario y se amenazaba con imponer sanciones graves a
todo funcionario que alterara el buen funcionamiento de los servicios. Por último, en
una carta de agosto de 2012 dirigida al Secretario General de Asuntos Territoriales, el
Ministro de Asuntos Territoriales acusaba recibo de una carta del comité intersindical
de asuntos territoriales en la que se condenaba el comportamiento antiadministrativo de
los cuatro funcionarios y se confirmaba que se les prohibía acceder a las dependencias
de la administración central y de las circunscripciones territoriales, a la espera de
que el consejo de medidas disciplinarias se pronunciara sobre los expedientes
disciplinarios.
- 919. El Comité cree entender que fue la negativa de los interesados a
aceptar sus nuevos destinos, que interpretaban como una medida sancionatoria, lo que
motivó la adopción de medidas disciplinarias. El Comité observa asimismo que, según la
Administración, la comisión de disciplina recomendó en junio de 2011 que se revocara el
mandato de los cuatro funcionarios. En ausencia de información más actual, y si se
confirman los datos de que dispone, el Comité no puede sino lamentar el largo tiempo
transcurrido entre la recomendación y su ejecución, en la medida en que, durante la
misión de julio de 2013, la Administración ratificó que todavía no se había tomado
ninguna decisión sobre las medidas disciplinarias contra los sindicalistas afectados.
Asimismo, los sindicalistas confirmaron a la misión que desconocían si se había resuelto
el expediente disciplinario que se había abierto contra ellos, vía que por otro lado
impugnaban. El Comité urge al Gobierno a que facilite, si procede, una copia de las
recomendaciones formuladas en junio de 2011 por la comisión de disciplina sobre las
medidas disciplinarias contra los Sres. Kisenda, Bakaka, Lukabya y Milabyo, así como
toda información sobre el seguimiento dado a dichas recomendaciones.
- 920. Constatando la ausencia de información sobre las recomendaciones de
la comisión de disciplina, el Comité no puede sino deplorar profundamente el trato que
se dispensa desde hace tres años a los Sres. Kisenda, Bakaka, Lukabya y Milabyo,
miembros del comité de asuntos territoriales de la CCT. En estas condiciones, y dado que
el tiempo transcurrido desde que se iniciaran los expedientes disciplinarios ha sido
singularmente largo, el Comité se ve en la obligación de urgir al Gobierno a que tome
las medidas adecuadas para que los sindicalistas se reincorporen de manera inmediata a
sus funciones y se les abonen los salarios adeudados, a la espera de la comunicación
sobre la decisión definitiva respecto de su situación, en el entendido de que dicha
decisión será recurrible. En vista de las circunstancias, si la reincorporación al
puesto de trabajo no fuera posible por causas objetivas y de fuerza mayor, el Comité
espera que las autoridades entablen negociaciones con los funcionarios afectados para
hallar una solución alternativa que satisfaga a todas las partes. El Comité ruega al
Gobierno que indique toda medida que haya adoptado en este sentido. En estas
circunstancias, el Comité no puede sino insistir en que una protección contra los actos
de discriminación antisindical en relación con su empleo es particularmente necesaria
tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales
con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón
del mandato que detentan en el sindicato [véase Recopilación, op. cit., párrafo 799]. El
Comité espera firmemente que el Gobierno vele por que, en el futuro, se respete
plenamente este principio.
- 921. En cuanto a los alegatos relativos a la retención de la prima por
traslado de los delegados sindicales, y en ausencia de información más precisa sobre la
cuestión, el Comité urge al Gobierno a que inicie sin demora una investigación sobre los
motivos que llevaron al Ministerio de Tutela a adoptar dicha decisión y que le mantenga
informado de los resultados. Si se verificara que tal decisión fue una represalia por
las legítimas actividades sindicales de los delegados, el Comité espera firmemente que
se tomen de inmediato medidas correctoras, en particular el abono de las primas
adeudadas, a los sindicalistas desde que se interrumpieron los pagos.
- 922. Por otra parte, el Comité observa que la decisión de la
Administración de prohibir a los cuatro funcionarios, todos ellos miembros del comité de
base de asuntos territoriales de la CCT, el acceso al lugar de trabajo a partir de abril
de 2011, puede haber afectado negativamente al ejercicio de las actividades de la
organización sindical en el seno de la Secretaría General de Asuntos Territoriales.
- 923. Tomando nota de los motivos expuestos por el Gobierno para
justificar la prohibición, a saber, que los delegados sindicales en cuestión llevaban a
cabo sistemáticamente actos encaminados a impedir el buen funcionamiento del servicio
(bloqueo de las puertas, altercados en la vía pública), el Comité insiste en que, si
bien el derecho de los trabajadores de organizar reuniones es un derecho esencial de la
libertad sindical, las organizaciones quedan obligadas a respetar las disposiciones
generales sobre reuniones públicas, principio enunciado también en el artículo 8 del
Convenio núm. 87, según el cual los trabajadores y sus organizaciones, al igual que las
demás personas o colectividades organizadas, están obligados a respetar la legalidad. No
obstante, para que la libertad sindical tenga significado, las organizaciones de
trabajadores pertinentes deberían ser capaces de promover y defender los intereses de
sus miembros, disfrutando de la posibilidad de utilizar las instalaciones que sean
necesarias para el ejercicio adecuado de sus funciones en calidad de representantes de
los trabajadores, incluido el acceso al lugar de trabajo de los miembros de los
sindicatos. El derecho de acceso no debería ejercerse en detrimento del funcionamiento
eficiente de la Administración o de las instituciones públicas afectadas. Por ello, en
tales casos, el Comité ha indicado con frecuencia que las organizaciones de trabajadores
pertinentes y el empleador deben tratar de llegar a acuerdos de manera que se reconozca
a las organizaciones de trabajadores el acceso a los lugares de trabajo, durante el
horario laboral y fuera de él, sin perjudicar el funcionamiento eficiente de la
administración o de la institución pública en cuestión [véase Recopilación, op. cit.,
párrafos 143, 1106 y 1109]. En consecuencia, el Comité urge al Gobierno a que vele por
que se llegue a acuerdos para que los dirigentes sindicales de la CCT, incluidos los
miembros del comité de base de asuntos territoriales de la CCT, puedan acceder
libremente a los trabajadores de la Administración en cuestión para poder así
desarrollar unas actividades sindicales normales.
- 924. El Comité toma nota con profunda preocupación de que, en el presente
caso, los delegados sindicales afectados por medidas que consideraban antisindicales,
recurrieron en numerosas ocasiones, tanto en nombre del SLC como de la CCT o a título
individual, a distintas instancias administrativas y judiciales del país, sin que se
diera seguimiento alguno a sus peticiones. A este respecto, el Comité observa con
preocupación la información facilitada por la CCT, según la cual, 89 comunicaciones
enviadas a las autoridades no han tenido respuesta. El Comité recuerda que el Gobierno
es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe
velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean
examinadas con arreglo a un procedimiento, que además de expeditivo, no sólo debería ser
imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas. Cuando haya denuncias de
actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de
manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las
consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase
Recopilación, op. cit., párrafos 817 y 835]. El Comité pide al Gobierno que vele por
que, en el futuro, se respeten estos principios.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 925. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a)
deplorando el tiempo transcurrido desde que se adoptaron las medidas disciplinarias
y lamentando profundamente que, después de más de cinco años, las autoridades no
hayan facilitado información sobre el resultado de éstas, el Comité urge al Gobierno
a que tome cuantas medidas estime necesarias para que el Sr. Bakaka se reincorpore
de manera inmediata a sus funciones en el Departamento de Asuntos Territoriales y se
le abonen los salarios adeudados desde que fuera suspendido, a la espera de que la
Administración adopte una decisión definitiva sobre su caso, en el entendido de que
dicha decisión deberá ser recurrible. El Comité espera que el Gobierno comunique, a
la mayor brevedad posible, las medidas adoptadas en este sentido;
- b) el
Comité urge al Gobierno a que, si procede, le facilite una copia de las
recomendaciones formuladas por la comisión de disciplina en junio de 2011 en
relación con las medidas disciplinarias contra los Sres. Kisenda, Bakaka, Lukabya y
Milabyo, así como cualquier información sobre el seguimiento dado a dichas
recomendaciones;
- c) ante la ausencia de información sobre las
recomendaciones formuladas por la comisión de disciplina y deplorando profundamente
el trato que desde hace tres años reciben los sindicalistas que pertenecen al comité
de asuntos territoriales de la CCT, los Sres. Kisenda, Bakaka, Lukabya y Milabyo, el
Comité urge al Gobierno a que tome las medidas que considere adecuadas para que los
sindicalistas se reincorporen de inmediato a sus funciones y se les abonen los
salarios adeudados, a la espera de que la Administración adopte una decisión
definitiva sobre su caso, en el entendido de que dicha decisión será recurrible. En
vista de las circunstancias, si su reincorporación al puesto de trabajo no fuera
posible por causas de fuerza mayor y objetivas, el Comité espera firmemente que las
autoridades negocien con los funcionarios afectados para hallar una solución
alternativa que satisfaga a las partes. El Comité ruega al Gobierno que le comunique
las medidas adoptadas en este sentido;
- d) en lo relativo a los alegatos
sobre la retención del complemento por traslado de los delegados sindicales, el
Comité urge al Gobierno a que investigue, sin demora, los motivos que llevaron al
Ministerio de Tutela a adoptar dicha decisión y le mantenga informado de los
resultados. Si se demuestra que la decisión fue una represalia por las legítimas
actividades sindicales de los delegados, el Comité espera firmemente que se adopten
de inmediato medidas para corregir la situación, en particular, el pago de las
primas adeudadas a los sindicalistas desde que se interrumpió su abono, y
- e)
el Comité urge al Gobierno a que vele por que se alcancen acuerdos a fin de que los
dirigentes sindicales de la CCT, incluidos los miembros del comité de base de
asuntos territoriales de la CCT, puedan acceder libremente a los trabajadores de la
Administración de modo que puedan desarrollar actividades sindicales
normales.