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Rapport intérimaire - Rapport No. 371, Mars 2014

Cas no 3010 (Paraguay) - Date de la plainte: 31-OCT. -12 - En suivi

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan despidos antisindicales y actos de persecución en perjuicio de trabajadores en huelga por parte de la empresa Prosegur Paraguay, S.A., así como la negativa de la empresa para negociar un contrato colectivo de condiciones de trabajo

  1. 655. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Prosegur Paraguay, S.A. (SITEPROPASA) y de la UNI Global Union por comunicación de 31 de octubre de 2012.
  2. 656. En su reunión de octubre de 2013 el Comité dirigió al Gobierno un llamamiento urgente y señaló a su atención que de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el fondo de este caso, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones del Gobierno en tiempo oportuno. Por comunicación de 12 de marzo de 2014, el Gobierno informa que enviará documentación e informes relacionados con el caso.
  3. 657. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 658. En su comunicación de 31 de octubre de 2012, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Prosegur Paraguay, S.A. (SITEPROPASA) y de la UNI Global Union informan que el 25 de septiembre de 2011 se convocó la asamblea constitutiva del sindicato y se iniciaron los trámites de registro a la autoridad administrativa del trabajo. El día 26 de septiembre se registró el sindicato conforme a la resolución núm. 62/2011 del Viceministerio de Trabajo. De ello se informó a la empresa Prosegur por medio de un telegrama colacionado. Alegan los querellantes que una vez comunicada la información de constitución del sindicato, la empresa procedió a despedir a los siguientes trabajadores identificados como promotores y organizadores del sindicato: Sres. Víctor Fretes, Pío Antonio Hermoza, Carlos Denis y Esteban González, secretario de prensa y relaciones públicas. Señalan los querellantes que no se pudo recurrir ante la justicia solicitando su reintegro en virtud de no contar con la documentación que acreditara fehacientemente su condición de organizadores sindicales.
  2. 659. Añaden los querellantes que el 23 de diciembre de 2011, el sindicato comunicó al empleador su intención de promover la negociación de un contrato colectivo de condiciones de trabajo y presentó un proyecto aprobado por la asamblea del sindicato. Según los querellantes, la empresa mostró una actitud dilatoria y el sindicato recurrió ante la autoridad administrativa solicitando su mediación. Indican que el 2 de mayo de 2012 los representantes de la empresa y del sindicato firmaron un principio de acuerdo estableciendo un plazo de dos meses para que una vez concluidas las negociaciones, ambas partes firmaran el contrato colectivo de condiciones de trabajo. Las organizaciones querellantes alegan que una vez concluido el plazo el acuerdo no fue cumplido debido a la falta de predisposición de la empresa a continuar con las negociaciones.
  3. 660. Alegan los querellantes que durante el proceso de negociación mencionado, fueron despedidos los siguientes sindicalistas: Sres. Antonio Robledo, Hermenegildo Areco, Víctor Martínez, Heriberto Ortiz y Alfredo Ramírez. Señalan los querellantes que en este contexto los trabajadores afiliados a SITEPROPASA decidieron, cumpliendo todos los requisitos legales, realizar una huelga de ocho días que se llevó a cabo del 18 al 26 de julio de 2012 (la huelga se amplió hasta el 4 de agosto de 2012). Alegan los querellantes que desde el inicio de la huelga la empresa inició acciones de persecución, intimidación y amedrentamiento en perjuicio de los trabajadores. Concretamente señalan que varios de los dirigentes y afiliados al sindicato recibieron en su domicilio llamadas telefónicas de empleados de la empresa comunicando a sus familiares que el trabajador que participaba en la huelga sería despedido y ya no podría mantener a su familia. Asimismo, alegan la presencia intimidatoria de agentes del orden público durante los piquetes y marchas de los huelguistas.
  4. 661. Añaden los querellantes que la empresa contrató a nuevos trabajadores durante la huelga y que ello fue constatado por la autoridad administrativa del trabajo. Indican que durante la huelga se realizó una reunión tripartita en el Ministerio de Trabajo, con la presencia de la Ministra de Trabajo, y que se solicitó y recomendó a los trabajadores el levantamiento de la medida de fuerza. Según los querellantes las máximas autoridades del Ministerio se comprometieron a continuar con la mediación y a garantizar a los trabajadores que no sufrirían represalias. Sin embargo, alegan que a partir de ese momento se desatendieron por completo de la suerte de los trabajadores afiliados al sindicato. Informan los querellantes que, el 27 de julio de 2012, los trabajadores decidieron levantar la huelga y que cuando se presentaron al trabajo, el 30 de julio, la empresa procedió a convocar a los trabajadores de manera individual y, sin la presencia de asesores o representantes legales, les comunicaron que lograrían que la huelga fuera declarada ilegal (la empresa inició una demanda ante el Juzgado del Trabajo de Primera Instancia del cuarto turno de la ciudad de Asunción) y que por lo tanto, quedarían desempleados sin ningún pago. Agregan que en ese contexto se les instó a firmar un acuerdo de terminación del contrato de trabajo a efectos de acordar el pago de una indemnización, preaviso y otros, como si se tratase de un despido injustificado o un retiro con causa justificada. Alegan los querellantes que, de esta manera, la empresa logró desvincular a 230 sindicalistas y que aquellos que se negaron a firmar las cartas de rescisión de la relación laboral fueron despedidos. Señalan los querellantes que resulta interesante observar que posteriormente la empresa retiró su solicitud de declaración de ilegalidad de la huelga el 20 de agosto. Según los querellantes algunos dirigentes sindicales aceptaron el pago de una contraprestación en concepto de un «acuerdo por mutuo consentimiento de fin de la relación laboral»; muchos de ellos tras sufrir todo tipo de presiones. Alegan también los querellantes que cuando los trabajadores despedidos solicitan empleo en otras empresas del ramo se encuentran con la sorpresa de que a pesar de reunir los requisitos solicitados se les informa que no pueden acceder al empleo porque la empresa ha remitido una lista de los trabajadores huelguistas.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 662. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde el inicio del caso, el Gobierno no haya proporcionado las informaciones solicitadas, aun cuando se le invitó a hacerlo mediante tres llamamientos urgentes (el último de ellos en su reunión de octubre de 2013).
  2. 663. Dadas las circunstancias, y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 664. El Comité recuerda que el objetivo de todo el procedimiento establecido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de violaciones de la libertad sindical es promover el respeto de esa libertad tanto de jure como de facto. El Comité está convencido de que si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre los alegatos formulados contra ellos.
  4. 665. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan que la empresa Prosegur Paraguay, S.A.: 1) despidió a cuatro trabajadores fundadores del sindicato cuando fue informada de su constitución; 2) se negó a cumplir con un principio de acuerdo para negociar un contrato colectivo de condiciones de trabajo; 3) despidió durante dicho proceso de negociación a cinco sindicalistas; 4) reemplazó a trabajadores en huelga y realizó actos de intimidación en perjuicio de los huelguistas (los querellantes alegan que los trabajadores recibieron llamadas a sus domicilios particulares indicando a sus familiares que perderían sus puestos de trabajo por participar en la huelga y que agentes de seguridad estuvieron presentes durante los piquetes y marchas realizadas por los huelguistas); 5) logró desvincular a 230 sindicalistas (que aceptaron una indemnización) que participaron en la huelga, tras informarles que la huelga sería declarada ilegal y que quedarían desempleados y sin ningún tipo de pago, y 6) ha remitido una lista de los trabajadores huelguistas a otras empresas del ramo, impidiendo el acceso al trabajo de los mismos.
  5. 666. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones en relación con estos graves alegatos de discriminación antisindical y le insta a que las envíe sin demora, obteniendo los comentarios de la empresa concernida. El Comité desea recordar de manera general que «nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo» y que «la práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 771 y 803].
  6. 667. En virtud de los principios señalados, el Comité pide al Gobierno que tome acciones urgentes para que, sin demora, se lleve a cabo una investigación en relación con la totalidad de los hechos alegados en este caso y que en caso que se constate la veracidad de los mismos se tomen las medidas de reparación necesarias. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  7. 668. Por otra parte, recordando que «debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 880], el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para promover la negociación colectiva entre las partes. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 669. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome acciones urgentes para que sin demora se lleve a cabo una investigación en relación con la totalidad de los hechos alegados en este caso y que en caso que se constate la veracidad de los mismos se tomen las medidas de reparación necesarias. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto, y
    • b) recordando que debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para promover la negociación colectiva entre las partes. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
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