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Rapport définitif - Rapport No. 371, Mars 2014

Cas no 3031 (Panama) - Date de la plainte: 05-JUIN -13 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega que la autoridad administrativa rechazó su solicitud de personería jurídica, argumentando que el régimen laboral establecido en el Código del Trabajo no es aplicable a los servidores públicos

  1. 627. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SINTE) de fecha 5 de junio de 2013.
  2. 628. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 9 de septiembre de 2013.
  3. 629. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 630. En su comunicación de 5 de junio de 2013, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SINTE) manifiesta que es un sindicato de docentes en formación, con cobertura nacional en escuelas y colegios públicos y privados. El SINTE alega que solicitó la personería jurídica — acompañada de toda la documentación exigida por la legislación laboral — al Departamento de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo y Desarrollo Laboral del Ministerio de Trabajo, el 23 de junio de 2011, y que dicha solicitud fue declarada improcedente por el departamento en cuestión el 20 de julio de 2011. Añade el SINTE que, por resolución núm. 9 DGT, de 22 de septiembre de 2011, la Dirección General del Trabajo y Desarrollo Laboral rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Departamento de Organizaciones Sociales.
  2. 631. La organización querellante indica que la autoridad administrativa rechazó la solicitud del SINTE argumentando que el régimen laboral establecido en el Código del Trabajo no es aplicable al sector público. A este respecto, el SINTE señala que afilia a servidores públicos, pero también a educadores del sector privado y que todos pertenecen a la misma rama de actividad, que es la del servicio de educación. Por último, la organización querellante afirma que no pretenden crear una asociación de derecho común, en ejercicio del derecho general de asociación tutelado por la Constitución Política en su artículo 39, sino constituir un sindicato en ejercicio de la libertad sindical tutelada en el artículo 68 de dicha Constitución y de los convenios internacionales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 632. En su comunicación de 9 de septiembre de 2013, el Gobierno declara que es respetuoso de los Convenios que ha ratificado, incluyendo los relativos a la libertad sindical. Asimismo, recuerda que mantiene una política de diálogo tripartito y que con el apoyo de la OIT promueve la aplicación efectiva de los Convenios núms. 87 y 98 a través de las comisiones establecidas en el marco del Acuerdo Tripartito de Panamá suscrito por los interlocutores sociales el 1.º de febrero de 2012.
  2. 633. Añade el Gobierno que en lo que respecta al presente caso, el Departamento de Organizaciones Sociales de la Dirección General del Trabajo procedió, mediante nota núm. 317 DOS.2011, de 20 de junio de 2011, a devolver la solicitud de personería gremial del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SINTE), una vez que se percató que los miembros fundadores del sindicato son funcionarios del sector público y no se rigen por el Código del Trabajo. En la mencionada nota se citó la sentencia del 8 de junio de 1998 del Primer Tribunal Superior de Trabajo, la cual fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia que dispuso que el régimen laboral que establece el Código del Trabajo no es aplicable a los trabajadores del sector público. El Gobierno afirma que la Constitución Política hace una diferenciación entre el derecho de asociación y el derecho de sindicación, ambos regulados en la Carta Magna, y que esto no coarta el derecho de asociación de los trabajadores del sector público, ya que los mismos pueden organizarse mediante el procedimiento de inscripción ante el ministerio de Gobierno. El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral no puede actuar y reconocer una personería jurídica a un grupo de trabajadores públicos pues estaría actuando en contra de la ley.
  3. 634. Por último, el Gobierno manifiesta que en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo Tripartito de Panamá, le corresponde a la Comisión de Adecuación de la Legislación Nacional con los convenios de la OIT, y en especial a la Subcomisión de Carrera Administrativa, decidir sobre los ajustes a esa ley en forma consensuada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 635. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la autoridad administrativa del trabajo rechazó su solicitud de personería jurídica en 2011 argumentando que el régimen laboral establecido en el Código del Trabajo no es aplicable al sector público (el SINTE señala que afilia a servidores públicos, pero también a educadores del sector privado y que todos pertenecen a la misma rama de actividad, que es la del servicio de educación).
  2. 636. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el Departamento de Organizaciones Sociales de la Dirección General del Trabajo procedió, mediante nota núm. 317 DOS.2011, de 20 de junio de 2011, a devolver la solicitud de personería gremial del SINTE una vez que se percató que los miembros fundadores del sindicato son funcionarios del sector público y no se rigen por el Código del Trabajo; 2) en la mencionada nota se citó la sentencia del 8 de junio de 1998 del Primer Tribunal Superior de Trabajo, la cual fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia que dispuso que el régimen laboral que establece el Código del Trabajo no es aplicable a los trabajadores del sector público; 3) la Constitución Política hace una diferenciación entre el derecho de asociación y el derecho de sindicación, ambos regulados en la Carta Magna, y esto no coarta el derecho de asociación de los trabajadores del sector público, ya que los mismos pueden organizarse mediante el procedimiento de inscripción ante el Ministerio de Gobierno; 4) el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral no puede actuar y reconocer una personería jurídica a un grupo de trabajadores públicos pues estaría actuando en contra de la ley, y 5) en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo Tripartito de Panamá, le corresponde a la Comisión de Adecuación de la Legislación Nacional con los convenios de la OIT, y en especial a la Subcomisión de Carrera Administrativa, decidir sobre los ajustes a esa ley en forma consensuada.
  3. 637. El Comité toma nota de estas informaciones y recuerda que en el pasado ya ha tenido ocasión de examinar alegatos sobre la negativa de la autoridad administrativa de otorgar la personería jurídica a un sindicato de funcionarios públicos cuyo vínculo laboral no se rige por el Código del Trabajo sino por la Ley de Carrera Administrativa [véase caso núm. 2677, informes 354, 357, 360 y 367]. El Comité recuerda que en esa ocasión: i) manifestó que «la existencia de normas legales especiales que regulen el derecho de sindicación de los servidores públicos no es en sí objetable en la medida que tales normas respetan las disposiciones del Convenio núm. 87», y 2) pidió al Gobierno que tome medidas para que la legislación reconozca a los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado (lo cual es el caso de los docentes del sector público) una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia y el derecho de negociación colectiva.
  4. 638. El Comité reitera las recomendaciones formuladas oportunamente y confía en que en el marco de la Comisión de Adecuación de la Legislación Nacional con los convenios de la OIT, y en especial en la Subcomisión de Carrera Administrativa, se tomaran las medidas necesarias para elaborar con carácter urgente un proyecto de disposiciones específicas para poner la Ley de Carrera Administrativa en plena conformidad con los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, derivados de los convenios sobre estas materias y garantizar los derechos y garantías mencionados en el párrafo anterior de manera que el sindicato querellante pueda obtener la personalidad jurídica y sea registrado como sindicato en un futuro próximo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 639. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité confía en que en el marco de la Comisión de Adecuación de la Legislación Nacional con los Convenios de la OIT, y en especial en la Subcomisión de Carrera Administrativa, se tomarán las medidas necesarias para elaborar, con carácter urgente, un proyecto de disposiciones específicas para poner la Ley de Carrera Administrativa en plena conformidad con los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias, de manera de garantizar a los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado (lo cual es el caso de los docentes del sector público) una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia y el derecho de negociación colectiva, y que el sindicato querellante pueda obtener la personalidad jurídica y sea registrado como sindicato en un futuro próximo.
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