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Rapport intérimaire - Rapport No. 373, Octobre 2014

Cas no 3048 (Panama) - Date de la plainte: 30-SEPT.-13 - Clos

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Alegatos: negativa de inscripción de un sindicato de trabajadores del transporte, despido de centenares de trabajadores tras dicha negativa y existencia de un sindicato controlado por la empresa

  1. 407. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá (CTRP), de septiembre de 2013.
  2. 408. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 10 de marzo de 2014.
  3. 409. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 410. En una comunicación de septiembre de 2013, la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá (CTRP) alega que la Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral ha rechazado la inscripción de la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores de Transporte Colectivo y Selectivo de Panamá (SITTRACOSEP), así como el despido, al día siguiente de este rechazo, de más de 400 trabajadores de la empresa Trasporte Masivo de Panamá S.A. («Mi Bus»), que apoyaban la constitución del sindicato.
  2. 411. La organización querellante alega también que en la referida empresa existe un sindicato de empresa controlado por ella. La organización querellante adjunta el texto de la resolución de la Ministra de fecha 9 de enero de 2013 en la que decide no admitir la solicitud de inscripción de la personería jurídica de SITTRACOSEP. La organización querellante alega que estos hechos violan los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 412. En una comunicación de fecha 10 de marzo de 2014, el Gobierno declara que el no otorgamiento de la personería jurídica al Sindicato Nacional de Trabajadores de Transporte Colectivo y Selectivo de Panamá (SITTRACOSEP) no obedece a una política laboral preestablecida, sino al hecho que la documentación aportada en la solicitud de admisión de la personería jurídica en formación comporta inconsistencias que no deben presentarse en la constitución de un acto como éste que reviste gran importancia.
  2. 413. El Gobierno explica que, el 4 de enero de 2014, ingresó al Departamento de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo una solicitud de personería jurídica a favor de la mencionada organización.
  3. 414. Examinada la documentación, ese Departamento observa que el sindicato en formación está integrado por trabajadores de la empresa de Transporte Masivo de Panamá S.A., y de trabajadores selectivos independientes, lo que imposibilita darle continuidad al trámite, en virtud que el ordenamiento jurídico no permite dos sindicatos de empresa en una misma compañía tal como lo establece el artículo 346 del Código del Trabajo; y en caso de considerarse industrial tampoco procede ya que el grupo de trabajadores que aspira a formar la organización social, no labora en dos o más empresas. El Departamento de Organizaciones Sociales, una vez se percató que los miembros fundadores de dicha organización son en su mayoría trabajadores de esa empresa y el resto transportistas independientes, observó que a pesar de que la «petitum» del memorial es formalizar un sindicato de tipo industrial, el artículo 342, numeral tres (3) del Código del Trabajo, establece que «Los sindicatos de trabajadores son: … 3. Industrial, cuando están formados por personas de varias profesiones, oficio o especialidades, que prestan servicios en dos o más empresas de la misma clase».
  4. 415. El sindicato en formación sólo manifestó que sus representados laboran para una sola empresa y el resto son independientes.
  5. 416. Por otra parte, si se interpreta que la solicitud de personería es del sindicato de empresas, la junta directiva provisional del sindicato en formación está integrada exclusivamente por trabajadores de la sociedad anónima denominada Transporte Masivo de Panamá S.A., empresa que en la actualidad ya cuenta con un sindicato de empresa. De igual forma no se puede determinar cuáles son los trabajadores del transporte selectivo y/o independientes; por consiguiente, se consideró, previa revisión de la documentación, que la finalidad de este sindicato industrial en formación había consistido en hacer las funciones de sindicato de empresa.
  6. 417. Si se le considerara un sindicato de empresa, reitera el Gobierno, el Ministerio no puede permitir que funcionen dos sindicatos de la misma naturaleza en la misma empresa, de conformidad con el artículo 346 del Código del Trabajo:

      Nota núm. DM.217.2014

    • Artículo 346. En una misma empresa no puede funcionar más de un sindicato de empresa. Los sindicatos que a la vigencia de este Código se encontraren en esta situación, tendrán un año de plazo para fusionarse. Expirado este término sin que se hubiesen fusionado en esa causa, el Gobierno promoverá fundado en esa causa, la disolución del sindicato que tuviere menor número de afiliados.
  7. 418. Luego del análisis de la solicitud se pudo comprobar que no podía ser una intención de formar un sindicato industrial toda vez que no se logran determinar las dos empresas de las cuales forma parte el grupo de trabajadores. Ni mucho menos ser sindicato de empresa toda vez que ya existe un sindicato de empresa. Con base en estos argumentos, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, no puede actuar y reconocer un acto como tal, pues no se cumplen los requisitos del artículo 342 del Código del Trabajo, para poder determinar qué tipo de sindicato se desea conformar.
  8. 419. El Gobierno señala que la norma del Código del Trabajo que versa sobre la formación de sindicatos, específicamente sobre la prohibición en el artículo 346 de que exista más de un sindicato de empresa en una misma empresa, ha sido objeto de «observaciones» por parte de los órganos de control de la OIT que velan por la aplicación, entre otros, del Convenio núm. 87 en materia de libertad sindical, tales como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y de Recomendaciones (CEACR), la Comisión de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo y el Comité de Libertad Sindical.
  9. 420. Por ello la Comisión del Acuerdo Tripartito de Panamá, también llamada «Comisión de Adecuación» (creada en el marco del diálogo social establecido por el Acuerdo Tripartito de Panamá, suscrito el 1.º de febrero de 2012), tiene incluido este tema en el listado de observaciones de los órganos de control de la OIT que en el marco del diálogo social de la Comisión, se examinarán, estudiarán y se acordarán fórmulas de solución consensuadas que permitan la adecuación de la legislación laboral nacional conforme las disposiciones del Convenio núm. 87. Cabe destacar, que la Comisión del Acuerdo Tripartito de Panamá es la comisión de diálogo social que está destinada a lograr anteproyectos de ley y fórmulas consensuadas de avenimiento que permitan adecuar la legislación nacional con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 de conformidad con los que señalan los órganos de control de aplicación de convenios de la OIT; de haber consenso entre las partes, podrá extenderse su mandato para la armonización de otros convenios de la OIT que Panamá haya ratificado y que tengan problemas de aplicación en la legislación nacional.
  10. 421. El Gobierno señala que, consciente de la importancia del diálogo social como herramienta para encontrar fórmulas de solución a los problemas de aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, ha considerado conveniente transmitir este caso, el 10 de febrero de 2014 a la Comisión de Tratamiento Rápido de Quejas sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva (también denominada como «Comisión de Quejas») con el fin de que sea examinado mediante el diálogo tripartito a efectos de encontrar soluciones y alcanzar acuerdos consensuados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 422. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega el rechazo de la inscripción de la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores de Transporte Colectivo y Selectivo de Panamá (SITTRACOSEP) el 9 de enero de 2013, así como el despido de más de 400 trabajadores de la Empresa Mi Bus al día siguiente de esta decisión administrativa. Asimismo, la organización querellante alega que en la referida empresa existe un sindicato de empresa controlado por la misma. El Comité toma nota de que el Gobierno invoca, como razones legales de fondo para negar la inscripción del sindicato en formación, el hecho de que no agrupaba a trabajadores de dos o más empresas (sindicatos de industria) y/o de que ya existía un sindicato de empresa por lo que no podía inscribirse otro en virtud de los artículos 342 y 346 del Código del Trabajo.
  2. 423. El Comité toma nota de que el Gobierno recuerda que este caso involucra disposiciones del Código del Trabajo relativas a la constitución de sindicatos que han sido objetadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y de Recomendaciones y por el Comité de Libertad Sindical y que estas cuestiones serán discutidas en la Comisión (Tripartita) de Adecuación a efectos de encontrar fórmulas de solución consensuadas. El Comité toma nota de que por ello el Gobierno, que expresa el deseo de adecuar la legislación a los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, ha sometido este caso también a la Comisión de Tratamiento Rápido de Quejas sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva para su examen mediante el diálogo tripartito a efectos de encontrar soluciones y alcanzar acuerdos consensuados.
  3. 424. El Comité recuerda que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluida la no discriminación debida a la ocupación, deberían tener el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a las mismas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 216] y que el libre ejercicio de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y de la composición de estos sindicatos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 333]. El Comité expresa la firme esperanza de que la Comisión de Tratamiento Rápido de Quejas podrá llegar a soluciones que den satisfacción al sindicato en formación, SITTRACOSEP, y que permitan superar los problemas legislativos relativos a la constitución de organizaciones sindicales que el Gobierno menciona en su respuesta y que tienen por resultado la imposibilidad de constituir legalmente un sindicato de empresa cuando ya existe otro y la imposibilidad de constituir un sindicato de industria que agrupe a trabajadores de una empresa y a trabajadores autónomos.
  4. 425. El Comité lamenta que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre los alegatos relativos al despido de más de 400 trabajadores al día siguiente de la negativa de inscripción del sindicato en formación ni tampoco al alegato según el cual en la empresa existe un sindicato de empresa controlado por ella. El Comité insta al Gobierno a que reabra sin demora una investigación que obtenga las informaciones de la empresa a través de la organización de empleadores concernida y que, si se verifican los alegatos, se tomen las medidas para remediar esta situación, y que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 426. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité recuerda que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluida la no discriminación debida a la ocupación, deberían tener el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a las mismas y que el libre ejercicio de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y de la composición de estos sindicatos. El Comité expresa la firme esperanza de que la Comisión de Tratamiento Rápido de Quejas podrá llegar a soluciones que den satisfacción al sindicato en formación, SITTRACOSEP, y que permitan superar los problemas legislativos relativos a la constitución de organizaciones sindicales que el Gobierno menciona en su respuesta y que tienen por resultado la imposibilidad de constituir legalmente un sindicato de empresa cuando ya existe otro y la imposibilidad de constituir un sindicato de industria que agrupe a trabajadores de una empresa y a trabajadores autónomos, y
    • b) el Comité lamenta que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre los alegatos relativos al despido de más de 400 trabajadores al día siguiente de la negativa de inscripción del sindicato en formación ni tampoco al alegato según el cual en la empresa existe un sindicato de empresa controlado por ella. El Comité insta al Gobierno a que reabra sin demora una investigación que obtenga las informaciones de la empresa a través de la organización de empleadores concernida y que, si se verifican los alegatos, se tomen las medidas para remediar esta situación, y que le mantenga informado al respecto.
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