Alegatos: las organizaciones querellantes alegan graves y sistemáticas
violaciones del derecho de libertad sindical, en particular, cuestiones legislativas
relacionadas con la injerencia en procesos electorales y con la restricción del derecho de
huelga y el derecho de sindicación y de negociación colectiva
- 201. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de
mayo-junio de 2014 y, en esa ocasión, presentó un informe provisional al Consejo de
Administración [véase 372.º informe, párrafos 125 a 156, aprobado por el Consejo de
Administración en su 321.ª reunión (junio de 2014)].
- 202. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 15
de julio de 2014 y 10 de marzo de 2015.
- 203. Egipto ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 204. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las
recomendaciones siguientes [véase 372.º informe, párrafo 156]:
- a) el Comité no puede sino lamentar que, a pesar de la declaración de 12 de marzo
de 2011 donde se afirma el derecho de libertad sindical, el Gobierno todavía no haya
adoptado el marco legislativo necesario para garantizar el pleno reconocimiento
jurídico de las numerosas organizaciones sindicales independientes recién
constituidas, lo que parece ha tenido consecuencias desastrosas en las relaciones
laborales;
- b) apreciando que en el proyecto de ley
definitivo sobre las organizaciones sindicales y la protección del derecho de
sindicación se abandona el sistema de sindicato único y se reconoce el pluralismo
sindical, el Comité espera firmemente que el proyecto de ley sea adoptado cuanto
antes, otorgando una protección legislativa clara a los numerosos sindicatos
independientes que se han formado recientemente y garantizando el respeto pleno de
los derechos de libertad sindical (en particular el derecho de esas organizaciones a
elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y actividades, y
negociar colectivamente). Más concretamente, recordando que la discriminación
antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical ya
que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos, el Comité espera
firmemente que la legislación garantice una protección completa y eficaz contra la
discriminación antisindical de todos los dirigentes y afiliados sindicales de los
nuevos sindicatos independientes. Pide al Gobierno que le envíe una copia de la ley
tan pronto sea adoptada;
- c) el Comité pide al Gobierno que
derogue o modifique las disposiciones pertinentes de la parte XV del libro III y la
parte XIII del libro II del Código Penal a fin de garantizar el pleno respeto de los
principios enunciados en sus conclusiones, y que su aplicación en la práctica no
impida el ejercicio legítimo de los derechos sindicales. Asimismo, el Comité pide al
Gobierno que facilite información detallada sobre la nueva Ley relativa a la
Organización de Manifestaciones, que sustituye y deroga la ley núm. 96/2012, así
como una copia del texto de la misma;
- d) el Comité,
recordando la importancia que concede al derecho de todos los trabajadores a elegir
libremente a sus representantes sin injerencia de las autoridades públicas, pide al
Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el decreto núm.
97/2012;
- e) el Comité espera firmemente que las
disposiciones de la nueva Constitución — modificada mediante referéndum celebrado
los días 14 y 15 de enero de 2014 — no se apliquen de forma que restrinjan el
ejercicio legítimo de las libertades de expresión, reunión y asociación, y
- f) además, por lo que respecta a los alegatos específicos
formulados por las organizaciones querellantes sobre la empresa Kraft/Mondelez, el
Comité pide al Gobierno, habida cuenta del recurso sistemático a actos de
discriminación antisindical en la empresa antes mencionada y del número de
trabajadores supuestamente afectados, que inicie asimismo una investigación
independiente sobre los alegatos relacionados con los actos de discriminación
antisindical en 2011 (jubilación obligatoria de 38 trabajadores por haber intentado
constituir una organización sindical independiente), 2012 (despido de cinco
dirigentes sindicales del sindicato independiente a raíz de un paro y una
manifestación) y 2013 (traslado de 35 conocidos simpatizantes del sindicato y
trabajadores que habían prestado testimonio en el proceso judicial sobre los
despidos antisindicales), y que mantenga al Comité informado sobre los resultados de
la misma. Además, el Comité pide que se le mantenga informado del resultado final de
los procedimientos judiciales en curso a los que se refiere el Gobierno en relación
con los cinco presuntos despidos antisindicales de dirigentes en 2012, así como de
todas las medidas de reparación adoptadas. En caso de que se compruebe (en el curso
de la investigación o en los procesos judiciales) que los dirigentes y afiliados
sindicales considerados fueron despedidos o perjudicados por ejercer actividades
sindicales legítimas (en particular por establecer una nueva organización sindical o
convocar huelgas y otras acciones de protesta) o debido a su afiliación sindical, el
Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que sean
plenamente reincorporados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario o sean
trasladados de nuevo a sus lugares de destino originales. En caso de que el
reintegro o el traslado al lugar de destino original no sea posible por razones
objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias
para garantizar que se indemnice a los trabajadores interesados con una compensación
adecuada que implique una sanción suficientemente disuasoria contra tales actos de
discriminación antisindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 205. En sus comunicaciones de fechas 15 de julio de 2014 y 10 de marzo de
2015, el Gobierno facilita información respecto de los despidos, jubilaciones
obligatorias y traslados que se alega acometió la empresa Kraft/Mondelez. En concreto,
el Gobierno indica que la Dirección de Asuntos Laborales examinó la queja de manera
independiente y llegó a las siguientes conclusiones:
- a) los miembros de la junta
directiva del sindicato no han sufrido ningún tipo de discriminación. La empresa
cuenta con sindicatos independientes en todas sus sucursales y los trata de
conformidad con la normativa vigente;
- b) la jubilación de los 38
trabajadores se ha efectuado con arreglo a la legislación. Los trabajadores
solicitaron jubilarse y la dirección aceptó sus solicitudes, abonándoles todas las
prestaciones financieras a las que tenían derecho (dos meses y medio de salario por
año de servicio; el saldo de las vacaciones; tres meses de salario para los
trabajadores que contaban más de diez años de servicio y dos meses para los que
sumaban menos de diez);
- c) los cinco trabajadores despedidos han sido
readmitidos (cuatro a raíz de diversos procedimientos de reconciliación y uno por
orden judicial). Actualmente, han vuelto al trabajo y gozan de seguridad en sus
empleos, y
- d) en cuanto al alegato relativo al traslado arbitrario de 35
trabajadores, parece ser que la empresa ha abierto una nueva fábrica en Borg
el-Arab, a la que decidió trasladar a ciertos trabajadores con experiencia a cambio
de un aumento de sus prestaciones. Dicho traslado se ha realizado de conformidad con
los contratos de los trabajadores y la legislación vigente.
- 206. En su comunicación de fecha 27 de mayo de 2015, el Gobierno
transmitió una copia de la ley núm. 107 de 2013 relativa al derecho de reunión pública,
marchas y protestas pacíficas.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 207. El Comité observa que, en el presente caso, las organizaciones
querellantes alegan que el Gobierno no está adoptando las medidas necesarias, ni en la
legislación ni en la práctica, para permitir la consolidación de un movimiento sindical
libre y democrático, y ha consentido que los empleadores violen el derecho de libertad
sindical de los trabajadores casi con total impunidad, refiriéndose, en particular, a
los actos de discriminación antisindical cometidos en la empresa Kraft/Mondelez.
- 208. El Comité toma nota de que, en sus comunicaciones de 15 de julio de
2014 y 10 de marzo de 2015, el Gobierno facilita información respecto de los despidos,
jubilaciones obligatorias y traslados que se alega acometió la empresa antes mencionada.
En concreto, el Gobierno indica que la Dirección de Asuntos Laborales examinó la queja
de manera independiente y concluyó que: 1) la jubilación de los 38 trabajadores se ha
efectuado con arreglo a la legislación y a las solicitudes que los trabajadores
presentaron por escrito, y que todos recibieron las indemnizaciones que les
correspondían; 2) los cinco trabajadores despedidos han sido readmitidos (ya sea a raíz
de un procedimiento de reconciliación o por orden judicial, y 3) el traslado de los 35
trabajadores se ha realizado de conformidad con sus contratos de trabajo y la
legislación vigente. El Comité espera firmemente que las organizaciones sindicales
podrán ejercer plenamente sus derechos sindicales sin intimidaciones ni
injerencias.
- 209. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información
sobre las siguientes cuestiones legislativas pendientes: 1) la adopción de una Ley sobre
las Organizaciones Sindicales y la Protección del Derecho de Sindicación, que reconozca
el pluralismo sindical y garantice una protección completa y eficaz contra la
discriminación antisindical; 2) la derogación o modificación de las disposiciones
pertinentes de la parte XV del libro III y la parte XIII del libro II del Código Penal a
fin de garantizar que su aplicación en la práctica no impida el ejercicio legítimo de
los derechos sindicales, y 3) la derogación del decreto núm. 97/2012, con objeto de
garantizar el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes sin
injerencia de las autoridades públicas. El Comité reitera pues sus recomendaciones
anteriores y espera, en vista de que Egipto ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98,
que el Gobierno envíe su respuesta a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios
y Recomendaciones.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 210. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité no puede sino lamentar que, a pesar de la declaración de 12 de marzo de 2011
donde se afirma el derecho de libertad sindical, el Gobierno todavía no haya
adoptado el marco legislativo necesario para garantizar el pleno reconocimiento
jurídico de las numerosas organizaciones sindicales independientes recién
constituidas, lo que parece ha tenido consecuencias desastrosas en las relaciones
laborales;
- b) apreciando que en el proyecto de ley definitivo sobre las
organizaciones sindicales y la protección del derecho de sindicación presentado al
Comité se abandona el sistema de sindicato único y se reconoce el pluralismo
sindical, el Comité espera firmemente que el proyecto de ley sea adoptado cuanto
antes, otorgando una protección legislativa clara a los numerosos sindicatos
independientes que se han formado recientemente y garantizando el respeto pleno de
los derechos de libertad sindical (en particular, el derecho de esas organizaciones
a elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y actividades,
y negociar colectivamente). Más concretamente, recordando que la discriminación
antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical ya
que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos, el Comité espera
firmemente que la legislación garantice una protección completa y eficaz contra la
discriminación antisindical de todos los dirigentes y afiliados sindicales de los
nuevos sindicatos independientes;
- c) el Comité pide al Gobierno que derogue
o modifique las disposiciones pertinentes de la parte XV del libro III y la parte
XIII del libro II del Código Penal, a fin de garantizar que su aplicación en la
práctica no impida el ejercicio legítimo de los derechos sindicales;
- d) el
Comité, recordando la importancia que concede al derecho de todos los trabajadores a
elegir libremente a sus representantes sin injerencia de las autoridades públicas,
pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el decreto núm.
97/2012;
- e) el Comité espera firmemente que las disposiciones de la nueva
Constitución — modificada mediante el referéndum celebrado los días 14 y 15 de enero
de 2014 — no se apliquen de forma que restrinjan el ejercicio legítimo de las
libertades de expresión, reunión y asociación, y
- f) en vista de que Egipto
ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, el Comité espera que el Gobierno facilite
informaciones detalladas y remita copia de la Ley sobre las Organizaciones
Sindicales y la Protección del Derecho de Sindicación a la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones.