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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 375, Juin 2015

Cas no 3085 (Algérie) - Date de la plainte: 15-JUIL.-14 - Clos

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Alegatos: la organización querellante denuncia la injerencia de las autoridades en sus actividades, en particular en el proceso de elección de sus dirigentes

  1. 73. La queja figura en comunicaciones remitidas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) el 15 de julio y 24 de agosto de 2014 y el 10 de febrero y 24 de marzo de 2015.
  2. 74. El Gobierno remitió sus observaciones en una comunicación de fecha 11 de diciembre de 2014.
  3. 75. Argelia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 76. En una comunicación de fecha 15 de julio de 2014, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (en adelante, SNTE) explica que es una organización reconocida legalmente que se ha visto confrontada al hecho de que la dirección del personal del Ministerio de Educación Nacional ha reconocido a otra directiva elegida por un congreso celebrado ilegalmente el 25 de junio de 2003; el Sr. Abdelkrim El Moudjahed Boudjenah se ha autoproclamado presidente de esta directiva, la cual es apoyada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que validó el congreso de 2003 mediante la comunicación núm. 271/MTSS/DRP/2003.
  2. 77. El SNTE señala que ha entablado varias demandas judiciales con respecto a esta situación y solicitado al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aclaraciones sobre la nota que envió en 2003 a la Dirección de los Servicios de Personal dependientes del Ministerio de Educación Nacional. En su respuesta, el Ministerio de Trabajo precisó que se trataba de una carta de información y observó que, de conformidad con la Ley núm. 90/14 sobre las Modalidades de Ejercicio del Derecho Sindical, las autoridades del Estado no podían injerirse en los asuntos internos de los sindicatos. Luego de interponer un recurso ante un tribunal administrativo, el presidente del SNTE que se considera a sí mismo como legítimo (en adelante, SNTE legítimo) recibió el 15 de noviembre de 2005, una decisión judicial en la que el Tribunal Administrativo de Alger le notificaba que la competencia para pronunciarse sobre las decisiones administrativas del Ministerio de Trabajo incumbía al Consejo de Estado.
  3. 78. El SNTE señala que celebró su propio congreso el 20 de julio de 2004. No obstante, dicho congreso fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, que, por el contrario, reconoció como legítimo el congreso organizado por el Sr. Boudjenah en agosto de 2004, que fue autorizado por las autoridades y tuvo un considerable apoyo de las mismas. Estos hechos demuestran claramente la injerencia del Gobierno en las actividades de un sindicato libre e independiente.
  4. 79. La organización querellante ha resumido de la manera siguiente los procedimientos judiciales iniciados en esta causa: en diciembre de 2007, a raíz de una demanda presentada por el SNTE legítimo contra el Sr. Boudjenah, el congreso celebrado el 25 de junio de 2003, fue anulado mediante sentencia de 17 de marzo de 2008, que dejó sin efecto todas las decisiones adoptadas tanto por dicho congreso como, en adelante, por el presidente elegido en esa oportunidad. Sin embargo, a raíz de un recurso interpuesto por la parte demandada, el Tribunal de Apelación de Argel decidió anular la sentencia de primera instancia, el 7 de diciembre de 2008. Por su parte, el SNTE recurrió contra esta decisión ante el Tribunal Supremo, que mediante decisión de 19 de enero de 2010 anuló la decisión recurrida, devolvió la causa al Tribunal de Apelación de Argel y ordenó que dicho Tribunal la examinara con una sala integrada por otros magistrados. Por último, mediante fallo definitivo de 17 de junio de 2013, el Tribunal de Argel confirmó la sentencia de primera instancia que había anulado el congreso de 25 de junio de 2003. La organización querellante indica que el 3 de julio de 2013, tras el retiro de la copia ejecutoria (el documento original) de la decisión judicial, dicho fallo definitivo fue notificado directamente por un funcionario judicial al Sr. Boudjenah. Sin embargo, el Sr. Boudjenah se negó a recibir la notificación. Ulteriormente, dicho documento se le remitió por carta certificada el 16 de julio de 2013, y fue publicado el 14 de agosto de 2013 en el estrado del tribunal de jurisdicción competente, a saber, el Tribunal de Hussein Dey, en Argel (todas las decisiones judiciales y otras comunicaciones mencionadas por la organización querellante se anexaron a la queja).
  5. 80. Según la organización querellante, en septiembre de 2013 el Sr. Boudjenah trató de presentar simultáneamente al Tribunal de Asuntos Sociales y al Tribunal de Argel una demanda de clarificación de los motivos de la anulación del congreso de 2003. Ambos recursos fueron desestimados en noviembre de 2013. Por último, su recurso contra la decisión del Tribunal Social también fue desestimado el 16 de febrero de 2014 (todas las decisiones se anexaron a la queja).
  6. 81. La organización querellante indica que, teniendo en cuenta las decisiones adoptadas hasta entonces por los tribunales, los días 25 y 26 de abril de 2014 se celebró un congreso de elección sindical en presencia de un funcionario judicial habilitado por el presidente del Tribunal de la ciudad de Orán — jurisdicción territorial competente —, congreso que eligió como presidenta del SNTE a la Sra. Aicha Bennoui, acto con el que culminó el largo procedimiento judicial descrito anteriormente. Al tiempo que recuerda que las decisiones judiciales que ha mencionado son definitivas y ejecutorias, la organización querellante ha indicado que, no obstante, el Ministerio de Trabajo sigue poniendo obstáculos a la actividad del SNTE legítimo.
  7. 82. Por último, la organización querellante da cuenta de las numerosas acciones judiciales y condenas que pesan hoy sobre el Sr. Boudjenah, inclusive un recurso interpuesto recientemente en su contra en el Tribunal de Argel por un grupo de 40 docentes que le acusan de abuso de confianza y estafa, y expresa su asombro por el hecho de que el Sr. Boudjenah no haya sido todavía sancionado con una suspensión, conforme a lo previsto en el estatuto de los trabajadores de la administración pública con respecto a los funcionarios que son objeto de un procesamiento penal incompatible con su mantenimiento en funciones (artículo 174 de la ley núm. 06/03).
  8. 83. En su comunicación de fecha 24 de agosto de 2014, la organización querellante incluyó dos comunicaciones escritas contradictorias que el Ministerio de Educación Nacional remitió a las direcciones de educación departamentales (denominadas en francés «inspections académiques») con respecto a la cuestión objeto de la queja. En la primera comunicación, de 8 de octubre de 2013, se daba cuenta de las medidas de suspensión de la actividad sindical del Sr. Boudjenah. En cambio, la organización querellante manifestó su extrañeza ante el contenido de la segunda comunicación, de 8 de abril de 2014, ya que en esa nota el Ministerio reconocía al Sr. Boudjenah como presidente del SNTE, pese a que hasta entonces no se había incorporado al expediente ningún nuevo elemento que justificara este cambio radical.
  9. 84. En su comunicación de fecha 10 de febrero de 2015, el SNTE denunció las represalias con que las autoridades lo sancionaron por haber presentado una queja ante la Oficina Internacional del Trabajo. El SNTE denuncia que el Ministerio de Trabajo le comunicó oralmente su decisión de suspender todo contacto con el sindicato después de que éste recurrió al Comité de Libertad Sindical.
  10. 85. Por último, en una comunicación de fecha 24 de marzo de 2015, el SNTE adjuntó un artículo de prensa en el que se informaba de la celebración de un congreso organizado por el Sr. Boudjenah en presencia de representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministerio de Educación Nacional. La organización querellante denuncia esta situación, pues considera que la sentencia del Tribunal Supremo de Argelia había negado al Sr. Boudjenah todo derecho con respecto al SNTE.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 86. En una comunicación de fecha 11 de diciembre de 2014, el Gobierno indicó que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) había sido inscrito en el registro el 15 de abril de 2000, en virtud de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical. Dicho sindicato desarrolla sus actividades en el sector de la educación nacional, en el que también actúan otras organizaciones sindicales. En la fecha de su inscripción en el registro, el SNTE estaba presidido por el Sr. Rachid Dridi. No obstante, un año después del registro del sindicato, el Sr. Dridi dimitió, hecho que dio origen al conflicto interno en el SNTE.
  2. 87. Según el Gobierno, algunos miembros del consejo nacional del SNTE anunciaron en 2003 que retiraban su confianza en el Sr. Mohamed Bennoui, el cual había asumido la presidencia del ejecutivo nacional del SNTE tras la dimisión del Sr. Dridi. Los citados miembros del consejo nacional procedieron entonces a constituir una comisión encargada de preparar un congreso extraordinario del sindicato. En junio de 2003, los miembros de la citada comisión llevaron a cabo dicho congreso extraordinario, en el que se eligió un nuevo comité ejecutivo nacional presidido por el Sr. Boudjenah. En julio de 2004, la otra parte en el conflicto celebró su propio congreso sindical, que eligió una directiva presidida por el Sr. Bennoui.
  3. 88. El Gobierno indica que, de conformidad con el principio de no injerencia en el funcionamiento interno de las organizaciones sindicales, informó a las dos partes en el conflicto de que en adelante la situación creada quedaría sujeta a las prerrogativas de los órganos jurisdiccionales competentes. En consecuencia, la parte que considera que sus derechos se han vulnerado, ha ejercido su derecho y sometido el conflicto a las jurisdicciones competentes. Así, el 17 de marzo de 2008, el Tribunal de Sidi M'hamed (Argel) dictó una sentencia de anulación del congreso extraordinario de junio de 2003 y de todos sus efectos. El Tribunal de Argel anuló la sentencia del Tribunal de Sidi M'hamed mediante fallo del 7 de diciembre de 2008. Por último, el 4 de octubre de 2012, el Tribunal Supremo de Argelia ordenó la reanudación del procedimiento y la devolución de la causa a la jurisdicción anterior, indicando que la nueva sala debería estar compuesta por otros magistrados. Con una nueva composición, el Tribunal de Argel emitió, el 17 de junio de 2013, un fallo en el que confirmaba la sentencia pronunciada en 2008 por el Tribunal de Sidi M'hamed.
  4. 89. El Gobierno explica que estas decisiones judiciales se dictaron con respecto a la causa sobre el congreso extraordinario de 2003. Ahora bien, el Gobierno señala que, después del congreso de junio de 2003, el Sr. Boudjenah organizó en 2004 y 2009 otros dos congresos ordinarios en los cuales fue reelegido presidente del sindicato. Con el objeto de saber si los congresos de 2004 y 2009 también fueron anulados por el último fallo del Tribunal de Argel, el Sr. Boudjenah interpuso dos recursos de interpretación, uno con respecto a la sentencia pronunciada por el Tribunal el 17 de marzo de 2008 y el otro, con respecto al fallo de 17 de junio de 2013. Según el Gobierno, de la sentencia y el fallo pronunciados sobre los dos recursos de interpretación se desprende que las dos jurisdicciones que examinaron la causa se refirieron únicamente al congreso extraordinario de junio de 2003, y que los congresos de 2004 y 2009 no fueron objeto de examen ni por el Tribunal de Sidi M'hamed ni por el Tribunal de Argel. A juicio del Gobierno, al no haber una decisión judicial que anule los congresos de 2004 y 2009, el congreso sigue siendo el órgano supremo del sindicato por lo que se refiere a la elección de sus representantes.
  5. 90. Por otra parte, el Gobierno afirma que la parte que inició el procedimiento judicial se encuentra ahora dividida, y que cada una de las dos nuevas partes en el conflicto sostiene que representa al sindicato. El Gobierno ha adjuntado copia de las comunicaciones escritas relativas a las demandas de exclusión presentadas por cada parte con respecto a la otra.
  6. 91. En lo que atañe a los hechos señalados en la queja relativa al Sr. Boudjenah, el Gobierno precisa que son materias de derecho común que incumben a la competencia de los órganos judiciales.
  7. 92. En conclusión, el Gobierno manifiesta su voluntad de informar al Comité de Libertad Sindical sobre la evolución de los hechos señalados en la queja, por una parte, y sobre el tratamiento del conflicto interno en el sindicato, por otra parte, así como sobre las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones del artículo 174 del estatuto general de la administración pública.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 93. El Comité toma nota de que los alegatos formulados por la organización querellante en el presente caso se refieren a la injerencia de las autoridades en un conflicto relativo a su directiva.
  2. 94. Basándose en las informaciones facilitadas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) y el Gobierno, el Comité señala que el conflicto descrito se resume así: el SNTE es un sindicato reconocido legalmente desde 2000 que desarrolla sus actividades en el sector de la educación nacional, en el que también actúan otras organizaciones sindicales. Un año después del registro del SNTE, su presidente, Sr. Dridi, dimitió. Lo sucedió en el cargo el Sr. Bennoui, que se vio confrontado a la oposición de varios miembros del consejo nacional del sindicato en 2003. Estos miembros constituyeron una comisión encargada de preparar un congreso extraordinario del sindicato, que se celebró en junio de 2003 y que eligió un nuevo comité ejecutivo nacional presidido por el Sr. Boudjenah. Ahora bien, la otra parte en el conflicto cuestionó la legalidad del congreso extraordinario de junio de 2003, y en julio de 2004 celebró su propio congreso sindical, que eligió una directiva presidida por el Sr. Bennoui. La fracción encabezada por el Sr. Bennoui acusa a las autoridades, en particular al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y al Ministerio de Educación Nacional, de injerencia concretizada en el apoyo manifiesto que han aportado a la fracción encabezada por el Sr. Boudjenah y en el reconocimiento no sólo de los resultados del congreso extraordinario de junio de 2003, sino también del congreso ordinario que el Sr. Boudjenah organizó en agosto de 2004, en el que fue reelegido presidente.
  3. 95. El Comité toma nota de que la fracción del Sr. Bennoui, que se considera a sí misma como el SNTE legítimo, recurrió entonces a las autoridades judiciales. A raíz de una demanda interpuesta en diciembre de 2007 contra el Sr. Boudjenah, el congreso de 25 de junio de 2003, fue anulado por una sentencia de primera instancia pronunciada el 17 de marzo de 2008, decisión que anuló todas las decisiones adoptadas por dicho congreso y también las que adoptó ulteriormente el presidente elegido en esa oportunidad. Sin embargo, la otra fracción presentó un recurso contra esta sentencia, y el Tribunal de Apelación de Argel anuló la sentencia de primera instancia mediante fallo de 7 de diciembre de 2008. Por último, en la etapa siguiente del procedimiento, el Tribunal Supremo de Argelia pronunció el 19 de enero de 2010, un fallo por el que anuló la decisión impugnada y devolvió la causa al Tribunal de Argel, instancia que debía examinarla con una sala compuesta por otros magistrados. El Tribunal de Argel pronunció el 17 de junio de 2013 un fallo definitivo en el que confirmó la sentencia de primera instancia que había anulado el congreso de 25 de junio de 2003.
  4. 96. Primeramente, el Comité recuerda que los conflictos internos en el seno de una organización sindical quedan fuera de su esfera de competencia y que su solución debería encontrarse a través de los propios interesados (por ejemplo, procediendo a una votación), a través de la designación de un mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a través de la intervención de la justicia. Además, en caso de disensiones internas en el seno de una misma federación sindical, el gobierno sólo está sujeto, en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87, a la obligación de abstenerse de toda intervención tendiente a limitar el derecho de las organizaciones profesionales de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y actividades y de formular su programa de acción, o de toda intervención tendiente a entorpecer el ejercicio legal de este derecho [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 1122 y 1117]. Con respecto al presente caso, el Comité toma nota de que el conflicto en el SNTE fue resuelto por la justicia, la cual dictaminó la anulación del congreso extraordinario de junio de 2003 (cuya legalidad había sido cuestionada), así como los efectos de dicho congreso. Asimismo, el Comité toma nota de la información aportada por la organización querellante, según la cual, teniendo en cuenta las últimas decisiones judiciales, los días 25 y 26 de abril de 2014 se celebró un congreso de elección sindical en presencia de un funcionario judicial habilitado por el presidente del Tribunal de la ciudad de Orán — jurisdicción territorial competente —, congreso que eligió como presidenta del SNTE a la Sra. Aicha Bennoui.
  5. 97. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno se ha referido a dos congresos organizados por el Sr. Boudjenah en 2004 y 2009, en los que fue reelegido presidente del SNTE, y que el Gobierno considera que, al no haber una decisión judicial que anule los congresos de 2004 y 2009, el congreso sigue siendo el órgano supremo del sindicato por lo que se refiere a la elección de sus representantes. Ahora bien, teniendo presente que el fallo pronunciado por el Tribunal de Argel el 17 de junio de 2013, anuló el congreso del 25 de junio de 2003 y los efectos del mismo, en particular la elección del Sr. Boudjenah como presidente y las decisiones adoptadas por este último en tal calidad, el Comité no comprende la posición adoptada por el Gobierno al respecto. El Comité estima que el conflicto interno en el sindicato ha sido resuelto definitivamente por la justicia, y en consecuencia pide al Gobierno que extraiga las conclusiones que se imponen en lo que atañe al respeto de los principios de no injerencia por parte de las autoridades y del derecho de las organizaciones profesionales a elegir libremente a sus representantes, que se han recordado más arriba.
  6. 98. El Comité espera que la situación de la representación del SNTE resultante de las decisiones judiciales sea desde ahora claramente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, en particular en las comunicaciones escritas que remita a las direcciones de educación departamentales. El Comité solicita al Gobierno que, conforme a su intención, le mantenga informado de la evolución de los hechos señalados en la queja, en particular por lo que se refiere a la representación del SNTE y a su participación en el diálogo social en el sector de la educación nacional.
  7. 99. El Comité constata que, según los alegatos, casi un año después de la celebración de un congreso de elección sindical en abril de 2014 en presencia de un funcionario judicial debidamente habilitado resultante de una decisión judicial que zanjó definitivamente el asunto de la representación del SNTE, la organización querellante denunció la celebración de un congreso organizado en marzo de 2015 por la facción opuesta en presencia de representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministerio de Educación Nacional. El Comité pide nuevamente al Gobierno proporcionar informaciones al respecto.
  8. 100. Por último, el Comité toma nota con preocupación de la observación hecha por la organización querellante según la cual, ésta sería objeto de represalias de parte de las autoridades. El SNTE ha denunciado el hecho de que el Ministerio de Trabajo le informó oralmente de su decisión de poner fin a toda actividad con el sindicato después de que éste hubiera recurrido al Comité. A este respecto, el Comité considera que las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores no deberían por ningún motivo ser sometidas a medidas de represalia por haber ejercido derechos garantizados en los instrumentos de la OIT sobre libertad sindical, y concretamente por haber presentado una queja ante el Comité de Libertad Sindical. El Comité considera además que la suspensión de la colaboración con una organización sindical no es favorable al mantenimiento de relaciones profesionales apacibles. En caso de que se verifique este alegato, el Comité consideraría que se atenta gravemente contra la libertad sindical y espera firmemente que el Gobierno cese inmediatamente toda medida de represalia contra el SNTE.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 101. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité estima que el conflicto interno en el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) ha sido resuelto definitivamente por la justicia, y pide al Gobierno que extraiga todas las conclusiones que se imponen en un marco de respeto de los principios de no injerencia por parte de las autoridades y del derecho de las organizaciones profesionales a elegir libremente a sus representantes;
    • b) el Comité espera firmemente que la situación de la representación del SNTE resultante de las decisiones judiciales sea desde ahora claramente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional y solicita al Gobierno que, conforme a su intención, le mantenga informado de la evolución de los hechos señalados en la queja, en particular por lo que se refiere a la representación del SNTE y a su participación en el diálogo social en el sector de la educación nacional;
    • c) el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas en respuesta a los alegatos según los cuales casi un año después de la celebración de un congreso de elección sindical en abril de 2014 en presencia de un funcionario judicial debidamente habilitado resultante de una decisión judicial que zanjó definitivamente el asunto de la representación del SNTE, se organizó un congreso en marzo de 2015 por la facción opuesta en presencia de representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministerio de Educación Nacional, y
    • d) en caso de que se verifique este alegato, el Comité espera firmemente que el Gobierno cese inmediatamente toda medida de represalia contra el SNTE motivada por la queja presentada ante el Comité.
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