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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración- 46. En su reunión de marzo de 2013, el Comité examinó por última vez este
caso relacionado con la denegación de los derechos sindicales de los empleados del
sector público, así como la negativa del Gobierno a promover un diálogo social
incluyente y constructivo [véase 367.º informe, párrafos 863 a 880] y en esa ocasión,
pidió al Gobierno: a) que le mantuviese informado de la evolución del proceso de
ratificación; b) que adoptase sin demora las medidas necesarias para levantar la
prohibición impuesta a los trabajadores del sector público de constituir las
organizaciones que estimasen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones
y para que pudiesen ejercer plenamente sus derechos sindicales; c) que indicase en qué
medida los trabajadores excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo (en
particular los trabajadores domésticos, los trabajadores agrícolas y los trabajadores
subcontratados de la administración pública) gozaban de derechos sindicales y, si se
confirmase que no era así, que adoptase todas las medidas necesarias para garantizar
estos derechos; d) que adoptase las medidas necesarias para modificar los artículos 86 y
87 del Código del Trabajo, y, por último, e) que aclarase cuáles eran los criterios
objetivos y preestablecidos que permitían determinar cuál era la organización más
representativa y, en caso de que no existiesen tales criterios, que adoptase las medidas
necesarias para definirlos, en plena consulta con los interlocutores sociales
interesados.
- 47. En una comunicación de fecha 28 de octubre de 2013, el Gobierno
señala que: 1) el Ministerio de Trabajo ha presentado un proyecto de ley que autoriza la
ratificación del Convenio núm. 87 por el Parlamento el 12 de junio de 2012 de
conformidad con la decisión núm. 81 del Consejo de Ministros; 2) tras el levantamiento
de la prohibición a los funcionarios públicos de constituir organizaciones sindicales,
se presentó al Parlamento un proyecto de ley sobre la enmienda del estatuto del personal
(artículo 15 del decreto legislativo núm. 112, de 12 de junio de 1959) (trabajos
prohibidos) aprobado por el Ministro de Trabajo; entretanto, los funcionarios del sector
público han ejercido actividades sindicales, entre las que se encontraban el derecho de
huelga y de paro en la empresa, sin que el Gobierno adoptase medidas al respecto; 3) el
Código del Trabajo libanés garantiza a los empleadores y a los trabajadores el derecho a
constituir organizaciones sindicales, inclusive a los trabajadores del sector agrícola
(que incluye 43 sindicatos y seis uniones sindicales) y a los trabajadores domésticos
(para quienes no se ha presentado ninguna solicitud de constitución de sindicato),
mientras que los trabajadores contractuales de la administración pública disfrutan del
mismo trato que los funcionarios públicos; los trabajadores asalariados de todas las
instituciones públicas tienen derecho a constituir sindicatos a semejanza de los
sindicatos de funcionarios de la Oficina de Aguas o de la Electricidad del Líbano (EDL);
4) está examinándose un proyecto de enmienda del Código del Trabajo, incluidos los
artículos 86, 87 y 89, y la recomendación del Comité al respecto se transmitirá a la
Comisión tripartita de revisión de la legislación y los métodos de trabajo con objeto de
estudiarla y aplicarla en la medida de lo posible; 5) ningún dirigente sindical ha sido
nunca revocado por el Gobierno en aplicación del artículo 105 del Código del Trabajo,
pero la recomendación del Comité sobre esta disposición ha sido transmitida a la
Comisión tripartita de revisión de la legislación y los métodos de trabajo, y 6) por lo
que respecta a las elecciones sindicales y debido en particular a las divisiones
políticas y confesionales existentes en el Líbano, corresponde al Ministerio de Trabajo,
en calidad de observador externo, supervisar las elecciones sindicales sin interferir en
el proceso electoral para garantizar a todos los miembros el derecho de voto en total
libertad y evitar que personas influyentes ejerzan presiones sobre los miembros del
sindicato durante las elecciones, cuyos resultados pueden, de ser necesario, ser
impugnados ante el Ministerio de Trabajo o las autoridades judiciales competentes.
- 48. El Gobierno señala asimismo que el decreto núm. 2390, de 25 de abril
de 1992 (copia facilitada por el Gobierno) que define y enumera las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores asalariados considera que la
Confederación General de Trabajadores es el organismo más representativo de trabajadores
asalariados ya que reúne a la mayoría de los sindicatos y organismos sindicales.
- 49. Por último, el Gobierno señala que, en relación con la negociación
colectiva, se ha creado, bajo la presidencia del Ministerio de Trabajo, una comisión
para el diálogo permanente entre los interlocutores sociales que agrupa a los
representantes de los tres interlocutores sociales, y subraya que el Código de los
contratos colectivos de trabajo, de la mediación y del arbitraje, que rige la
negociación colectiva, no exige la autorización previa del Ministerio de Trabajo para la
entrada en vigor de los contratos colectivos. De hecho, el artículo 5 dispone, entre
otras cosas, que el contrato colectivo de trabajo se presenta en tres copias originales,
una de las cuales debe depositarse en el Ministerio de Trabajo, a los efectos del
registro; el Ministerio de Trabajo publica el contrato en el Boletín Oficial en el plazo
de un mes a partir de la fecha de depósito, de no hacerlo, el contrato colectivo de
trabajo entra en vigor al final de dicho plazo.
- 50. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. En
cuanto a la ratificación del Convenio núm. 87, el Comité pide al Gobierno que le
mantenga informado de la evolución del proceso de ratificación y le recuerda que puede,
con objeto de poner la legislación en conformidad con las disposiciones de dicho
Convenio, recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
- 51. El Comité toma nota de los comentarios del Gobierno, según los
cuales: 1) se ha presentado al Parlamento un proyecto de ley sobre la enmienda de las
disposiciones del estatuto del personal (artículo 15 del decreto legislativo núm. 112,
de 12 de junio de 1959) que prohíben a los funcionarios del sector público constituir
organizaciones y afiliarse a las mismas; 2) un proyecto de enmienda del Código del
Trabajo, en particular los artículos 86, 87 et 89 — que otorgan al Gobierno facultades
para autorizar o rechazar la constitución de un sindicato y para aprobar el reglamento
interno de los sindicatos — ha sido objeto de examen por la Comisión tripartita de
revisión de la legislación y los métodos de trabajo, que ha recibido las recomendaciones
relacionadas con dichos artículos, y 3) las recomendaciones relacionadas con el artículo
105 del Código del Trabajo (que establece que el Gobierno tiene derecho a disolver todo
comité sindical que no haya tenido en cuenta las obligaciones que le han sido impuestas)
también se han transmitido a la Comisión de revisión de la legislación y los métodos de
trabajo; el Comité confía firmemente en que las modificaciones legislativas al Código
del Trabajo y al estatuto del personal se lleven a cabo en breve, y en que estarán en
plena conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno
que le facilite una copia en cuanto sean adoptadas.
- 52. El Comité también toma nota de que, según el Gobierno, el Código del
Trabajo garantiza a los empleadores y a los trabajadores, incluidos los trabajadores
agrícolas y los trabajadores domésticos, el derecho a constituir sindicatos, y que ya se
han registrado varias organizaciones de trabajadores del sector agrícola. No obstante,
observando que el artículo 7 del Código del Trabajo sigue excluyendo de su ámbito de
aplicación a los trabajadores domésticos, el Comité pide al Gobierno que indique las
disposiciones legislativas específicas en vigor que garantizan a esta categoría de
trabajadores sus derechos sindicales, en particular el derecho a constituir
organizaciones sindicales y a afiliarse a las organizaciones de su elección.
- 53. En cuanto a los alegatos de injerencia del Gobierno en las elecciones
sindicales, el Comité observa que el Gobierno justifica su función de supervisión y de
observación de las elecciones por la existencia de divisiones políticas y confesionales
en el Líbano, que hacen necesario contar con un observador que no forme parte del
sindicato para garantizar a todos los miembros el derecho a votar con total libertad. A
este respecto, el Comité recuerda que, en caso de conflicto, es importante que el
control de las elecciones sindicales lo lleven a cabo las autoridades judiciales
competentes u otras personalidades independientes, y pide al Gobierno que tome las
medidas necesarias para asegurar que, en caso de elecciones sindicales que precisen de
una supervisión externa, ésta la aseguren autoridades competentes.
- 54. En cuanto a la cuestión del sindicato más representativo, el Comité,
tras proceder a la lectura del decreto núm. 2390, de 25 de abril de 1992, proporcionado
por el Gobierno, observa que dicho decreto no hace sino enumerar las organizaciones más
representativas sin precisar criterios objetivos que las determinen. Así pues, el Comité
no puede sino reiterar su recomendación anterior y pide al Gobierno que precise cuáles
son los criterios objetivos y preestablecidos que permiten determinar qué organización
es la más representativa y, si tales criterios no existen, que tome las medidas
necesarias para definirlos, consultando plenamente a los interlocutores sociales
interesados. El Comité recuerda que el Gobierno puede asimismo recurrir a la asistencia
técnica de la Oficina a estos fines.
- 55. Por último, el Comité aprecia que bajo la presidencia del Ministerio
de Trabajo se haya creado una comisión tripartita para el diálogo permanente entre los
interlocutores sociales, y observa con interés lo que indica el Gobierno, en el sentido
de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Código de los contratos colectivos
de trabajo, la entrada en vigor de un convenio colectivo no depende de la aprobación del
Gobierno.