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Rapport définitif - Rapport No. 376, Octobre 2015

Cas no 3088 (Colombie) - Date de la plainte: 30-MAI -14 - Clos

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Alegatos: la organización querellante denuncia el despido de tres trabajadores de la empresa EMCALI

  1. 321. La queja figura en una comunicación de 30 de mayo de 2014 presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública de Cali (SINTRAEMCALI).
  2. 322. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 5 de diciembre de 2014.
  3. 323. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 324. Por medio de una comunicación de 30 de mayo de 2014, la organización querellante denuncia que dos de sus miembros, los Sres. Emir Mezu y Manuel Cortez, fueron despedidos de manera ilegal por EMCALI (en adelante la empresa) en el contexto de una situación de tensión entre la organización sindical y la empresa. A este respecto, la organización indica que: i) en marzo de 2009, SINTRAEMCALI venía denunciando la política privatizadora de la empresa al tiempo que buscaba obtener el reintegro de seis dirigentes y 45 activistas sindicales despedidos ilegalmente en 2004 (caso núm. 2356 ante el Comité de Libertad Sindical); ii) con miras a debilitar a SINTRAEMCALI, la empresa decidió fomentar la creación de organizaciones sindicales paralelas que apoyen la política privatizadora de la empresa y que desprestigien a SINTRAEMCALI; iii) el 4 de marzo de 2009, día en el cual SINTRAEMCALI llevaba a cabo un mitin, el Sr. Marlon Ferley Torres empezó a repartir un boletín contrario a la organización; iv) los Sres. Emir Mezu y Manuel Cortez, en ejercicio de la libertad sindical, conminaron al Sr. Ferley Torres a que expusiera el contenido de su boletín ante los participantes en el mitin; v) después de haberse inicialmente negado y haber sostenido una conversación telefónica, el Sr. Marlon Ferley decidió asistir al mencionado mitin; vi) posteriormente, el Sr. Marlon Ferley presentó una queja disciplinaria y una denuncia penal contra los Sres. Emir Mezu y Manuel Cortez por haberlo supuestamente llevado a la fuerza al mitin, y vii) si bien los Sres. Emir Mezu y Manuel Cortez fueron absueltos penalmente, la empresa decidió sin embargo despedirles sin garantizarles el debido proceso disciplinario.
  2. 325. La organización querellante añade que no existía certeza absoluta de que los dos trabajadores hubieran cometido los actos que se les imputaron, que la empresa no respetó el derecho a la defensa de los trabajadores al haber aplicado el decreto núm. 2127 de 1945 en vez de la ley núm. 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) que prevé mayores garantías en materia disciplinaria y que, en el contexto de arremetida antisindical contra SINTRAEMCALI, el despido de los dos trabajadores presenta un carácter antisindical. La organización querellante pide al Comité que recomiende al Gobierno el reintegro de los dos trabajadores así como la aplicación para el futuro del Código Único Disciplinario a los casos de despidos disciplinarios en el sector público.
  3. 326. En la misma comunicación, la organización se refiere adicionalmente al despido, el 4 de junio de 2010, del Sr. Gilberto Arredondo Castaño, trabajador afiliado a EMCALI, el cual habría sido también víctima de la política antisindical de la empresa. La organización anexa una cronología de los hechos y acciones judiciales relativas al mencionado despido.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 327. En una comunicación de 5 de diciembre de 2014, el Gobierno transmite las observaciones de la empresa EMCALI. La empresa niega primero que esté apoyando la creación de organizaciones sindicales paralelas para debilitar a SINTRAEMCALI, afirma que el respeto a la libertad sindical supone la plena potestad de las organizaciones de trabajadores para autoconformarse y autorregularse y que así ocurre con las 11 organizaciones sindicales que coexisten actualmente en la empresa. Respecto del despido de los Sres. Emir Mezu y Manuel Cortez, la empresa manifiesta que: i) el Sr. Marlon Ferley Torres presentó el 5 de marzo de 2009 una queja interna en contra de los Sres. Emir Mezu, Manuel Cortez y Edwin Castañeda por haberlo sometido a violencia física; ii) se inició un proceso disciplinario en contra de dichos tres trabajadores, respetándose el derecho a la defensa y el debido proceso administrativo; iii) en este sentido, el 9 de marzo de 2009, se llevó a cabo una entrevista con los trabajadores en presencia de un abogado de SINTRAEMCALI; iv) el proceso administrativo se concluyó con la cancelación del contrato de trabajo de los Sres. Emir Mezu y Manuel Cortez; v) tanto en primera como en segunda instancia, los tribunales laborales confirmaron la legalidad del despido de los dos trabajadores, y vi) la sentencia de segunda instancia está siendo objeto de un recurso extraordinario de casación, estando pendiente la decisión de la Corte Suprema de Justicia al respecto.
  2. 328. Respecto del alegato según el cual EMCALI aplicó erróneamente el decreto núm. 2127 de 1945 en vez de la ley núm. 734 de 2002, la empresa afirma que la ley núm. 734 de 2002 no derogó al decreto núm. 2127, que éste constituye la normativa aplicable a las causales de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales por justa causa, lo cual ha sido reconocido por los tribunales laborales en primera y segunda instancia.
  3. 329. Respecto del despido del Sr. Gilberto Arredondo Castaño, la empresa señala que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador, que se confirmó en primera y segunda instancia la legalidad del despido y que se está a la espera de la resolución del recurso de casación por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
  4. 330. A continuación, el Gobierno comunica sus propias observaciones en las cuales manifiesta que: i) si bien entre 2012 y 2014, se han adelantado 16 investigaciones administrativas laborales interpuestas por SINTRAEMCALI en contra de la empresa (conduciendo a la imposición de cuatro sanciones), el caso concreto de los Sres. Emir Mezu y Manuel Cortez no ha dado lugar a quejas administrativas laborales, y ii) la legalidad del despido de los dos trabajadores ha sido confirmada en primera y segunda instancia y se está a la espera de un pronunciamiento final de parte de la Corte Suprema de Justicia.
  5. 331. El Gobierno añade que ha quedado demostrado que los despidos se deben a la conducta irrespetuosa de los trabajadores sin que el sindicato haya aportado ninguna prueba relativa a una posible conducta antisindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 332. El Comité observa que el presente caso se refiere principalmente al despido de dos miembros de SINTRAEMCALI, Sres. Mezu y Cortez, después de haberse producido una altercación con otro trabajador de la empresa EMCALI aparentemente opuesto a las orientaciones del mencionado sindicato. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que los despidos presentan un carácter antisindical y que la empresa no respetó el derecho a la defensa de los trabajadores al haber aplicado el decreto núm. 2127 de 1945 en vez de la ley núm. 734 de 2002, motivos por los cuales solicita que el Comité recomiende el reintegro de los trabajadores y la aplicación para el futuro de la ley núm. 734 de 2002 a los casos de despido en el sector público, debiendo ser derogado el decreto núm. 2127.
  2. 333. El Comité observa por otra parte que la organización querellante se refiere también al despido de un tercer afiliado de SINTRAEMCALI, Sr. Arredondo Castaño, en circunstancias distintas de las de los Sres. Mezu y Cortez. Si bien se anexa una cronología de los hechos y acciones judiciales relativas al mencionado despido, el Comité observa que la organización querellante no argumenta de qué manera el despido del Sr. Arredondo Castaño sería contrario a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva. En estas circunstancias, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  3. 334. Sobre el eventual carácter antisindical de los despidos de los Sres. Mezu y Cortez, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que no se demostraron los hechos de violencia imputados a los trabajadores, razón por la cual estos últimos fueron absueltos penalmente y que el auténtico motivo del despido radica en la voluntad de la empresa de golpear a SINTRAEMCALI. El Comité toma nota por otra parte de que la empresa y el Gobierno manifiestan que: i) el tribunal de primera instancia consideró que había quedado demostrado que los Sres. Mezu y Cortez habían coartado la libertad de uno de sus colegas, lo cual justificaba su despido; ii) la jurisdicción de segunda instancia confirmó la legalidad del despido, y iii) la organización querellante no aporta ningún elemento concreto que acredite el carácter antisindical de los despidos.
  4. 335. A la luz de lo anterior, el Comité observa que el carácter justificado de los despidos de los Sres. Mezu y Cortez ya dio lugar a decisiones judiciales de primera y segunda instancia, quedando pendiente la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Comité constata también que el eventual carácter antisindical de los despidos no formó parte de los argumentos esgrimidos ante las jurisdicciones nacionales. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este aspecto del caso.
  5. 336. Sobre el alegato relativo a la necesidad de que se derogue el decreto núm. 2127 de 1945 y que los despidos disciplinarios en el sector público sean regidos por la ley núm. 734 de 2002, el Comité constata que la organización querellante no explica de qué manera el decreto núm. 2127 de 1945 no garantiza una adecuada protección contra la discriminación antisindical. El Comité no dispone, por lo tanto, de los elementos necesarios para poder pronunciarse sobre este segundo alegato y no proseguirá con su examen a no ser que reciba mayores elementos de parte de la organización querellante.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 337. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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