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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 376, Octobre 2015

Cas no 2907 (Lituanie) - Date de la plainte: 21-OCT. -11 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 67. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a violaciones del derecho de huelga en la legislación y en la práctica, en su reunión de 2013 [véase 367.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 317.ª reunión (marzo de 2013), párrafos 881 a 900]. En esa ocasión, el Comité invitó al Gobierno a que entablara consultas con los interlocutores sociales acerca de la necesidad de revisar las disposiciones pertinentes en materia de negociación colectiva, y solicitó al Gobierno y a la organización querellante que proporcionaran informaciones sobre la situación actual de la negociación colectiva en la empresa. Además, el Comité pidió al Gobierno que promoviera la negociación de un mecanismo de resolución de conflictos en caso de desacuerdo relativo a cualquier proceso de revisión anual de los salarios previsto en convenios colectivos actuales o futuros.
  2. 68. Por comunicación de fecha 29 de enero de 2014, el Gobierno indica que, el 3 de septiembre de 2013, tuvo lugar una reunión en las que participaron los interlocutores sociales siguientes: el Ministerio de Seguridad Social y Trabajo, la Confederación de Sindicatos de Lituania, el sindicato de los trabajadores de la empresa Utenos alus, el sindicato de la empresa de capital por acciones Svyturys-Utenos alus y el representante empleador de la empresa de capital por acciones Svyturys-Utenos alus. En esa ocasión, se examinaron las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité, y el representante de la Confederación de Sindicatos de Lituania presentó un proyecto de enmienda del artículo 78, 3), del Código del Trabajo y subrayó la necesidad de modificar los procedimientos de conciliación previstos en el Código del Trabajo. Los representantes del Ministerio de Seguridad Social y Trabajo convinieron asimismo que podría mejorarse el Código del Trabajo mediante el establecimiento de mecanismos rápidos e imparciales gracias a los cuales se podría proceder al examen de las quejas individuales o colectivas. Según el Gobierno, los participantes en la reunión decidieron conjuntamente introducir enmiendas en el Código del Trabajo consistentes, entre otras cosas, en crear un mecanismo de arbitraje laboral para tratar los conflictos colectivos del trabajo; eliminar cualquier mecanismo judicial de recurso a una tercera parte considerado ineficaz para la solución de los conflictos colectivos del trabajo, y someter los conflictos colectivos del sector público a los tribunales laborales y no al Gobierno, pues éste no puede ser juez y parte en los conflictos.
  3. 69. Por otra parte, el Gobierno indica que, el 30 de octubre de 2013, un miembro del Parlamento presentó un proyecto de ley con el fin de modificar, entre otras cosas, los artículos 71, 75, 78 y 81 del Código del Trabajo. Por último, el Gobierno, al destacar que todas las enmiendas propuestas tienen en cuenta las recomendaciones del Comité y han sido aprobadas por los interlocutores sociales, solicita al Comité que cierre el presente caso.
  4. 70. El Comité toma nota de estas informaciones y, en particular, de la indicación del Gobierno según la cual, el 3 de septiembre de 2013, tuvo lugar una reunión con la participación de los interlocutores sociales durante la cual se examinaron las recomendaciones del Comité, así como también una serie de propuestas de enmienda al Código del Trabajo con el fin de establecer mecanismos rápidos e imparciales gracias a los cuales se podrían resolver los conflictos colectivos. El Comité celebra, en particular, el acuerdo que se estableció entre los interlocutores sociales respecto de la necesidad de mejorar los mecanismos de solución de conflictos laborales.
  5. 71. El Comité también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en el marco de sus memorias anuales sobre la aplicación de los convenios ratificados según las cuales los artículos del Código del Trabajo que tratan de los conflictos laborales fueron efectivamente enmendados por el Parlamento el 15 de mayo de 2014. A este respecto, el Comité toma nota con satisfacción de que la restricción al derecho de declarar la huelga, de conformidad con las enmiendas recientemente adoptadas, no se aplica cuando en las negociaciones previstas en el convenio colectivo (como, en este caso, sobre la revisión anual de los salarios) las partes no alcanzan un acuerdo (artículo 78, 3) del Código del Trabajo). El Comité toma nota asimismo del establecimiento del arbitraje laboral, un nuevo mecanismo para tratar los conflictos relacionados con los servicios mínimos que se constituirá en la jurisdicción del tribunal de distrito en el que la oficina registrada de la empresa parte en el conflicto colectivo esté situada (artículos 71 y 75 del Código del Trabajo). El Comité también toma nota con interés de que, a fin de garantizar la imparcialidad y la neutralidad, las quejas presentadas por los trabajadores de los servicios esenciales dejarán de ser resueltas por el Gobierno, y serán tratadas en la jurisdicción del arbitraje laboral (artículo 78, 1) del Código del Trabajo).
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