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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración- 146. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2014 [véase 372.º informe, párrafos 619-651]; apreció el acuerdo alcanzado el 19 de diciembre de 2013 por la comisión bipartita de representantes de Hava-İş y Turkish Airlines (THY) para reintegrar a la gran mayoría de los trabajadores despedidos a la empresa, y pidió al Gobierno que hiciera todo lo posible por garantizar que, de conformidad con el acuerdo bipartito, se reintegrara de manera efectiva y rápida a los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones vigentes antes de su despido, y se los indemnizara por las prestaciones y los salarios perdidos. El Comité solicitó al Gobierno que revisara, junto con los interlocutores sociales, el artículo 58, 2) de la ley núm. 6356 y el artículo 54, 1) de la Constitución de Turquía de tal modo que la acción sindical legal no quedara en adelante limitada a las huelgas relacionadas con conflictos surgidos durante el proceso de negociación colectiva. En vista del alegado carácter excesivo y persistente de las multas previstas en el artículo 78, 1) de la ley núm. 6356, el Comité pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de revisar el sistema de multas, en consulta con los interlocutores sociales interesados, de conformidad con sus conclusiones. Respecto a los alegatos sobre el carácter excesivo de la presencia policial en ocasión de la huelga del 15 de mayo de 2013, el Comité lamentó profundamente que el Gobierno no hubiera brindado ninguna respuesta y le instó a remitir sin demora las observaciones pertinentes. En relación con la alegada utilización de mano de obra ajena a la empresa, solicitó al Gobierno que presentara una copia de la sentencia de la Corte de Apelación así como informaciones sobre las razones aducidas para revocar la decisión del Tribunal de Trabajo de Estambul.
- 147. En una comunicación de fecha 15 de septiembre de 2014, la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), una de las dos organizaciones querellantes, señaló que a 15 de septiembre de 2015, 322 trabajadores despedidos habían sido reintegrados a sus puestos de trabajo originales pero sin los derechos asociados a su antigüedad en la empresa y sin cobrar los salarios no percibidos desde su despido. La ITF afirma también que la THY se negó a reincorporar a 25 trabajadores, alegando que habían sido despedidos en razón de faltas disciplinarias sin relación con las movilizaciones de protesta. La ITF señala que Hava-İş, la otra organización querellante, niega esta versión del empleador y sigue reclamando la reincorporación de los 25 trabajadores en cuestión. Asimismo, informa al Comité de que cinco trabajadores despedidos optaron por no regresar a la THY a pesar del acuerdo sobre su reintegración. Añade que el Gobierno turco no ha tomado por el momento ninguna medida para emprender la revisión de la ley núm. 6356 en el sentido de la recomendación emitida por el Comité.
- 148. En una comunicación de fecha 30 de enero de 2015, el Gobierno reitera, en respuesta a una comunicación de la ITF, que una comisión de seis miembros, compuesta por tres representantes de la THY y otros tres de Hava-İş, examinó los casos de 305 trabajadores despedidos y decidió que se reincorporara a 256. Más adelante, dicha comisión reintegró a su vez a otros 33 sindicalistas de los 39 que trabajaban en la empresa Technical Co. en el momento de la negociación colectiva. El Gobierno reitera asimismo que las partes acordaron que algunos sindicalistas no podían ser reintegrados por razones disciplinarias. Declara que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social está examinando las indemnizaciones por despido reclamadas por los trabajadores reincorporados a sus puestos, abriendo canales de negociación, usando mecanismos de diálogo tripartito y desempeñando un papel activo en la resolución del conflicto. Con respecto a la revisión del artículo 58, 2) de la ley núm. 6356 y el artículo 54, 1) de la Constitución de Turquía, el Gobierno reitera que el párrafo del artículo 54, 1) de la Constitución, en el que se establecía la prohibición de las huelgas por motivos políticos ha sido eliminado y que tampoco la ley núm. 6356 incluye tal prohibición. El Gobierno insiste una vez más en que, en el marco del proceso de elaboración de la ley núm. 6356, se ha hecho uso de mecanismos de diálogo social, tal como dispone el Convenio núm. 144 de la OIT. Gracias a ese diálogo todas las disposiciones legislativas que anteriormente establecían penas de prisión han sido revocadas y remplazadas por disposiciones que prevén multas administrativas.
- 149. El Comité aprecia el reintegro efectivo de la gran mayoría de trabajadores despedidos. Sin embargo, observa con preocupación la información presentada por la ITF de que 322 trabajadores reintegrados han perdido los derechos asociados a su antigüedad en la empresa y no han cobrado sus salarios que habían dejado de percibir desde su despido. Toma nota con interés de las observaciones del Gobierno sobre el papel desempeñado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en la evaluación y canalización de las demandas de indemnización por despido presentadas por los trabajadores reintegrados y recuerda que en este caso, al igual que en otros muchos casos de despido motivados por la afiliación y las actividades sindicales de los trabajadores, ha pedido al Gobierno que vele por que los trabajadores afectados sean efectivamente reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de sus salarios [véase 372.º informe, caso núm. 3011, párrafos 647 y 651, a)]. El Comité solicita nuevamente al Gobierno que se asegure de que los trabajadores reintegrados hayan recuperado efectivamente sus puestos de trabajo con los mismos términos y condiciones de que disfrutaban antes de su despido y hayan sido indemnizados por los salarios y prestaciones no percibidos, y que lo mantenga informado sobre los avances realizados a este respecto.
- 150. Con respecto a los trabajadores que no fueron reintegrados por considerarse que sus despidos obedecían a razones disciplinarias sin relación con la movilización de protesta, el Comité observa una discrepancia entre las indicaciones hechas por la organización querellante y el Gobierno: la primera sostiene que Hava-İş niega que los despidos no guardaran relación con las actividades sindicales de los trabajadores afectados (25 según la ITF) y reclama su reincorporación, en tanto que el Gobierno mantiene que la empresa y el sindicato acordaron que algunos trabajadores no podrían ser reincorporados por razones disciplinarias. El Comité solicita al Gobierno que lleve a cabo investigaciones independientes para determinar el motivo de los 25 despidos en cuestión y que, de constatar que los despidos constituyen un acto de discriminación antisindical, adopte las medidas necesarias para garantizar el reintegro de esos trabajadores en sus puestos de trabajo, y que lo mantenga informado sobre las medidas adoptadas al respecto.
- 151. Con respecto a su pedido de que se revisen el artículo 58, 2) de la ley núm. 6356 y el artículo 54, 1) de la Constitución de Turquía, de tal modo que la acción sindical legal no se limite en adelante solamente a las huelgas vinculadas a un conflicto surgido durante el proceso de negociación colectiva, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera que las prohibiciones constitucionales y legales de las huelgas por motivos políticos, las huelgas de solidaridad y las huelgas generales han sido eliminadas y que la ley núm. 6356 no las ha reinstaurado. El Comité entiende que dichas disposiciones no prohíben expresamente otros tipos de acción sindical. No obstante, observa que sí restringen la noción de huelga lícita a aquellas huelgas relacionadas con conflictos surgidos durante el proceso de negociación colectiva. El Comité se ve obligado a señalar que esta restricción no puede menos que afectar al ejercicio del derecho de huelga en un contexto más amplio. Recordando que el derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado y que los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en un ámbito más amplio de ser necesario, su disconformidad en cuestiones económicas y sociales relacionadas con los intereses de sus miembros [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 531]; el Comité solicita una vez más al Gobierno que revise, en consulta con los interlocutores sociales, las disposiciones en cuestión, a fin de ajustarlas a los principios de la libertad sindical.