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Rapport définitif - Rapport No. 377, Mars 2016

Cas no 3136 (El Salvador) - Date de la plainte: 03-JUIN -15 - Clos

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Alegatos: negativa de inscripción de la junta directiva general del sindicato mediante imposición de directrices discrecionales

  1. 314. La queja figura en la comunicación de 3 de junio de 2015 del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral (SITRAISRI).
  2. 315. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 28 de septiembre de 2015.
  3. 316. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 317. En su comunicación de 3 de junio de 2015 el SITRAISRI alega que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social impuso directrices discrecionales para la inscripción de su junta directiva y la entrega de credenciales y carnés a sus miembros electos, vulnerando por consiguiente el derecho a la garantía del fuero sindical.
  2. 318. La organización querellante indica que el 24 de marzo de 2015 presentó ante el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social una solicitud de inscripción de su junta directiva general y de entrega de credenciales y carnés de los dirigentes del SITRAISRI, trámite que, según precisa dicha organización, tiene como tiempo de respuesta previsto 15 días hábiles. La organización querellante añade que, 19 días hábiles después, el 29 de abril de 2015, recibió una resolución del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales en la que se observaba, previo a resolver sobre la solicitud de inscripción, que de la documentación presentada no era posible verificar algunos de los requisitos que debían cumplir los miembros de la junta directiva en virtud del artículo 225 del Código del Trabajo, a saber: i) ser salvadoreño por nacimiento; ii) ser mayor de 18 años, y iii) no ser empleado de confianza ni representante patronal. En razón de lo anterior la resolución solicitaba la remisión de fotocopias de los documentos únicos de identidad y de boletas de pago recientes, o constancias de trabajo en las que se especificasen los cargos desempeñados por los cargos electos.
  3. 319. La organización querellante considera que la resolución entraña una negativa a inscribir la nueva junta que transgrede el derecho constitucional de fuero sindical e impide su goce. La organización querellante considera que la ley aplicable no establece que sea obligatorio entregar los documentos solicitados en la resolución objetada. Alega el SITRAISRI que la resolución carece de fundamento legal e introduce un requerimiento discrecional que, como consecuencia, dejó al sindicato acéfalo.
  4. 320. El SITRAISRI alega asimismo que esta solicitud de documentos adicionales exigida por el Ministerio de Trabajo constituye un cambio de criterio arbitrario que vulnera la seguridad jurídica. La organización querellante indica que desde la constitución del SITRAISRI en 2010 se habían presentado cinco solicitudes de inscripción y entrega de credenciales y carnés, a las que se había atendido favorablemente sin requerir la entrega de copias de los documentos únicos de identidad y de las boletas de pago de las personas elegidas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 321. En su comunicación de 28 de septiembre de 2015, el Gobierno destaca que la resolución de 29 de abril de 2015 recurrida por la organización querellante no fue denegatoria, sino que invitaba a subsanar la solicitud mediante la presentación de la documentación necesaria. Al respecto el Gobierno indica que la prevención hecha al SITRAISRI de presentar copias de los documentos únicos de identidad y de las boletas de pago de las personas elegidas se llevó a cabo únicamente con el objeto de verificar: i) por medio de los documentos únicos de identidad, la nacionalidad y la mayoría de edad, y ii) por medio de las boletas de pago, o en su caso constancias de trabajo, corroborar el cargo ocupado en la institución, para descartar que no fueran empleados de confianza o representantes patronales.
  2. 322. El Gobierno indica que, en virtud de la jurisprudencia nacional, la inscripción de juntas directivas no es un acto discrecional sino una función reglada de la administración. El Gobierno precisa que para llevarla a cabo es necesario verificar los requisitos legales y que, aunque las disposiciones aplicables no exijan explícitamente la entrega de estos documentos, su presentación resulta necesaria para comprobar el cumplimento de los requisitos establecidos en la Constitución del país (nacionalidad salvadoreña – artículo 47) y en el Código del Trabajo (entre otros, mayoría de edad y no ser empleado de confianza o representante patronal – artículo 225).
  3. 323. El Gobierno admite que administraciones anteriores no habían verificado algunos de los requisitos legales para la integración de juntas directivas. El Gobierno considera, sin embargo, que ello había ocasionado serios problemas en la práctica, entre los que destaca la existencia de juntas directivas conformadas por extranjeros o por empleados de confianza y representantes patronales.
  4. 324. Finalmente, el Gobierno informa que el 26 de junio de 2015 la organización querellante subsanó la solicitud presentada, incorporando a la misma los documentos nacionales de identidad y las boletas de pago requeridos por la resolución de 29 de abril de 2015. El Gobierno indica que, habiéndose presentado la documentación requerida, se procedió a la inscripción de la junta directiva del SITRAISRI y se entregaron las credenciales de sus miembros el 6 de julio de 2015. El Gobierno estima que, por consiguiente, la queja carece de mérito o fundamento.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 325. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega la negativa de inscripción de la junta directiva general del SITRAISRI mediante la imposición de directrices discrecionales en una resolución del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El Comité observa asimismo que, según indica el Gobierno, la resolución objetada no denegó discrecionalmente la inscripción de la junta y se limitó a requerir la presentación de la documentación necesaria (documentos nacionales de identidad y las boletas de pago) para verificar el cumplimiento de requisitos exigibles a los miembros de la junta directiva, en virtud de la Constitución del país y del Código del Trabajo. Asimismo, el Comité observa que, según informa el Gobierno, una vez que la organización querellante presentó los documentos nacionales de identidad y las boletas de pago respectivas, se procedió, pocos días después, a la inscripción de la junta directiva y a la entrega de las credenciales de sus miembros.
  2. 326. Al respecto, el Comité desea recordar que los requisitos establecidos en el derecho nacional para la inscripción de una junta directiva deben ser acordes a los principios de la libertad sindical, en particular al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que exigió la presentación de copias de los documentos únicos de identidad y de las boletas de pago para verificar los siguientes requisitos legalmente exigidos a los miembros de juntas directivas: la nacionalidad salvadoreña por nacimiento, la mayoría de edad, y el no ser empleados de confianza o representantes patronales. En relación al requisito de ser salvadoreño por nacimiento, el Comité debe recordar el principio en virtud del cual «debería conferirse mayor flexibilidad a las legislaciones a fin de permitir que las organizaciones ejerzan sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un período razonable de residencia en el país de acogida» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 420]. Asimismo, el Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha pedido al Gobierno que tome medidas para revisar el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución del país, el artículo 225 del Código del Trabajo y el artículo 90 de la Ley del Servicio Civil, que establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para ser miembros de la junta directiva de un sindicato. En cuanto al requisito de la mayoría de edad para integrar una junta directiva, el Comité considera que su imposición constituye una restricción al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes.
  3. 327. En vista de que El Salvador ha ratificado el Convenio núm. 87, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones detalladas a la CEACR sobre las medidas tomadas para adecuar la normativa relativa a la conformación e inscripción de juntas directivas a los principios de la libertad sindical, y somete a la CEACR los aspectos legislativos de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 328. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • En vista de que El Salvador ha ratificado el Convenio núm. 87, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones detalladas a la CEACR sobre las medidas tomadas para adecuar la normativa relativa a la conformación e inscripción de juntas directivas a los principios de la libertad sindical, y somete a la CEACR los aspectos legislativos de este caso.
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