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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 378, Juin 2016

Cas no 2096 (Pakistan) - Date de la plainte: 06-AOÛT -00 - En suivi

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 72. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2011 [véase 359.º informe del Comité, párrafos 117 a 121]. Este caso de larga data se refiere a la restricción de los derechos sindicales y de negociación colectiva de los trabajadores del sector bancario, en virtud de la promulgación del artículo 27-B de la Ley (enmienda) de 1997 sobre las Empresas Bancarias (ley núm. XIV de 1997). El artículo 27-B se intitula disruptive union activities (actividades sindicales subversivas) y en su primer apartado estipula, inter alia, que sólo los trabajadores de las empresas bancarias podrán formar parte y postularse como dirigentes de los sindicatos vinculados a las mismas. En el segundo apartado, se tipifica la infracción de las disposiciones contempladas en el apartado 1 como delito castigado con penas de hasta tres años de prisión, multa o ambas cosas. Desde que examinara el caso por primera vez en noviembre de 2001 [véase 326.º informe, párrafos 419 a 431], el Comité ha urgido en repetidas ocasiones al Gobierno a enmendar el artículo 27-B, con objeto de garantizar que los sindicatos puedan desempeñar sus actividades en el sector bancario, incluido el derecho a elegir a sus representantes con total libertad y el derecho de negociación colectiva. Con respecto a los más de 500 dirigentes y afiliados sindicales del sector bancario que se alega fueron objeto de un despido antisindical en 1999, el Comité ha solicitado al Gobierno en varias ocasiones que le transmita una copia del informe de la investigación que reveló que ninguno de ellos había sido despedido por motivos antisindicales [véanse 359.º informe, párrafo 121; 357.º informe, párrafo 53; 355.º informe, párrafo 105, y 353.er informe, párrafo 169].
  2. 73. El Gobierno facilitó información de seguimiento por medio de comunicaciones de fechas 7 de junio de 2011 y 31 de marzo y 20 de agosto de 2015. En su comunicación de 2011, el Gobierno indicó que las peticiones atinentes al caso estaban pendientes de resolución ante los tribunales competentes del Pakistán, y que la última posición al respecto se enviaría tan pronto como se pronunciase la sentencia correspondiente. En sus comunicaciones de 2015, el Gobierno declaró que el artículo 27-B de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias no infringía las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. En concreto, el Gobierno reiteró su postura inicial en el examen del presente caso, y sostuvo que el hecho de prohibir que se lleven a cabo actividades sindicales en horas de oficina y que las personas que no trabajen para las empresas bancarias se afilien a sus sindicatos no contravenía las disposiciones de los Convenios. Según el Gobierno, este requisito de pertenencia a la profesión tiene por objeto impedir que las personas que no estén relacionadas con la empresa accedan a los cargos directivos de los sindicatos vinculados a las empresas bancarias.
  3. 74. La organización querellante, el sindicato de los empleados del United Bank Limited (UBL), ha presentado numerosas comunicaciones desde el último examen del caso. En su comunicación de fecha 30 de mayo de 2011, la organización querellante alega que, el 6 de octubre de 2010, el Sr. Nasir Qayyum, empleado subalterno de un banco de Faisalabad, fue despedido sin previo aviso a causa sus actividades sindicales en el seno del UBL. Según la organización querellante, ninguno de los dirigentes sindicales del sector bancario ha sido rehabilitado en su cargo debido a la lentitud de los procedimientos judiciales en el Pakistán. Con respecto al despido del antiguo presidente del sindicato, Sr. Maqsood Ahmad Farooqui, quien falleció el 7 de diciembre de 2009 mientras su caso seguía pendiente ante el Tribunal del Trabajo de Multan, la organización querellante señala que el Tribunal Laboral de Apelación de Punjab, situado en Lahore, falló a su favor el 26 de enero de 2011, pero que la sede central del UBL, sita en Karachi, no ha aplicado la sentencia hasta la fecha. En una comunicación de fecha 24 de agosto de 2012, la organización querellante alega que el Sr. Abdulwahab Bloch, trabajador de las oficinas del UBL en Bomby Bazar (Karachi), fue despedido a causa de sus actividades sindicales. Adjunta a su comunicación de fecha 20 de enero de 2014, la organización querellante facilita una copia de un documento con los membretes del Departamento de Política y Reglamentación Bancarias del Banco Estatal del Pakistán. Este documento, de fecha 20 de septiembre de 2011, se intitula «Caso núm. 2096 en instancia ante el Comité de Libertad Sindical» y va dirigido al Ministerio de Finanzas. En el mismo se indica que la solicitud de derogación del artículo 27-B tiene por objeto permitir la posesión de armas en los bancos, la utilización indebida de los recursos bancarios, la comisión de actos abusivos contra el personal de los bancos, y el nombramiento de personas ajenas a las empresas en sus sindicatos. En el documento se señala asimismo que el artículo 27-B es compatible con las leyes laborales y/o sindicales del país, y que el Banco Estatal del Pakistán ha recibido numerosas peticiones de derogación/enmienda del artículo 27-B de diferentes sindicatos del sector bancario en el pasado. En el mismo se destaca la posición mantenida en todo momento por el Banco Estatal, el cual ha transmitido al Gobierno en numerosas ocasiones la necesidad de mantener dicho artículo en su forma actual. La organización querellante hace hincapié en la ausencia general de avances en la aplicación de las recomendaciones previamente formuladas por el Comité con respecto a la derogación del artículo 27-B, así como al examen judicial de los casos de despido de sindicalistas del sector bancario presentados desde la promulgación del mismo.
  4. 75. El Comité toma nota con gran preocupación de la información proporcionada por el Gobierno, puesto que dieciséis años después de la apertura del presente caso, y tras haber afirmado en reiteradas ocasiones que había emprendido un proceso legislativo encaminado a la derogación del artículo 27-B y que no tardaría en llegar a una conclusión al respecto, incluido el proyecto de ley para derogar el artículo 27-B que sometió al Senado en 2009 [véanse 355.º informe, párrafo 104; 357.º informe, párrafo 52, y 359.º informe, párrafo 119], ahora niega la existencia de dichas cuestiones legislativas. El Comité observa que el artículo 27-B responde a una serie de preocupaciones legítimas mediante la prohibición de actos tales como la posesión de armas en las instalaciones de la empresa sin autorización previa, así como de cualquier forma de abuso o acoso físico contra el personal de los bancos; no obstante, vuelve a señalar a la atención del Gobierno que la imposición de un requisito de pertenencia a la profesión a todos los afiliados y dirigentes sindicales contraviene los principios de la libertad sindical. En particular, el Comité se ve obligado a recordar que los requisitos relativos a la pertenencia a la profesión o a la empresa para poder ser dirigente sindical son contrarios al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes. Estos requisitos también pueden obstaculizar la libertad de acción de las organizaciones de trabajadores e incluso favorecer actos de injerencia por parte del empleador, puesto que, en estos casos, el despido de un trabajador que ejerce un puesto de dirigente sindical le hace perder su calidad de dirigente sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 407 y 408]. El alegado despido antisindical de más de 500 afiliados y dirigentes sindicales del sector bancario después de la adopción del artículo 27-B, cuya impugnación sigue pendiente de resolución judicial, y el hecho de que el Gobierno aún no haya facilitado los informes de las investigaciones efectuadas a ese respecto son motivo de honda preocupación. Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, el Comité espera firmemente que el Gobierno adopte cuanto antes todas las medidas necesarias para garantizar que esta legislación sea puesta en conformidad con los principios de la libertad sindical. A tal efecto, es necesario por lo menos conferirle mayor flexibilidad, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la empresa bancaria correspondiente y suprimiendo las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de las organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 409]. En ese sentido, el Comité toma nota de que la Ley de Relaciones Laborales de 2012 (ley núm. X de 2012), aplicable a los trabajadores de todos los establecimientos y empresas que operan en la jurisdicción de la capital de Islamabad o en más de una provincia simultáneamente, establece en su artículo 8, d) que el 25 por ciento de los dirigentes sindicales está exento del requisito de pertenencia a la profesión. El Comité alienta al Gobierno a que armonice el artículo 27-B de la Ley (enmienda) de 1997 sobre las Empresas Bancarias con esta legislación, a fin de que los trabajadores de las empresas del sector bancario que operan en una única provincia también puedan gozar del derecho a elegir libremente a sus representantes.
  5. 76. El Comité también lamenta que el Gobierno no haya facilitado información en respuesta a los alegatos de la organización querellante, según los cuales no se ha logrado avance alguno en la resolución de las cuestiones planteadas en el presente caso. En particular, el Comité observa con suma preocupación que los trabajadores del sector bancario que se alega fueron objeto de un despido antisindical tras la promulgación del artículo 27-B estén envejeciendo y gestando problemas de salud, y sigan a la espera de un fallo definitivo sobre la ejecución de las órdenes precedentes. El Comité se ve obligado a señalar que estos casos evidencian a la perfección el principio en virtud del cual la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última, pues muchos de ellos han estado pendientes de resolución durante más de quince años. Él urge firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los casos pendientes se resuelvan sin demora, y a que facilite información completa sobre las sentencias pronunciadas. Además, el Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado respuesta alguna a los alegatos relativos a los despidos antisindicales de los Sres. Assad Shahbaz Bhatti, Arshad Mehmood, Zulfiqar Awan y Mazhar Iqbal Sial, que la organización querellante presentó en 2010, y urge una vez más al Gobierno a que le remita sus observaciones al respecto.
  6. 77. En relación con el caso del antiguo presidente del sindicato, Sr. Maqsood Ahmad Farooqui, habida cuenta de su fallecimiento y de que, según la organización querellante, el Tribunal Laboral de Apelación de Punjab en Lahore falló a su favor el 26 de enero de 2011, el Comité insta al Gobierno, de conformidad con su recomendación anterior [véase 359.º informe, párrafo 121], a que vele por que los derechohabientes reciban una indemnización adecuada, y a que le mantenga informado sobre las medidas adoptadas en ese sentido.
  7. 78. Con respecto a la comunicación remitida por la organización querellante — carta del Departamento de Política y Reglamentación Bancarias del Banco Estatal del Pakistán al Ministerio de Finanzas —, el Comité expresa su preocupación por el carácter discriminatorio de la misma, e invita al Gobierno a que reúna al Banco y a la organización querellante, con miras a estabilizar el clima de las relaciones laborales y garantizar el respeto a la libertad sindical en el sector bancario.
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