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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 378, Juin 2016

Cas no 2952 (Liban) - Date de la plainte: 28-MAI -12 - En suivi

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 61. El Comité llevó a cabo el examen anterior de este caso, relativo a la denegación de los derechos sindicales de los empleados del sector público, a los obstáculos impuestos a la constitución de sindicatos independientes en el sector privado y a la negativa del Gobierno a promover un diálogo social incluyente y constructivo, en su reunión de junio de 2015 [véase 375.º informe, párrafos 46 a 55]. En esa ocasión, el Comité: i) pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución del proceso de ratificación del Convenio núm. 87; ii) manifestó su firme confianza en que las modificaciones legislativas de los artículos 86, 87, 89 y 105 del Código del Trabajo y de las disposiciones del Estatuto del Personal que prohíben a los funcionarios del sector público constituir organizaciones y afiliarse a las mismas se llevarían a cabo en breve a fin de poner dichos artículos y disposiciones en plena conformidad con los principios de la libertad sindical; iii) pidió al Gobierno que indicara cuáles eran las disposiciones legislativas específicas en vigor que garantizaban los derechos sindicales a las trabajadoras y los trabajadores domésticos, en particular el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimaran convenientes y de afiliarse a las mismas; iv) pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que, en caso de organizarse elecciones sindicales que requirieran una supervisión externa, ésta fuese asegurada por las autoridades competentes, y v) pidió al Gobierno que precisara cuáles eran los criterios objetivos y preestablecidos que permitían determinar qué organización era la más representativa y, si tales criterios no existieran, que tomara las medidas necesarias para definirlos, consultando plenamente a los interlocutores sociales interesados.
  2. 62. En una comunicación de fecha 5 de octubre de 2015, el Gobierno recordó que: i) el Código del Trabajo del Líbano permitía a los empleadores y a los trabajadores, en cada categoría ocupacional, constituir sindicatos que gozaban de personalidad jurídica y del derecho a entablar acciones judiciales; ii) el artículo 13 de la Constitución del Líbano establecía el derecho a la libertad de reunión y la libertad de asociación, y la ley de asociaciones, de 3 de agosto de 1909, establecía el derecho a formar asociaciones con arreglo al sistema de acuse de recibo definitivo de la declaración obligatoria de constitución («elem wa Khabar»); iii) la adhesión del Líbano a la Declaración Universal de los Derechos Humanos confería a toda persona el derecho a constituir sindicatos o afiliarse a éstos para defender sus intereses; iv) la constitución de sindicatos se llevaba a cabo con total independencia de las personas interesadas, sin ninguna injerencia de las autoridades ni sometimiento a sus instrucciones, y la función de las autoridades se limitaba a la concesión de una autorización; v) las autoridades habían de esforzarse por evitar la pluralidad sindical en una misma categoría laboral, a fin de descartar toda situación de competencia o conflicto entre organizaciones sindicales que tuviera consecuencias adversas, y por impedir manipulaciones consistentes en intercambiar acrónimos con el fin de crear sindicatos, cuya proliferación podría perjudicar a las partes, y vi) el Gobierno nunca se había negado a promover o facilitar el diálogo social, ya que confiaba en la eficacia de la participación y en la representación tripartita en las juntas de arbitraje laboral y los consejos de administración de diversas organizaciones.
  3. 63. El Gobierno también indicó que el Convenio núm. 87 se había remitido a la Asamblea Nacional, y que su examen figuraba en el orden del día de las comisiones paritarias, pero que las circunstancias en que se encontraba el Líbano al no tener todavía un Presidente de la República determinaban que el poder legislativo y el poder ejecutivo estuvieran actualmente en situación de parálisis total.
  4. 64. El Gobierno añadió que, una vez que se ratificara el Convenio núm. 87, la legislación se modificaría en conformidad con las disposiciones del Convenio a fin de permitir que los empleados del sector público constituyan sindicatos y ejerzan sus derechos sindicales, pero que en el ínterin estos trabajadores podían ejercer actividades sindicales, si bien la terminología utilizada para designarlas no tenía exactamente una connotación sindical. Además, el Gobierno precisó que los miembros de una organización que no obtuviera del Ministerio de Trabajo el permiso para constituirse en sindicato podían defender sus propios intereses a través de una asociación o agrupación después de haber obtenido el acuse de recepción definitivo de su declaración de constitución, emitido por el Ministerio del Interior y los municipios, en virtud de la ley de asociaciones de 3 de agosto de 1909 (así se habían constituido, por ejemplo, la asociación de los funcionarios de la administración pública, la asociación del personal docente de la enseñanza secundaria y la asociación de maestros). En lo que concernía a la modificación de los artículos 86, 87, 89 y 105 del Código del Trabajo, que confieren al Gobierno atribuciones para autorizar o denegar la constitución de un sindicato, aprobar o no sus estatutos y disolver cualquier comité sindical que ignore las obligaciones a las que están sujetos, el Gobierno declaró que no se habían registrado avances al respecto.
  5. 65. Con respecto a los trabajadores domésticos, los trabajadores agrícolas y las personas que prestan servicio bajo contrato con el sector público, el Gobierno indicó que, si bien era cierto que todas estas categorías estaban excluidas del ámbito de aplicación del Código del Trabajo en virtud de su artículo 7, este artículo se consideraba prácticamente derogado. El Gobierno señaló además que las acciones judiciales a las que se aplica el párrafo 1 del artículo 624 del Código de Obligaciones y Contratos eran competencia de las juntas de arbitraje laboral. Por ello, el Gobierno indicó que este Código era aplicable a los trabajadores domésticos y también a los trabajadores agrícolas que no están empleados en establecimientos agrícolas de carácter industrial o comercial (los trabajadores que prestan servicio bajo contrato con el sector público pueden recurrir al Consejo de Estado, y en lo que atañe a una parte de sus prestaciones, pueden recurrir a los tribunales de trabajo, según la jurisdicción de que se trate). El Gobierno indicó también que, si bien había muchos sindicatos de trabajadores y de empleadores en el sector agrícola, el Ministerio de Trabajo no había recibido hasta el momento ninguna solicitud de constitución de un sindicato de trabajadoras y trabajadores domésticos libaneses; se debía tener en cuenta que la constitución de una asociación integrada por extranjeros requería la aprobación del Consejo de Ministros, y que un extranjero no tenía derecho a participar en la formación de un sindicato, a ser candidato a una función sindical o a votar en un sindicato, pero en cambio sí podía afiliarse a una organización sindical, en espera de la modificación del Código del Trabajo con arreglo a las observaciones formuladas por la Oficina Internacional del Trabajo.
  6. 66. En cuanto a la cuestión de la organización sindical más representativa, el Gobierno reiteró que el decreto núm. 2390, de 25 de abril de 1992 (sobre la identificación de las instituciones más representativas de los empleadores y de los asalariados) estaba en vigor y que no se había recibido ninguna comunicación de parte de una organización sindical o de una federación en la que una u otra dieran pruebas de su representatividad en un sector determinado. Sin embargo, el Gobierno precisó que no tenía ninguna objeción a intensificar las consultas con las federaciones y los sindicatos al objeto de verificar su grado de representatividad.
  7. 67. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. En lo relativo a la ratificación del Convenio núm. 87, el Comité toma nota de la situación política actual en el Líbano y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso de ratificación y le recuerda que, con el fin de poner la legislación nacional, y en particular los artículos 86, 87, 89 y 105 del Código del Trabajo y el Estatuto del Personal, en conformidad con las disposiciones de este Convenio, tiene derecho a la asistencia técnica de la Oficina.
  8. 68. Tras tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual las autoridades se esfuerzan por evitar la pluralidad sindical en una misma categoría laboral, a fin de descartar toda situación de competencia o conflicto entre organizaciones sindicales que tenga consecuencias adversas y de impedir toda manipulación consistente en intercambiar acrónimos entre distintos sindicatos, el Comité recuerda al Gobierno que: aun cuando los trabajadores y los empleadores obtienen, en general, ventajas al evitar una multiplicación en el número de organizaciones competidoras entre sí, toda situación de monopolio impuesta por vía legal se halla en contradicción con el principio de la libertad de elección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores; que la existencia de una organización sindical en un sector determinado no debería constituir un obstáculo para la constitución de otra organización si los trabajadores así lo desean; y que la existencia de una disposición que permite denegar la solicitud de registro a un sindicato por existir otro ya registrado que es considerado como suficientemente representativo de los intereses que el sindicato postulante se propone defender, tiene por consecuencia que en ciertos casos se niegue a los trabajadores el derecho de afiliarse a la organización que estimen conveniente, en violación de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 313, 319, 320 y 328]. A este respecto, el Comité invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias a fin de que los trabajadores y los empleadores — si lo desean — puedan constituir más de una organización en una misma empresa o una misma profesión.
  9. 69. En lo que atañe a los derechos sindicales de las trabajadoras y los trabajadores domésticos, el Comité toma nota de que, según indica el Gobierno, con arreglo a la ley que establece las competencias de las juntas de arbitraje laboral creadas en virtud del decreto núm. 3572, de 21 de octubre de 1980, el artículo 7 del Código del Trabajo, que excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación, se considera prácticamente derogado. Por su parte, el Comité observa que, aun cuando la legislación confiere a los órganos de arbitraje laboral competencias para pronunciarse sobre las acciones judiciales comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 624 del Código de Obligaciones y Contratos, que es aplicable a los trabajadores domésticos, no reconoce a esta categoría de trabajadores los derechos sindicales garantizados por el Código del Trabajo. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores domésticos ejerzan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. A este respecto, el Comité observa que según indica el Gobierno el establecimiento de una asociación integrada por extranjeros requiere la aprobación del Consejo de Ministros, y que una persona extranjera no tiene derecho a participar en la constitución de un sindicato, a presentar su candidatura a una función sindical o a votar en un sindicato, pero que en cambio sí puede afiliarse a un sindicato, en espera de la modificación del Código del Trabajo. El Comité recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 87 consagra el principio de la no discriminación en materia sindical y que la expresión «sin ninguna distinción» que contiene este artículo significa que se reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase debida a la ocupación, al sexo, al color, a la raza, a las creencias, a la nacionalidad, a las opiniones políticas, etc., no sólo a los trabajadores del sector privado de la economía, sino también a los funcionarios y a los agentes de los servicios públicos en general [véase Recopilación, op. cit., párrafo 209]. Por lo tanto, el Comité considera que el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, sin autorización previa, implica que todas las personas que residen en el país disfrutan de los derechos sindicales, incluido el derecho de voto, sin distinción alguna basada en la nacionalidad. Recordando también que debería conferirse mayor flexibilidad a las legislaciones a fin de permitir que las organizaciones ejerzan sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Recopilación, op. cit., párrafo 420], el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores extranjeros se beneficien de los derechos sindicales de la misma manera que los trabajadores nacionales libaneses, y que le mantenga informado de toda evolución al respecto.
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