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Rapport définitif - Rapport No. 378, Juin 2016

Cas no 3166 (Panama) - Date de la plainte: 01-JUIL.-15 - Clos

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Alegatos: injerencia del Gobierno en elecciones sindicales para controlar la Central General Autónoma de Trabajadores de Panamá (CGTP)

  1. 589. La queja figura en una comunicación de 1.º de julio de 2015 suscrita por la Unión Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares (UNTRAICS).
  2. 590. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de fechas 17 de febrero, 17 de mayo y 1.º de junio de 2016.
  3. 591. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 592. En su comunicación de 1.º de julio de 2015, la organización querellante alega que las elecciones de la nueva junta directiva de la Central General Autónoma de Trabajadores de Panamá (CGTP — central a la que la organización querellante está afiliada), que tuvieron lugar el 15 de mayo de 2015 durante el IX congreso ordinario de la CGTP, se realizaron de forma no democrática con la injerencia de las autoridades públicas, a través de cargos gubernamentales de alto perfil. La organización querellante denuncia al respecto que: i) el Sr. Samuel Rivera, Secretario General del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y que en el momento de las elecciones de la CGTP había sido designado temporalmente como Viceministro de Trabajo por decreto núm. 78 de 12 de mayo de 2015, participó en las elecciones sindicales como parte de la nómina que resultó ganadora y fue elegido miembro directivo (secretario ejecutivo) del comité ejecutivo nacional de la CGTP, y ii) se impuso como secretario de organización y estadísticas de la CGTP a otro funcionario del Ministerio de Trabajo, el Sr. Rolando Gálvez, inspector de seguridad del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. La organización querellante considera que estos actos de intromisión, así como la implantación de otros funcionarios de alto perfil que también fueron dirigentes sindicales pero que están hoy al servicio del Gobierno, demuestra que el Gobierno se metió en el control de la CGTP, poniendo en entredicho su independencia y autonomía. Asimismo, la organización querellante indica que el estatuto de la CGTP en su artículo 25 establece que el directivo de la central que ocupe una posición política o cargo de confianza en el gobierno de turno, en cualquier institución, tendrá que solicitarle al comité ejecutivo (junta directiva) una licencia para ocupar el cargo público y su suplente ocupará su cargo.
  2. 593. La organización querellante indica que la documentación del IX congreso ordinario de la CGTP fue registrada el 3 de junio de 2015 a las 12.30 horas, por conducto del presidente del congreso ordinario — quien, según la organización querellante, no estaría facultado para hacerlo en virtud de los estatutos de la CGTP y menos para entregar la documentación en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo, que depende jerárquicamente de la Secretaría General de dicho Ministerio, en la que funge el Sr. Rivera. Precisa asimismo la organización querellante que la persona que encabezó la nómina ganadora de las elecciones, la Sra. Nelva Reyes, es dirigente y secretaria general de la Asociación de Educadores Democráticos de Panamá, pero que extrañamente aparecía en la documentación como acreditada en una Federación de Trabajadores Campesinos Agrícola (FITA). La organización querellante indica que, a pesar de estos vicios e irregularidades, el Ministerio de Trabajo dio el trámite correspondiente y certificó a la nueva junta directiva en un tiempo sorprendentemente corto de ocho horas y media, lo que resulta incomprensible para la organización querellante teniendo en cuenta lo voluminoso del expediente y la cantidad de documentos que recibe a diario el departamento concernido. La organización querellante indica que impugnó por vía judicial las elecciones realizadas — cuestionando la intromisión directa del Gobierno por medio de sus altos cargos para poner la CGTP al servicio del Gobierno — y que, como consecuencia de esta impugnación, funcionarios del Gobierno han publicado comunicados agrediendo la imagen de la organización querellante (la organización querellante remite un artículo de prensa crítico con su postura ante las elecciones, firmado por un ex secretario general de la CGTP y, según la organización querellante, asesor del Gobierno). Finalmente, la organización querellante indica haber informado por carta al Presidente de la República de las alegadas violaciones a la libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 594. En sus comunicaciones de fechas 17 de febrero, 17 de mayo y 1.º de junio de 2016, el Gobierno responde a los alegatos de la organización querellante.
  2. 595. El Gobierno indica que no hubo ninguna injerencia o intromisión por parte de las autoridades gubernamentales en la elección de la nueva junta directiva de la CGTP. El Gobierno informa que, si bien es cierto que el Sr. Rivera es Secretario General del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral es también cierto que desde el año 1987 pertenece al movimiento de trabajadores de la CGTP y que en 1990 fue elegido secretario de finanzas, cargo que viene desempeñando hasta la actualidad. El Gobierno precisa que el mes de julio de 2014, el Sr. Rivera fue designado Secretario General en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, que desde esas fechas sus actuaciones dentro de la CGTP fueron cesando y que, para los días 14 y 15 de mayo de 2015, fechas en que se dieron las elecciones del IX congreso de la CGTP, el Sr. Rivera solicitó permiso de sus funciones públicas para ausentarse del Ministerio a fin de presentar el informe de finanzas al congreso de la CGTP. Asimismo el Gobierno indica, en cumplimiento de lo que establece el artículo 25 del estatuto de la CGTP, mediante solicitud de 8 de junio de 2015, el Sr. Rivera pidió a la dirección de la CGTP licencia de su cargo de secretario ejecutivo en la central, para poder ocupar un cargo público. El Gobierno aporta el documento en virtud del cual el 2 de julio de 2015 la Secretaria General de la CGTP concedió al Sr. Rivera la licencia solicitada. En cuanto al alegato de imposición del Sr. Gálvez, el Gobierno indica que el mismo está afiliado desde el 2 de julio de 1992 al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Plástico de Panamá (SITIPP), sindicato que forma parte de la CGTP y que, al igual que el Sr. Rivera, solicitó y le fue concedida licencia de su cargo en la central para ocupar cargo público.
  3. 596. En cuanto al registro de la documentación del IX congreso ordinario de la CGTP por parte del presidente del congreso ordinario, el Gobierno informa que: i) cuando el congreso se instala toma posesión una directiva que lo dirige, y que una vez concluyen las discusiones de documentos se instala un tribunal de elecciones que se encarga de llevar a cabo el proceso electoral, tal como lo establecen los estatutos; ii) la responsabilidad de la dirección del congreso fue asumida por los Sres. Efrén Delgado (persona independiente), Víctor Concepción (dirigente no afiliado) y Ángel López (dirigente no afiliado); iii) en las elecciones del IX congreso se presentaron dos nóminas, siendo ganadora la de la Sra. Nelva Reyes, la cual fue inscrita en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral una vez firmada el acta; iv) es falso que el Departamento de Organizaciones esté bajo la jerarquía de la Secretaría General del Ministerio, ya que dicho Departamento está bajo el mando de la Dirección General de Trabajo, y v) en cuanto al tiempo que se tardó para certificar la nueva directiva, la documentación fue presentada en debida forma, por lo que el Ministerio debía registrarla para evitar diferencias sindicales.
  4. 597. El Gobierno precisa que la nómina perdedora de les elecciones impugnó las elecciones ante el Juzgado Primero de Trabajo de la Primera Sección, el cual emitió auto núm. 248 de 26 de junio de 2015 rechazando por improcedente la demanda presentada. El Gobierno añade que se presentó apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, que confirmó la decisión denegatoria del Juzgado Primero de Trabajo mediante auto de 30 de julio de 2015. De las decisiones judiciales aportadas por el Gobierno se desprende que ambos órganos judiciales consideraron que los demandantes no acreditaron reunir los requisitos exigidos por la ley para impugnar actos de una central sindical, por lo que se desestimó su demanda sin entrar en el fondo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 598. El Comité observa que la queja concierne a alegatos de injerencia del Gobierno en elecciones sindicales para controlar la Central General Autónoma de Trabajadores de Panamá (CGTP). El Comité observa que, según indica la organización querellante y no niega el Gobierno, al menos dos autoridades gubernamentales participaron en el IX congreso y en las elecciones de la CGTP y que el Secretario General del Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales fue nombrado secretario ejecutivo del comité ejecutivo nacional de la CGTP. El Comité observa que, por un lado, el Gobierno: i) indica que las autoridades gubernamentales concernidas eran desde hacía tiempo sindicalistas activos y que, en cuanto al Secretario General del Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales, sus funciones en la CGTP habrían venido cesando desde su nombramiento en el Ministerio en 2012, y ii) informa que, de acuerdo con el Estatuto de la CGTP, el Secretario General del Ministerio solicitó licencia del cargo sindical de secretario ejecutivo para ocupar su cargo público y que dicha licencia le fue otorgada, por lo que el Comité entiende que en la actualidad no estaría ocupando ningún cargo directivo en la central. El Comité observa que, por otro lado, también se desprende de las informaciones brindadas por el Gobierno que: i) en el pasado dicho Secretario General del Ministerio habría continuado desempeñando el cargo de secretario de finanzas en la CGTP después de su nombramiento en el Ministerio; y que ii) durante un período en el que había sido designado interinamente como Viceministro, habiendo pedido permiso de sus funciones en el Ministerio, participó en el IX congreso de la CGTP en el que fue elegido secretario ejecutivo como miembro integrante de la nómina ganadora.
  2. 599. El Comité desea recordar, de un lado, el principio general en virtud del cual no compete al Comité pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, salvo si el gobierno ha intervenido de una manera que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el funcionamiento normal de una organización [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 1114]. De otro lado, el Comité desea aludir a la Resolución sobre la independencia del movimiento sindical adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1952, cuyo texto recuerda la importancia de preservar en cada país la libertad y la independencia del movimiento sindical, a fin de que este último pueda llevar a cabo su misión económica y social, independientemente de los cambios políticos que puedan sobrevenir. En cuanto a los alegatos de posible intromisión objeto de la queja, el Comité estima que la participación de altos cargos de la administración pública en elecciones sindicales o en puestos de liderazgo sindical puede poner en entredicho la independencia de las organizaciones sindicales concernidas.
  3. 600. En relación al caso concreto, el Comité observa que, en aplicación de las disposiciones del Estatuto de la CGTP, el secretario general y el inspector de seguridad del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, solicitaron licencia de sus cargos de directivo sindical para ocupar un cargo público y que dicha licencia les fue concedida, tratándose de este modo el potencial conflicto de interés. Por consiguiente, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 601. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que considere que este caso no requiere un examen más detenido.
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