Alegatos: obstáculos a las actividades sindicales, negativa de facilidades a representantes sindicales y obstáculos a la negociación colectiva del SIMETRISSS; favoritismo, no transmisión de cuotas sindicales y denegación de permisos sindicales en el marco de un conflicto interno del STISSS, así como procesos sancionatorios a sus dirigentes
- 399. El Comité examinó por última vez el presente caso en su reunión de junio de 2014 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 372.º informe, párrafos 208 a 230, aprobado por el Consejo de Administración en su 321.ª reunión (junio de 2014)].
- 400. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de 6 de noviembre de 2014, 28 de octubre de 2015 y 31 de octubre de 2016.
- 401. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 402. En su último examen del caso en junio de 2014 el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 372.º informe, párrafo 230]:
- a) el Comité lamenta la falta de respuesta del Gobierno a pesar de haberle dirigido un llamamiento urgente en su reunión de marzo de 2014 y le pide que se muestre más cooperativo en el futuro respondiendo a todas las cuestiones pendientes en este caso, incluyendo informaciones provenientes del ISSS;
Alegatos relativos al SIMETRISSS
- b) el Comité destaca la importancia de que las autoridades aborden con el sindicato querellante las cuestiones y problemas planteados en la queja y pide al Gobierno en este sentido que tome medidas para promover el diálogo entre el ISSS y el sindicato querellante a fin de encontrar soluciones compartidas a los problemas salariales de los médicos y a los problemas relativos a las facilidades sindicales teniendo en cuenta los principios y consideraciones expresados anteriormente y las normas y principios del Convenio núm. 135, ratificado por El Salvador y de la Recomendación núm. 143 sobre los representantes de los trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- c) al tiempo que toma nota de los alegatos del sindicato querellante relativos: 1) a las instrucciones giradas por el Subdirector de Salud del ISSS a los directores y administradores de los centros a nivel local a través de un memorando de 2013 que según los alegatos restringe seriamente los derechos sindicales (evitar el contacto de los representantes sindicales con los medios de comunicación, no brindar tiempo en las reuniones administrativas para que los sindicatos expongan problemas de naturaleza sindical, obligación de dar informaciones al superior administrativo sobre reuniones de directores con afiliados o sobre actividades de misión sindical), y 2) a instrucciones de una directora del hospital el 11 de abril de 2013, para que se amenazara con la aplicación de sanciones a los médicos que participan en actividades organizadas por el sindicato. El Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones sobre estos alegatos, y
Alegatos relativos al STISSS
- d) observando que la queja planteada por el sindicato STISSS se refiere a alegatos de favoritismo de las autoridades del ISSS en el marco de un conflicto entre grupos de la junta directiva, el Comité insta al Gobierno a que comunique sin demora sus observaciones sobre estos alegatos a efectos de disponer de suficientes elementos para el examen de la queja.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 403. En sus comunicaciones de 6 de noviembre de 2014, 28 de octubre de 2015 y 31 de octubre de 2016, el Gobierno brinda su respuesta a los alegatos de las organizaciones querellantes.
Alegatos relativos al STISSS
- 404. En cuanto al alegato de injerencia de favoritismo de las autoridades en el marco de un conflicto entre grupos de la junta directiva, el Gobierno informa que a finales de 2011 el STISSS se enfrentó a un conflicto interno, que resultó en la división de la junta directiva tras su elección el 16 de diciembre de 2011 (dos grupos emergieron: uno de seis directivos, incluida la secretaria general, quien firmó la queja, y otro de cinco directivos). La división se hizo más evidente cuando a finales de febrero, el grupo liderado por la secretaria general, dejó de convocar al otro grupo a las sesiones de la junta directiva y comenzó a tomar decisiones por mayoría. Al agravarse el conflicto, los miembros de cada grupo llegaron al uso de la violencia, siendo necesaria la intervención de la policía nacional civil. En este contexto, el 27 de marzo de 2012, los directivos del grupo minoritario ya no pudieron ingresar a las instalaciones del sindicato, ya que miembros del otro grupo tomaron acciones para que se les impidiera el ejercicio de las funciones sindicales para las cuales habían sido elegidos.
- 405. Añade el Gobierno que, en respuesta al conflicto, cada grupo sindical convocó y realizó su propia asamblea general de afiliados, pretendiendo resolver la situación mediante la descalificación y expulsión de los miembros directivos contrarios. En consecuencia, cada grupo presentó ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social su propia solicitud de credenciales para una nueva junta directiva. Ante la presentación de solicitudes divergentes, el 12 de julio de 2012, el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales: i) resolvió acumular las solicitudes presentadas y tener por aceptadas las decisiones de cada tendencia en relación a los procesos de destitución (con lo que ambos grupos se excluyeron mutuamente de la junta directiva); ii) al resultar imposible inscribir a más de una nueva junta directiva, estableció que el STISSS quedaba en acefalía, por lo que sugirió que en asamblea general se eligiera a una única junta directiva; iii) recordó que quedaban a salvo los derechos laborales establecidos en el contrato colectivo y dispuso que se continuaran haciendo los descuentos de la cuota sindical a todos los afiliados al sindicato, que oportunamente se trasladarían a éste a través de una cuenta de fondos ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda, y iv) dejó a salvo el derecho de los interesados para discutir judicialmente la validez de las respectivas asambleas generales.
- 406. El Gobierno informa que la Dirección General de Inspección, al atender a los alegatos de supuestas violaciones a los derechos sindicales a directivos sindicales por denegación de sus permisos sindicales, no logró determinar la discriminación alegada debido a las circunstancias internas del sindicato: al estar en estado de acefalía no podía considerarse que se hubieran denegado permisos o licencias a estos directivos sindicales. Sin embargo, precisa el Gobierno, aunque el STISSS se hubiera quedado sin un organismo central de dirección, los derechos consignados en el contrato colectivo quedaron a salvo y se decidió que los representantes sindicales locales debían seguir gozando del permiso sindical que les permitiera atender los diferentes conflictos individuales de trabajo que pudieran presentarse en cada centro.
- 407. Asimismo, en cuanto al alegato de retención indebida de cuotas sindicales, el Gobierno indica que, ante la situación de acefalía y en base a la antedicha resolución de 12 de julio de 2012, se siguieron aplicando los descuentos de las cuotas sindicales y, al no haber tomado posesión una nueva junta directiva, se remitió el importe a una cuenta especial de fondos en custodia que se abrió con este propósito en el Ministerio de Hacienda.
- 408. El Gobierno informa que la situación de acefalía se resolvió mediante la elección de una nueva junta en asamblea general celebrada el 16 de diciembre de 2012. El Gobierno precisa que la secretaria general y el secretario de finanzas electos recibieron de la parte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) el valor líquido correspondiente a las cuotas sindicales que se habían retenido (correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2012). En el acta de recepción la secretaria general del STISSS manifestó recibir a satisfacción el cheque consignando dicho valor líquido, declarándose libre y solvente al ISSS, por lo que la secretaria general en esa misma acta se comprometió a girar instrucciones para retirar la denuncia interpuesta en contra del Director General del ISSS por supuesta apropiación indebida.
- 409. En cuanto a los alegatos de procesos sancionatorios, el Gobierno destaca que no debe confundirse la garantía de inamovilidad sindical, prevista en la Constitución del país, con una pretendida impunidad sindical. El Gobierno indica que los procesos sancionatorios no son más que el resultado de acciones indebidas realizadas por las personas involucradas. En particular, en cuanto al proceso al que hace referencia el STISSS, concerniente a la Sra. Bonilla de Alarcón, el mismo fue resultado de acciones indebidas realizadas por esta persona, en virtud de las cuales, seguido el debido proceso, fue emitida sentencia por el Juzgado 4.º de lo Civil y Mercantil de San Salvador el 14 de enero de 2013, en la que el juez acreditó de manera fehaciente las faltas cometidas por la trabajadora concernida y autorizó al ISSS para que pudiera proceder a su despido. No obstante, el Gobierno indica que, pese a que el ISSS obtuvo debidamente la autorización judicial de despido, la administración, como muestra de apertura y buena voluntad, decidió no ejecutar la sentencia y hasta la fecha de la última respuesta del Gobierno dicha persona permanece en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que fue contratada.
Alegatos relativos al SIMETRISSS
- 410. En cuanto a los alegatos de negativa a negociar con el SIMETRISSS y en relación a la recomendación del Comité de que las autoridades abordasen con dicho sindicato las cuestiones planteadas (promoviendo el diálogo entre el ISSS y el SIMETRISSS a fin de encontrar soluciones compartidas a los problemas salariales y de facilidades de representación alegados), el Gobierno informa que desde que se creó una comisión institucional de alto nivel para reunirse en una mesa de alto nivel con el sindicato, a efectos de tratar y resolver temas que fueran propuestos en agenda. El Gobierno indica que dicha mesa se ha reunido en varias ocasiones y ha comenzado a generar acuerdos en aras de salvaguardar los derechos de los trabajadores del ISSS, encontrándose entre los temas tratados: los movimientos arbitrarios de empleados, las prestaciones a los trabajadores y la realización de gestiones necesarias ante el consejo directivo para autorizar la nivelación salarial de los empleados. El Gobierno afirma que, aunque el SIMETRISSS no ha podido negociar coaligadamente con el STISSS (el sindicato mayoritario), los derechos de los trabajadores no han dejado de ser protegidos, habiéndose negociado con el sindicato con titularidad para la negociación colectiva (el STISSS) — proceso en el que los trabajadores se encuentran debidamente representados. En cuanto a las normas que rigen la negociación colectiva, el Gobierno recuerda que el Código del Trabajo permite la formación de coligaciones entre sindicatos en el procedimiento de negociación colectiva, siempre y cuando los sindicatos concernidos se hayan puesto de acuerdo en sus respectivas asambleas.
- 411. Asimismo, el Gobierno niega el incumplimiento de un acuerdo en materia salarial de 1998 alegado por el SIMETRISSS. El Gobierno precisa que se dio cumplimiento al mismo, mediante el acuerdo del consejo directivo núm. 98-05-0624, de 23 de junio de 1998, en el que se acordó aplicar el tabulador salarial acordado con el SIMETRISSS, a partir del 1.º de enero de 1998, con los salarios que fueron acordados. Asimismo, en cuanto al malestar expresado por el SIMETRISSS en cuestiones de salarios, alegando que las mismas se encuentran estancadas desde hace más de doce años, el Gobierno indica que la postura del ISSS ha sido de diálogo y de garantizar los derechos de los afiliados al SIMETRISSS. El Gobierno informa asimismo que en los últimos años el ISSS realizó un ajuste salarial en dos etapas: la primera a partir del mes de enero de 2014, mediante el acuerdo del consejo directivo que autorizó la aplicación de una nivelación salarial a médicos asistenciales, coordinadores y jefaturas médicas, por un monto de 4 543 094 dólares de los Estados Unidos; y en una segunda etapa en febrero de 2015, cuando se aprobó el complemento pendiente de ajuste salarial para el gremio médico por la cantidad de 4 229 404 dólares de los Estados Unidos.
- 412. Por otra parte, el Gobierno niega el alegato de que el Subdirector de Salud del ISSS girase instrucciones restrictivas de los derechos sindicales a los directores y administradores de los centros a nivel local a través de un memorando de 2013. El Gobierno precisa, de forma preliminar, que el memorando fue girado por el entonces Subdirector de Salud del ISSS y no por el Subdirector General del ISSS. En cuanto a su contenido el Gobierno precisa que: i) en ninguna parte del memorando se da la instrucción alegada de evitar el contacto de los representantes sindicales con los medios de comunicación — la disposición concernida del memorando simplemente reza que «ante cualquier eventualidad de índole mediática, remitir cualquier consulta o solicitud de entrevista al área de comunicaciones»; ii) no es veraz la aseveración de que no se brinde tiempo en las reuniones administrativas para que los sindicatos expongan sus problemas, pues lo que el punto 1 del memorando establece es que «en las reuniones administrativas que se desarrollen en los centros de atención, no se debe brindar espacio a petición de los sindicatos para ventilar situaciones propias de su naturaleza sindical», destacando el Gobierno que el memorando dirigido a las autoridades administrativas locales respeta la libertad sindical en tanto que sólo hace referencia al tipo de reuniones en que las jefaturas institucionales planifican y coordinan los métodos de trabajo, en las que no cabe tratar asuntos propios del sindicato, y iii) tampoco tiene fundamento el alegato de que el memorando establezca la obligación de dar informaciones al superior administrativo sobre reuniones de directivos con afiliados o sobre actividades de carácter o misión oficial, ya que el punto 3 del memorando establece simplemente que «cada director debe reportar a las jefaturas de atención hospitalarias y ambulatoria, el abandono de actividades laborales por parte del personal contratado bajo su justificación de índole laboral o debidamente respaldada, dando cumplimiento al marco regulatorio» (recuerda el Gobierno que todos los trabajadores, incluidos los dirigentes sindicales, deben cumplir con las regulaciones concernientes a la justificación de inasistencias establecida en el contrato colectivo — el Gobierno reitera asimismo que no debe confundirse la garantía de inamovilidad sindical con una pretendida impunidad sindical, que habilitaría a no asistir ni desempeñar las labores para las cuales se ha contratado a estas personas).
- 413. En cuanto al alegato de supuestas instrucciones de una directora del hospital de fecha 11 de abril de 2013 en las que supuestamente se amenazaba con la aplicación de sanciones a los médicos que participan en actividades organizadas por el sindicato, el Gobierno precisa que lo que ocurrió es que la entonces directora del hospital de especialidades, al recibir el memorando de 11 de abril de 2013, lo único que hizo fue trasladarlo a sus jefaturas — y en ningún momento realizó ninguna reunión donde girara instrucciones a estas jefaturas para que aplicaran sanciones a los médicos que participaran en actividades organizadas por el sindicato.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 414. El Comité recuerda que el presente caso concierne alegatos de obstáculos a las actividades sindicales, negativa de facilidades a representantes sindicales y obstáculos a la negociación colectiva del SIMETRISSS; y de favoritismo, no transmisión de cuotas sindicales y denegación de permisos en el marco de un conflicto interno del STISSS, así como procesos sancionatorios a sus dirigentes.
Alegatos relativos al STISSS
- 415. En cuanto a los alegatos de favoritismo, denegación de permisos sindicales y retención indebida de cuotas en el marco de un conflicto entre grupos de la junta directiva, el Comité toma nota de las informaciones brindadas por el Gobierno aludiendo a la existencia de una situación de acefalía durante la que: i) cada uno de los grupos convocó una asamblea de afiliados para expulsar a los miembros del grupo opuesto y proponer una nueva junta; ii) ante las peticiones conflictivas de ambos grupos no fue posible inscribir una nueva junta, por lo que no había lugar a los permisos o licencias sindicales a sus miembros — pero sí se siguieron concediendo permisos a los representantes sindicales locales y dando cumplimiento al contrato colectivo, y iii) se siguieron aplicando los descuentos de las cuotas sindicales, remitiéndose el importe a una cuenta especial de fondos en custodia que se abrió con este propósito en el Ministerio de Hacienda. El Comité toma nota asimismo de que, según informa el Gobierno: i) la situación de conflicto se habría resuelto a finales de 2012, cuando en asamblea general fue elegida una nueva junta directiva, y ii) las cuotas sindicales se entregaron subsiguientemente a la nueva junta, cuyos miembros indicaron formalmente recibirlas a satisfacción y accedieron a retirar la denuncia interpuesta en contra del Director General del ISSS por apropiación indebida de dichas cuotas. Observando que, según informa el Gobierno, las cuestiones planteadas se habrían resuelto, y no habiendo recibido indicaciones en sentido contrario por parte del STISSS, el Comité no seguirá examinando estos alegatos.
- 416. Finalmente, en cuanto al alegato de procesos sancionatorios a dirigentes del STISSS (el sindicato había alegado que en todos los procesos las decisiones fueron favorables para los dirigentes salvo en el caso de la Sra. Bonilla de Alarcón a pesar de haberse declarado el proceso nulo en dos oportunidades), el Comité toma nota de las siguientes informaciones transmitidas por el Gobierno: i) que mediante sentencia del Juzgado 4.º de lo Civil y Mercantil de San Salvador, de 14 de enero de 2013, el juez acreditó de manera fehaciente las faltas cometidas por la trabajadora concernida y autorizó al ISSS para que pudiera proceder a su despido, y ii) pero que la administración, como muestra de apertura y buena voluntad, decidió no ejecutar la sentencia y hasta la fecha de la última respuesta del Gobierno dicha persona permanece en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que fue contratada.
Alegatos relativos al SIMETRISSS
- 417. En relación a la recomendación del Comité de que las autoridades abordasen con dicho sindicato las cuestiones planteadas (en particular los problemas salariales de los médicos y los problemas relativos a las facilidades sindicales), promoviendo el diálogo entre el ISSS y el SIMETRISSS a fin de encontrar soluciones compartidas, el Comité observa que, según indica el Gobierno: i) se creó una mesa de alto nivel con el sindicato, que se ha reunido en varias ocasiones y ha comenzado a generar acuerdos en aras de salvaguardar los derechos de los trabajadores del ISSS, encontrándose entre los temas tratados los movimientos arbitrarios de empleados, las prestaciones a los trabajadores y la nivelación salarial de los empleados; ii) no sería cierto que no se diera cumplimiento al acuerdo en materia salarial de 1998 que mencionó el SIMETRISSS en su queja — el Gobierno precisa que se dio cumplimiento al mismo mediante el acuerdo del consejo directivo núm. 98-05-0624, de 23 de junio de 1998, en el que se acordó aplicar el tabulador salarial acordado con el SIMETRISSS, a partir de 1.º de enero de 1998 con los salarios que fueron acordados, y iii) el ISSS realizó un ajuste salarial en dos etapas en los años 2014 y 2015 (por un monto total equivalente a más de 8 millones de dólares de los Estados Unidos). En cuanto al alegato de denegación de facilidades sindicales y de obstáculos a la colocación de avisos sindicales, el Comité lamenta que el Gobierno no haya brindado indicación al respecto. El Comité reitera su anterior recomendación al respecto y confía que, de no haberse resuelto estas cuestiones, las autoridades se aseguraran que las mismas sean abordadas mediante la continuación del diálogo entre el ISSS y el SIMETRISSS, en aras de encontrar soluciones compartidas a la luz de los principios de la libertad sindical evocados por el Comité en su anterior examen del caso.
- 418. En cuanto al alegato de que el Subdirector de Salud del ISSS hubiese girado instrucciones restrictivas de los derechos sindicales a los directores y administradores de los centros locales a través de un memorando de 2013, el Comité toma debida nota de las explicaciones del Gobierno detallando el contenido del memorando para demostrar que el mismo no pretende limitar el ejercicio de la libertad sindical. El Comité observa que el Gobierno indica que, según establece el texto del memorando: i) no se intenta evitar el contacto de los representantes sindicales con los medios de comunicación sino que simplemente se establece que, ante una eventualidad de índole mediática, se remita cualquier consulta o solicitud de entrevista al área de comunicaciones; ii) el no tratamiento de asuntos propios de los sindicatos se circunscribe a las reuniones en que las jefaturas institucionales planifican y coordinan los métodos de trabajo, y iii) no se establece una obligación de dar informaciones al superior administrativo sobre reuniones de directivos con afiliados o sobre actividades de carácter o misión oficial, sino simplemente se recuerda a los directores que deben informar sobre el abandono de actividades laborales y su justificación pertinente, en cumplimiento de las regulaciones sobre justificación de inasistencias establecidas en el contrato colectivo. Asimismo, el Comité toma debida nota de que el Gobierno niega el alegato de que una directora del hospital girase instrucciones a sus jefaturas para que aplicaran sanciones a los médicos que participaran en actividades organizadas por el sindicato — aclarando que dicha directora se limitó a transmitir el memorando en cuestión a dichas jefaturas. A la luz de lo que antecede y no habiendo recibido indicaciones adicionales de la organización querellante, el Comité no seguirá examinando estos alegatos, en el entendido que, al aplicar el memorando, las autoridades competentes aseguraran el pleno respeto de los principios de la libertad sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 419. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que considere que este caso no requiere un examen más detenido.