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Rapport définitif - Rapport No. 381, Mars 2017

Cas no 3092 (Colombie) - Date de la plainte: 05-JUIN -14 - Clos

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Alegatos: la organización querellante denuncia el carácter antisindical del despido de una afiliada y ex dirigente sindical del Sindicato de Trabajadores del Sector Bancario (ADEBAN)

  1. 309. La queja figura en una comunicación de 5 de junio de 2014 presentada por la Confederación General del Trabajo (CGT).
  2. 310. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 6 de febrero y 20 de octubre de 2015.
  3. 311. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 312. En su comunicación de 5 de junio de 2014, la organización querellante denuncia el carácter antisindical del despido de una afiliada y ex dirigente sindical del Sindicato de Trabajadores del Sector Bancario (ADEBAN) por parte de la empresa CORPBANCA S.A. (en adelante el banco). Según indica la organización querellante, la Sra. González Díaz fue despedida sin justa causa luego de haber sido integrante de la junta directiva del ADEBAN y una vez que transcurrió el plazo de seis meses que protege a quienes dejan de ser directivos sindicales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo colombiano. La organización querellante alega que el despido de la Sra. González Díaz busca debilitar a la organización sindical y desestimular a quienes pretendan en un futuro ejercer cargos de dirección en la misma.
  2. 313. La organización querellante indica que la Sra. González Díaz interpuso una demanda de reintegro por fuero sindical ante la justicia ordinaria en la que se alegó lo siguiente: i) la Sra. González Díaz ingresó a trabajar para el banco como asesora el 16 de junio de 2008; ii) en marzo de 2013 se afilió a la organización sindical y el 10 de abril de dicho año fue designada secretaria de la junta directiva; iii) el 13 de septiembre de 2013 se eligió nueva junta directiva, decisión que se notificó por escrito al banco el día 16 del mismo mes y el día 19 de septiembre se notificó al Ministerio de Trabajo; iv) el Ministerio, por su parte, informó al banco sobre la nueva conformación de la junta directiva el 26 de septiembre de 2013 y es con posterioridad a esta fecha que empezó a correr el plazo de seis meses de amparo bajo fuero sindical, y v) el banco dio por terminado el contrato de trabajo el 19 de marzo de 2014, fecha en la cual la Sra. González Díaz aún gozaba de la protección foral.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 314. En sus comunicaciones de 6 de febrero y 20 de octubre de 2015 el Gobierno transmite las observaciones de la empresa CORPBANCA S.A., así como sus propias observaciones según las cuales: i) con fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Quince Laboral de Bogotá rechazó la demanda de reintegro por fuero sindical interpuesta por la Sra. González Díaz por considerar que a la fecha de terminación de la relación laboral, la actora no se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical puesto que ya había transcurrido el plazo de seis meses que protege a quienes dejan de ser directivos sindicales; ii) dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral el 25 de agosto de 2014, quedando firme la sentencia de primera instancia; iii) aunque la ley colombiana permite la terminación de los contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador mediante el reconocimiento de una indemnización, en el caso de la Sra. González Díaz, la decisión de desvincularla no fue caprichosa sino que fue parte de un proceso de reestructuración que el banco tuvo que llevar a cabo a raíz de la fusión con otro banco, en el que se efectuaron diez despidos con justa causa, 43 despidos sin justa causa, 28 desvinculaciones por mutuo acuerdo y 239 renuncias; iv) el área donde trabajaba la Sra. González Díaz pasó de tener 12 personas en 2013 a diez personas en 2014 y a quienes continuaron trabajando en dicha área se les reclasificó el puesto de trabajo y la tarea a desempeñar; v) en ningún momento se ha probado que el contrato de la trabajadora se haya terminado por el hecho de pertenecer al sindicato o haber pertenecido a la junta directiva del mismo, y vi) en la empresa coexisten más de 14 organizaciones sindicales y además cuenta con una convención colectiva de trabajo firmada con las organizaciones sindicales Unión Nacional de Empleados Bancarios y Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (UNEB-ACEB) y el ADEBAN que ampara a 1 742 empleados que corresponden al 53 por ciento del total de trabajadores del banco, vigente desde el 1.º de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015.
  2. 315. En su comunicación de 20 de octubre de 2015, el Gobierno adjunta el certificado de la Cámara de Comercio donde se verifica la fusión entre los dos bancos, celebrada mediante escritura pública núm. 1527 el 1.º de junio de 2014. El Gobierno adjunta, asimismo, una copia de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral el 25 de agosto de 2014, de la que surge que: i) la protección foral de la Sra. González Díaz habría terminado el 16 de marzo de 2014, esto es, seis meses después de que se notificó a la empresa que se había nombrado una nueva junta directiva y, por ende, la empresa no estaba obligada a solicitar la autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo el 19 de marzo de 2014; ii) de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-4468, los cambios en la composición de una junta directiva tienen efecto a partir del momento en que el sindicato notifica de ello por escrito al Inspector del Trabajo y al empleador y siendo que por lo regular ambas notificaciones no son simultáneas, se considera que la protección foral opera desde que se efectúa la primera notificación, esto es, la notificación al empleador de fecha 16 de septiembre de 2013, y iii) por lo tanto se confirma la sentencia de primera instancia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá de 28 de julio de 2014 que absuelve a la empresa.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 316. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante denuncia el carácter antisindical del despido de una afiliada y ex dirigente sindical del Sindicato de Trabajadores del Sector Bancario (ADEBAN) por parte del banco. Según indica la organización querellante, la Sra. González Díaz fue despedida sin justa causa una vez que transcurrió el plazo de seis meses que protege a quienes dejan de ser directivos sindicales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo colombiano. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que dicho despido busca debilitar a la organización sindical y desestimular a quienes pretendan en un futuro ejercer cargos de dirección en la misma.
  2. 317. El Comité toma nota, asimismo, de que la organización querellante indica que la Sra. González Díaz interpuso una demanda de reintegro por fuero sindical alegando que la empresa dio por terminado su contrato de trabajo cuando ésta aún gozaba de la protección foral ya que no habían transcurrido seis meses desde que había dejado de ser secretaria de la junta directiva del ADEBAN. Al respecto, el Comité toma nota de que el banco y el Gobierno manifiestan que: i) con fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Quince Laboral de Bogotá rechazó la demanda de reintegro por fuero sindical interpuesta por la Sra. González Díaz por considerar que a la fecha de terminación de la relación laboral, la actora no se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical puesto que ya había transcurrido el plazo de seis meses que protege a quienes dejan de ser directivos sindicales; ii) dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral el 25 de agosto de 2014, quedando firme la sentencia de primera instancia; iii) aunque la ley colombiana permite la terminación de los contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador mediante el reconocimiento de una indemnización, en el caso de la Sra. González Díaz la decisión de desvincularla no fue caprichosa sino que fue parte de un proceso de reestructuración que se llevó a cabo a raíz de la fusión con otro banco, a raíz del cual se efectuaron diez despidos con justa causa, 43 despidos sin justa causa, 28 desvinculaciones por mutuo acuerdo y 239 renuncias; iv) el área en donde trabajaba la Sra. González Díaz pasó de tener 12 personas en 2013 a diez personas en 2014 y a quienes continuaron trabajando en dicha área se les reclasificó el puesto de trabajo y la tarea a desempeñar; v) se le ha hecho entrega a la Sra. González Díaz la indemnización correspondiente al despido sin justa causa; vi) en la empresa coexisten más de 14 organizaciones sindicales y además cuenta con una convención colectiva de trabajo firmada con las organizaciones sindicales UNEB-ACEB y el ADEBAN que ampara a 1 742 empleados que corresponden al 53 por ciento del total de trabajadores del banco, vigente desde el 1.º de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015, y vii) la organización querellante no ha probado que el contrato se haya terminado por el hecho de pertenecer al sindicato o haber pertenecido a la junta directiva del mismo.
  3. 318. De los elementos proporcionados por la organización querellante y el Gobierno, el Comité constata en primer lugar que la Sra. González Díaz fue despedida pocos días después de que finalizara el período de protección (fuero sindical) que se extendía hasta seis meses después de la finalización de su cargo de dirigente sindical y que la acción judicial entablada por la Sra. González Díaz para obtener su reintegro alegando que dicho período de protección no había concluido el día de su despido, fue rechazada por los tribunales. El Comité subraya que la mencionada acción judicial se centró exclusivamente en la determinación del período de vigencia y de vencimiento del fuero sindical y que, por lo tanto, de acuerdo con la demanda planteada, los motivos del despido no fueron examinados por el tribunal.
  4. 319. A este respecto, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que el despido de la Sra. González Díaz presenta un carácter antisindical en la medida en que se pretendió debilitar al sindicato y desestimular futuras candidaturas al cargo de dirigente sindical. El banco manifiesta por su parte que el despido de la Sra. González Díaz es ajeno a las actividades sindicales de la trabajadora ya que se dio como consecuencia de una restructuración consecutiva a la fusión de la empresa con otro banco, operación que supuso una reducción de puestos de trabajo. Sobre el particular, el Comité toma nota de las indicaciones de la empresa según las cuales el área en donde trabajaba la Sra. González Díaz pasó de tener 12 personas en 2013 a diez personas en 2014 y que a quienes continuaron trabajando en dicha área se les reclasificó el puesto de trabajo y la tarea a desempeñar. El Comité toma también nota de que la carta de despido anexada por la organización querellante indica que la Sra. González Díaz fue despedida sin motivación («despido sin justa causa») y que en dicha carta no se menciona el proceso de restructuración de la empresa.
  5. 320. Si bien se desprende de los elementos anteriormente descritos que existen suficientes elementos para justificar un examen detenido de los motivos del despido de la Sra. González Díaz por parte de la inspección del trabajo o de la justicia, el Comité no cuenta con la información suficiente para determinar si fue despedida por motivos antisindicales. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 321. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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