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Rapport définitif - Rapport No. 384, Mars 2018

Cas no 3168 (Pérou) - Date de la plainte: 04-AOÛT -15 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega prácticas antisindicales por parte de una empresa minera, incluyendo campañas escritas y por radio contra el sindicato y rotación de líderes sin su consentimiento para desarticular al mismo

  1. 436. La queja figura en una comunicación de 4 de agosto de 2015 presentada por la Federación de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP).
  2. 437. El Gobierno envió sus observaciones por medio de una comunicación de 2 de febrero de 2016.
  3. 438. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 439. En su comunicación de 4 de agosto de 2015, la Federación de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) alega que la compañía minera Antamina S.A. (en adelante «la empresa minera») ha utilizado medios de comunicación escritos y radiales para atacar la reputación del Sindicato Único de Trabajadores de Antamina (SUTRACOMASA), y que ha trasladado a dos sindicalistas, sin justa causa y sin su consentimiento, con el fin de desarticular la organización sindical. La FNTMMSP indica que el 22 de julio de 2015, el SUTRACOMASA interpuso una denuncia ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) en relación a dichas prácticas antisindicales.
  2. 440. En primer lugar, la FNTMMSP alega que la empresa minera utilizó el medio escrito y radial (Radio Yanacancha (propiedad de la empresa)), en contra del honor, prestigio y buen nombre del SUTRACOMASA. La FNTMMSP anexa a su queja una copia de los siguientes comunicados que, según se alega, tenían como objetivo lograr desafiliaciones al SUTRACOMASA y en definitiva, eliminarlo: i) comunicado de 15 de noviembre de 2014 en el que la empresa rechaza las versiones difundidas por dirigentes del SUTRACOMASA respecto del accidente sufrido por un sindicalista y subraya que ese fue el primer incidente ocurrido desde el 10 de noviembre, fecha en la que se inició la huelga declarada ilegal por la autoridad laboral; ii) comunicado del 21 de noviembre de 2014 en el que la empresa responsabiliza a los dirigentes del SUTRACOMASA de haber bloqueado las vías de acceso al centro de operaciones y de haber amenazado y agredido verbalmente a aquellos trabajadores que habían decidido no plegarse a las paralizaciones; iii) comunicado núm. 6 emitido por el vicepresidente de recursos humanos en el que la empresa reitera su voluntad de diálogo e indica que no habiéndose agotado las negociaciones entre las partes, la huelga resultaba improcedente; iv) comunicado de 3 de diciembre de 2014 en el que se desprestigia directamente al secretario general del SUTRACOMASA indicando que éste miente, pregona inexactitudes y que habría realizado afirmaciones tendenciosas que la empresa debía desmentir; v) comunicado de 16 de enero de 2015 en el que se realiza una supuesta aclaración sobre información vertida por el sindicato dando a entender que el mismo difunde falsedades, y vi) comunicado de 14 de julio de 2015 en el que la empresa informa que los beneficios relativos a un convenio colectivo se otorgarán independientemente de la condición de afiliados al SUTRACOMASA, incentivando así la desafiliación y desarticulación del mismo. La FNTMMSP anexa a la queja copias de las cartas de renuncia presentadas entre noviembre de 2014 y enero de 2015 por parte de casi 200 afiliados al SUTRACOMASA. Por último, en relación a los comunicados radiales, la FNTMMSP indica que, pese a que el SUTRACOMASA solicitó espacio radial para ejercer su derecho a réplica, dichas solicitudes fueron negadas verbalmente, no habiéndose contestado formalmente a su solicitud.
  3. 441. En segundo lugar, la FNTMMSP alega que la empresa minera violó el fuero sindical de los Sres. Edwin Farromeque Romero y Henry Bruno Rojas, a quienes rotó de su lugar de trabajo sin justa causa, con la finalidad de desarticular el SUTRACOMASA. En relación al Sr. Farromeque Romero, se indica que en la fecha de su rotación, éste se encontraba postulando como subsecretario general de base Huarmey como única lista presentada, con lo cual la empresa habría transgredido lo previsto por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuyo artículo 30 establece que «el fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación. No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical» esto concordado con el artículo 31 «Están amparados por el fuero sindical»: «d) Los candidatos a dirigentes o delegados, treinta días (30) calendarios antes de la realización del proceso electoral y hasta treinta días (30) calendarios después de concluido éste».

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 442. En su comunicación de 2 de febrero de 2016, el Gobierno transmite sus observaciones, así como las de la empresa minera. En primer lugar, el Gobierno indica que las prácticas antisindicales alegadas en la presente queja fueron denunciadas el 22 de julio de 2015 por el SUTRACOMASA ante la SUNAFIL, la entidad responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia socio-laboral y de seguridad y salud en el trabajo. Al respecto, el Gobierno indica que, el 15 de octubre de 2015, y tras haber realizado la segunda y última visita de inspección a la empresa, la SUNAFIL elaboró su informe (anexado por el Gobierno) en el que concluye que no encontró infracción alguna en materia laboral.
  2. 443. Con relación al traslado de los trabajadores Farromeque Romero y Rojas, el Gobierno indica que los mismos se encuentran actualmente trabajando en su lugar habitual de trabajo, esto es, en el área de concentradora del centro de trabajo ubicado en el Puerto Punta Lobitos (PPL) en la ciudad de Huarmey. Por su parte, la empresa minera manifiesta que su traslado a la Mina ocurrido el 30 de marzo de 2015, no tuvo por objeto la afectación del derecho a la libertad sindical, sino que se trató de una medida temporal debidamente justificada en la existencia de un programa de entrenamiento. Según detalla la empresa, ésta cuenta con un plan de entrenamiento en el área de «concentradora», que implicó la rotación de los referidos trabajadores a fin de que cuenten con una capacitación integral en las distintas funciones que se realizan en dicha área. El Gobierno anexó una copia de las cartas enviadas por la empresa a los trabajadores el 15 de septiembre de 2015, en las que les informó que, habiendo transcurrido seis meses de su rotación, debían reincorporarse a sus puestos de trabajo para el día 8 de octubre. El Gobierno indica que, según pudo confirmar la SUNAFIL en su informe de fiscalización, los Sres. Farromeque Romero y Rojas volvieron a sus centros de labores el 8 y13 de octubre de 2015 respectivamente.
  3. 444. La empresa minera se refiere en forma detallada al programa de entrenamiento en base a rotaciones (entrenamiento cruzado), el cual empezó a implementarse en el año 2013 e indica asimismo los nombres de los trabajadores que participaron del programa en dicho año y a quienes se les rotó por un período de seis meses. Según indica la empresa, el programa sufrió retrasos por causas no imputables a la misma, y en enero de 2015 se consideró conveniente proceder con la rotación de aquellos trabajadores que aún no habían participado en el programa. En el caso específico de los ayudantes de concentradora de PPL, eran cuatro los trabajadores que se encontraban pendientes de rotación y estando dos de ellos impedidos de rotar, se continuó con el programa respecto de los dos trabajadores restantes: Farromeque Romero y Rojas, quienes conocían acerca del programa y a quienes se informó con la debida anticipación respecto de su rotación y la temporalidad de la medida. La empresa subraya que, en el caso particular del Sr. Farromeque, su traslado temporal nunca le impidió desempeñar el cargo que ostenta en SUTRACOMASA, habiéndosele otorgado licencias sindicales durante dicho período. En su informe de 15 de octubre de 2015, la SUNAFIL concluye que, dado que los Sres. Farromeque Romero y Rojas retornaron a sus centros de trabajo el 8 y 13 de octubre de 2015 respectivamente, no le era pues posible continuar con la investigación.
  4. 445. Con relación a los comunicados emitidos por la empresa vía escrita y radial, la empresa minera indica que los mismos tuvieron un tenor meramente informativo y se difundieron durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, períodos en los que el SUTRACOMASA convocó y animó a sus afiliados a participar en dos huelgas declaradas improcedentes por no haberse proporcionado la nómina de trabajadores que se encargarían de cubrir los puestos indispensables durante las paralizaciones. La empresa indica asimismo que los comunicados se limitaron a aclarar la posición de la misma sobre las aseveraciones erradas e inexactas que fueron divulgadas en el transcurso de las paralizaciones y que de su lectura no se desprenden alusiones o frases que impidan el libre ejercicio del derecho a la libertad sindical o que atenten siquiera contra la buena imagen de la organización sindical.
  5. 446. Con relación al no otorgamiento de espacio radial al SUTRACOMASA, la empresa minera indica que la radioemisora Yanacancha fue fundada en el año 2007 por la Asociación Civil Yanacancha con el objeto de brindar espacios de información a los trabajadores. La Asociación Yanacancha, por su parte, contrató a Prodial Comunicación Integral S.A.C. (en adelante «PCI») a efectos de que esta última se encargue de la administración y operación integral de la radioemisora. Respecto de la solicitud del SUTRACOMASA de contar con un espacio radial de 30 minutos dos veces por día con la finalidad de difundir sus comunicados sindicales, la empresa indica que no tenía obligación legal alguna de otorgar dicho espacio en una radioemisora privada cuyo objeto es generar un canal de comunicación entre la empresa y los trabajadores, más aún cuando ninguno de sus comunicados tuvo expresiones agraviantes hacia la organización sindical. A este respecto, en su informe, anexado por el Gobierno, la SUNAFIL concluyó que las decisiones del uso de las emisiones radiales son únicamente responsabilidad de PCI, por lo que no existe vulneración del derecho de la libertad sindical, y que en virtud del numeral 37 del convenio colectivo vigente, el SUTRACOMASA cuenta con total libertad de difundir, dentro del centro de trabajo, los comunicados sindicales que considera pertinentes, además de valerse de otros canales de comunicación masiva, como lo son la Internet y la Radio San Pedro Satelital.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 447. El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante alega que una empresa minera utilizó el medio escrito y radial en contra del honor, prestigio y buen nombre del SUTRACOMASA con el objetivo lograr desafiliaciones al mismo, y que además violó el fuero sindical de los Sres. Edwin Farromeque Romero y Henry Bruno Rojas, a quienes rotó de su lugar de trabajo sin justa causa y sin su consentimiento, con la finalidad de desarticular al sindicato.
  2. 448. El Comité observa que, tal como lo indican la organización querellante y el Gobierno, las alegadas prácticas antisindicales fueron denunciadas por el SUTRACOMASA el 22 de julio de 2015 ante la SUNAFIL, la entidad responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia socio-laboral y de seguridad y salud en el trabajo. Al respecto, el Comité observa que, el Gobierno anexó una copia del informe de fiscalización de la SUNAFIL, elaborado el 15 de octubre de 2015, en el que concluye que no encontró infracción alguna en materia laboral.
  3. 449. En cuanto al traslado de los Sres. Edwin Farromeque Romero (quien en la fecha de su rotación, se encontraba postulando como dirigente sindical) y Henry Bruno Rojas, el Comité observa que, su traslado tuvo lugar el 30 de marzo de 2015 y que, el 15 de septiembre de dicho año, la empresa minera les envió una carta (anexada por el Gobierno), informándoles que, habiendo transcurrido seis meses de su rotación, debían reincorporarse a sus puestos de trabajo para el día 8 de octubre. El Comité observa que, según indica la empresa y según constató la SUNAFIL en su informe de fiscalización, los trabajadores volvieron a sus centros de labores el 8 y 13 de octubre de 2015 respectivamente.
  4. 450. Al tiempo que observa que los trabajadores fueron trasladados sin su consentimiento, el Comité toma nota de que la organización querellante anexó a su queja una copia de las cartas enviadas por la empresa minera a los trabajadores el 25 de febrero de 2015, en las que indicó que sus traslados se realizaban en el marco del programa de entrenamiento que tiene la empresa en el área de la concentradora, y que se trataba de un traslado temporal, a fin de que cuenten con una capacitación integral en las distintas funciones que se realizan en dicha área. El Comité toma nota asimismo de que, según señala la empresa, el programa de entrenamiento comenzó a implementarse en el año 2013 y que, en virtud del mismo, también se trasladó temporariamente a otros trabajadores de la empresa. Por otra parte, no se desprende de los alegatos que, el hecho de haber sido trasladados, hubiera impedido a los mismos llevar a cabo actividades sindicales. En el caso particular del Sr. Farromeque, el Comité toma nota de que, según señala la empresa minera, su traslado no le impidió desempeñar el cargo que ostenta en SUTRACOMASA, habiéndosele otorgado licencias sindicales durante dicho período. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  5. 451. En cuanto a los comunicados emitidos por la empresa minera, tanto de forma escrita como a través de la radio Yanacancha (propiedad de la empresa), el Comité observa que la organización querellante y el Gobierno anexaron una copia de los mismos, de los que se desprende que: i) se trata de comunicados difundidos durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, es decir, períodos en los que el SUTRACOMASA convocó a sus afiliados a participar en dos huelgas, que fueron declaradas improcedentes por no haberse proporcionado la nómina de trabajadores que se encargarían de cubrir los puestos indispensables durante las paralizaciones; ii) en casi la totalidad de los comunicados, la empresa critica directamente al sindicato y a las acciones llevadas a cabo por sus dirigentes en las paralizaciones, poniendo en tela de juicio la veracidad de sus declaraciones, y iii) en dichos comunicados la empresa también enfatizó que permanecía abierta al diálogo.
  6. 452. El Comité también observa que, durante el período en el cual se emitieron dichos comunicados, casi 200 trabajadores presentaron su renuncia al sindicato. Si bien, algunos de ellos argumentaron en sus cartas que estaban en desacuerdo con las acciones llevadas a cabo por los dirigentes sindicales en cuanto a las paralizaciones, la gran mayoría presentó carta de renuncia sin especificar los motivos que originaron la misma. Al tiempo que llama la atención del Comité el alto número de renuncias presentadas al sindicato durante las paralizaciones, el Comité toma nota también de que, la organización querellante no se refiere a presiones directas por parte de la empresa para obtener la desafiliación de los trabajadores del sindicato, ni alega que durante dicho tiempo, no haya contado con la libertad de difundir, dentro y fuera del centro de trabajo, los comunicados sindicales que consideró pertinentes.
  7. 453. En este contexto, el Comité señala a la atención la Recomendación sobre las comunicaciones dentro de la empresa, 1967 (núm. 129) que estipula que tanto los empleadores y sus organizaciones como los trabajadores y sus organizaciones deberían, en su interés común, reconocer la importancia que tiene, dentro de la empresa, un clima de comprensión y confianza mutuas favorable tanto para la eficacia de la empresa como para las aspiraciones de los trabajadores. Del mismo modo, los métodos de comunicación no deberían menoscabar en absoluto la libertad sindical, ni causar perjuicio alguno a los representantes libremente elegidos de los trabajadores ni a sus organizaciones, ni limitar las atribuciones de los organismos que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, representan al personal. Con base en lo anterior, el Comité alienta a las partes a que, con la posible facilitación del Gobierno, se esfuercen en construir relaciones basadas en el diálogo y el respeto mutuo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 454. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • El Comité alienta a las partes a que, con la posible facilitación del Gobierno, se esfuercen en construir relaciones basadas en el diálogo y el respeto mutuo.
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