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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 387, Octobre 2018

Cas no 3090 (Colombie) - Date de la plainte: 16-MAI -14 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega numerosos actos antisindicales incluyendo persecución y discriminación antisindical, despidos, obstáculos a la negociación colectiva en el seno de empresas privadas e instituciones públicas

  1. 245. La queja figura en una comunicación de 16 de mayo de 2014 presentada por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) en representación de sus sindicatos afiliados, el Sindicato Nacional de Trabajadores Transportadores de Mercancía, Documentos, Paquetes, Empresas de Mensajería, Masivo, Contenedores y Demás Servicios Similares de Industria y Rama de Actividad Económica de Colombia (SINTRAIMTCOL), el Sindicato de Empleados Públicos del Sena (SINDESENA) y el Sindicato de Base de los Trabajadores del Hospital Universitario Clínica San Rafael (ASINTRAF).
  2. 246. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 14 de mayo de 2015, 14 de junio y 30 de septiembre de 2016, así como de 7 de marzo y 26 de septiembre de 2018.
  3. 247. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 248. En su comunicación de 16 de mayo de 2014, la CUT indica que la presente queja se refiere a casos de persecución y discriminación antisindical en relación a tres sindicatos afiliados.

    Primer caso: SINTRAIMTCOL

  1. 249. La organización querellante alega que desde la creación del SINTRAIMTCOL, el día 30 de agosto de 2011, la directiva de la empresa Coordinadora Mercantil S.A. en la ciudad de Cartagena (en adelante la empresa) ha intentado por distintos medios persuadir a los trabajadores a que se desafilien del sindicato, llevando a cabo actos de persecución, represión y acoso laboral con el objetivo de acabar con el sindicato. Manifiesta que en varias ocasiones la empresa no otorgó los permisos sindicales solicitados y que además ha tomado represalias contra los trabajadores sindicalizados porque éstos habían solicitado que se llevara a cabo una inspección judicial en 2011 en virtud de que la empresa violaba la jornada de trabajo máxima. Según indica la organización querellante, la empresa procedió a imponer abruptamente a los trabajadores sindicalizados cambios en la jornada laboral con el objetivo de dispersar a los integrantes del sindicato, impidiendo que los dirigentes sindicales pudieran interactuar entre sí. La organización querellante alega, asimismo, que únicamente los trabajadores no sindicalizados tenían la posibilidad de trabajar horas extras y por lo tanto de percibir mayores ingresos salariales e indica que en relación a estos hechos, el 14 de septiembre de 2012 el SINTRAIMTCOL presentó ante la Fiscalía General de la Nación Seccional y local de Cartagena una denuncia penal por violación al derecho de reunión y asociación pero que hasta el momento no se conoce de ningún avance.
  2. 250. La organización querellante indica que, además de la mencionada denuncia, el SINTRAIMTCOL presentó una querella administrativa laboral ante el Ministerio de Trabajo y que la empresa fue sancionada el 8 de febrero de 2013 por violación al derecho de asociación con multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2013. Además, el 4 de marzo de 2013 mediante auto de 7 de diciembre de 2012 la empresa fue sancionada por el Ministerio de Trabajo con una multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2013 por haberse negado a realizar la última reunión de negociación para poder convocar un tribunal de arbitramento en relación a un pliego de peticiones. Según manifiesta, el 10 de enero de 2014, la empresa fue nuevamente sancionada por el Ministerio de Trabajo con una multa de 700 salarios mínimos por no haber cumplido aún con lo ordenado en el auto de 7 de diciembre de 2012.
  3. 251. La organización querellante manifiesta que las sanciones impuestas por el Ministerio de Trabajo no fueron suficientes ya que la empresa continuó con sus acciones antisindicales de acoso y discriminación. Según la organización querellante, con el fin de acabar con la organización sindical, la empresa ofreció sumas de dinero a los trabajadores afiliados al sindicato para que renuncien a la empresa. Indica que a finales del mes de diciembre de 2013 el presidente del sindicato Sr. Luis Carlos Pitalua Baza y el directivo sindical Sr. Leonardo Camargo Samudio aceptaron las sumas de dinero ofrecidas por la empresa y renunciaron. Ante tal situación, el 4 de enero de 2014, los trabajadores sindicalizados se reunieron en asamblea general y decidieron reemplazar a los directivos que dejaron sus cargos, eligiendo como presidente al Sr. Edwin Ospino Fuentes y en el otro cargo directivo al Sr. Arcenio Torres Orozco. La CUT alega que, sin perjuicio de una sanción impuesta el 10 de enero de 2014 por parte del Ministerio de Trabajo, la empresa continuó presionando a los trabajadores sindicalizados y llegó a despedir a tres trabajadores sindicalizados: Sres. Marden Perea Martelo, Edwin Isaac Villadiego Martínez y José Augusto Bustamante del Toro.
  4. 252. La organización querellante manifiesta que frente a estos hechos, el 16 de enero de 2014 el SINTRAIMTCOL envió una carta a la gerente de la empresa en Cartagena, sobre la cual no recibió respuesta y que al día siguiente envió una copia de dicha carta al Ministerio de Trabajo, a raíz de la cual se abrió una investigación administrativa y se decidió, por petición del sindicato, realizar una inspección judicial en las instalaciones de la empresa. La CUT alega que si bien dicha inspección se realizó el 30 de enero de 2014, a la hora de la llegada de los inspectores del Ministerio de Trabajo, sacaron de las instalaciones de la empresa a los directivos sindicales que estaban definidos por el Ministerio para tomarles declaraciones testimoniales.
  5. 253. Según afirma la CUT, las presiones y amenazas fueron tan grandes que muchos de los afiliados al SINTRAIMTCOL no soportaron más y el 7 de febrero de 2014 firmaron acuerdos de terminación de contrato de trabajo. Además, la CUT alega que el coordinador de relaciones laborales de la empresa elaboró un acta de una supuesta asamblea general del sindicato de 6 de febrero de 2014, donde supuestamente los afiliados al SINTRAIMTCOL habrían decidido liquidar el sindicato, estando a la hora de esa supuesta asamblea, desarrollando sus actividades laborales en la empresa. Por último, se indica que el SINTRAIMTCOL interpuso denuncias en relación a este hecho ante el Ministerio de Trabajo, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación.
  6. 254. Con base en lo anterior, la CUT manifiesta que si bien existen instituciones creadas para garantizar el respeto al derecho de sindicación: i) la Fiscalía General de la Nación no actúa de manera pronta, oportuna y ágil ante las reiteradas y sistemáticas actuaciones de acoso, persecución y discriminación antisindical, habiéndose limitado solamente a la recepción de la denuncia penal; ii) el Ministerio de Trabajo ha demostrado un actuar más diligente sancionando a la empresa en tres oportunidades con sumas considerables que sin embargo no han sido suficientes para que la empresa desista de las actuaciones de acoso, persecución y discriminación antisindical, y iii) llama la atención que el empeño y la celeridad puesta por el Ministerio de Trabajo respecto de la negativa a negociar colectivamente no sea la misma respecto del acoso, persecución y discriminación antisindical. Con base en lo anterior, la CUT afirma que las mencionadas instituciones, en lugar de garantizar el respeto al derecho de sindicación, se convierten en encubridores de las violaciones de las garantías laborales mediante la inacción o el actuar tardío.

    Segundo caso: SINDESENA

  1. 255. La organización querellante indica que el servicio nacional de aprendizaje (en adelante la institución de aprendizaje) es un establecimiento público que cuenta con una gran cantidad de trabajadores temporales con serias dificultades en materia de estabilidad laboral y que en marzo de 2013 asumió una nueva directora nacional que se ha negado a recibir a sus dirigentes. La CUT afirma que un recorte del bienestar estudiantil y de los trabajadores, la escasez de recursos para impartir la formación profesional y, fundamentalmente, la falta de atención a los reclamos por parte de la alta dirigencia del sindicato generaron un fuerte descontento entre estudiantes y trabajadores, que dio lugar a la realización de asambleas en las que participantes fueron reprimidos y maltratados por la policía. La CUT indica que en junio de 2013, con la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la de un senador como mediadores, se logró iniciar un proceso de diálogo con la dirección general de la institución de aprendizaje, que culminó con la suscripción de unos acuerdos para la búsqueda de solución a las reclamaciones de estudiantes y trabajadores a través de sus organizaciones, y el compromiso de éstos de suspender las asambleas permanentes y retornar a la normalidad académica y administrativa.
  2. 256. La CUT alega que, sin perjuicio de dichos acuerdos, la dirección general de la institución de aprendizaje tomó una serie de decisiones que iban en contravía de los acuerdos logrados y que han incumplido con varios puntos de los acuerdos, entre ellos, los puntos relacionados con la mejora en la prestación del servicio médico asistencial; suministro de tiquetes aéreos solicitados por el SINDESENA para el desarrollo de actividades sindicales, así como aspectos vinculados a la salud y seguridad ocupacional. La CUT alega asimismo que se iniciaron indagatorias con miras a iniciar procesos disciplinarios contra los trabajadores que legítimamente habían ejercido su derecho a protestar y que se negaron permisos a dirigentes sindicales o afiliados (por lo que el SINDESENA presentó una queja ante el Ministerio de Trabajo y se llegó a un acuerdo en donde se establecieron las condiciones para el otorgamiento de permisos).

    Tercer caso: ASINTRAF

  1. 257. La CUT alega que desde el 8 de marzo de 2012, fecha en la que se constituyó el Sindicato de Trabajadores de Base del Hospital Universitario Clínica San Rafael (ASINTRAF), el hospital ha amenazado a los afiliados con la no renovación de contratos, ha incurrido en demoras en los pagos de salarios y ha iniciado procesos disciplinarios infundados en contra de dirigentes sindicales. La organización querellante indica que en el tiempo de existencia de la organización, lograron afiliar cerca de 240 personas que trabajan para la entidad, incluidos aquellos que trabajan intermediados por la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) y que, como consecuencia del acoso y la persecución sindical, cerca de 50 afiliados han renunciado, muchos de ellos para poder seguir laborando en la entidad.
  2. 258. La organización querellante manifiesta que el 19 de junio de 2012 ASINTRAF radicó ante el Ministerio del Trabajo y ante el hospital un pliego de peticiones, y que tras la negativa del hospital a negociar el mismo, el ASINTRAF solicitó al Ministerio del Trabajo que convocara a un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto. Según indica la organización querellante, pese a que el ASINTRAF envió el nombre del árbitro designado, aún están esperando algún avance al respecto. La CUT manifiesta que no habiendo concluido el conflicto colectivo, aún se encuentra vigente el fuero circunstancial de los trabajadores afiliados al ASINTRAF, y estando prohibida la desvinculación de los trabajadores sindicalizados, el hospital dio por terminada la relación laboral de tres afiliados en casos que connotan discriminación antisindical. El primer caso concierne a la Sra. Yolanda Cárdenas destacada líder sindical del ASINTRAF, quien trabajaba en el hospital desde hacía casi cuatro años como auxiliar de enfermería en el área de radiología y a quien el 26 de octubre de 2012 se le exigió la renuncia, a lo cual se negó. El 7 de noviembre de 2012 fue informada de su despido y en esos días el ASINTRAF recibió la renuncia de tres afiliados, que también trabajaban en el área de radiología y quienes siguen vinculados al hospital.
  3. 259. En segundo lugar, el Sr. Mario Bermúdez, trabajador del área de admisiones del hospital, vinculado por contrato a término fijo prorrogado ininterrumpidamente desde hace cuatro años y a quien se le desvinculó el 22 de noviembre de 2012, luego de que se afiliara al ASINTRAF y estando protegido por el fuero circunstancial. En tercer lugar, la Sra. Claudia Patricia Arboleda, a quien se le dio por terminado el contrato luego de haberse afiliado al ASINTRAF. La CUT manifiesta que el despido de estas tres principales figuras de liderazgo del ASINTRAF constituye un precedente nefasto para los demás afiliados, quienes han manifestado su temor a quedarse también sin trabajo y destacan también el caso de otro afiliado, el Sr. Daniel Andrés Sánchez, quien tras haber trabajado ocho años en el hospital, renunció tras no soportar más la situación de acoso laboral y persecución sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 260. En sus comunicaciones de 14 de mayo de 2015, 14 de junio y 30 de septiembre de 2016, así como de 7 de marzo y 26 de septiembre de 2018, el Gobierno envió sus observaciones así como las observaciones de las empresas concernidas en relación a los tres casos presentados por la organización querellante.

    Primer caso: SINTRAIMTCOL

  1. 261. El Gobierno informa que durante los años 2013-2014 se interpusieron seis querellas por violación al derecho de asociación sindical y negativa a negociar, de las cuales cuatro investigaciones terminaron en sanción. En relación a la alegada presión ejercida por la empresa para que los trabajadores sindicalizados se desafiliaran, el Gobierno indica que la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo realizó una investigación administrativa que culminó con la resolución núm. 0077 de 8 de febrero de 2013 que sancionó a la empresa por violación a las normas laborales de persecución sindical. En lo que concierne a los permisos sindicales, el Gobierno explica que uno de los permisos fue negado por haber sido solicitado con una antelación menor a 24 horas de iniciarse la actividad (lo cual afectaba la planificación del trabajo en la empresa) y que en otras tres ocasiones, la empresa informó que otorgaría el permiso una vez que se dieran mayores detalles acerca de la actividad (horario y finalidad de la misma).
  2. 262. El Gobierno informa además que el 22 de enero de 2014 el SINTRAIMTCOL presentó una querella pero que la investigación fue archivada luego de que el sindicato informara que en la asamblea de 6 de febrero de 2014, por decisión unánime, sus miembros decidieron disolver la organización. Informa asimismo que la apoderada de algunos trabajadores del SINTRAIMTCOL presentó un recurso de reposición y apelación contra la decisión de archivar la investigación, recurso que se encuentra en despacho para resolver. Al respecto, el Gobierno indica que: i) la decisión que tomó SINTRAIMTCOL en la asamblea llevada a cabo el 6 de febrero de 2014 de disolver la organización está prevista en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 376, y ii) si bien el SINTRAIMTCOL alega que sus afiliados se encontraban laborando cuando se realizó la asamblea, dando a entender que no podían estar en dos sitios al mismo tiempo, no aportó ninguna prueba que demostrara tal afirmación. El Gobierno anexa asimismo una carta enviada el 10 de febrero de 2014 por el presidente del SINTRAIMTCOL a la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Trabajo, en la que desiste de todas las querellas y denuncias realizadas por el sindicato en contra de la empresa, destacando que en la asamblea llevada a cabo el 6 de febrero de dicho año, los afiliados decidieron de manera libre y autónoma optar por la disolución y liquidación del sindicato. En dicha carta se indica asimismo que en la mencionada asamblea, se otorgó poder y representación al presidente del SINTRAIMTCOL para llevar a cabo el desistimiento de todas las acciones legales, querellas y quejas que se hubieren interpuesto.
  3. 263. En cuanto al pliego de peticiones presentado por el SINTRAIMTCOL, la empresa manifiesta que tras no lograr el acuerdo entre las partes, la organización sindical con la asesoría del representante de la CUT, se retiraron de la mesa de negociación, exigiendo la firma de un acta de terminación de la etapa de arreglo directo, la cual se firmó el 18 de febrero de 2012. Según indica la empresa, varios trabajadores afiliados al SINTRAIMTCOL solicitaron a la empresa terminar el contrato laboral por mutuo acuerdo, por haber conseguido mejores ofertas de trabajo. Por otro lado, la empresa afirma que el despido de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados se debió a la comisión de faltas graves. Afirma además que varios procesos relativos a sanciones disciplinarias y despidos por justa causa han sido fallados favorablemente a la empresa por la justicia ordinaria laboral y/o por el juez de tutela y que otros procesos están aún pendientes de resolución. La empresa manifiesta que no está vigente ningún conflicto colectivo laboral con SINTRAIMTCOL ya que la organización sindical se disolvió y liquidó, antes de que quedara resuelto, el conflicto colectivo mediante laudo arbitral y que sólo está pendiente y en trámite ante el juez laboral competente la cancelación de la personería jurídica y del registro sindical.

    Segundo caso: SINDESENA

  1. 264. El Gobierno indica que el SINDESENA interpuso dos querellas contra la institución de aprendizaje: la primera de ellas el 12 de abril de 2014 respecto de la cual desistió y solicitó su archivo el 27 de noviembre de 2014 tras llegar a un acuerdo con la institución de aprendizaje (incluyendo acuerdos en relación a los permisos sindicales); y la segunda, presentada el 18 de junio de 2014 por presuntos incumplimientos de las obligaciones laborales (demora en el pago de comisiones y viáticos de viajes realizados en los años 2013 y 2014). En relación a esta última querella, el Gobierno indica que mediante resolución núm. 3091 de 4 de noviembre de 2016, el Ministerio de Trabajo resolvió no sancionar a la institución de aprendizaje porque, de las pruebas aportadas, no se evidenció el ánimo de dicha institución de perjudicar el desarrollo de la organización sindical ni el eficaz funcionamiento de la misma. El Gobierno informa además que el 6 de diciembre de 2017 se resolvió el recurso de apelación interpuesto, que confirmó la resolución núm. 3091 mencionada y en el cual se indicó que en lo que corresponde a temas de pago de comisiones y viáticos se debe acudir a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, entidades a quienes les compete el control y vigilancia de dichos temas.
  2. 265. Por su parte, la institución de aprendizaje indica que: i) es una entidad pública respetuosa de los principios de asociación sindical y negociación colectiva; ii) en 2014 convocó a los sindicatos para dar inicio al proceso de discusión de pliego de condiciones, y los sindicatos, de manera unilateral y antes de iniciarse la etapa de concertación de los puntos no acordados del pliego, decidieron retirarse del proceso de negociación y con ello se puso fin a la negociación el 28 de julio de 2014; iii) la coordinación del relacionamiento de la administración con las organizaciones sindicales está a cargo de la secretaria general de la institución de aprendizaje y no de la directora de la entidad; además la entidad tiene un modelo de gestión descentralizado, por lo que el incumplimiento de un centro no puede ser entendido como un incumplimiento de la institución de aprendizaje como tal, y iv) en cuanto a los permisos sindicales y suministro de tiquetes aéreos, estos temas ya fueron objeto de una acción de tutela en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia dictada el 6 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia que consideró que la institución de aprendizaje no había vulnerado los derechos de libertad sindical del SINDESENA.

    Tercer caso: ASINTRAF

  1. 266. El Gobierno destaca que la libertad de asociación implica la libertad de afiliarse como la de no afiliarse e indica que la organización querellante no ha anexado prueba alguna que demuestre que las renuncias de los afiliados al ASINTRAF se hayan debido a presiones por parte del hospital. Indica asimismo que el ASINTRAF presentó tres querellas contra el hospital: en dos de ellas se absolvió al hospital y la tercera, pese a que en primera instancia se decidió sancionar al hospital por violación al derecho de asociación del ASINTRAF, dicha resolución se revocó en su totalidad.
  2. 267. En relación a la alegada negativa del hospital a negociar el pliego de peticiones, el Gobierno indica que no ha habido negativa a negociar y que han tenido lugar todas las etapas legalmente establecidas en el trámite de una negociación colectiva. Indica que si bien el 20 de junio de 2013 el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral que dirime el conflicto colectivo, en julio de 2013 el hospital interpuso recurso de anulación del laudo proferido, recurso que actualmente se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia. El Gobierno indica asimismo que desde que la queja fue presentada se han suscrito dos convenciones colectivas entre el hospital y el ASINTRAF, una de ellas vigente desde el 1.º de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018 y la otra firmada el 25 de abril de 2018 con una vigencia hasta el 31 de marzo de 2020. En dichas convenciones colectivas, cuyo texto ha anexado el Gobierno, se acordaron incrementos salariales, permisos sindicales así como el otorgamiento de facilidades y de una ayuda de tipo económica por parte del hospital al ASINTRAF para la realización de actividades gremiales, de capacitación y fortalecimiento de la organización sindical.
  3. 268. En relación a la no prórroga de los contratos de trabajadores del hospital, el Gobierno indica que, según lo que consagra el artículo 61, c), del Código Sustantivo del Trabajo, la no prórroga de un contrato de trabajo a término fijo no es un despido injustificado, sino la terminación de contrato por cumplimiento del plazo pactado. El Gobierno se refiere asimismo a la sentencia núm. T-116 de 2009 en la que la Corte Constitucional destacó que en los contratos a término fijo celebrados con empleados que gozan de fuero sindical no hay lugar a obtener autorización judicial para terminarlos, por cuanto conforme a la jurisprudencia, la expiración del plazo fijo pactado no es en sentido estricto un despido injusto. El Gobierno añade que la organización querellante no ha aportado pruebas contundentes acerca de la persecución antisindical ni que se hubiese acudido a la justicia nacional en demanda de presuntas irregularidades por la no prórroga de los contratos a término fijo de alguno de los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 269. El Comité observa que en el presente caso se alegan numerosos actos antisindicales, incluyendo persecución y discriminación antisindical, despidos y obstáculos a la negociación colectiva, en relación a tres organizaciones sindicales afiliadas a la CUT: el SINTRAIMTCOL, el SINDESENA y el ASINTRAF.
  2. 270. En cuanto al caso del SINTRAIMTCOL, el Comité observa que los alegatos se refieren a actos de discriminación antisindical llevados a cabo por parte de la empresa desde la constitución del sindicato el 30 de agosto de 2011 y hasta su disolución, el 6 de febrero de 2014, entre ellos, actos de persecución y acoso laboral a sindicalistas con el fin de lograr su desafiliación y la disolución del sindicato. El Comité observa que, según indican la organización querellante y el Gobierno en relación a dichos actos, el SINTRAIMTCOL interpuso una denuncia penal el 14 de septiembre de 2012 (de la cual hasta la fecha no se conoce ningún avance) así como tres querellas ante el Ministerio de Trabajo (el 8 de febrero de 2013 la empresa fue sancionada por violación al derecho de asociación con multa equivalente a 80 salarios mínimos; el 4 de marzo de 2013 la empresa fue sancionada con una multa equivalente a 50 salarios mínimos por haberse negado a realizar la última reunión de negociación para poder convocar un tribunal de arbitramento y el 10 de enero de 2014, la empresa fue sancionada nuevamente por el mismo motivo con una multa de 700 salarios mínimos). El Comité toma nota de que la organización querellante alega que si bien el Ministerio de Trabajo sancionó a la empresa con sumas considerables, éstas no han sido suficientes para que la empresa desista de las actuaciones de acoso, persecución y discriminación antisindical y que la empresa: i) despidió a tres sindicalistas (Sres. Marden Perea Martelo, Edwin Isaac Villadiego Martínez y José Augusto Bustamante del Toro); ii) a finales del mes de diciembre de 2013 se fueron por dinero el presidente del sindicato y un directivo sindical del mismo, y iii) el 7 de febrero de 2014 varios sindicalistas se vieron presionados a firmar acuerdos de terminación de contrato.
  3. 271. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) en algunos casos las terminaciones se dieron por mutuo acuerdo y en aquellos casos que fueron terminados por la empresa, fue por justa causa; ii) el Ministerio de Trabajo resolvió archivar una querella presentada por el SINTRAIMTCOL el 22 de enero de 2014, luego de que el sindicato informara que el 6 de febrero de 2014 la asamblea general del mismo había resuelto por decisión unánime disolver y liquidar el sindicato, y iii) la apoderada de algunos trabajadores del SINTRAIMTCOL presentó un recurso de reposición y apelación contra la decisión de archivar la investigación, recurso que se encuentra en despacho para resolver.
  4. 272. El Comité toma nota asimismo de que: i) mientras que la CUT sostiene que los afiliados al SINTRAIMTCOL se encontraban trabajando a la hora de la supuesta asamblea y que por lo tanto no habrían concurrido a la misma, el Gobierno ha anexado una copia de una carta enviada el 10 de febrero de 2014 por el presidente del SINTRAIMTCOL a la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Trabajo, en la que desiste de todas las querellas y denuncias realizadas por el sindicato en contra de la empresa, destacando que en la asamblea llevada a cabo el 6 de febrero de dicho año, los afiliados decidieron de manera libre y autónoma optar por la disolución y liquidación del sindicato; ii) la CUT indica que el SINTRAIMTCOL interpuso denuncias en relación a la disolución y liquidación del sindicato ante el Ministerio de Trabajo, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, y iii) el Gobierno indica que habiéndose disuelto y liquidado el SINTRAIMTCOL, sólo está pendiente y en trámite ante el juez laboral competente la cancelación de la personería jurídica y el registro sindical.
  5. 273. El Comité observa con preocupación el hecho de que, hasta la fecha no se conozca de ningún avance en relación a: i) la denuncia penal interpuesta por el SINTRAIMTCOL el 14 de septiembre de 2012 en relación a hechos que son objeto de esta queja, y ii) las denuncias que, según alega la CUT, presentó el SINTRAIMTCOL en relación a la disolución ante el Ministerio de Trabajo, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. El Comité observa que se desprende tanto de los alegatos de la organización querellante como de las observaciones del Gobierno que, si bien las distintas denuncias del SINTRAIMTCOL han dado lugar a la imposición de sanciones por violación a la libertad sindical, una serie de denuncias siguen, a pesar del largo tiempo transcurrido, pendientes de decisión. El Comité observa también que la organización querellante alega que las sanciones impuestas no han sido disuasivas y que las prácticas antisindicales se han mantenido hasta culminar en la alegada autodisolución fraudulenta de la organización. Al respecto, el Comité recuerda que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1159].
  6. 274. Recordando que en varias ocasiones, el Comité ha solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se agilice el tratamiento de las denuncias de discriminación antisindical [véanse 374.º informe, marzo de 2015, caso núm. 2946, párrafo 251 y caso núm. 2960, párrafo 267, así como el caso núm. 3061], y tomando especialmente en cuenta de que la supuesta autodisolución del SINTRAIMTCOL tuvo lugar poco después de que la empresa fuera condenada por una serie de actos antisindicales, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que todas las denuncias y querellas pendientes presentadas por el SINTRAIMTCOL ante el Ministerio de Trabajo, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación se resuelvan a la mayor brevedad posible. Pide asimismo al Gobierno que informe acerca del estado del proceso de cancelación de la personería jurídica y registro sindical del SINTRAIMTCOL. Por otra parte, el Comité pide a la organización querellante que proporcione información más detallada sobre las denuncias interpuestas en relación a la disolución y liquidación del sindicato y que indique si se iniciaron acciones judiciales en relación a los despidos de los sindicalistas Sres. Marden Perea Martelo, Edwin Isaac Villadiego Martínez y José Augusto Bustamante del Toro, y en dicho caso, que le informe acerca de los mismos.
  7. 275. En relación al caso del SINDESENA, el Comité observa que los alegatos se refieren al desconocimiento por parte de la nueva directora nacional de la institución pública de aprendizaje (quien asumió su cargo en marzo de 2013) de los reclamos realizados por los dirigentes del sindicato, así como al no otorgamiento de permisos sindicales y al incumplimiento de varios puntos de un acuerdo suscrito en junio de 2013 (entre ellos, el suministro de tiquetes aéreos), el cual puso fin a la realización de protestas de profesores y estudiantes ante el descontento por varias medidas impuestas por la entidad en detrimento del bienestar de los trabajadores y del bienestar estudiantil.
  8. 276. Al respecto, el Comité toma nota de que, según indica el Gobierno: i) los alegatos relativos a los permisos sindicales y suministro de tiquetes aéreos fueron objeto de una acción de tutela en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia dictada el 6 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia que consideró que la institución de aprendizaje no había vulnerado los derechos de libertad sindical del SINDESENA; ii) el SINDESENA interpuso dos querellas en el Ministerio de Trabajo, la primera de ellas el 12 de abril de 2014 respecto de la cual desistió y solicitó su archivo el 27 de noviembre de 2014 tras llegar a un acuerdo con la institución de aprendizaje (incluyendo acuerdos en relación a los permisos sindicales); y la segunda, presentada el 18 de junio de 2014 por presuntos incumplimientos de las obligaciones laborales (demora en el pago de comisiones y viáticos de viajes realizados en los años 2013 y 2014) fue desestimada por el Ministerio porque no se demostró el ánimo de la institución de perjudicar el desarrollo de la organización sindical ni el eficaz funcionamiento de la misma, y iii) en 2014 y con posterioridad a la presentación de la presente queja, la institución de aprendizaje convocó a los sindicatos para dar inicio al proceso de discusión del pliego de peticiones y los sindicatos, de manera unilateral y antes de iniciarse la etapa de concertación de los puntos no acordados del pliego, decidieron retirarse del proceso de negociación y con ello se puso fin a la negociación el 28 de julio de 2014.
  9. 277. El Comité observa que, si bien la organización querellante y el Gobierno no han suministrado informaciones actualizadas al respecto, de acuerdo a informaciones de público conocimiento, el 22 de septiembre de 2015, la institución de aprendizaje y el SINDESENA firmaron un acuerdo laboral marco en el que acordaron diversos puntos tales como permisos sindicales, tiquetes aéreos e investigaciones sobre persecución sindical. El Comité también observa que el 19 de octubre de 2016 firmaron un nuevo acuerdo en el que se comprometieron a desarrollar el acuerdo laboral marco de 2015 y a superar la anormalidad laboral y académica que se venía presentando desde el 13 de septiembre de 2016. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen copias de dichos acuerdos. A la luz de lo anterior, a menos que la organización querellante comunique informaciones en apoyo a los alegatos relativos al SINDESENA, el Comité no proseguirá con el examen de los mismos.
  10. 278. En cuanto al caso del ASINTRAF, el Comité toma nota de que según se alega: i) como consecuencia del acoso y la persecución sindical por parte del hospital, cerca de 50 afiliados renunciaron al sindicato (de un total de 240), y ii) tras la negativa del hospital de negociar un pliego de peticiones, el 19 de junio de 2012, el ASINTRAF solicitó al Ministerio de Trabajo que convocara a un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto y que, no habiendo concluido el conflicto colectivo, y encontrándose vigente el fuero circunstancial de los trabajadores afiliados al ASINTRAF, el hospital desvinculó a tres sindicalistas: la Sra. Yolanda Cárdenas, quien habría liderado una protesta y a quien se le venía prorrogando el contrato durante los últimos cuatro años; el Sr. Mario Bermúdez, a quien se le había prorrogado el contrato desde hacía cuatro años y a quien se le desvinculó luego de que se afiliara al ASINTRAF, y la Sra. Claudia Patricia Arboleda, a quien luego de trabajar más de dos años con contratos a término fijo prorrogados, se dio por terminado su contrato luego de haberse afiliado al ASINTRAF.
  11. 279. Al respecto, el Comité toma nota de que, según indica el Gobierno: i) la libertad de asociación es tanto la de afiliarse como la de no afiliarse y la organización querellante no ha demostrado que las renuncias hayan sido por presiones por parte del hospital; ii) en 2013 y 2014 el ASINTRAF presentó tres querellas contra el hospital ante el Ministerio de Trabajo, en una de ellas el Ministerio revocó en su totalidad una resolución que sancionaba al hospital por violación al derecho de asociación del ASINTRAF y en las otras dos se resolvió absolver al hospital; iii) los contratos de trabajo se han terminado por cumplimiento del plazo pactado y a pesar de haber estado en conflicto colectivo, no se violó el derecho de sindicación habida cuenta de que, el fuero circunstancial implica que los trabajadores no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada y en este caso, la no prórroga de los contratos de trabajo a término fijo no constituyen despidos injustificados, y iv) la organización querellante no ha aportado pruebas acerca de la persecución antisindical ni que se hubiese acudido a la justicia reclamando ante presuntas irregularidades por la no prórroga de los contratos a término fijo de los trabajadores del hospital.
  12. 280. Recordando que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1074], el Comité pide al Gobierno que se realice una investigación sobre las razones que motivaron la no renovación de los contratos de los Sres. Yolanda Cárdenas, Mario Bermúdez y Claudia Patricia Arboleda y que le mantenga informado al respecto. Por otra parte, el Comité pide a la organización querellante que indique los motivos por los que no se iniciaron acciones judiciales en relación a la no prórroga de los contratos en cuestión.
  13. 281. En cuanto a la negociación colectiva entre el hospital y el ASINTRAF, el Comité toma nota de que, según informa el Gobierno, si bien se encuentra pendiente ante la Corte Suprema de Justicia un recurso de anulación interpuesto por el hospital en relación al pliego de peticiones de 2013, desde la presentación de la presente queja, el hospital y el ASINTRAF han suscrito dos convenciones colectivas, una de ellas vigente desde el 1.º de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018 y la otra firmada el 25 de abril de 2018 con una vigencia hasta el 31 de marzo de 2020, en las que se acordaron incrementos salariales, permisos sindicales así como el otorgamiento de facilidades y de una ayuda de tipo económica por parte del hospital al ASINTRAF para la realización de actividades gremiales, de capacitación y fortalecimiento de la organización sindical. El Comité toma nota con interés de dichas convenciones colectivas, las cuales parecieran indicar que el alegado acoso, persecución sindical y negativa del hospital a negociar con el ASINTRAF se habrían superado.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 282. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que todas las denuncias y querellas pendientes presentadas por el Sindicato Nacional de Trabajadores Transportadores de Mercancía, Documentos, Paquetes, Empresas de Mensajería, Masivo, Contenedores y Demás Servicios Similares de Industria y Rama de Actividad Económica de Colombia (SINTRAIMTCOL) ante el Ministerio de Trabajo, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación se resuelvan a la mayor brevedad posible. Pide asimismo al Gobierno que informe acerca del estado del proceso de cancelación de la personería jurídica y registro sindical del SINTRAIMTCOL. Por otra parte, el Comité pide a la organización querellante que proporcione información más detallada sobre las denuncias interpuestas en relación a la disolución y liquidación del sindicato y que indique si se iniciaron acciones judiciales en relación a los despidos de los sindicalistas Sres. Marden Perea Martelo, Edwin Isaac Villadiego Martínez y José Augusto Bustamante del Toro, y en dicho caso, que le informe acerca de los mismos;
    • b) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen copias de los acuerdos alcanzados el 22 de septiembre de 2015 y el 19 de octubre de 2016 con el Sindicato de Empleados Públicos del Sena, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que se proceda a una investigación sobre las razones que motivaron la no renovación de los contratos de los Sres. Yolanda Cárdenas, Mario Bermúdez y Claudia Patricia Arboleda y que le mantenga informado al respecto. Por otra parte, el Comité pide a la organización querellante que indique los motivos por los que no se iniciaron acciones judiciales en relación a la no prórroga de los contratos en cuestión.
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