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Rapport intérimaire - Rapport No. 391, Octobre 2019

Cas no 3269 (Afghanistan) - Date de la plainte: 06-MARS -17 - Actif

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Alegatos: la organización querellante denuncia violaciones de los derechos sindicales por parte del Gobierno, en particular la adopción de una decisión unilateral de confiscar locales y bienes sindicales sin una orden judicial

  1. 74. El Comité examinó por última vez este caso, presentado en marzo de 2017, en su reunión de junio de 2018, y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 386.º informe, párrafos 69 a 85, aprobado por el Consejo de Administración en su 333.ª reunión (junio de 2018)].
  2. 75. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en varias ocasiones. En su reunión de junio de 2019 [véase 389.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 6], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno en el que se indicaba que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración (1972), podría presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque no se hubieran recibido la información o las observaciones solicitadas en los plazos señalados. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 76. El Afganistán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 77. En su anterior examen del caso, en junio de 2018, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que habían quedado pendientes [véase 386.º informe, párrafo 85]:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que le haga llegar sin más dilación sus observaciones sobre los alegatos de la organización querellante para que pueda examinar esta cuestión con pleno conocimiento de causa y, en particular, indique las razones exactas que han motivado la supuesta transferencia al Estado de los bienes de la organización querellante. En el ínterin, habida cuenta del riesgo significativo que pueden suponer esas medidas para las actividades sindicales, el Comité pide al Gobierno que suspenda la aplicación del decreto de agosto de 2016 por el que se ordena la confiscación de los bienes de la organización querellante a la espera de que haya un control judicial, y restituya a la organización querellante todo bien que hubiera sido confiscado sin una orden judicial válida;
    • b) el Comité pide al Gobierno que aclare si el decreto de 2016 puede conducir a que la administración intervenga en los asuntos sindicales o controle sus actividades y, en particular, si el examen realizado podría dar lugar a la suspensión o disolución administrativa de un sindicato. De ser así, el Comité invita al Gobierno a que modifique el decreto de 2016 para asegurar que ello no sea posible, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que proporcione observaciones detalladas sobre los alegatos contenidos en la comunicación de la CSI, a saber: la intensificación de los esfuerzos del Gobierno con miras a la confiscación y apropiación de los bienes legalmente adquiridos por el NUAWE, incluidos los recientes intentos de apropiación y ocupación violentas de las oficinas del NUAWE por parte de la policía y las fuerzas armadas, la congelación de las cuentas bancarias del sindicato sin una autorización judicial y la no renovación de su licencia, así como la falta de diálogo con el sindicato y los atentados contra la libertad de expresión y la libertad de prensa.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 78. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en marzo de 2017, el Gobierno siga sin responder a los alegatos de la organización querellante, pese a que en reiteradas ocasiones se lo instó, incluso mediante dos llamamientos urgentes [véanse 384.º informe, párrafo 6; y 389.º informe, párrafo 6]. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro.
  2. 79. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión (1972)], el Comité se ve nuevamente obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin contar con las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 80. El Comité recuerda que el objetivo de todo procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de los alegatos relativos a violaciones de la libertad sindical de trabajadores y de empleadores es promover y asegurar el respeto de los derechos sindicales tanto de jure como de facto. El Comité está convencido de que, si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas sobre el fondo de los hechos alegados [véase Primer informe del Comité, 1952, párrafo 31].
  4. 81. El Comité recuerda que este caso se refiere a los alegatos de confiscación, por parte del Gobierno y sin una orden judicial, de los locales y bienes sindicales legalmente adquiridos, incluidos los intentos de apropiación y ocupación violentas de las oficinas del NUAWE por parte de la policía y las fuerzas armadas, la congelación de sus cuentas bancarias, la no renovación de su licencia, así como los atentados contra la libertad de expresión y la libertad de prensa. En vista de la gravedad de los alegatos, el Comité desea subrayar que la resolución relativa a los derechos sindicales y a su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54.ª reunión (1970), dispone que el derecho a una protección adecuada de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. La confiscación de bienes de las organizaciones sindicales por parte de las autoridades, sin una orden judicial, constituye un atentado contra el derecho de propiedad de los bienes sindicales y una injerencia indebida en las actividades de los sindicatos, contraria a los principios de la libertad sindical. Es necesario someter a control judicial la ocupación o el precintado de los locales sindicales por las autoridades, debido al gran riesgo de parálisis de las actividades sindicales que entrañan estas medidas. Fuera de los allanamientos por mandato judicial, el ingreso de la fuerza pública en los locales sindicales constituye una grave e injustificable injerencia en las actividades sindicales [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 275, 288, 287 y 280]. El Comité también subraya que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a organizar libremente su administración y actividades sin injerencia de las autoridades públicas. Además, recuerda que las medidas de suspensión o de disolución por parte de la autoridad administrativa constituyen graves violaciones de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 986] y que la congelación de las cuentas de un sindicato puede constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 707].
  5. 82. Ante la ausencia de información de parte del Gobierno con respecto a los anteriores alegatos, el Comité se ve en la obligación de reiterar las conclusiones y las recomendaciones formuladas cuando examinó el caso en su reunión de junio de 2018 [véase 386.º informe, párrafos 69 a 85].

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 83. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que le haga llegar sin más dilación sus observaciones sobre los alegatos de la organización querellante para que pueda examinar esta cuestión con pleno conocimiento de causa y, en particular, indique las razones exactas que han motivado la supuesta transferencia al Estado de los bienes de la organización querellante. En el ínterin, habida cuenta del riesgo significativo que pueden suponer esas medidas para las actividades sindicales, el Comité pide al Gobierno que suspenda la aplicación del decreto de agosto de 2016 por el que se ordena la confiscación de los bienes de la organización querellante a la espera de que haya un control judicial, y restituya a la organización querellante todo bien que hubiera sido confiscado sin una orden judicial válida;
    • b) el Comité pide al Gobierno que aclare si el decreto de 2016 puede conducir a que la administración intervenga en los asuntos sindicales o controle sus actividades y, en particular, si el examen realizado podría dar lugar a la suspensión o disolución administrativa de un sindicato. De ser así, el Comité invita al Gobierno a que modifique el decreto de 2016 para asegurar que ello no sea posible, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que proporcione observaciones detalladas sobre los alegatos contenidos en la comunicación de la Confederación Sindical Internacional, a saber: la intensificación de los esfuerzos del Gobierno con miras a la confiscación y apropiación de los bienes legalmente adquiridos por el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Afganistán (NUAWE), incluidos los recientes intentos de apropiación y ocupación violentas de las oficinas del NUAWE por parte de la policía y las fuerzas armadas, la congelación de las cuentas bancarias del sindicato sin una autorización judicial y la no renovación de su licencia, así como la falta de diálogo con el sindicato y los atentados contra la libertad de expresión y la libertad de prensa.
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