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Rapport définitif - Rapport No. 392, Octobre 2020

Cas no 3216 (Colombie) - Date de la plainte: 01-MARS -16 - Clos

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que se pronunciaron de manera irregular sanciones disciplinarias en contra de dos miembros de la organización sindical SINTRAUNIOBRAS

  1. 496. La queja figura en una comunicación de fecha 29 de julio de 2015 presentada por la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá (SINTRAUNIOBRAS).
  2. 497. El Gobierno envió sus observaciones por medio de comunicaciones de fechas 13 de julio de 2017, 5 de enero de 2018, 30 de octubre de 2018 y 10 de agosto de 2020.
  3. 498. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 499. En una comunicación de 29 de julio de 2015, las organizaciones querellantes alegan que la Unidad de Mantenimiento Vial de Bogotá (en adelante la entidad pública) pronunció de manera irregular sanciones disciplinarias en contra de dos miembros de la organización sindical SINTRAUNIOBRAS. Las organizaciones querellantes se refieren en primer lugar a la situación del Sr. José Manuel Fonseca Rodríguez, miembro de la junta directiva de SINTRAUNIOBRAS quien, a raíz de un proceso disciplinario iniciado en 2011, fue despedido e inhabilitado por diez años en 2014 sin que, según las organizaciones querellantes, se haya tomado debidamente en cuenta el fuero sindical del cual gozaba y sin que se hayan respetado las reglas del debido proceso y del derecho de defensa establecidas por la legislación y la convención colectiva de la entidad pública. Las organizaciones querellantes alegan específicamente a este respecto que: i) el Sr. Fonseca Rodríguez fue objeto en 2011 de un proceso disciplinario, siendo acusado de peculado por uso por haber supuestamente permitido el uso indebido de materiales y maquinarias públicos para llevar a cabo la pavimentación de parqueaderos privados; ii) no se respetó la condición de aforado sindical del trabajador, la cual requería que el empleador solicitara la autorización del juez antes de poder despedirlo; iii) sin haber obtenido la mencionada autorización judicial, el Sr. Fonseca Rodríguez fue despedido e inhabilitado por diez años por medio de una decisión administrativa de la entidad pública de 8 de julio de 2014; iv) durante el mencionado procedimiento administrativo, no se respetó el plazo máximo de dos meses establecido por el Código de Procedimiento Laboral dentro del cual el empleador que ha tomado conocimiento de una falta cometida por un representante sindical debe solicitar judicialmente el levantamiento de su fuero; v) se violaron también las cláusulas de la convención colectiva de la entidad pública que prevén que la persona afiliada a una organización sindical objeto de un proceso disciplinario será acompañada durante su comparecencia por un representante sindical. Las organizaciones querellantes añaden que se encuentra en curso una demanda judicial ante los tribunales de lo contencioso administrativo.
  2. 500. Las organizaciones querellantes alegan por otra parte que el Sr. Alberto Varela Herrera, afiliado activo de SINTRAUNIOBRAS, fue también objeto de un proceso disciplinario en 2011 que condujo a la cancelación de su contrato laboral y a una inhabilitación de diez años, produciéndose en esta ocasión irregularidades procesales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 501. En una primera comunicación de 13 de julio de 2017, el Gobierno remite en primer lugar la respuesta de la entidad pública a los alegatos de las organizaciones querellantes. En relación con la situación del Sr. Alberto Varela Herrera, la entidad pública manifiesta que el trabajador no era dirigente sindical, que no gozaba por lo tanto del fuero sindical y que, la sanción disciplinaria que le fue impuesta por haber cometido una infracción no violó de ninguna manera los principios de la libertad sindical. En relación con la situación del Sr. José Manuel Fonseca Rodríguez, la entidad pública manifiesta que: i) por medio de una decisión administrativa de 8 de julio de 2014, se comprobó que el servidor público había cometido el delito de peculado por uso tipificado por el artículo 398 del Código Penal; ii) con base en el artículo 142 del Código Disciplinario Único, se impuso al Sr. Fonseca Rodríguez la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años; iii) la mencionada sanción se hizo efectiva el 13 de noviembre de 2014 por medio de la Resolución núm. 571 emitida por la entidad pública; iv) el 20 de enero de 2015, el Director General de la entidad administrativa revocó la Resolución núm. 571 por ser contraria a la legislación laboral en materia de fuero sindical; v) se ordenó de manera inmediata el reintegro del trabajador a su puesto anterior y, al mismo tiempo, se inició el proceso de solicitud de levantamiento judicial de su fuero sindical; vi) el 3 de mayo de 2016, el Juzgado 14 Laboral de Circuito ordenó en primera instancia el levantamiento del fuero sindical del Sr. Fonseca Rodríguez, y vii) la mencionada decisión de primera instancia fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quedando pendiente la decisión de segunda instancia. La empresa añade que, después de la decisión de reintegrar al trabajador y a la espera de la decisión sobre el levantamiento de su fuero, el Sr. Fonseca Rodríguez no volvió a presentarse a trabajar. Señala también que, a raíz de la queja presentada ante la OIT, la Inspección del Trabajo realizó una investigación preliminar en la entidad pública por presuntas infracciones al derecho laboral colectivo; que el 21 de junio de 2016, la entidad pública atendió una diligencia laboral convocada por la Inspección del Trabajo, reunión a la cual no acudió SINTRAUNIOBRAS. La entidad pública manifiesta finalmente que, hasta el momento, el Ministerio de Trabajo no ha llevado a cabo ninguna otra actuación procesal.
  2. 502. El Gobierno proporciona a continuación sus observaciones acerca de los alegatos de las organizaciones querellantes relativos al Sr. Fonseca Rodríguez. El Gobierno indica que, tanto en primera como en segunda instancia (sentencia de apelación del Tribunal Superior de Bogotá de 27 de abril de 2017), los tribunales laborales, cumpliendo plenamente con el ordenamiento jurídico vigente, autorizaron el levantamiento del fuero sindical al considerar que el despido del Sr. Fonseca Rodríguez era basado en una justa causa. El Gobierno añade que, tal como señalado por el propio Comité de Libertad Sindical, si bien los dirigentes sindicales no deben sufrir perjuicios por sus actividades sindicales, los mandatos sindicales no pueden convertirse en una forma de inmunidad y que, en el presente caso, las organizaciones querellantes no han presentado ningún indicio de discriminación antisindical en contra del Sr. Fonseca Rodríguez, motivos por los cuales el Comité no debería continuar con el examen del presente caso.
  3. 503. En una comunicación de 30 de octubre de 2018, el Gobierno informa que la investigación administrativa laboral iniciada a raíz de la presentación de la queja ante el Comité se ha concluido con una decisión de 30 de agosto de 2017 de la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Bogotá de no iniciar proceso sancionatorio contra la entidad pública. En una comunicación de 10 de agosto de 2020, el Gobierno reitera las mencionadas informaciones.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 504. El Comité observa que los alegatos del presente caso se refieren a supuestas irregularidades cometidas en ocasión del despido disciplinario de dos trabajadores de una entidad pública afiliados a la organización sindical SINTRAUNIOBRAS.
  2. 505. En relación con el Sr. José Fonseca Rodríguez, el Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que: i) el trabajador fue objeto de un proceso disciplinario iniciado en 2011 por haber supuestamente permitido el uso indebido de materiales y maquinarias públicos para un uso privado (peculado por uso); ii) a pesar de gozar del fuero sindical por ser miembro de la junta directiva de SINTRAUNIOBRAS, el trabajador fue despedido en 2014 sin que la entidad pública solicitara previamente el levantamiento judicial de su fuero, tal como lo exige la legislación nacional, y iii) adicionalmente, el despido del trabajador no respetó los plazos establecidos por el Código de Procedimiento Laboral en materia de levantamiento del fuero sindical ni las cláusulas de la convención colectiva aplicable que prevén el acompañamiento del afiliado sindical por un representante sindical a lo largo del proceso disciplinario.
  3. 506. El Comité observa que, por otra parte, tanto el Gobierno como la entidad pública manifiestan que: i) el proceso disciplinario del cual fue objeto el Sr. Fonseca Rodríguez permitió concluir que el trabajador había cometido una falta grave; ii) tanto en primera como en segunda instancia, los tribunales consideraron que el levantamiento del fuero sindical del Sr. Fonseca Rodríguez era justificado y que se había cumplido con todas las normas aplicables al proceso disciplinario en cuestión, y iii) la Inspección del Trabajo no constató, en el seno de la entidad pública, violaciones a la libertad sindical.
  4. 507. El Comité observa que se desprende de lo anterior, así como del texto de las sentencias judiciales proporcionadas por las partes que: i) a raíz de un proceso disciplinario iniciado en 2011, la entidad pública ordenó en noviembre de 2014 el despido del Sr. Fonseca Rodríguez así como su inhabilitación por diez años por la comisión de una falta grave; ii) la orden de despido fue anulada por la propia entidad pública en enero de 2015, por no haberse solicitado previamente el levantamiento judicial del fuero sindical del trabajador que era miembro suplente de la junta directiva de SINTRAUNIOBRAS; iii) la solicitud de levantamiento del fuero sindical cursada por la entidad pública en 2015 fue otorgada por los tribunales, tanto en primera como en segunda instancia, conduciendo al despido definitivo del trabajador.
  5. 508. El Comité recuerda que el principio según el cual un trabajador o un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio por sus actividades sindicales, no implica necesariamente que el hecho de tener un mandato sindical confiera a su titular una inmunidad contra un eventual despido cualquiera que sea la causa [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1119]. El Comité recuerda también que no le corresponde pronunciarse sobre la cuestión de la ruptura de los contratos de trabajo por despido, sino en el caso en que el régimen de despido implique una medida de discriminación antisindical [véase Recopilación, párrafo 1085]. El Comité observa que, en el presente caso, los tribunales consideraron, en primera y segunda instancia, que el despido del trabajador era justificado por la comisión de una falta grave y que, más allá del denunciado incumplimiento de las reglas aplicables al fuero sindical, las organizaciones querellantes no alegaron ante las instancias nacionales que la sanción impuesta al Sr. Fonseca Rodríguez tuviera una motivación antisindical, elemento corroborado por las investigaciones llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo. En estas condiciones, el Comité no continuará con el examen de este alegato.
  6. 509. En relación con el Sr. Alberto Varela Herrera, afiliado de SINTRAUNIOBRAS, el Comité toma nota de la alegación de las organizaciones querellantes según la cual fue objeto de un proceso disciplinario en 2011 que condujo a la cancelación de su contrato laboral y a una inhabilitación de diez años, produciéndose en esta ocasión irregularidades procesales. El Comité toma también nota de que la entidad pública manifiesta que el Sr. Varela Herrera fue despedido por la comisión de una infracción, que no era dirigente sindical, por lo cual no gozaba del fuero sindical y que su despido no mantiene relaciones con su afiliación sindical.
  7. 510. Observando que las organizaciones querellantes no proporcionan detalles específicos sobre la supuesta irregularidad del despido del Sr. Varela Herrera ni sobre el carácter antisindical del mismo, el Comité no continuará con el examen de este alegato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
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