Alegatos: la organización querellante denuncia violaciones por parte del Gobierno de los derechos sindicales del Sindicato de Defensa y Ejército de Montenegro (SOVCG), que incluyen actos de discriminación antisindical contra su presidente y sus miembros, así como la denegación de ciertos derechos al sindicato y a sus miembros
- 772. La queja figura en una comunicación de fecha 18 de enero de 2019 de la Unión de Sindicatos Libres de Montenegro (USSCG)
- 773. El Gobierno presenta sus observaciones en una comunicación de fecha 14 de enero 2020.
- 774. Montenegro ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 775. En su comunicación de fecha 18 de enero de 2019, la organización querellante denuncia violaciones por parte del Gobierno de los derechos sindicales del Sindicato de Defensa y Ejército de Montenegro (SOVCG), un sindicato de rama afiliado a la Unión de Sindicatos Libres de Montenegro (UFTUM) y una de las dos organizaciones sindicales representativas de las fuerzas armadas de Montenegro. En particular, la organización querellante alega actos de discriminación antisindical contra el presidente y miembros del SOVCG, así como la denegación de ciertos derechos al sindicato, al tiempo que éstos se otorgaban a otra organización representativa del mismo nivel. Informa al Comité de que la libertad sindical en las fuerzas armadas está garantizada por el artículo 53 de la Constitución, el artículo 15 de la Ley sobre los Funcionarios Públicos y los Trabajadores del Estado, y el artículo 67 de la Ley sobre el Ejército de Montenegro.
- 776. En cuanto a los alegatos de discriminación antisindical, la organización querellante sostiene que, desde julio de 2017, el presidente y los miembros del SOVCG han sufrido actos de discriminación antisindical en razón de su lucha en que 22 soldados permanecieran en servicio. Cuando el Ministerio de Defensa anunció que los contratos de trabajo profesional de estos soldados no se prolongarían, a pesar de las recomendaciones de sus superiores favorables a esta prolongación, el presidente del SOVCG solicitó una reunión con el Ministerio de Defensa para que le explicaran el motivo de la no renovación de los contratos a los que el sindicato tiene derecho en virtud del artículo 3 del Acuerdo de Cooperación entre el SOVCG y el Ministerio de Defensa. Esta disposición estipula que antes de tomar una decisión de importancia vital para los intereses económicos y profesionales de los empleados del Ministerio de Defensa y las fuerzas armadas, el Ministerio de Defensa debe pedir y considerar las opiniones y propuestas del SOVCG. A pesar de esta garantía y de varias cartas dirigidas al gabinete del ministro, el Ministerio de Defensa no recibió a los representantes del SOVCG ni les proporcionó información sobre las razones por las que no había prolongado los contratos de los soldados afectados. En un intento para tratar de proteger los intereses de sus compañeros, el presidente del SOVCG informó a otras instituciones, así como al público, sobre esta cuestión. Desde entonces y sin ningún motivo justificable, el presidente y los afiliados sindicales del SOVCG han sido objeto de discriminación antisindical, como demuestran numerosos documentos.
- 777. Según la organización querellante, la medida de discriminación más drástica fue el despido del presidente del SOVCG en octubre de 2017 mediante una jubilación forzosa. La organización querellante sostiene que, para asegurar el retiro de servicios rápido del presidente, se le privó de sus vacaciones anuales pagadas y se le indemnizó por las vacaciones que no había disfrutado, y que la decisión sobre la jubilación contenía información errónea respecto a la edad del presidente, que después tuvo que ser corregida. La organización querellante alega asimismo que el despido fue ordenado con el objeto de intimidar a los miembros del sindicato y estuvo precedido por una enmienda específica de la Ley sobre el Ejército de Montenegro realizada en agosto de 2017, que otorga al Ministerio de Defensa el derecho de obligar a los empleados del ejército a jubilarse si las necesidades del servicio lo requieren (hasta entonces, no había habido dificultad alguna para que el puesto de presidente de otra organización representativa del ejército fuera ocupado durante varios años por un oficial del ejército jubilado). El Ministerio de Defensa solicitó después la opinión del Ministerio de Trabajo y Previsión Social sobre si una persona jubilada podía desempeñar la función de presidente de sindicato. La opinión se emitió en septiembre de 2017 y sostenía que un sindicato está compuesto por personas empleadas por el empleador. Un día después de que se emitiera la opinión, el director de recursos humanos del Ministerio de Defensa propuso que se jubilara anticipadamente al presidente del SOVCG y se pidió a ambos sindicatos representativos de las fuerzas armadas que llevaran a cabo elecciones, puesto que ya no podían tener a personas jubiladas como representantes. La organización querellante alega que, a partir de la fecha de su jubilación forzosa, se denegó al presidente del SOVCG la posibilidad de realizar actividades sindicales, y que, a pesar de las denuncias presentadas ante las instituciones competentes, no se le proporcionó ninguna protección contra el despido.
- 778. La organización querellante también alega que el Ministerio de Defensa privó al SOVCG de los derechos que le otorga la legislación nacional cuando hizo caso omiso de las reiteradas peticiones del sindicato para que transfiriera la cuota sindical de los nuevos miembros a su cuenta, tal como exige el convenio colectivo general. Además, a pesar de que la legislación nacional prevé la igualdad de derechos para los sindicatos representativos del mismo nivel, se denegaron al SOVCG varios beneficios que, en ese mismo momento, se concedían a otro sindicato representativo de las fuerzas armadas. Estos alegatos se refieren a la exclusión del SOVCG del acuerdo sobre el establecimiento de una cooperativa de viviendas para los empleados del Ministerio de Defensa y el ejército; la negativa a proveer al sindicato y a sus miembros de información regular sobre cuestiones sindicales y laborales; y la negativa a proporcionar mayores servicios de compra y el derecho a utilizar el fondo de asistencia financiera. La organización querellante alega que, con estas medidas, el Ministerio de Defensa pretende intimidar a los miembros del SOVCG y que, como resultado de esto, el sindicato perdió el 17 por ciento de sus miembros en cinco meses. El sindicato presentó estas cuestiones a la Inspección Administrativa, la cual anunció que carecía de facultades para actuar y remitió el caso al Protector de los Derechos Humanos y las Libertades.
- 779. Finalmente, la organización querellante solicita al Gobierno que anule la decisión relativa a la jubilación forzosa del presidente del SOVCG y le permita desempeñar actividades sindicales, así como que permita a los miembros del SOVCG ejercer los mismos derechos que los miembros de otro sindicato representativo del mismo nivel.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 780. En su comunicación de fecha 28 de enero de 2020, el Gobierno recuerda los alegatos presentados por la organización querellante e informa al Comité de que el Ministerio de Defensa rechazó estos alegatos por improcedentes. En relación con la alegada discriminación del presidente del SOVCG, el Sr. Nenad Cobeljic, el Gobierno indica que la persona afectada presentó un recurso contra la decisión sobre la jubilación, que la Comisión de Apelaciones rechazó, afirmando que la decisión era legítima y que no se podía conceder una posición más favorable al presidente del SOVCG que a otras personas cuya relación de trabajo también se hubiera terminado.
- 781. Respecto a la cuestión de si el presidente del SOVCG podía desempeñar funciones de dirigente sindical después de su jubilación, el Ministerio de Defensa comunicó que la opinión emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social indicaba que solo las personas empleadas podían organizarse en sindicatos, lo que significa que solo una persona que trabajara para el empleador al que está vinculada la organización sindical podía ocupar el cargo de presidente del sindicato. El Gobierno afirma, por lo tanto, que el Sr. Cobeljic, al no ser empleado de las fuerzas armadas, no puede desempeñar las funciones de presidente de un sindicato de dicha institución.
- 782. Respecto al alegato de que el Ministerio de Defensa ha excluido ilegítimamente al SOVCG de la conclusión de un acuerdo sobre el establecimiento de una asociación de viviendas, el Gobierno afirma que optó por concluir un modelo más apropiado para resolver la cuestión de la vivienda con otra organización sindical, el Sindicato del Ejército de Montenegro. Indica que la organización querellante no ha presentado ninguna prueba de la existencia de discriminación, por lo que el Ministerio de Defensa considera que su alegato es improcedente.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 783. El Comité observa que, en el presente caso, se alega discriminación antisindical contra el presidente del SOVCG, que incluye su jubilación forzosa y consiguiente inhabilitación para ocupar cargos sindicales, así como la denegación de ciertos derechos al SOVCG, un sindicato representativo de las fuerzas armadas, al tiempo que éstos se hacían efectivos para otra organización representativa del mismo nivel. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno a estos alegatos, indicando que la decisión sobre la jubilación del presidente del SOVCG ha sido confirmada por la Comisión de Apelaciones como legítima y que, en consonancia con la opinión del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Sr. Cobeljic, una vez jubilado, no puede actuar como presidente del SOVCG, porque un dirigente sindical debe ser una persona que trabaje para el empleador al que está vinculada la organización sindical. El Gobierno también refuta el alegato de discriminación entre el SOVCG y otro sindicato de las fuerzas armadas y señala que la organización querellante no ha presentado ninguna prueba que corrobore esta afirmación.
- 784. Habida cuenta de todo esto, el Comité toma nota de que Montenegro ha ratificado los Convenios núms. 87, 98 y 151. Respecto a la aplicación de estos instrumentos a las fuerzas armadas, los Convenios contienen una disposición que estipula que: «[l]a legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio» (artículo 9, párrafo 1, del Convenio núm. 87; artículo 5, párrafo 1, del Convenio núm. 98; y artículo 1, párrafo 3, del Convenio núm. 151). El Comité consideró con anterioridad que era evidente que la Conferencia Internacional del Trabajo pretendía dejar que cada Estado determinase el alcance hasta el cual era deseable reconocer a los miembros de las fuerzas armadas y del cuerpo de policía los derechos previstos por el Convenio núm. 87. También estimó que las mismas consideraciones resultan aplicables a los Convenios núms. 98, 151 y 154 [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1253].
- 785. No obstante, el Comité toma nota con interés de que Montenegro ha reconocido el derecho de sindicación de las fuerzas armadas de conformidad con los principios de la libertad sindical y que tal derecho está garantizado por el artículo 53 de la Constitución, el artículo 15 de la Ley sobre los Funcionarios Públicos y los Trabajadores del Estado, y el artículo 67 de la Ley sobre el Ejército de Montenegro. El Comité también observa que existen varias organizaciones de trabajadores establecidas y actualmente activas en las fuerzas armadas y que, en 2015, se firmó un acuerdo de cooperación entre el SOVCG y el Ministerio de Defensa para regular ciertos derechos, obligaciones y responsabilidades mutuos. El Comité entiende, a partir de la información proporcionada, que, a pesar del litigio pendiente y de la divergencia de opiniones entre las partes a este respecto, parece haber vías establecidas para el diálogo social entre, por una parte, las autoridades políticas y militares, y, por otra parte, los representantes sindicales de las fuerzas armadas.
- 786. Habida cuenta de lo anterior, y en el marco de la legislación, los reglamentos y la práctica nacionales en Montenegro (el artículo 9, párrafo 1, del Convenio núm. 87; el artículo 5, párrafo 1, del Convenio núm. 98, y el artículo 1, párrafo 3, del Convenio núm. 151), el Comité invita al Gobierno a que aliente y promueva el diálogo social entre las partes con miras a garantizar una protección completa y efectiva de los derechos de libertad sindical del personal militar, tal como se garantizan en la legislación nacional.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 787. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
- El Comité invita al Gobierno, en el marco de la legislación, los reglamentos y la práctica nacionales en Montenegro (el artículo 9, párrafo 1, del Convenio núm. 87; el artículo 5, párrafo 1, del Convenio núm. 98, y el artículo 1, párrafo 3, del Convenio núm. 151), a que aliente y promueva el diálogo social entre las partes con miras a garantizar una protección completa y efectiva de los derechos de libertad sindical del personal militar, tal como se garantizan en la legislación nacional.