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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 392, Octobre 2020

Cas no 2716 (Philippines) - Date de la plainte: 19-MAI -09 - En suivi

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 149. El Comité examinó por última vez este caso, presentado en mayo de 2009, en su reunión de junio de 2019 [véase 389.º informe, párrafos 70-78]. El presente caso se refiere a una decisión del Tribunal Supremo según la cual los trabajadores que se habían afeitado la cabeza o se habían cortado el pelo muy corto en el trabajo habían hecho una huelga no protegida e ilegal, y, por consiguiente, confirmaba el despido de 29 dirigentes sindicales y autorizaba el despido de 61 sindicalistas más, en violación de los principios de la libertad sindical y del derecho de expresión. En su anterior examen del caso, el Comité tomó nota de que sus recomendaciones habían sido presentadas ante el Consejo Nacional Tripartito de Paz Laboral (NTIPC) y pidió al Gobierno que proporcionara información actualizada sobre la situación actual de los trabajadores despedidos, incluidos los acuerdos de compensación alcanzados y toda decisión que adopte el NTIPC a este respecto, así como sobre el alegato de que se había establecido nuevamente un sindicato apoyado por la dirección en el hotel  . El Comité también expresó la esperanza de que las enmiendas del artículo 278, g), del Código del Trabajo, relativas a la promulgación automática de órdenes de asunción de jurisdicción por la Secretaría de Trabajo, fuesen adoptadas en un futuro muy cercano.
  2. 150. El Gobierno presenta sus observaciones en una comunicación de fecha 1.º de octubre de 2019. Indica que la cantidad correspondiente a la indemnización que debe pagarse a los trabajadores despedidos viene determinada por ley o por el convenio colectivo suscrito entre las partes, lo cual permite determinar si la indemnización es adecuada. El Gobierno reitera que, en mayo de 2013, una resolución conjunta del NTIPC y el Sector Laboral del Comité Tripartito Ejecutivo pedía a la Oficina del Procurador General que interviniera a fin de que el Tribunal Supremo tomara en consideración las recomendaciones formuladas por el Comité y revisara en pleno su decisión sobre el caso. El Gobierno indica que el Tribunal Supremo ordenó a la Oficina del Procurador General que le proporcionara copias de todos los documentos vinculados a los procedimientos relacionados con la OIT. La Oficina del Procurador General dio cumplimiento a la orden en febrero de 2016 y el Tribunal Supremo debe aún dictar una resolución en pleno sobre su examen del caso.
  3. 151. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. Respecto de la decisión de 2008 del Tribunal Supremo según la cual confirmaba el despido de 29 dirigentes sindicales y autorizaba el despido de 61 sindicalistas más, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que la Oficina del Procurador General facilitó al Tribunal Supremo copias de documentos relacionados con el caso y de que el Tribunal debe aún dictar una resolución en pleno sobre su examen. El Comité infiere de todo lo anterior que, a pesar de la indicación del Gobierno de que la decisión del Tribunal Superior era definitiva y vinculante, parece ser que el Tribunal Supremo podría revisar en pleno su decisión de 2008. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del examen del Tribunal Supremo del caso y que proporcione información actualizada sobre la situación actual de los trabajadores despedidos, incluidos los acuerdos de compensación alcanzados y toda decisión que adopte el NTIPC a este respecto. El Comité espera firmemente que este problema de larga data se solucione sin más demora.
  4. 152. Observando por otra parte que el Gobierno no proporciona elementos respecto del alegato de que se ha establecido nuevamente un sindicato apoyado por la dirección en el hotel, el Comité pide al Gobierno una vez más que transmita sus observaciones sobre este asunto. El Comité confía en que se tomen todas las medidas necesarias a fin de garantizar el establecimiento de sindicatos en el hotel con total independencia del empleador que puedan, en la práctica, funcionar sin injerencias del mismo.
  5. 153. En relación con la enmienda del artículo 278, g), del Código del Trabajo, el Comité observa que el Gobierno no transmite ninguna información a este respecto. Sin embargo, toma nota de la información proporcionada a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2019 de que se espera que en el 18.º Congreso se vuelvan a presentar los proyectos de ley de la Cámara de Representantes núms. 175, 711, 1908 y 4447 y el proyecto de ley del Senado núm. 1221 (que tienen por objeto racionalizar las intervenciones gubernamentales en los conflictos laborales adoptando el criterio de los servicios esenciales en el ejercicio de atribuciones jurisdiccionales por parte de la Secretaría de Trabajo y Empleo). Recordando que la reforma legislativa destinada a enmendar el artículo 278, g), del Código del Trabajo está en curso desde hace muchos años y observando que no parece haberse logrado ningún progreso significativo en este sentido, el Comité espera firmemente que las enmiendas legislativas sean adoptadas en un futuro muy cercano y remite este aspecto legislativo a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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