Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que, con arreglo a la Ley
Fundamental de Hungría y al orden jurídico especial vigente durante la pandemia de COVID-19,
el Gobierno de Hungría adoptó diversas medidas contrarias al derecho de negociación
colectiva
- 204. La queja figura en dos comunicaciones de fechas 7 de mayo y 29 de
junio de 2020 remitidas por la Liga Democrática de Sindicatos Independientes (LIGA), la
Confederación de Sindicatos de Hungría (MASZSZ) y la Federación Nacional de Consejos de
los Trabajadores (MOSZ).
- 205. El Gobierno de Hungría envió sus observaciones sobre los alegatos en
una comunicación de fecha 15 de julio de 2020.
- 206. Hungría ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 207. En su primera comunicación de fecha 7 de mayo de 2020, la LIGA, la
MASZSZ y la MOSZ alegan que, debido a la pandemia de COVID-19, el Gobierno ha adoptado
diversas medidas que afectan a los empleados en el marco de la situación de emergencia
declarada en Hungría con arreglo al artículo 53 de la Ley Fundamental de Hungría (en
adelante, la Ley Fundamental) y al orden jurídico especial vigente durante este periodo,
haciendo hincapié en que dichas medidas tenían por objeto la conservación de los puestos
de trabajo.
- 208. Las organizaciones querellantes indican que los diversos textos
legislativos introducidos al amparo del orden jurídico especial han menoscabado
considerablemente el derecho de negociación colectiva y los convenios colectivos
previamente suscritos. Según las organizaciones querellantes, los decretos
gubernamentales establecen que, en caso de emergencia, no se podrán aplicar aquellos
convenios colectivos que se aparten de las disposiciones de dichos decretos en materia
de relaciones de trabajo.
- 209. Las organizaciones querellantes declaran que, si bien son
conscientes de que ante una emergencia se podrán restringir de forma justificada y
proporcionada las posibilidades de negociación colectiva o la aplicación de los
convenios colectivos previamente suscritos, a fin de superar dicha situación de
emergencia y hacer frente a sus consecuencias adversas, consideran que algunas de las
disposiciones de emergencia imposibilitan en la práctica el ejercicio de la negociación
colectiva voluntaria durante un periodo de tiempo considerablemente superior al
justificado en casi todos los ámbitos del empleo, pese a no figurar su prohibición
expresa en los decretos.
- 210. Las organizaciones querellantes ponen de relieve que, con arreglo al
artículo 6, 4) del Decreto Gubernamental núm. 47/2020 sobre las medidas urgentes
necesarias para mitigar el impacto de la pandemia de COVID-19 sobre la economía
nacional, el trabajador y el empleador pueden apartarse de las disposiciones del Código
del Trabajo en un acuerdo separado. Esta disposición permite por tanto la introducción
ilimitada de excepciones a las disposiciones que garantizan un nivel mínimo de
protección a los trabajadores (por ejemplo, el salario mínimo; las normas de protección
ante la terminación de la relación de trabajo a iniciativa del empleador; las normas de
protección de los trabajadores con características especiales, como los padres y madres
solteros con niños pequeños; etc.). En opinión de las organizaciones querellantes, esta
norma implica de manera indirecta que los empleadores pueden soslayar la negociación
colectiva y los convenios colectivos previamente suscritos a fin de aplicar, mediante
acuerdos individuales, las medidas que consideren necesarias para hacer frente a una
emergencia. Las organizaciones querellantes sugieren que, ante una situación tan
precaria, resulta más fácil persuadir a los trabajadores de que suscriban acuerdos que
reducen su nivel de protección a cambio de la esperanza de conservar sus puestos de
trabajo.
- 211. Las organizaciones querellantes también indican que, de conformidad
con el artículo 54, 2) de la Ley Fundamental, Hungría acepta las normas de derecho
internacional generalmente reconocidas, de las cuales no es posible apartarse ni
siquiera ante una emergencia, a menos que así lo autorice el propio derecho
internacional. Las organizaciones querellantes recuerdan que el artículo 4 del Convenio
núm. 98 impone a los Estados Miembros la obligación de promover los procedimientos
voluntarios de negociación colectiva entre empleadores y trabajadores, y sostienen que
el artículo 6, 4) del Decreto Gubernamental núm. 47/2020 infringe dicha obligación.
- 212. Las organizaciones querellantes manifiestan que, según la
interpretación del Comité de Libertad Sindical, existe la posibilidad de limitar el
alcance del derecho de negociación colectiva y de los convenios colectivos, pero solo de
manera excepcional, en la medida necesaria y razonable, y con las garantías apropiadas
para proteger el nivel de vida de los trabajadores. A juicio de las organizaciones
querellantes, hacer que los trabajadores y los empleadores accedan a suspender
plenamente la aplicación del Código del Trabajo no solo restringe en la práctica la
negociación colectiva y la aplicación de los convenios colectivos previamente suscritos,
sino que las vuelve completamente imposibles, lo cual excede lo necesario. Además, las
organizaciones querellantes ponen en entredicho la naturaleza transitoria de la
restricción, puesto que su duración dependerá en definitiva del tiempo que se prolongue
la situación de emergencia, lo cual aún no se puede prever.
- 213. Las organizaciones querellantes también denuncian la restricción del
derecho de negociación colectiva que supone la fijación de un marco de tiempo de trabajo
(en el cual se estipula el número de horas de trabajo que debe realizar cada trabajador)
de hasta veinticuatro meses de duración. Las organizaciones querellantes destacan que el
artículo 4 del Decreto Gubernamental núm. 104/2020 establece que la fijación unilateral
por parte del empleador de un marco de tiempo de trabajo de hasta veinticuatro meses de
duración, o la suscripción de contratos de trabajo con arreglo al marco de tiempo de
trabajo pactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, 4) del Decreto Gubernamental
núm. 47/2020, no se ve afectada por el fin de la situación de emergencia. Las
organizaciones querellantes subrayan que, en virtud de esta disposición, el marco de
tiempo de trabajo fijado durante el periodo de emergencia y vigente al término de este
se mantendrá en vigor hasta la conclusión de su duración original, con independencia del
final de la situación de emergencia.
- 214. Las organizaciones querellantes indican que, según los artículos 94,
3) y 99, 7) del Código del Trabajo, el empleador puede fijar unilateralmente un marco de
tiempo de trabajo de cuatro meses de duración o, en algunos casos, de seis meses, y que
solo se puede fijar un marco de hasta treinta y seis meses de duración en virtud de un
convenio colectivo consensuado con los sindicatos. Estas disposiciones también estipulan
que los mencionados periodos legales de referencia de cuatro y seis meses únicamente se
pueden ampliar en virtud de un convenio colectivo y hasta un máximo de doce meses.
- 215. Las organizaciones querellantes indican asimismo que, en caso de
emergencia, la fijación unilateral por parte del empleador de un marco de tiempo de
trabajo de hasta veinticuatro meses de duración o la ampliación unilateral del marco
previamente fijado hasta un máximo de veinticuatro meses de duración también implican
una restricción del derecho exclusivo preexistente de negociación colectiva. Consideran
que esa restricción no debería ir más allá de lo necesario y proporcionado, y que un
marco de tiempo de trabajo de hasta veinticuatro meses de duración durante una
emergencia, o incluso más allá, ya no se puede considerar como una restricción de
carácter transitorio. Por esa razón, creen que se trata de una infracción de la
obligación de derecho internacional contenida en el artículo 4 del Convenio núm. 98 por
la cual se debe promover la negociación colectiva libre y voluntaria.
- 216. En su comunicación de fecha 29 de junio de 2020, las organizaciones
querellantes proporcionan argumentos adicionales contra la posibilidad de imposición
unilateral por parte del empleador de un marco de tiempo de trabajo de hasta
veinticuatro meses de duración. Alegan que el Decreto Gubernamental núm. 104/2020 se
adoptó de manera poco transparente, en ausencia de todo diálogo social tripartito y sin
mediar ningún tipo de consulta previa, lo cual ha recibido por igual las críticas de las
confederaciones sindicales nacionales y las asociaciones de empleadores nacionales.
- 217. Las organizaciones querellantes indican además que el Decreto
Gubernamental núm. 104/2020 plantea inquietudes en materia de cumplimiento y presenta
ambigüedades a la luz de la legislación laboral de la Unión Europea. Manifiestan que, de
conformidad con el artículo 19 de la Directiva núm. 2003/88/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo, «los Estados miembros, siempre que respeten los
principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
tendrán la facultad de permitir que, por razones objetivas, técnicas o de organización
del trabajo, los convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales establezcan periodos de referencia que en ningún caso excederán de doce meses».
Por consiguiente, las organizaciones querellantes defienden que, conforme al espíritu de
la Directiva, el «periodo de referencia» no debería exceder en ningún caso los doce
meses, y que esa cifra solo podría alcanzarse con sujeción a ciertas condiciones.
- 218. Según las organizaciones querellantes, el Decreto Gubernamental núm.
104/2020 también suscita preocupación en materia de derecho público. Indican que las
medidas jurídicas adoptadas para abordar el estado de emergencia y la pandemia de
COVID-19 tienen carácter transitorio, y que el artículo 6, 2) del Decreto Gubernamental
núm. 47/2020 autoriza la aplicación del Código del Trabajo, con determinadas
excepciones, hasta la expiración de un plazo de treinta días contados desde el final del
estado de peligro. Señalan asimismo que el Decreto Gubernamental núm. 104/2020 tiene el
propósito de enmendar y complementar el Decreto Gubernamental núm. 47/2020. A juicio de
las organizaciones querellantes, solo se podrá fijar y aplicar un marco de tiempo de
trabajo de hasta veinticuatro meses mientras esté vigente el Decreto Gubernamental
núm. 104/2020, es decir, durante el estado de emergencia.
- 219. Además, las organizaciones querellantes aducen que, básicamente, se
ha eliminado la posición de negociación de los sindicatos, puesto que ya no es necesario
su consentimiento para la introducción de un marco de tiempo de trabajo más largo. Las
organizaciones querellantes sostienen que, en consecuencia, el Decreto Gubernamental
núm. 104/2020 es contrario a sus propios objetivos en materia de política jurídica, a
saber, la protección de los empleos y la economía, así como a la obligación jurídica
internacional del Estado húngaro de promover la negociación colectiva, que es primordial
y reviste una importancia creciente en las situaciones de crisis. Las organizaciones
querellantes indican que el artículo 1, 3) del Decreto Gubernamental núm. 104/2020 hace
obligatorios diversos artículos del Código del Trabajo relacionados, entre otras cosas,
con la programación mínima y máxima del tiempo de trabajo diario, los periodos de
descanso diarios y semanales y los días de descanso, e incluso invalida las
disposiciones más favorables de los convenios colectivos, con lo cual se restringe de
forma injustificada el ámbito de la negociación colectiva. Indican además que, en el
artículo 1, 4) del Decreto Gubernamental núm. 104/2020, se señala que aquellos convenios
colectivos que se aparten de las normas previstas en el decreto en cuestión no deben
aplicarse durante la vigencia de este. Por tanto, las organizaciones querellantes
concluyen que el decreto remplaza y anula convenios colectivos que regulan la misma
materia.
- 220. Las organizaciones querellantes sostienen que, a su juicio, el
Decreto Gubernamental núm. 104/2020 no está adecuadamente orientado, ya que su alcance
universal afecta al conjunto de la economía y a cualquier empleador. Consideran que esto
quizás no esté justificado en la práctica y que puede dar lugar a graves abusos, ya que
en varios sectores económicos no existen motivos de peso razonables para la adopción de
tal norma a raíz de una pandemia (por ejemplo, el sector minorista, determinados
servicios públicos, etc.).
- 221. Además, las organizaciones querellantes indican que el 16 de junio
de 2020 el Parlamento de Hungría adoptó la Ley LVII de 2020 sobre la Eliminación de la
Ley de Emergencias y, con base en ella, se promulgó el Decreto Gubernamental núm.
282/2020, con efecto a partir del 18 de junio de 2020, y se abolieron los decretos
emitidos previamente a causa de la emergencia. Como resultado, también dejaron de surtir
efecto las disposiciones litigiosas de los decretos que se mencionaban en la queja
inicial, dado que el límite máximo de veinticuatro meses establecido para la fijación
del tiempo de trabajo en aplicación del artículo 4 del Decreto Gubernamental núm.
104/2020 solo estaba vigente hasta la expiración de dicho decreto.
- 222. Sin embargo, las organizaciones querellantes informan que, desde la
presentación de la queja inicial, el Parlamento ha adoptado la Ley LVIII de 2020 sobre
las normas transitorias relativas a la finalización de la situación de emergencia y la
preparación epidemiológica, que afectó a los elementos planteados en la queja
inicial.
- 223. Según las organizaciones querellantes, el artículo 56, 3) de la Ley
LVIII de 2020 permitió establecer excepciones a las disposiciones del Código del Trabajo
en virtud de acuerdos entre el empleador y el trabajador hasta el 1.º de julio de 2020,
lo cual significa que se pondría fin a esta situación el 1.º de julio de 2020 pero sus
efectos negativos permanecerían (por ejemplo, la reducción de la jornada laboral; los
recortes salariales o la concesión de las vacaciones anuales en periodos de emergencia
sin necesidad de cumplir el plazo de quince días de preaviso legal, según lo acordado
por las partes, y la concesión de licencia no remunerada mediante acuerdo entre las
partes, en cuyo caso los trabajadores desempleados debían sufragar por su cuenta las
cotizaciones al seguro de salud para recibir tratamiento médico gratuito ante una
enfermedad). Las organizaciones querellantes explican que los ejemplos citados
corresponden a los casos más comunes de conservación del empleo durante una emergencia,
y que en tales situaciones los convenios colectivos podrían haber desempeñado una
función importante a la hora de celebrar acuerdos que proporcionen un futuro no
discriminatorio y más favorable para los trabajadores. Las organizaciones querellantes
señalan que actualmente no existen estadísticas precisas sobre los acuerdos suscritos
entre los empleadores y los trabajadores con arreglo a las disposiciones de emergencia
ni sobre el número de trabajadores afectados por dichos acuerdos, pero, según la
información facilitada a los interlocutores sociales por el Gobierno el 22 de junio de
2020, 14 000 empresas han solicitado la remuneración de trabajadores a tiempo parcial,
lo cual es indicativo de un gran número de afectados.
- 224. Señalan también las organizaciones querellantes que en el artículo
56, 4) y 5) de la Ley LVIII de 2020 se introdujo otra disposición perjudicial para los
intereses de los trabajadores. Explican que dicha disposición faculta a un organismo
gubernamental para autorizar, a petición del empleador, la aplicación de un marco de
tiempo de trabajo máximo de veinticuatro meses o un periodo de ajuste para inversiones
generadoras de empleo una vez que se haya puesto fin a la situación de emergencia
(durante el nuevo periodo de preparación epidemiológica), siempre que dichas inversiones
revistan interés nacional. Por consiguiente, las organizaciones querellantes consideran
que en esencia la nueva disposición prorroga de forma indefinida la situación objeto de
queja, e incluso la agrava, puesto que durante el nuevo periodo de preparación
epidemiológica (cuya duración es incierta) únicamente un organismo gubernamental tiene
la facultad de decidir, y exclusivamente a petición del empleador, sobre una ampliación
significativa del periodo máximo de tiempo de trabajo especificado en el Código del
Trabajo, excluyéndose de este modo por completo la posibilidad de la negociación
colectiva. Las organizaciones querellantes indican que no se han detallado los
requisitos para la concesión de la licencia (inversión generadora de empleo, interés
económico nacional), lo cual implica que la decisión puede adoptarse exclusivamente
según la facultad discrecional del organismo gubernamental. Sostienen que el hecho de
que este marco de tiempo de trabajo no se base en las disposiciones del Código del
Trabajo, sino en un texto legislativo independiente que no está sujeto a las garantías
del Código del Trabajo, también imposibilita la negociación colectiva en este
ámbito.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 225. En su comunicación de fecha 15 de julio de 2020, el Gobierno declara
que un orden jurídico especial había estado vigente en Hungría en virtud del Decreto
Gubernamental núm. 40/2020 de 11 de marzo sobre la Declaración del Estado de Peligro,
con arreglo al cual el propósito y los límites de la legislación quedaban determinados
por la Ley XII de 2020 sobre la Contención del Coronavirus, que permaneció en vigor
entre el 31 de marzo de 2020 y el 17 de junio de 2020.
- 226. El Gobierno indica que el artículo 2, 1) de la Ley XII de 2020
estipula que durante el periodo de vigencia del estado de peligro, además de las medidas
y normas extraordinarias contempladas en la Ley CXXVIII de 2011 sobre la gestión de
desastres y de la enmienda de ciertas leyes conexas, el Gobierno puede, a fin de
garantizar la protección de la vida, la salud, la persona, las propiedades y los
derechos de los ciudadanos, así como la estabilidad de la economía nacional, mediante un
decreto, suspender la aplicación de determinadas leyes, introducir excepciones a las
disposiciones de las leyes y adoptar otras medidas extraordinarias. Indica asimismo que
el artículo 2, 2) de la Ley XII de 2020 estipula que el Gobierno puede ejercer sus
facultades en virtud del párrafo 1 de la Ley a los efectos de prevenir, controlar y
eliminar la epidemia humana a la que se refiere el Decreto Gubernamental núm. 40/2020,
así como prevenir y evitar sus efectos adversos, en la medida en que sea necesario y
proporcional al objetivo perseguido.
- 227. El Gobierno manifiesta además que en el artículo 3, 1) de la Ley XII
de 2020 se estipula que, de conformidad con el artículo 53, 3) de la Ley Fundamental, la
Asamblea Nacional autoriza al Gobierno a ampliar hasta la conclusión del periodo de
peligro la vigencia de los decretos gubernamentales adoptados durante el estado de
peligro con arreglo al artículo 53, 1) y 2) de la Ley Fundamental. Además, en virtud del
artículo 3, 2) de la Ley XII de 2020, dicha autorización puede ser retirada antes de que
finalice el estado de peligro.
- 228. El Gobierno indica que la Ley LVII de 2020 sobre la Finalización del
Estado de Peligro entró en vigor el 18 de junio de 2020. Dicha Ley estipula la
derogación de la Ley XII de 2020 una vez declarado el final del estado de peligro. El
Gobierno declara que la emergencia se levantó de conformidad con el Decreto
Gubernamental núm. 282/2020, por el cual se derogó el Decreto Gubernamental núm.
40/2020.
- 229. El Gobierno explica que, al promulgar el Decreto Gubernamental núm.
47/2020 de 18 de marzo de 2020 sobre medidas urgentes necesarias para aliviar los
efectos de la pandemia de coronavirus sobre la economía nacional y el Decreto
Gubernamental núm. 104/2020 de 10 de abril de 2020 sobre medidas complementarias de las
normas de derecho laboral contenidas en el Decreto Gubernamental núm. 47/2020, en el
marco del Plan de Acción para la Protección de la Economía, su intención era velar por
la salud y seguridad en el trabajo al máximo nivel posible habida cuenta de los cambios
producidos en las condiciones laborales y, al mismo tiempo, proteger los puestos de
trabajo y evitar los despidos masivos. El Gobierno manifiesta que estos decretos tenían
por objeto minimizar los efectos de la pandemia de COVID-19 y las medidas adoptadas como
resultado en materia de empleo, y atenuar así las consecuencias negativas para los
trabajadores y sus familias. El Gobierno subraya que en el momento de la promulgación de
los decretos no era posible prever la magnitud del riesgo (es decir, la duración de la
pandemia) ni sus efectos económicos, pero que la conservación del empleo era una de las
prioridades con miras a la futura reactivación de la economía, a fin de garantizar que
las fábricas pudiesen iniciar sus actividades una vez superada la pandemia.
- 230. En relación con las alegaciones de las organizaciones querellantes
sobre la posibilidad de establecer excepciones a las disposiciones del Código del
Trabajo, el Gobierno indica que en el artículo 6, 2) del Decreto Gubernamental núm.
47/2020 se establece que, hasta la expiración de un plazo de treinta días contados desde
el fin del estado de peligro, se deberá aplicar lo dispuesto en el Código del Trabajo
con las siguientes excepciones: a) el empleador puede modificar un horario de trabajo
previamente comunicado incluso de manera diferente a la que estipulen las normas de
comunicación de horarios de trabajo previstas en el artículo 97, 5) del Código del
Trabajo; b) de manera unilateral, el empleador puede solicitar a los trabajadores que
trabajen desde sus domicilios o teletrabajen, y c) el empleador puede adoptar las
medidas necesarias para controlar el estado de salud de los trabajadores. El artículo 6,
3) del Decreto Gubernamental núm. 47/2020 también estipula que, mientras el Decreto
permanezca en vigor, no serán de aplicación las disposiciones de los convenios
colectivos que se aparten de estas normas. Además, según el artículo 6, 4) del Decreto
Gubernamental núm. 47/2020, el trabajador y el empleador pueden establecer excepciones a
las disposiciones incluidas en el Código del Trabajo en un acuerdo separado.
- 231. El Gobierno subraya que el Decreto Gubernamental núm. 47/2020 expiró
al término del estado de peligro, con su derogación el 18 de junio de 2020. Destaca que
la prohibición de aplicar las disposiciones de los convenios colectivos fue solo una
medida transitoria vigente entre el 19 de marzo de 2020 y el 17 de junio de 2020, y
exclusivamente en relación con las cuestiones legislativas mencionadas, a fin de velar
por el cumplimiento de las prohibiciones y restricciones impuestas durante el estado de
peligro.
- 232. El Gobierno indica que el artículo 2 de la Ley LVIII de 2020, que
entró en vigor el 18 de junio de 2020, dispone que la Ley establece normas transitorias
con relación a las medidas extraordinarias adoptadas durante el estado de peligro, cuya
aplicación es posible de forma transitoria tras la finalización del estado de peligro a
fin de garantizar la protección de la vida, la salud, la seguridad personal, las
propiedades y los derechos de los ciudadanos, así como la estabilidad de la economía
nacional. El Gobierno señala que en el artículo 56, 2) de la Ley LVIII de 2020 se
estipula expresamente que el establecimiento de excepciones a las disposiciones del
Código del Trabajo con relación a las tres cuestiones legislativas mencionadas, y a las
normas del Código del Trabajo en general, mediante la suscripción de un acuerdo especial
entre el trabajador y el empleador se autorizó solo hasta el 1.º de julio de 2020, para
garantizar la transición normativa con respecto a las medidas extraordinarias aplicadas
durante el estado de peligro y a fin de garantizar la seguridad jurídica.
- 233. El Gobierno subraya que el establecimiento de excepciones a las
disposiciones del Código del Trabajo en virtud del artículo 6, 4), del Decreto
Gubernamental núm. 47/2020 consistió en una medida transitoria destinada a gestionar los
problemas surgidos durante el estado de peligro, y destaca que la suscripción de
acuerdos entre las partes no puede conllevar la elusión de las garantías jurídicas
incluidas en la legislación húngara.
- 234. El Gobierno indica que la aplicación del Convenio núm. 98 se
garantiza en primera instancia a través de las disposiciones incluidas en el Código del
Trabajo y que, en virtud del artículo Q, 2) de la Ley Fundamental y la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, toda normativa legal aplicable debe interpretarse teniendo
en cuenta el derecho internacional y con arreglo a este. Por consiguiente, los
tribunales deben garantizar la coherencia entre el artículo 4 del Convenio núm. 98 y las
disposiciones del ordenamiento jurídico húngaro adoptadas para su puesta en
práctica.
- 235. Según el Gobierno, este requisito de interpretación en consonancia
con el derecho internacional era aplicable al artículo 6, 4) del Decreto Gubernamental
núm. 47/2020 y a las disposiciones del Código del Trabajo relacionadas con la
negociación colectiva, los convenios colectivos y la regulación de convenios colectivos
que permiten la aplicación de normas jurídicas internacionales. El Gobierno sostiene
que, en consecuencia, los acuerdos especiales por los cuales se establecen excepciones a
las disposiciones del Código del Trabajo no habrían podido tener como resultado la
elusión de las garantías jurídicas incluidas en la legislación húngara sobre la base del
artículo 4 del Convenio.
- 236. En relación con el alegato de las organizaciones querellantes según
el cual se restringiría el derecho de negociación colectiva al imponerse un marco de
tiempo de trabajo de hasta veinticuatro meses de duración, el Gobierno manifiesta que el
Decreto Gubernamental núm. 104/2020 estuvo vigente entre el 11 de abril de 2020 y el 17
de junio de 2020. El Gobierno indica que el artículo 1, 1) y 2) del Decreto estipula
que, a fin de velar por el cumplimiento de las prohibiciones y restricciones impuestas
durante el estado de peligro, además de las disposiciones establecidas en el artículo
6), 2) del Decreto núm. 47/2020 debe establecerse una excepción al Código del Trabajo en
virtud de la cual el empleador puede fijar un marco de tiempo de trabajo de hasta
veinticuatro meses de duración, así como ampliar el marco de tiempo de trabajo fijado
antes de la entrada en vigor del presente decreto hasta un periodo máximo de
veinticuatro meses. En el artículo 1, 4), del Decreto Gubernamental núm. 104/2020
también se estipula que las disposiciones de los convenios colectivos que se aparten de
las normas previstas en el Decreto en cuestión no pueden ser de aplicación durante el
periodo de vigencia de este. Además, el artículo 4 del Decreto Gubernamental núm.
104/2020 establece que la finalización del estado de peligro no afecta a los contratos
de trabajo basados en marcos de tiempo de trabajo fijados con arreglo a acuerdos y
suscritos de conformidad con el artículo 1, 1) y 2), del presente decreto y el artículo
6, 4) del Decreto Gubernamental núm. 47/2020.
- 237. El Gobierno indica que el Decreto Gubernamental núm. 104/2020 fue
derogado el 18 de junio de 2020, pero que la Ley LVIII de 2020 establece disposiciones
adicionales con relación al marco de tiempo de trabajo. El Gobierno declara que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, 3) de la Ley LVIII, la finalización del
estado de peligro no afecta a los empleos basados en marcos de tiempo de trabajo fijados
durante la emergencia, unilateralmente o por mutuo acuerdo de las partes, hasta la
finalización de los respectivos marcos temporales.
- 238. El Gobierno explica que la Ley LVIII de 2020 tiene por propósito
habilitar a la Asamblea Nacional de Hungría para que regule, con posterioridad a la
emergencia, las relaciones jurídicas establecidas durante la emergencia con relación a
cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación de emergencia,
velando por una transición normativa clara y predecible, teniendo en cuenta asimismo el
principio de protección de las expectativas legítimas y proporcionando la garantía
jurídica de un entorno normativo inalterado por la adopción de una ley.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 239. El Comité toma nota de que, en el presente caso, las organizaciones
querellantes alegan que, en el marco del estado de emergencia declarado en Hungría como
consecuencia de la pandemia de COVID-19, el Gobierno introdujo diversos textos
legislativos que afectaron significativamente al derecho de negociación colectiva y a la
aplicación de los convenios colectivos previamente suscritos.
- 240. El Comité toma nota de la cronología de los acontecimientos
proporcionada tanto por el Gobierno como por las organizaciones querellantes, a saber: a
partir del 11 de marzo de 2020 y con arreglo al artículo 53 de la Ley Fundamental,
estuvo vigente en Hungría un orden jurídico especial debido a la pandemia de COVID-19.
En virtud del Decreto Gubernamental núm. 40/2020 sobre la Declaración del Estado de
Peligro, el propósito y los límites de la legislación quedaron determinados por la Ley
XII de 2020 sobre la Contención del Coronavirus, que permitía al Gobierno suspender la
aplicación de determinadas leyes, introducir excepciones a las disposiciones de las
leyes y adoptar otras medidas extraordinarias destinadas a prevenir, controlar y
eliminar la pandemia, así como a prevenir y evitar sus efectos adversos, en la medida en
que fuese necesario y proporcional al objetivo perseguido. El 18 de marzo de 2020, el
Gobierno promulgó el Decreto Gubernamental núm. 47/2020 sobre medidas urgentes
necesarias para aliviar los efectos de la pandemia de coronavirus sobre la economía
nacional. El 10 de abril de 2020, el Gobierno promulgó el Decreto Gubernamental núm.
104/2020 sobre medidas complementarias de las normas de derecho laboral contenidas en el
Decreto Gubernamental núm. 47/2020, en el marco del Plan de Acción para la Protección de
la Economía. El 18 de junio de 2020, se levantó la emergencia mediante el Decreto
Gubernamental núm. 282/2020, por el cual se derogó el Decreto Gubernamental núm.
40/2020, y entró en vigor la Ley LVII de 2020 sobre la Finalización del Estado de
Peligro, por la cual se derogaron la Ley XII de 2020 y los decretos gubernamentales
núms. 47/2020 y 104/2020. Ese mismo día, entró en vigor la Ley LVIII de 2020 sobre las
normas transitorias relativas a la finalización de la situación de emergencia y la
preparación epidemiológica.
- 241. En relación con las alegaciones de las organizaciones querellantes
relativas al posible establecimiento de excepciones a las disposiciones del Código del
Trabajo mediante la suscripción de acuerdos individuales, el Comité toma nota de que las
partes se refieren a las disposiciones del Decreto Gubernamental núm. 47/2020, en el que
se estipula que: i) hasta la expiración de un plazo de treinta días contados desde el
fin del estado de peligro, el empleador puede modificar un horario de trabajo
previamente comunicado incluso de manera diferente a la que estipulen las normas de
comunicación de horarios de trabajo previstas en el Código del Trabajo, ordenar de
manera unilateral a los trabajadores que trabajen desde sus domicilios o teletrabajen, y
adoptar las medidas necesarias para controlar el estado de salud de los trabajadores
(artículo 6, 2)); ii) mientras el Decreto permanezca en vigor, no deben ser de
aplicación las disposiciones de los convenios colectivos que se aparten de estas normas
(artículo 6, 3)), y iii) el trabajador y el empleador pueden establecer excepciones a
las disposiciones incluidas en el Código del Trabajo en un acuerdo separado (artículo 6,
4)).
- 242. El Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes,
los acuerdos individuales autorizados por el artículo 6, 4) del Decreto Gubernamental
núm. 47/2020 podrían conducir al establecimiento de excepciones a las disposiciones del
Código del Trabajo que garantizan un nivel mínimo de protección a los trabajadores (por
ejemplo, el salario mínimo; las normas de protección ante la terminación de la relación
de trabajo a iniciativa del empleador; las normas de protección de los trabajadores con
características especiales; etc.), a la elusión de la negociación colectiva y a la no
aplicación de los convenios colectivos previamente suscritos. Además, el Comité toma
nota de la indicación de las organizaciones querellantes según la cual esta restricción
imposibilita el ejercicio de la negociación colectiva voluntaria durante un periodo de
tiempo considerablemente superior al justificado en prácticamente todos los ámbitos del
empleo y, ante una situación de emergencia, resulta más fácil persuadir a los
trabajadores de que suscriban acuerdos que reducen su nivel de protección a cambio de la
esperanza de conservar sus puestos de trabajo. El Comité toma nota de que las
organizaciones querellantes declaran que el artículo 6, 4), del Decreto Gubernamental
núm. 47/2020 vulnera lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98, a pesar de que
en el artículo 54, 2) de la Ley Fundamental se establece que Hungría acepta las normas
de derecho internacional generalmente reconocidas, de las cuales no es posible apartarse
ni siquiera ante una emergencia, a menos que así lo autorice el propio derecho
internacional. Además, el Comité toma nota de que, según las organizaciones
querellantes, la Ley LVIII de 2020 posibilitó la suscripción de los acuerdos
individuales mencionados hasta el 1.º de julio de 2020, pero sus efectos negativos se
mantendrán con posterioridad a esa fecha, y el hecho de que 14 000 empresas hayan
solicitado la remuneración de trabajadores a tiempo parcial indica de por sí que existe
un gran número de afectados.
- 243. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que su intención al
promulgar los Decretos Gubernamentales núms. 47/2020 y 104/2020 era velar por la salud y
seguridad en el trabajo al máximo nivel posible y, al mismo tiempo, proteger los puestos
de trabajo y evitar los despidos masivos, atenuando así las consecuencias negativas de
la pandemia de COVID-19 para los trabajadores y sus familias. Además, el Comité toma
nota de la indicación del Gobierno según la cual, en el momento de la promulgación de
los decretos, no era posible prever la magnitud del riesgo ni sus efectos económicos. El
Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el Decreto Gubernamental núm. 47/2020
solo estuvo vigente entre el 19 de marzo de 2020 y el 17 de junio de 2020, y que en el
artículo 56, 2) de la Ley LVIII de 2020 se estipula expresamente que el establecimiento
de excepciones a las disposiciones del Código del Trabajo estaba autorizado únicamente
hasta el 1.º de julio de 2020, para asegurar la transición normativa con respecto a las
medidas extraordinarias aplicadas durante el estado de peligro y a fin de garantizar la
seguridad jurídica. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, en
virtud del artículo Q, 2) de la Ley Fundamental y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, toda normativa jurídica aplicable debe interpretarse teniendo en cuenta
el derecho internacional y con arreglo a este, de tal manera que los acuerdos especiales
autorizados por el artículo 6, 4) del Decreto Gubernamental núm. 47/2020 no habrían
podido tener como resultado la elusión de las garantías jurídicas incluidas en la
legislación húngara sobre la base del artículo 4 del Convenio núm. 98.
- 244. En lo referente a los alegatos de las organizaciones querellantes
sobre la restricción del derecho de negociación colectiva que tendría lugar al imponerse
un marco de tiempo de trabajo de hasta veinticuatro meses de duración, el Comité toma
nota de que las partes se refieren a las disposiciones del Decreto Gubernamental núm.
104/2020, en el que se estipula que: i) a fin de velar por el cumplimiento de las
prohibiciones y restricciones impuestas durante el estado de peligro, debe establecerse
una excepción al Código del Trabajo en virtud de la cual el empleador puede fijar un
marco de tiempo de trabajo de hasta veinticuatro meses de duración, así como ampliar el
marco de tiempo de trabajo fijado antes de la entrada en vigor del presente decreto
hasta un periodo máximo de veinticuatro meses (artículo 1, 1) y 2)); ii) las
disposiciones de los convenios colectivos que se aparten de las normas previstas en el
presente decreto no pueden ser de aplicación durante la vigencia de este (artículo 1,
4)), y iii) la finalización del estado de peligro no afecta a los contratos de trabajo
basados en marcos de tiempo de trabajo fijados con arreglo a acuerdos y suscritos de
conformidad con el artículo 1, 1) y 2) del presente decreto y el artículo 6, 4), del
Decreto Gubernamental núm. 47/2020 (artículo 4).
- 245. El Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes,
con arreglo a lo dispuesto en el Código del Trabajo, el empleador tiene derecho a fijar
unilateralmente un marco de tiempo de trabajo de cuatro meses de duración o, en algunos
casos, de seis meses, y solo en virtud de un convenio colectivo puede prorrogarse un
determinado marco de tiempo de trabajo durante un plazo de hasta doce meses o fijarse
con una duración de hasta treinta y seis meses. Además, el Comité toma nota de que,
según las organizaciones querellantes, la restricción mencionada no debería ir más allá
de lo necesario y proporcionado, y que la aplicación con motivo de una emergencia de un
marco de tiempo de trabajo de hasta veinticuatro meses de duración, o incluso más allá,
ya no se puede considerar como una restricción transitoria. El Comité también toma nota
de que las organizaciones querellantes consideran que: i) el Decreto Gubernamental núm.
104/2020 se adoptó de manera poco transparente, en ausencia de todo diálogo social
tripartito y sin mediar ningún tipo de consulta previa, lo cual ha recibido por igual
las críticas de las confederaciones sindicales nacionales y las asociaciones de
empleadores nacionales; ii) el Decreto Gubernamental núm. 104/2020 plantea inquietudes
en materia de cumplimiento y presenta ambigüedades con respecto a la Directiva
núm. 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003,
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en la cual se
establece que los periodos de referencia no deben exceder los doce meses de duración;
iii) dado que las medidas jurídicas adoptadas para abordar el estado de emergencia y la
pandemia tienen carácter transitorio, solo se debería fijar y aplicar un marco de tiempo
de trabajo de hasta veinticuatro meses durante el estado de emergencia; iv) dado que el
Decreto Gubernamental núm. 104/2020 esencialmente eliminó la posición de negociación de
los sindicatos, puesto que ya no se requiere su consentimiento para la introducción de
un marco de tiempo de trabajo más largo, dicho decreto es contrario a sus propios
objetivos en materia de política jurídica, a saber, la protección de los empleos y la
economía, así como a la obligación jurídica internacional que tiene el Gobierno de
promover la negociación colectiva, y v) el alcance universal del Decreto Gubernamental
núm. 104/2020 no está adecuadamente orientado, ya que afecta al conjunto de la economía
y a cualquier empleador. Además, el Comité toma nota de la indicación de las
organizaciones querellantes según la cual se habría introducido otra disposición
perjudicial que excluiría por completo la posibilidad de la negociación colectiva en el
artículo 56, 4) y 5) de la Ley LVIII de 2020, en virtud del cual un organismo
gubernamental puede autorizar, discrecionalmente y a petición del empleador, un marco de
tiempo de trabajo máximo de veinticuatro meses o un periodo de ajuste para inversiones
generadoras de empleo tras el final de la emergencia.
- 246. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Decreto
Gubernamental núm. 104/2020 estuvo vigente entre el 11 de abril de 2020 y el 17 de junio
de 2020, pero que en el artículo 56, 3) de la Ley LVIII se estipula que la finalización
del estado de peligro no afecta a los empleos basados en marcos de tiempo de trabajo
fijados durante la emergencia, unilateralmente o por mutuo acuerdo de las partes, hasta
la finalización de los respectivos marcos temporales. Además, el Comité toma nota de que
el Gobierno indica que la Ley LVIII de 2020 tiene por propósito regular las relaciones
jurídicas establecidas durante la situación de emergencia, teniendo en cuenta el
principio de protección de las expectativas legítimas, y proporcionar la garantía
jurídica de un entorno normativo inalterado.
- 247. El Comité toma debida nota de la información proporcionada por las
organizaciones querellantes y el Gobierno. En lo que respecta al cumplimiento por los
decretos gubernamentales de lo dispuesto en los artículos 54, 2) y Q, 2) de la Ley
Fundamental y en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de
trabajo, el Comité recuerda que su mandato consiste en determinar si una situación
concreta se ajusta, desde el punto de vista legislativo o de la práctica, a los
principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios
sobre estas materias [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical,
sexta edición, 2018, párrafo 9]. Es con este espíritu que el Comité proseguirá su examen
del presente caso.
- 248. El Comité reconoce plenamente las circunstancias excepcionales que
se han experimentado en el país a causa de la pandemia de COVID-19, así como la
imperiosa necesidad de adopción de medidas urgentes por parte del Gobierno a fin de
mitigar los efectos económicos y sociales de la crisis resultante. El Comité recuerda
que, cuando ha revisado otras situaciones de restricción temporal de la negociación
colectiva, ha recordado que las medidas que podrían tomarse para enfrentar una situación
excepcional tendrían que ser de naturaleza temporal habida cuenta de las graves
consecuencias negativas que tienen en las condiciones de empleo de los trabajadores y su
incidencia particular en los trabajadores vulnerables [véase, por ejemplo, Recopilación,
párrafo 1434]. Análogamente, en las circunstancias del presente caso, el Comité
considera que las medidas adoptadas durante una crisis aguda que dejan de lado la
aplicación de los convenios colectivos en vigor y excluyen la negociación colectiva,
deben ser de carácter excepcional, estar limitadas en el tiempo e incluir garantías para
los trabajadores más afectados.
- 249. El Comité observa que el artículo 6 del Decreto Gubernamental núm.
47/2020 facultaba al empleador a adoptar un cierto número de decisiones unilaterales con
independencia de los convenios colectivos que estuviesen en vigor y establecía de forma
transitoria la primacía de los acuerdos individuales sobre las disposiciones del Código
del Trabajo, con miras a garantizar la salud y seguridad en el trabajo y salvaguardar el
empleo. El Comité entiende de la respuesta del Gobierno que, al introducir estas medidas
en el marco de la situación de emergencia causada por la pandemia, no pretendía dejar
sin efecto la aplicación de los convenios colectivos o las disposiciones del Código del
Trabajo que garantizan un nivel mínimo de protección a los trabajadores, sino establecer
un sistema temporal de reducción de la actividad que se pudiese poner en marcha mediante
acuerdos individuales. Aunque el Comité observa que el Decreto Gubernamental núm.
47/2020 ya no se encuentra en vigor y que la suscripción de acuerdos individuales solo
fue posible hasta el 1.º de julio de 2020, el Comité también toma nota de la indicación
de las organizaciones querellantes según la cual un gran número de personas se vieron
afectadas por estas medidas y su impacto se siguió sintiendo con posterioridad a la
fecha mencionada. Preocupado por las alegaciones de que las medidas objeto de este caso
se adoptaron sin consulta previa, el Comité confía en que la promoción por parte del
Gobierno del pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación colectiva
garantizará una transición mutuamente acordada de las medidas extraordinarias aplicadas
durante el estado de peligro, incluidas las excepciones a las disposiciones del Código
del Trabajo permitidas por el artículo 6 del Decreto Gubernamental núm. 47/2020.
- 250. Además, el Comité observa que, en virtud de los dispuesto en el
Decreto Gubernamental núm. 104/2020, el empleador podía fijar un marco de tiempo de
trabajo de hasta veinticuatro meses de duración o ampliar el marco vigente hasta ese
periodo máximo, que es considerablemente superior a los periodos de cuatro o seis meses
que se pueden imponer unilateralmente con arreglo al Código del Trabajo. El Comité toma
nota de que la finalización del estado de peligro no afectó a los contratos de trabajo
basados en esos marcos de tiempo de trabajo, y que el artículo 56 de la Ley LVIII de
2020 faculta a un organismo gubernamental para autorizar, a petición del empleador, la
aplicación de un marco de tiempo de trabajo o un periodo de ajuste de hasta veinticuatro
meses de duración, lo cual implica que esta restricción del derecho de negociación
colectiva y sus efectos se extienden más allá del periodo de emergencia. Aunque entiende
la necesidad de que el Gobierno garantice un entorno normativo estable y predecible, el
Comité toma nota de que las organizaciones querellantes indican que el Decreto
Gubernamental núm. 104/2020 se adoptó sin mediar ningún tipo de consulta previa o
diálogo social tripartito, y que este ha recibido por igual las críticas de las
confederaciones sindicales nacionales y las asociaciones de empleadores nacionales. El
Comité recuerda que cualquier limitación a la negociación colectiva por parte de las
autoridades debería estar precedida de consultas con las organizaciones de trabajadores
y de empleadores, intentando buscar el acuerdo de ambas [véase Recopilación, párrafo
1421]. Además, el Comité destaca que la Recomendación sobre el empleo y el trabajo
decente para la paz y la resiliencia, 2017 (núm. 205) subraya la importancia del diálogo
social en general y de la negociación colectiva en particular para responder a las
situaciones de crisis mediante el fomento de la participación activa de las
organizaciones de empleadores y de trabajadores en la planificación, la puesta en
práctica y el seguimiento de medidas de recuperación y resiliencia. Por lo tanto, el
Comité alienta al Gobierno a entablar un diálogo con las organizaciones de empleadores y
de trabajadores a fin de limitar la duración y el impacto de las medidas mencionadas y
garantizar el pleno uso de la negociación colectiva como medio para lograr soluciones
sostenibles y equilibradas en tiempos de crisis.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 251. En vista de las conclusiones que preceden, que no requieren un
examen más detenido, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las
recomendaciones siguientes:
-
a) preocupado por las alegaciones de que las medidas objeto de este caso
se adoptaron sin consulta previa, el Comité confía en que la promoción por parte del
Gobierno del pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación colectiva
garantizará una transición mutuamente acordada de las medidas extraordinarias aplicadas
durante el estado de peligro, incluidas las excepciones a las disposiciones del Código
del Trabajo permitidas por el artículo 6 del Decreto Gubernamental núm. 47/2020, y
-
b) el Comité alienta al Gobierno a entablar un diálogo con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de limitar la duración y el
impacto de las medidas introducidas por los artículos 1 y 4 del Decreto Gubernamental
núm. 104/2020 y el artículo 56 de la ley LVIII de 2020, y a garantizar el pleno uso de
la negociación colectiva como medio para lograr soluciones sostenibles y equilibradas en
tiempos de crisis.