Afficher en : Anglais - Francais
Alegatos: la organización querellante denuncia violaciones a la libertad sindical en tres empresas del sector de la agroindustria
- 672. La queja figura en una comunicación de 26 de diciembre de 2016 enviada por la Federación Nacional de Trabajadores de Agroindustria y Afines (FENTAGRO).
- 673. El Gobierno envió sus observaciones sobre los alegatos en su comunicación de 17 de julio de 2017, y transmitió informaciones suplementarias en comunicaciones de fechas 28 de diciembre de 2017, 5 de octubre de 2018, 8 de noviembre de 2018, 1.º de julio de 2019, 11 de julio de 2019, 1.º de febrero de 2021 y 24 de enero de 2022.
- 674. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 675. En su comunicación de 26 de diciembre de 2016, la organización querellante afirma que, en el marco de la legislación vigente que prevé nueve modalidades distintas de contratos temporales entre las cuales se destacan los contratos intermitentes y de temporada, la inmensa mayoría de los trabajadores del sector de la agroindustria llevan a cabo sus labores por medio de contratos temporales y con bajas remuneraciones. En el referido contexto, la organización denuncia específicamente la violación del derecho a la libertad sindical en tres empresas del mencionado sector.
- 676. La organización querellante indica que el Sindicato de Trabajadores de la empresa Sociedad Agrícola Virú S.A. (SITESAV) se constituyó en 2007 y desde ese entonces cuenta con reconocimiento institucional. El 3 de junio de 2016, tuvo lugar la asamblea general por autoconvocatoria del SITESAV en la cual se acordó por decisión de sus afiliados reactivar dicha organización, escogiendo a una nueva directiva compuesta por 16 miembros.
- 677. La organización querellante denuncia la comisión de una serie de actos destinados a vulnerar la libertad sindical de los trabajadores afiliados al SITESAV por parte de la empresa A, a partir de la reactivación de dicha organización. Sostiene que, con el fin de entorpecer el funcionamiento normal del SITESAV, mediante cartas de 10 y 21 de junio de 2016, la empresa A informó a la Gerencia Regional de Trabajo del Gobierno Regional La Libertad la existencia de «irregularidades» en la realización de la asamblea general del SITESAV del 3 de junio de 2016. Indica además que la empresa A ha presentado denuncias penales en contra de dirigentes sindicales del SITESAV por supuesto fraude en las firmas de los afiliados que participaron en dicha asamblea.
- 678. La organización querellante sostiene que, valiéndose de los contratos temporales suscritos con sus trabajadores, la empresa A interrumpió, a través de la figura del «descanso temporal», la relación laboral de los trabajadores que forman parte de la junta directiva del SITESAV, así como la de los 28 trabajadores quienes participaron en la asamblea general del 3 de junio de 2016. Afirma que, con base en el artículo 64 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que permite la contratación temporal para trabajos intermitentes, los trabajadores del agro contratados bajo dicha modalidad pueden ser suspendidos por la mera voluntad de las empresas, lo cual muchas veces se hace como represalia por participar en actividades sindicales.
- 679. Finalmente, la organización querellante afirma que los actos antisindicales de la empresa A han sido sancionados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. No obstante, sostiene que la sanción impuesta no se ha hecho efectiva y que continúa la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores pertenecientes al SITESAV.
- 680. La organización querellante alega que la empresa B ha incumplido con los convenios colectivos suscritos con el Sindicato de Trabajadores de la empresa Camposol (SITECASA), en particular en relación con la entrega de uniformes y zapatos a los trabajadores, tal como consta en el expediente sancionador núm. 260 2014 PS SDIT/TRU de la Subdirección de Inspección del Trabajo de la Región La Libertad. Manifiesta también que la empresa B ha sido sancionada por la Autoridad Administrativa de Trabajo por no efectuar los descuentos por cuota sindical correspondientes a los trabajadores afiliados al SITECASA, en vulneración del derecho de libertad sindical.
- 681. La organización querellante alega que, desde hace varios años, la empresa C se ha valido de varios medios para desincentivar la afiliación de sus trabajadores al Sindicato de Trabajadores de Industrias del Espino S.A., y así debilitar a dicha organización. En este sentido, sostiene que luego de la celebración de cada convenio colectivo con el sindicato (que es minoritario), la empresa C procede a extender los beneficios del convenio a todos sus trabajadores, sin importar su afiliación. Agrega que, además de dichos beneficios, los trabajadores no afiliados reciben un incremento remunerativo adicional.
- 682. La organización querellante indica que, en 2016, la Inspección del Trabajo constató la existencia de una discriminación salarial en perjuicio de los trabajadores sindicalizados de la empresa C, ya que los trabajadores que se desafiliaban del sindicato se beneficiaban de un incremento en su remuneración, razón por la cual se sancionó a dicha empresa (acta de infracción núm. 002 2016 OZTPEAH T SM). La organización querellante añade que, pese a la imposición de dicha sanción, la situación no ha cambiado.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 683. En su comunicación de 17 de junio de 2017, el Gobierno transmite sus observaciones, así como las respuestas de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) y de las empresas concernidas. En comunicaciones posteriores, el Gobierno proporciona informaciones suplementarias que incluyen informes de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y del Ministerio Público.
- 684. La CONFIEP, en representación de la empresa A, señala que esta última no mantiene vínculo legal con la organización querellante (FENTAGRO) y que, a nivel de relaciones colectivas de trabajo, solo tiene vínculo con el SITESAV. Sostiene que el SITESAV informó a la empresa A y a la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional La Libertad sobre su renuncia a FENTAGRO en 2015 y que, por esta razón, FENTAGRO no representa al SITESAV.
- 685. La CONFIEP manifiesta que el SITESAV, desde su creación, ha venido ejerciendo sus actividades y derechos sindicales de forma normal y sin interrupción, por lo que no puede hablarse de la reactivación de dicha organización sindical. Por su parte, la empresa A indica que fue informada por parte del SITESAV de la elección de su nueva directiva en la asamblea general de 3 de junio de 2016. No obstante, el 7 de junio de 2016, recibió una comunicación de cuatro trabajadores denunciando que: i) la participación de algunos trabajadores en dicha asamblea fue falsa; ii) se les obligó a firmar el acta de la asamblea; iii) se eligieron como integrantes de la junta directiva a trabajadores que no formaban parte del SITESAV, y iv) se había expulsado a los integrantes de la junta directiva. En consecuencia, la empresa A informó a la Gerencia Regional de Trabajo y a la Subdirección de Negociaciones Colectivas y Registros Generales del Gobierno Regional La Libertad sobre tales hechos.
- 686. En relación con la alegación sobre la denuncia penal en contra de algunos de los trabajadores que participaron en la asamblea general del SITESAV del 3 de junio de 2016, la empresa A manifiesta que el 8 de julio de 2016 solicitó a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo que iniciara una investigación preliminar sobre la supuesta utilización de documentos fraudulentos en relación con dicha asamblea. Al respecto, señala que el 29 de noviembre de 2016, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra cuatro trabajadores por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y uso de documento privado falso, señalando que se cuenta con suficientes elementos de convicción e indicios de la existencia de los delitos imputados.
- 687. En relación con la aplicación de descansos temporales a trabajadores sindicalizados, la empresa A sostiene que esta suscribe contratos de trabajo bajo la modalidad de intermitencia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Nº 27360, Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario y el artículo 19 del Reglamento a dicha ley contenido en el Decreto Nº 049 2002-AG. Según la empresa A, este tipo de contratos de trabajo se aplican para actividades agrícolas discontinuas y la aplicación de los «descansos temporales» responde a la suspensión de dichas actividades, indicándose la oportunidad de reanudar la relación laboral en virtud de las necesidades de la empresa. Entre el 7 de junio y 29 de septiembre de 2016 el descanso temporal involucró a 912 trabajadores; entre el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de 2016 el descanso temporal involucró a 376 trabajadores, y el 30 de septiembre de 2016 vencieron los contratos de 427 trabajadores; todo ello responde, según la empresa A, a la natural intermitencia de las actividades agrícolas que esta desarrolla y se encuentra de conformidad con el artículo 7 de la Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, el artículo 19 del Reglamento de dicha ley y el artículo 16, inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. La empresa A subraya además que el descanso temporal y el vencimiento de los contratos bajo la modalidad de intermitencia son legales, están previstos en los contratos y se trata de una medida objetiva, razonable, justa y con tratamiento igualitario para todos.
- 688. El Gobierno proporciona a continuación sus propias observaciones acerca de los alegatos de la empresa A. En su comunicación de 17 de julio de 2017, el Gobierno señala que la suscripción de contratos intermitentes entre la empresa A y sus trabajadores, y la aplicación del descanso temporal están acordes con la Ley. En su comunicación de 28 de diciembre de 2017, el Gobierno remite el informe de la SUNAFIL de 20 de noviembre de 2017. En dicho informe, la SUNAFIL indica que, si bien, con base en las inspecciones realizadas inicialmente se levantó un acta de infracción en la cual se propuso sancionar a la empresa A por infracciones muy graves en materia de libertad sindical y discriminación por razón sindical, posteriormente, la Intendencia Regional La Libertad emitió una resolución por la cual dejó sin efecto la sanción impuesta y determinó que la disposición del descanso obligatorio a los trabajadores de la empresa A afectaba no solo a los miembros de la nueva junta directiva del SITESAV, sino a todos los trabajadores que fueron cesados bajo esa modalidad, no pudiendo hallarse responsabilidad en la empresa A por discriminación por motivo sindical, si solo se toma en cuenta este hecho. Dicha resolución también determinó que, si bien existirían coincidencias entre las suspensiones temporales y la elección de la nueva junta directiva, no se desplegaron todos los mecanismos de investigación a efectos de acreditar que las suspensiones a los miembros de la nueva junta directiva del SITESAV fueron motivadas por su participación en actividades sindicales.
- 689. Finalmente, en su comunicación de 1.º de julio de 2019, el Gobierno se remite al informe de la SUNAFIL de 6 de mayo de 2019 en el cual se indica que, de acuerdo con las inspecciones realizadas por la Intendencia Regional La Libertad, la empresa A ha cumplido con el otorgamiento de licencias sindicales y que no existen indicios de afectación a la libertad sindical (orden de inspección núm. 1609-2018-SUNAFIL/IRE LIB).
- 690. En relación con la acción penal entablada por la empresa A el Gobierno se refiere en su comunicación de 1.º de febrero de 2021 al oficio núm. 021-2021-MP-1FPPC-T-MKGZ (caso núm. 4192 2016) emitido por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa, de 26 de enero de 2021, en el que se indica que la Fiscalía presentó un requerimiento de acusación contra cuatro implicados en la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y uso de documento privado falso en agravio del Estado y la empresa A, y que la audiencia de juicio oral tendrá lugar ante el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo. Posteriormente, en su comunicación de 24 de enero de 2022, el Gobierno transmite el oficio núm. 10 2022 MP 1FPPC T MKGZ, de 14 de enero de 2022, emitido por la Fiscalía en el que se indica que el referido proceso penal sigue en curso.
- 691. En su comunicación de 17 de junio de 2017, el Gobierno remite las observaciones de la empresa B. Con respecto a la alegación sobre el incumplimiento de los convenios colectivos celebrados entre la empresa B y SITECASA, la empresa B sostiene que las partes acordaron dejar sin efecto ciertas obligaciones derivadas de dichos convenios y declararon expresamente que ninguna de las partes tenía responsabilidad en su incumplimiento ya que eran inejecutables por razones externas a la voluntad de las mismas, lo cual consta en el acta de mesa de trabajo de 22 de julio de 2015, y el acta extraproceso en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de 3 de agosto de 2015, ambas celebradas entre la empresa B y SITECASA.
- 692. En cuanto al supuesto incumplimiento de efectuar los descuentos por cuota sindical a los trabajadores afiliados al SITECASA, la empresa B señala que el expediente al que se refiere la organización querellante en apoyo a dicha afirmación versa sobre hechos distintos a los alegados.
- 693. En su comunicación de 1.º de julio de 2019, el Gobierno transmite una copia del informe de la SUNAFIL de 6 de mayo de 2019 según el cual el Intendente Regional de La Libertad constató que la empresa B cumple con el otorgamiento de licencias sindicales, con la retención y el pago de la cuota sindical, y que no existen indicios de afectación a la libertad sindical (orden de inspección núm. 1610 2018 SUNAFIL/IRE LIB).
- 694. En su comunicación de 17 de junio de 2017, el Gobierno remite las observaciones de la empresa C. La empresa C sostiene que el sindicato de trabajadores de dicha empresa fue creado en 1997 y que en la actualidad representa el 15 por ciento de su planilla de trabajadores, lo cual refleja el respeto que la empresa C tiene con la libertad sindical. Destaca que siempre ha logrado concluir convenios colectivos con el sindicato a través del trato directo y que en ningún caso se ha llegado a un proceso de arbitraje.
- 695. En respuesta a la alegación sobre la extensión de beneficios a trabajadores no sindicalizados, la empresa C sostiene que las remuneraciones de sus trabajadores se establecen mediante negociación colectiva con miembros del sindicato, y a través de su política de remuneraciones para trabajadores no sindicalizados, siendo que este último mecanismo no tiene vinculación con la pertenencia o no a un sindicato. Precisa que la empresa C enfrenta desafíos importantes para conseguir y mantener personal técnico y profesional debido a que operan en la selva y por ello aplica una política remunerativa clara que evite cualquier tipo de interpretación contraria a la libertad sindical. La empresa C afirma que: i) dichos procedimientos están enmarcados en la normativa laboral peruana, y que tanto la autoridad laboral como el sindicato de la empresa C conocen su aplicación; ii) la empresa no ha enfrentado sanciones administrativas por discriminación salarial, y iii) la política de incentivos no puede verse limitada por el hecho de pertenecer o no a un sindicato. Considera además que obligar a los trabajadores a pertenecer a un sindicato para recibir un aumento y limitar los aumentos a solo aquellos que pertenecen al sindicato podría limitar la libertad sindical.
- 696. En su comunicación de 1.º de febrero de 2021, el Gobierno indica, con base en la información transmitida por la SUNAFIL el 26 de enero de 2021, que la empresa C fue objeto de un procedimiento de inspección por parte de la Intendencia Regional de San Martín en agosto de 2019, en la cual se determinó que la acción realizada por la empresa C de aumentar la remuneración solo a los trabajadores no sindicalizados sin mediar razones objetivas y razonables, siendo lo único que diferencia a los trabajadores para recibir este aumento el hecho de ser sindicalizado o no, constituye un acto discriminatorio en la remuneración por filiación sindical, además de atentar contra la libertad sindical (acta de infracción núm. 153 2019 SUNAFIL/IRS-SMA). Específicamente, la Intendencia constató que los trabajadores sindicalizados habían recibido el aumento salarial acordado en convenios colectivos, siendo discriminados del aumento por política remunerativa que la empresa C aplicaba solo al personal no sindicalizado, debiendo así pagar el reintegro que permita a los trabajadores sindicalizados gozar de los mismos beneficios que el personal no sindicalizado.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 697. El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante denuncia violaciones a la libertad sindical en tres empresas del sector de la agroindustria. El Comité también toma nota de las respuestas de las empresas concernidas remitidas a través de la CONFIEP indicando que han cumplido con la legislación y la libertad sindical y de la transmisión por parte del Gobierno de una serie de actuaciones e informes de la Inspección del Trabajo y del Ministerio Público.
- 698. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que la empresa A ha cuestionado la legalidad de la asamblea general del SITESAV celebrada el 3 de junio de 2016 en la que se decidió su reactivación y se eligió a su directiva, interfiriendo así en la libertad sindical de dicha organización. Según la organización querellante, la empresa A comunicó a la autoridad de trabajo la existencia de «irregularidades» en la elección de la directiva del SITESAV y denunció penalmente a algunos dirigentes por supuesto fraude de las firmas de trabajadores que participaron en la antedicha asamblea. El Comité toma nota de que la organización querellante alega adicionalmente que, la empresa A aplicó un «descanso obligatorio» a los trabajadores que forman parte de la junta directiva del SITESAV y a los que asistieron a la asamblea de 3 de junio de 2016, cuyos contratos de trabajo eran de carácter temporal. El Comité toma nota de que la organización querellante considera que la aplicación del descanso temporal a dichos trabajadores fue un medio de represalia contra el ejercicio de la libertad sindical.
- 699. El Comité toma nota de que, por su parte, la CONFIEP y la empresa A afirman que el 7 de junio de 2016 la empresa recibió una comunicación de cuatro trabajadores denunciando que la participación de algunos trabajadores en la asamblea del SITESAV de 3 de junio de 2016 fue falsa y que se eligieron como integrantes de la junta directiva a trabajadores que no formaban parte de dicho sindicato. En consecuencia, la empresa A informó a la autoridad de trabajo sobre tales hechos y pidió a la Fiscalía que iniciara una investigación preliminar sobre la supuesta utilización de documentos fraudulentos en relación con dicha asamblea. El Comité toma también nota de que el Gobierno informa que la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo presentó un requerimiento de acusación contra cuatro implicados en la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y uso de documento privado falso, en agravio del Estado y la empresa A, y que han sido llamados a audiencia de juicio oral.
- 700. En relación con la aplicación de «descansos temporales» a dirigentes sindicales y a los trabajadores que participaron en la asamblea general del SITESAV, el Comité observa que la empresa A sostiene que la aplicación de dichos descansos responde a la suspensión de actividades agrícolas, está prevista en los contratos y se aplica de manera igualitaria para todos, dándose a los trabajadores la oportunidad de reanudar sus labores en virtud de las necesidades de la empresa. Toma nota de que, conforme lo indica el Gobierno, la empresa A fue sancionada en primera instancia por la Inspección del Trabajo por infracciones muy graves en materia de libertad sindical, y que posteriormente la Intendencia Regional La Libertad determinó que la aplicación de los descansos no afectaba solo a los miembros de la directiva del SITESAV, sino a todos los trabajadores contratados temporalmente, no pudiendo hallarse responsabilidad de la empresa A por discriminación por motivo sindical; y que tampoco podía acreditarse que las suspensiones a los miembros de la junta directiva del SITESAV fueron motivadas por su participación en actividades sindicales.
- 701. El Comité observa en primer lugar que los hechos expuestos tanto por la organización querellante como por la empresa A y el Gobierno en este caso connotan la existencia de un conflicto intrasindical en el seno del SITESAV en relación a la conformación de su nueva junta directiva consecutiva a la realización de una asamblea general de dicha organización por autoconvocatoria el 3 de junio de 2016. El Comité constata, en particular, que según lo indicado por la empresa A, después de haber sido alertada por algunos trabajadores sobre supuestas irregularidades en la realización de la asamblea del sindicato, la empresa acudió tanto ante la administración de trabajo como ante el Ministerio Público para denunciar lo referido. A este respecto, el Comité recuerda que los principios de libertad sindical exigen que los empleadores actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1192]. Además, ha subrayado la importancia de que la impugnación de resultados electorales sea examinada por las autoridades judiciales a fin de que se garantice un procedimiento imparcial y objetivo [véase Recopilación, párrafo 648]. En este sentido, el Comité confía en que las denuncias relacionadas a supuestas irregularidades en la realización de la asamblea general del SITESAV y en la conformación de su directiva serán resueltas a la brevedad por parte de las autoridades judiciales y pide al Gobierno que se asegure de que las actividades del SITESAV puedan desarrollarse sin injerencia. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación.
- 702. En relación a la alegada aplicación de un descanso obligatorio a los dirigentes sindicales y miembros del SITESAV como represalia por participar en la asamblea general de 3 de junio de 2016, el Comité toma nota de los elementos proporcionados por la organización querellante y el Gobierno a propósito de la actuación de la inspección del trabajo (SUNAFIL) acerca de los hechos denunciados. El Comité observa a este respecto que después de una decisión de la Inspección del Trabajo que sancionaba a la empresa por el carácter antisindical de la suspensión temporal de los contratos de los miembros del SITESAV, el SUNAFIL consideró en segunda instancia que dichas suspensiones se habían aplicado a un gran número de trabajadores de la empresa sin que se pudiera por tanto acreditar que las suspensiones a los miembros de la nueva junta directiva del SITESAV fueron motivadas por su participación en actividades sindicales. El Comité toma debida nota de estos elementos.
- 703. Toma nota al mismo tiempo de que no dispone de informaciones sobre la situación laboral de los referidos trabajadores una vez finalizado el mencionado periodo de suspensión temporal de sus contratos. El Comité observa también que son de público acceso dos sentencias de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (sentencias de 1.º y 11 de septiembre de 2020, expedientes núms. 01713 2018 0 1601 SP-LA-0 y 00681-2019-0-1601-SP-LA-02) en las cuales la jurisdicción de segundo grado, confirmando las sentencias correspondientes de primer grado, ordena la reposición de dos trabajadores de la empresa A miembros del SITESAV por violación de la libertad sindical en el contexto de los hechos de 2016 examinados en el presente caso. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que precisen si los dirigentes sindicales y miembros del SITESAV que asistieron a la asamblea general de 3 de junio de 2016 y a los cuales se les aplicó un descanso obligatorio en el marco de sus contratos por modalidad de itinerancia, fueron posteriormente reincorporados a sus actividades laborales.
- 704. El Comité toma nota de que la organización querellante: i) alega el incumplimiento por parte de la empresa B de los convenios colectivos firmados con el SITECASA, en particular en relación a la provisión de uniformes, y ii) se refiere a una sanción impuesta por la autoridad administrativa de trabajo a la empresa B por no efectuar los descuentos por cuota sindical correspondientes a los trabajadores afiliados al SITECASA. El Comité toma también nota de que, según la empresa B, las partes acordaron dejar sin efecto algunas de las obligaciones derivadas de los convenios colectivos y declararon expresamente que eran inejecutables por razones externas a la voluntad de las mismas y que el expediente al que se refiere la organización querellante en relación con los descuentos por cuota sindical versan sobre hechos distintos a los referidos en sus alegatos. El Comité observa además que el Gobierno remite un informe de 6 de abril de 2019 de la SUNAFIL en el cual se indica que no se encontraron indicios de afectación a la libertad sindical en la empresa B en general y que, en particular, la empresa B cumple con el otorgamiento de licencias sindicales, con la retención y el pago de la cuota sindical. Con base en estos elementos y habiendo tomado nota adicionalmente de que la empresa B y el SITECASA firmaron un nuevo convenio colectivo en julio de 2021, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
- 705. El Comité observa que la organización querellante denuncia que la empresa C: i) ha extendido los beneficios de los convenios colectivos suscritos con el sindicato de dicha empresa a todos los trabajadores sin consideración a la afiliación sindical de los mismos y al carácter minoritario del sindicato; ii) los trabajadores que se desafilian del sindicato reciben un incremento remunerativo, según lo constatado por la Inspección del Trabajo en 2016, y iii) la sanción impuesta en dicha oportunidad no ha modificado la situación discriminatoria. El Comité toma nota de que, por su parte, la empresa C indica que las remuneraciones de sus trabajadores se establecen mediante negociación colectiva para los miembros del sindicato o a través de su política de remuneraciones para los trabajadores no sindicalizados, y que obligar a los trabajadores a pertenecer a un sindicato para recibir un aumento podría limitar la libertad sindical. El Comité observa finalmente que, según la información transmitida por el Gobierno, la Intendencia Regional de San Martín determinó que un aumento salarial otorgado únicamente a los trabajadores no sindicalizados constituía un acto discriminatorio por motivo de filiación sindical que atentaba contra la libertad sindical y que los trabajadores sindicalizados gocen de los mismos beneficios que el personal no sindicalizado.
- 706. En relación con la aplicación por la empresa de los beneficios establecidos en los convenios colectivos a sus trabajadores no sindicalizados a pesar del carácter minoritario del sindicato, el Comité recuerda que en un caso en que algunos convenios colectivos se aplicaban solo a las partes contratantes y a sus afiliados y no a todos los trabajadores, el Comité consideró que se trata de una opción legítima (como también podría serlo la contraria( que no parece violar los principios de la libertad sindical, y que además es seguida en muchos países [véase Recopilación, párrafo 1287]. Subrayando nuevamente que le corresponde a cada sistema de relaciones colectivas del trabajo determinar si y bajo qué condiciones los beneficios establecidos en los convenios colectivos se aplican o no a los trabajadores no sindicalizados, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
- 707. En relación con el alegado incremento adicional de la remuneración otorgado únicamente a los trabajadores no sindicalizados, el Comité toma debida nota de la indicación del Gobierno de que la empresa fue sancionada por discriminación antisindical y que se le pidió que asegurara que los trabajadores sindicalizados gozasen de los mismos beneficios que el personal no sindicalizado. Confiando en que el Gobierno seguirá asegurando el respeto de la libertad sindical en la empresa C, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 708. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité confía en que las denuncias relacionadas a supuestas irregularidades en la realización de la asamblea general del SITESAV y en la conformación de su directiva serán resueltas a la brevedad por parte de las autoridades judiciales. El Comité pide adicionalmente al Gobierno que se asegure de que las actividades del SITESAV puedan desarrollarse sin injerencia. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
- b) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que precisen si los dirigentes sindicales y miembros del SITESAV que asistieron a la asamblea general de 3 de junio de 2016, y a los cuales se les aplicó un descanso obligatorio en el marco de sus contratos por modalidad de itinerancia, fueron posteriormente reincorporados a sus actividades laborales.