ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport intérimaire - Rapport No. 397, Mars 2022

Cas no 3337 (Jordanie) - Date de la plainte: 15-SEPT.-18 - Actif

Afficher en : Anglais - Francais

Alegatos: la organización querellante alega la restricción, mediante el Código del Trabajo, de los derechos de los trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva. También alega actos de discriminación antisindical, injerencia y represalias del Gobierno contra los sindicatos independientes

  1. 441. El Comité examinó por última vez este caso (presentado en 2018) en su reunión de marzo de 2021, cuando presentó un informe provisional ante el Consejo de Administración [véase 393.er informe, párrafos 513 a 571, aprobado por el Consejo de Administración en su 341.ª reunión]  .
  2. 442. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 11 de enero de 2022.
  3. 443. Jordania ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 444. En su reunión de marzo de 2021, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 393.er informe, párrafo 571]:
    • a) el Comité solicita al Gobierno que enmiende el artículo 98, e), del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de eliminar la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y que lo mantenga informado de todas las medidas que se adopten a este respecto;
    • b) el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los trabajadores extranjeros gocen de los derechos de libertad sindical, incluido el derecho de ser elegidos para desempeñar funciones sindicales. Solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto;
    • c) el Comité solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias, incluso en el plano legislativo, a fin de garantizar que todos los trabajadores de todos los sectores en el país, con la única excepción posible de las fuerzas armadas y la policía, gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten o contemplen a este respecto;
    • d) el Comité solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo, a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria si los trabajadores así lo desean. Solicita al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
    • e) el Comité solicita al Gobierno que le facilite información, incluidas disposiciones legales específicas, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluso en los servicios públicos;
    • f) el Comité solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 98, f), del Código del Trabajo, a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas contempladas o adoptadas a este respecto;
    • g) el Comité solicita al Gobierno que enmiende el artículo 116 del Código del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales y que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto;
    • h) el Comité solicita al Gobierno que revise las penas de multa con los interlocutores sociales, a fin de determinar una sanción suficientemente disuasiva, y que tome las medidas necesarias para enmendar en consecuencia la disposición legal aplicable. Solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que adopten a este respecto;
    • i) el Comité confía en que se adopten medidas en un futuro próximo para enmendar la legislación y solicita al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto. También señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) los aspectos legislativos de este caso;
    • j) el Comité insta al Gobierno a que presente sin más demora sus observaciones detalladas sobre los dos casos de detención alegados;
    • k) el Comité solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre cualquier investigación realizada sobre los alegatos de discriminación contra sindicalista;
    • l) el Comité solicita al Gobierno y a la organización querellante que faciliten información sobre el resultado del recurso incoado en el caso relativo al Sindicato Independiente de Trabajadores de la Electricidad respecto al alegato según el cual el empleador deniega el derecho de negociación colectiva;
    • m) el Comité solicita al Gobierno que examine con las autoridades competentes los alegatos de anulación de reuniones públicas organizadas por sindicatos independientes, para ordenar las instrucciones adecuadas en el caso de que, efectivamente, hayan interferido con el ejercicio del derecho de organizar reuniones y de la libertad de reunión de los sindicatos considerados, y que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto, y
    • n) el Comité invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas en este caso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 445. En sus comunicaciones de fecha 11 de enero de 2022, el Gobierno suministra la siguiente información en respuesta a algunas recomendaciones del Comité.
  2. 446. En relación con la recomendación a), relativa a la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes, y la recomendación b), relativa a la concesión, a los trabajadores extranjeros, de derechos de libertad sindical, incluido el derecho de ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, el Gobierno reitera que el Código del Trabajo fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los trabajadores jordanos y extranjeros, y que sus disposiciones, incluidas las relativas a la afiliación sindical, se aplican a todos los trabajadores, sin distinción alguna y con independencia de su sexo, nacionalidad, raza, color de piel o religión. El Gobierno señala que el artículo 103, a) del Código del Trabajo establece expresamente que se considerará que los sindicatos tienen personalidad jurídica y gozan de independencia financiera y administrativa, y funcionarán conforme a las disposiciones del Código y su propio reglamento interno, incluso en lo que respecta a la elección de la junta ejecutiva, así como las condiciones que deberán cumplir los candidatos y el presidente de la junta ejecutiva, en cuyo procedimiento no intervendrá el Gobierno. Toda vulneración por parte de un sindicato de su reglamento interno o la forma de elección de la junta ejecutiva únicamente podrá recurrirse ante los tribunales. En lo que respecta a la petición del Comité para que el Gobierno enmiende el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de eliminar la condición de que los fundadores de sindicatos deben ser jordanos, el Gobierno señala que la legislación laboral promulgada por los Estados con el fin de cumplir sus necesidades sociales, políticas y económicas difiere y se desarrolla a medida que evolucionan esas necesidades, y que en el momento de regular nuevas situaciones jurídicas, se tienen en cuenta los solapamientos con otras leyes y disposiciones jurídicas.
  3. 447. En lo que respecta a la recomendación c), en la que se pide que se adopten medidas a fin de garantizar que todos los trabajadores de todos los sectores en el país, con la única excepción posible de las fuerzas armadas y la policía, gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, el Gobierno declara que las enmiendas introducidas en el Código del Trabajo en 2019 (Ley núm. 14 de 2019) fomentan la ampliación de las ocupaciones para las que pueden constituirse sindicatos, conforme a la decisión del ministro por la que se clasifican ocupaciones y sectores nuevos que no están contemplados por los sindicatos. Según el Gobierno, el Código del Trabajo permite que trabajadores de diferentes sectores se afilien a sindicatos, y la información disponible muestra que los sindicatos registrados abarcan todos los sectores y las actividades económicas que están sujetos a las disposiciones del Código del Trabajo. El Gobierno afirma que el Ministerio no impone ninguna limitación al registro de los sindicatos o las asociaciones de empleadores.
  4. 448. En respuesta a la petición del Comité al Gobierno para que suministre información, incluidas disposiciones legales específicas, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos (recomendación e)), el Gobierno afirma que los artículos 16, 2) y 23 f) de la Constitución de Jordania garantizan a los trabajadores jordanos el derecho a constituir asociaciones legales, tanto en los sectores público como privado, dentro de los límites de la ley. En consecuencia, en Jordania, el Estatuto del Servicio Civil (núm. 9 de 2020) que rige a los empleados del sector público no prohíbe que los trabajadores del sector público se afilien a un sindicato profesional, como el Colegio de Médicos, el Colegio de Ingenieros, el Sindicato de Docentes, el Colegio de Dentistas, el Colegio de Farmacéuticos y el Colegio de Ingenieros Agrícolas, que están constituidos y se rigen con arreglo a sus propios estatutos.
  5. 449. En lo que respecta a los derechos de los empleados del sector público de constituir sindicatos, el Gobierno indica que la Constitución limita al órgano legislativo en asuntos relativos a funcionarios públicos en el Gabinete. Según el Gobierno, con arreglo a la Decisión Interpretativa (núm. 1 de 1994) dictada por el Tribunal Supremo de Interpretación de la Constitución, el Poder Legislativo no tiene derecho a legislar sobre asuntos relativos a funcionarios públicos, y los sindicatos profesionales se constituyen conforme a disposiciones de leyes especiales. Por consiguiente, los empleados del sector público no tienen derecho a constituir sindicatos, en la medida en que estos se constituyen en virtud del Código del Trabajo, que excluye a los empleados del sector público de su ámbito de aplicación. Además, el Gobierno señala que los funcionarios públicos están excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo y quedan sujetos a las disposiciones del régimen administrativo de la función pública.
  6. 450. En relación con la petición del Comité de enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical (recomendación f)), el Gobierno señala que la legislación nacional establece que una persona deber haber alcanzado la edad de mayoría legal, 18 años, para que sus actos tengan efectos legales, como la constitución de sindicatos y la afiliación a los mismos, y/o la participación en elecciones de los miembros de la junta ejecutiva.
  7. 451. En relación con la petición del Comité de enmendar el artículo 116 del Código del Trabajo (recomendación g)), el Gobierno recuerda que, con arreglo a la mencionada disposición, en su versión enmendada por la Ley núm. 14 de 2019, en caso de que los miembros de la junta ejecutiva del sindicato vulnerasen la legislación, como primera medida, se señala a la atención de la junta la necesidad de rectificar la situación; si siguieran vulnerando la legislación, se adopta la decisión de disolver la junta ejecutiva, no el sindicato. El sindicato sigue existiendo y su administración se confía temporalmente, por un periodo no superior a seis meses, a una administración elegida en coordinación con la Federación General de Sindicatos, de manera que sea la generalidad de los afiliados quienes puedan elegir una junta ejecutiva del sindicato. La enmienda fue presentada por la Asamblea Nacional (y no por el Gobierno) tras una serie de conflictos que se produjeron entre los miembros de la junta ejecutiva y los miembros de algunos sindicatos y asociaciones de empleados, que llevaron a la suspensión de las actividades de los sindicatos. Muchos sindicalistas hicieron un llamamiento para que, desde el Ministerio de Trabajo, se tomaran medidas para mantener la continuidad de las actividades de los sindicatos, tras lo cual se adoptó la medida que se establece en el artículo 116 del Código del Trabajo. No obstante, el órgano legislativo sometió la decisión del Ministerio de Trabajo al control judicial, y estableció la posibilidad de recurrir dicha decisión ante el Tribunal Administrativo. A ese respecto, según los archivos del Ministerio de Justicia, el Ministerio de Trabajo no ha dictado decisión alguna con arreglo a las disposiciones de ese artículo, y, en consecuencia, no se han presentado recursos ante el Tribunal.
  8. 452. Por otra parte, en lo que respecta a la recomendación del Comité de que el Gobierno determine qué constituiría una sanción suficientemente disuasiva contra los empleadores que vulneran el Código del Trabajo y que tome las medidas necesarias para enmendar en consecuencia la disposición legal aplicable (recomendación h)), el Gobierno informa de que ha presentado un proyecto de ley ante la Asamblea Nacional a fin de enmendar algunas disposiciones jurídicas del Código del Trabajo para regular el mercado de trabajo y conferir mayor protección a los trabajadores. Una de las enmiendas propuestas atañe a las sanciones impuestas a los empleadores que vulneran las disposiciones del Código del Trabajo, incluido el artículo 139, sanciones que se elevan desde el monto máximo actual de 100 dinares jordanos (140 dólares de los Estados Unidos) a un máximo de 1 000 dinares jordanos (1 400 dólares de los Estados Unidos). Según el Gobierno, el comité de trabajo, desarrollo social y de la población, de la Asamblea Nacional, concluyó su debate con la aprobación del proyecto de ley.
  9. 453. Con respecto a los dos presuntos casos de detención y a toda investigación llevada a cabo sobre los presuntos casos de discriminación contra los sindicalistas Sr. Muhammad Al-Sunayd y Sr. Amin Ghanim (recomendaciones j) y k)), el Gobierno niega que se hayan producido detenciones de personas por motivos sindicales. Al tiempo que observa que la organización querellante no ha presentado ninguna prueba de la presunta detención, el Gobierno informa de que esas afirmaciones fueron investigadas y que se concluyó que el Gobierno no discrimina contra la JFITU ni sus miembros. No puede producirse una detención por motivos de libertad de expresión, salvo que esta entrañe una vulneración de la ley.
  10. 454. En lo tocante al resultado del recurso incoado en el caso relativo al Sindicato Independiente de Trabajadores de la Electricidad respecto del alegato según el cual el empleador deniega el derecho de negociación colectiva (recomendación l)), el Gobierno afirma que el llamado Sindicato Independiente de Trabajadores de la Electricidad no llevó ningún caso a los tribunales y, en consecuencia, no se han dictado decisiones judiciales a ese respecto. El único caso judicial fue presentado por algunos trabajadores de la Compañía de Minas de Fosfatos, actuando en nombre de los miembros, a fin de presentar una solicitud para constituir un sindicato independiente. El caso (núm. 8 de 2012) se presentó ante el Tribunal Superior de Justicia, que, el 27 de marzo de 2012, dictó una decisión de sobreseimiento del caso alegando que la decisión de rechazar la solicitud para constituir un sindicato independiente era correcta y conforme a la ley. El Gobierno añade que, en aquel momento, el Tribunal Superior de Justicia era un tribunal de única instancia, cuyas decisiones eran firmes y no podían recurrirse. En 2014, los tribunales administrativos se dividieron en dos niveles, el Tribunal Administrativo y el Tribunal Supremo Administrativo, en el que pueden presentarse recursos contra las decisiones del Tribunal Administrativo.
  11. 455. En respuesta a la recomendación m), el Gobierno recuerda que el artículo 16, 1) de la Constitución de Jordania concede el derecho de reunión de conformidad con las disposiciones de las leyes reguladoras aplicables, y que el artículo 4 de la Ley sobre Reuniones Públicas (núm. 6 de 2004) regula el mecanismo para celebrar reuniones u organizar marchas, incluido el requisito de «notificar» a las autoridades con 48 horas de antelación para que puedan ejercer su función de mantenimiento de la seguridad pública. De otra forma, toda reunión pública que se celebre o toda marcha que se organice contrariamente a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos constituye un acto ilícito.
  12. 456. Además, el Gobierno señala que los sindicatos independientes o la JFITU son entidades que no han cumplido los procedimientos que se establecen en el Código del Trabajo en lo que respecta a su constitución y funcionamiento. Por ello, no puede reconocerse su existencia jurídica y no representan a los trabajadores ni pueden defender sus intereses. Debido a esa situación, para proteger los derechos de los trabajadores que se afiliasen a tales sindicatos independientes, el Ministerio de Trabajo envió una nota oficial a todos los ministerios y empresas estatales informándoles de que la entidad conocida como JFITU no es un sindicato reconocido, a fin de reforzar el respeto de la ley, identificar a las autoridades con las que esos sindicatos pueden tratar oficialmente y ayudarlas a distinguir, al tratar con los sindicatos, entre los que están registrados legalmente y los que no lo están.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 457. El Comité recuerda que la organización querellante en el presente caso, la JFITU, alega que el Código del Trabajo restringe los derechos de los trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva. Alega asimismo actos de discriminación antisindical, injerencia y represalias del Gobierno, en la práctica, contra los sindicatos independientes.
  2. 458. En relación con sus anteriores recomendaciones sobre la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera que el Código del Trabajo promueve la igualdad de derechos y deberes entre los trabajadores jordanos y extranjeros, y que sus disposiciones, incluidas las relativas a la afiliación sindical, se aplican a todos los trabajadores sin distinción e independientemente de su nacionalidad. El Gobierno hace referencia al artículo 103, a) del Código del Trabajo, que establece que se considerará que los sindicatos tienen personalidad jurídica y gozan de independencia financiera y administrativa, y funcionarán conforme a las disposiciones del Código y su propio reglamento interno, incluso en lo que respecta a la elección de la junta ejecutiva, así como las condiciones que deberán cumplir los candidatos y el presidente de la junta ejecutiva, en cuyo procedimiento no intervendrá el Gobierno. En lo que respecta a la petición específica del Comité de que se enmiende el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de suprimir el requisito según el cual los fundadores de sindicatos deben ser jordanos, el Gobierno se limita a señalar que la legislación laboral promulgada por los Estados con el fin de cumplir sus necesidades sociales, políticas y económicas difiere y se desarrolla a medida que evolucionan esas necesidades, y que en el momento de regular nuevas situaciones jurídicas se tienen en cuenta los solapamientos con otras leyes y disposiciones jurídicas.
  3. 459. El Comité recuerda de nuevo que el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas implica que cualquier persona que resida legalmente en el país goza de derechos sindicales, incluido el derecho de voto, independientemente de su nacionalidad [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 322]. El Comité reitera su petición al Gobierno de que enmiende el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de eliminar la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes, y que lo mantenga informado de todas las medidas que se adopten a este respecto.
  4. 460. En lo relativo a la necesidad de conceder a los trabajadores extranjeros el derecho a ser elegidos para desempeñar un cargo en un sindicato, el Comité reitera que dicha limitación del derecho de sindicación impide a los trabajadores migrantes desempeñar un papel activo en la defensa de sus intereses, especialmente en aquellos sectores en que ellos representan la principal fuente de mano de obra. El Comité recuerda que debería conferirse mayor flexibilidad a las legislaciones a fin de permitir que las organizaciones ejerzan sin trabas la libre elección de sus dirigentes y que los trabajadores extranjeros tengan acceso a las funciones sindicales, al menos una vez transcurrido un periodo razonable de residencia en el país de acogida [véase Recopilación, párrafo 623]. El Comité reitera su petición al Gobierno de que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los trabajadores extranjeros gocen de sus derechos de libertad sindical, incluido el derecho de ser elegidos para desempeñar funciones sindicales. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto.
  5. 461. El Comité recuerda que el alegato de la JFITU atañe también a las restricciones graves del derecho de sindicación de los trabajadores domésticos y agrícolas. El Comité había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que los trabajadores agrícolas se rigen por el Código del Trabajo y no existe una ley especialmente aplicable para ellos. Por lo que respecta a la situación de los trabajadores domésticos, el Gobierno había indicado anteriormente que esta categoría de trabajadores está sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, así como a una normativa y a instrucciones especiales destinadas a regular su contratación y a ofrecerles condiciones más favorables que aquellas previstas en el Código del Trabajo. El Gobierno señaló asimismo que la ley no impide en modo alguno a los trabajadores domésticos afiliarse al Sindicato General de Trabajadores de los Servicios Públicos y las Ocupaciones Libres, que es el sindicato existente y registrado. El Comité constata, según la información que el Gobierno facilitó a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) en relación con la aplicación del Convenio núm. 98, que está en curso la labor relativa a la elaboración de reglamentos específicos que deberían permitir a los trabajadores agrícolas constituir y afiliarse a un sindicato representativo. El Comité espera que el Gobierno adopte sin demora las medidas reglamentarias necesarias para asegurar que los trabajadores agrícolas puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. También espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores domésticos puedan constituir o afiliarse libremente a la organización que estimen conveniente y no se les imponga la restricción de afiliarse a un sindicato establecido y registrado. El Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que se adopten a este respecto.
  6. 462. En lo que respecta a la petición formulada al Gobierno para que enmiende el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical, el Comité toma nota de la explicación del Gobierno, a saber, que la legislación nacional establece que una persona debe haber alcanzado la edad de mayoría legal, 18 años, para que sus actos tengan efectos legales, como la constitución y afiliación a sindicatos o la participación en elecciones de los miembros de la junta ejecutiva. Anteriormente, el Comité había tomado nota de la indicación del Gobierno de que la edad mínima para trabajar es de 18 años, pero observó que el artículo 73 del Código del Trabajo prohíbe el empleo de menores de 16 años de edad. Recordando que los trabajadores menores deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas [véase Recopilación, párrafo 417] y tomando nota de que el Gobierno no ha adoptado medidas para dar efecto a su recomendación anterior, el Comité urge al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo, a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas o adoptadas a este respecto.
  7. 463. En lo que respecta a su petición de información sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que los artículos 16, 2) y 23, f) de la Constitución de Jordania garantizan a los trabajadores jordanos, tanto en el sector público como en el privado, el derecho de sindicación en asociaciones legales, dentro de los límites de la ley. Además, según el Gobierno, el Estatuto del Servicio Civil (núm. 9 de 2020) que rige a los empleados del sector público no prohíbe que los trabajadores del sector público se afilien a un sindicato profesional, como el Colegio de Médicos, el Colegio de Ingenieros, el Sindicato de Docentes, el Colegio de Dentistas, el Colegio de Farmacéuticos y el Colegio de Ingenieros Agrícolas, que están constituidos y se rigen con arreglo a sus propios estatutos. A este respecto, el Comité observa, a partir de la información suministrada por el Gobierno a la CEACR, que esos sindicatos profesionales participan en el Consejo de la Función Pública así como en los comités constituidos con el fin de enmendar el Estatuto del Servicio Civil, de manera que se garantice su participación en la adopción de políticas, planes y programas públicos para la gestión de los recursos humanos en el sector público y en la elaboración de la legislación y los reglamentos de la función pública. El Comité también toma nota de que el Gobierno ha reiterado que los funcionarios públicos están excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo y quedan sujetos a las disposiciones del régimen administrativo de la función pública. Al tiempo que toma nota de esta información, el Comité recuerda que los funcionarios públicos, al igual que todos los demás trabajadores, sin distinción alguna, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses laborales [véase Recopilación, párrafo 336]. El Comité pide al Gobierno que adopte medidas significativas, incluidas disposiciones legales específicas, a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
  8. 464. En lo que respecta a su recomendación anterior, en la que se pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores de todos los sectores en el país, con la única excepción posible de las fuerzas armadas y la policía, gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, el Comité toma nota de la afirmación del Gobierno de que las enmiendas introducidas en el Código del Trabajo en 2019 (Ley núm. 14 de 2019) fomentan la ampliación de las ocupaciones para las que pueden constituirse sindicatos, conforme a la decisión del ministro por la que se clasifican ocupaciones y sectores nuevos que no están contemplados por los sindicatos. Según el Gobierno, el Código del Trabajo permite a los trabajadores de diferentes sectores afiliarse a sindicatos, y los datos disponibles muestran que los sindicatos registrados abarcan todos los sectores y las actividades económicas que están sujetos a las disposiciones del Código del Trabajo. El Gobierno afirma además que el Ministerio no impone ninguna limitación al registro de los sindicatos o las asociaciones de empleadores. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que suministre la lista ampliada de los sectores en que los trabajadores tienen derecho a sindicarse, especificando las ocupaciones y los sectores que han sido reclasificados por decisiones del Ministerio de Trabajo. El Comité confía en que el nuevo sistema permitirá a los trabajadores ejercer su derecho de sindicación y gozar de los derechos de negociación colectiva.
  9. 465. El Comité recuerda que también había manifestado preocupación por el hecho de que no pudiera constituirse más de un sindicato por industria o sector y de que el sindicato en cuestión debía estar afiliado a la federación reconocida oficialmente, a saber, la Federación General de Sindicatos de Jordania, lo cual parecía consolidar aún más la situación de monopolio sindical imperante en el país. El Comité recuerda de su examen anterior de este caso que ese hecho ha llevado al Gobierno a denegar el reconocimiento de los sindicatos independientes constituidos al margen de esa estructura. El Comité recordó que la existencia de una organización sindical en un sector determinado no debería ser un obstáculo para la constitución de otra organización si los trabajadores así lo desean. Recordó asimismo que la unidad del movimiento sindical no debe ser impuesta mediante la intervención del Estado por vía legislativa, pues dicha intervención es contraria a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, párrafos 477 y 487]. Ante la falta de observaciones a este respecto, el Comité se ve obligado a pedir una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo, a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria si los trabajadores así lo desean. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
  10. 466. Asimismo, el Comité había pedido previamente al Gobierno que enmendara el artículo 116 del Código del Trabajo, que faculta al ministro a disolver el órgano administrativo de un sindicato (o de una organización de empleadores) en caso de que dicho órgano vulnere las disposiciones del Código, los reglamentos dimanantes del mismo, o de que los estatutos de la organización vulneren la legislación en vigor. El Comité toma nota de que el Gobierno reitera que la decisión ministerial es apelable ante el Tribunal Supremo Administrativo, y que el ministro nombra, de entre los miembros de la asamblea general considerada, y en consulta con la Federación General de Sindicatos de Jordania, un órgano administrativo provisional a fin de que administre el sindicato y celebre la elección de una nueva junta directiva en un periodo no superior a seis meses. El Gobierno añade que la enmienda del artículo 116 fue presentada por la Asamblea Nacional (y no por el Gobierno) tras una serie de conflictos que se produjeron entre los miembros de la junta ejecutiva y los miembros de algunos sindicatos y asociaciones de empleados, que llevaron a la suspensión de las actividades de los sindicatos. Muchos sindicalistas hicieron un llamamiento para que, desde el Ministerio de Trabajo, se tomaran medidas para mantener la continuidad de las actividades de los sindicatos. No obstante, el órgano legislativo sometió la decisión del Ministerio de Trabajo al control judicial, y estableció la posibilidad de recurrir dicha decisión ante el Tribunal Administrativo. Por último, según el Gobierno, los archivos del Ministerio de Justicia revelan que el Ministerio de Trabajo no ha dictado decisión alguna con arreglo a las disposiciones de ese artículo, y, en consecuencia, no se han presentado recursos ante el Tribunal.
  11. 467. Tomando debida nota de esta información, el Comité recuerda, no obstante, que la destitución por el Gobierno de dirigentes sindicales constituye una grave violación del libre ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, párrafo 654]. También recuerda su opinión de que la facultad del ministro para disolver el órgano administrativo libremente elegido de una organización sobre la base de un criterio tan amplio como el de «cualquier incumplimiento de la legislación» constituye una grave intervención en actividades sindicales (entre las cuales se encuentra el derecho de los sindicatos a elegir a sus representantes y a organizar su administración), aun cuando dicha disolución sea recurrible ante el Tribunal Administrativo, ya que este se pronuncia con base en la misma legislación vigente que establece este criterio amplio. El Comité también considera que el nombramiento por las autoridades de miembros de los comités ejecutivos de los sindicatos constituye una injerencia directa en los asuntos internos de estas organizaciones. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que enmiende sin demora el artículo 116 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, y que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto.
  12. 468. En lo que respecta a la recomendación de que el Gobierno determine qué constituiría una sanción suficientemente disuasiva contra los empleadores que vulneran el Código del Trabajo, y que tome las medidas necesarias para enmendar en consecuencia la disposición legal aplicable, el Comité toma nota de que el Gobierno ha presentado un proyecto de ley ante la Asamblea Nacional que comprende una enmienda de las sanciones impuestas en virtud del artículo 139 del Código del Trabajo a los empleadores que vulneran las disposiciones del Código del Trabajo. Dicha enmienda consiste en un aumento del monto de las sanciones, desde el monto máximo actual de 100 dinares jordanos (140 dólares de los Estados Unidos) a un máximo de 1 000 dinares jordanos (1 400 dólares de los Estados Unidos). Según el Gobierno, el comité de trabajo, desarrollo social y de la población, de la Asamblea Nacional, concluyó su debate con la aprobación del proyecto de ley. El Comité pide al Gobierno que indique si ha mantenido consultas con los interlocutores sociales para determinar si dichas sanciones constituirían una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de injerencia. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de la adopción de la enmienda.
  13. 469. En lo que respecta a los supuestos casos de detención y actos de discriminación contra dirigentes sindicales, a saber, el Sr. Muhammad Al-Sunayd (expresidente del Sindicato Independiente de Trabajadores Agrícolas) y el Sr. Amin Ghanim (presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores Artísticos), el Comité toma nota de que el Gobierno niega que se hayan producido detenciones de personas por motivos sindicales. El Gobierno informa de que esas afirmaciones fueron investigadas y que se concluyó que el Gobierno no discrimina contra la JFITU ni sus miembros, y se limita a señalar que no puede producirse una detención por motivos de libertad de expresión, salvo que esta entrañe una vulneración de la ley. El Comité recuerda que la detención de dirigentes de organizaciones de trabajadores o de empleadores por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de libertad sindical [véase Recopilación, párrafo 120]. También recuerda que la responsabilidad última para garantizar el respeto de los derechos de libertad sindical corresponde al Gobierno [véase Recopilación, párrafo 46]. El Comité urge al Gobierno a que garantice el pleno respeto de lo anterior.
  14. 470. El Comité recuerda que también ha tomado nota de algunos casos en que se alegan actos de injerencia y discriminación contra dirigentes y activistas de sindicatos independientes y que ha pedido al Gobierno que suministre información detallada de toda investigación que se lleve a cabo sobre los mencionados alegatos, a saber: i) despido del Sr. Khaled Hasan Ali, trabajador de la compañía de aguas; ii) suspensión del Sr. Tayel Al Khamayseh, expresidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de las Minas de Fosfatos); iii) presiones sobre el presidente y secretario del Sindicato Independiente de Industrias Químicas, y sobre el Sr. Khalil Butros Wahhab, vicepresidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Aviación Civil, para que dimitiesen de su puesto de trabajo; iv) aplazamiento del ascenso y retención de salarios del Sr. Jalal El Harasees, presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Electricidad de Jordania; traslado del Sr. Mahmoud Shihada Al-Khateeb, presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Compañía Jordana de Aguas «Miyahuna», y v) amenazas contra los trabajadores de la compañía que deseaban afiliarse al sindicato independiente y presiones contra el presidente del Sindicato Independiente de las Industrias Farmacéuticas y los miembros de su comité ejecutivo, así como en la compañía de aguas, para la firma de una promesa de no participar en actividades sindicales. Ante la falta de respuesta, el Comité urge al Gobierno a que suministre información detallada sobre toda investigación que se lleve a cabo de los alegatos mencionados.
  15. 471. En lo que respecta a los alegatos de anulación de reuniones públicas organizadas por sindicatos independientes, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 16, 1) de la Constitución de Jordania concede el derecho de reunión de conformidad con las disposiciones de las leyes reguladoras aplicables, y que el artículo 4 de la Ley sobre Reuniones Públicas (núm. 6 de 2004) regula el mecanismo para celebrar reuniones u organizar marchas, incluido el requisito de «notificar» a las autoridades con cuarenta y ocho horas de antelación para que puedan ejercer su función de mantenimiento de la seguridad pública. De otra forma, toda reunión pública que se celebre o toda marcha que se organice contrariamente a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos constituye un acto ilícito.
  16. 472. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que los sindicatos independientes o la JFITU son entidades que no han cumplido los procedimientos que se establecen en el Código del Trabajo en lo que respecta a su constitución y funcionamiento. Por ello, no puede reconocerse su existencia jurídica y no representan a los trabajadores ni pueden defender sus intereses. Debido a esa situación, para proteger los derechos de los trabajadores que se afiliasen a tales sindicatos independientes, el Ministerio de Trabajo envió una nota oficial a todos los ministerios y empresas estatales informándoles de que la entidad conocida como JFITU no es un sindicato reconocido, a fin de reforzar el respeto de la ley, identificar a las autoridades con las que esos sindicatos pueden tratar oficialmente y ayudarlas a distinguir, al tratar con los sindicatos, entre los que están registrados legalmente y los que no lo están.
  17. 473. El Comité observa que el Gobierno hace referencia asimismo al resultado del recurso incoado en el caso relativo al Sindicato Independiente de Trabajadores de la Electricidad respecto al alegato según el cual el empleador deniega el derecho de negociación colectiva, y toma nota de la información según la cual el mencionado sindicato no llevó el caso a los tribunales y, en consecuencia, no se han dictado decisiones judiciales a este respecto. Según el Gobierno, el único caso judicial fue presentado por algunos trabajadores de la Compañía de Minas de Fosfatos, en nombre de los miembros, a fin de presentar una solicitud para constituir un sindicato independiente. El caso (núm. 8 de 2012) se presentó ante el Tribunal Superior de Justicia, que, el 27 de marzo de 2012, dictó una decisión de sobreseimiento del caso alegando que la decisión de rechazar la solicitud para constituir un sindicato independiente era correcta y conforme a la ley. El Gobierno añade que, en aquel momento, el Tribunal Superior de Justicia era un tribunal de única instancia, cuyas decisiones eran firmes y no podían recurrirse.
  18. 474. El Comité recuerda que el principio de pluralismo sindical se basa en el derecho de los trabajadores de reunirse y constituir de manera independiente las organizaciones que estimen convenientes y cuya estructura permita a sus miembros elegir a sus propios dirigentes, elaborar y aprobar sus propios estatutos, organizar su administración y actividades y formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas para defender los intereses de los trabajadores. Recuerda también que, aun cuando los trabajadores y los empleadores obtienen, en general, ventajas al evitar una multiplicación en el número de organizaciones competidoras entre sí, toda situación de monopolio impuesta por vía legal se halla en contradicción con el principio de la libertad de elección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores [véase Recopilación, párrafo 483 y 486]. El Comité espera que el Gobierno garantice la plena observancia de lo anterior.
  19. 475. En referencia a la petición mencionada anteriormente de que se adopten medidas para enmendar el Código del Trabajo, a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria si los trabajadores así lo desean, el Comité lamenta profundamente que se haya emitido una nota oficial comunicando a los ministerios y las empresas estatales que no se reconoce a la organización querellante, y urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que los sindicatos independientes puedan ser reconocidos sin demora, de manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia.
  20. 476. El Comité observa que se ha hecho un llamamiento al Gobierno para que mantenga consultas con los interlocutores sociales a fin de preparar las enmiendas pertinentes de la legislación. El Comité confía en que se adoptarán medidas sin más demora para enmendar la ley, prestando especial atención a la importancia de garantizar el derecho de todos los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  21. 477. En conclusión, el Comité debe expresar su preocupación por el hecho de que el Gobierno no haya indicado que se han producido progresos tangibles con respecto a la mayoría de las cuestiones examinadas en este caso. El Comité debe expresar su firme expectativa de que el Gobierno tome medidas rápidas a este respecto y pueda informar sobre avances significativos, ya que esto necesariamente tiene un impacto en las relaciones laborales y en el ejercicio de los derechos sindicales de todos los trabajadores del país.
  22. 478. El Comité señala los aspectos legislativos del caso relativos al Convenio núm. 98 a la atención de la CEACR. Invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina respecto de las cuestiones planteadas en este caso.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 479. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité reitera su petición al Gobierno de que enmiende el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de eliminar la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes, y que lo mantenga informado de todas las medidas que se adopten a este respecto;
    • b) el Comité reitera su petición al Gobierno de que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los trabajadores extranjeros gocen de sus derechos de libertad sindical, incluido el derecho de ser elegidos para desempeñar funciones sindicales. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto;
    • c) el Comité espera que el Gobierno adopte sin demora las medidas reglamentarias necesarias para asegurar que los trabajadores agrícolas puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. También espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores domésticos puedan constituir o afiliarse libremente a la organización que estimen conveniente y no se les imponga la restricción de afiliarse a un sindicato establecido y registrado. El Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que se adopten a este respecto;
    • d) el Comité urge al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 98, f) a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas o adoptadas a este respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que adopte medidas significativas, incluidas disposiciones legales específicas, a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
    • f) el Comité pide al Gobierno que suministre la lista ampliada de los sectores en que los trabajadores tienen derecho a sindicarse, especificando las ocupaciones y los sectores que han sido reclasificados por decisiones del Ministerio de Trabajo. Confía en que el nuevo sistema permitirá a los trabajadores ejercer su derecho de sindicación y beneficiarse de los derechos de negociación colectiva;
    • g) ante la falta de observaciones a este respecto, el Comité se ve obligado a pedir una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo, a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria, si los trabajadores así lo desean. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
    • h) el Comité urge al Gobierno a que enmiende el artículo 116 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, y que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto;
    • i) el Comité pide al Gobierno que indique si ha mantenido consultas con los interlocutores sociales para determinar si dichas sanciones constituirían una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de injerencia. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de la adopción de la enmienda;
    • j) ante la falta de respuesta, el Comité urge al Gobierno a que suministre información detallada sobre toda investigación llevada a cabo sobre los presuntos actos de discriminación contra sindicalistas;
    • k) el Comité pide al Gobierno que examine con las autoridades competentes los alegatos de anulación de reuniones públicas organizadas por sindicatos independientes para ordenar las instrucciones adecuadas en el caso de que, efectivamente, hayan interferido con el ejercicio del derecho de organizar reuniones y de la libertad de reunión de los sindicatos considerados, y que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto;
    • l) el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que los sindicatos independientes puedan ser reconocidos sin demora, de manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia;
    • m) el Comité confía en que se adoptarán medidas sin más dilación para enmendar la ley, prestando especial atención a la importancia de garantizar el derecho de todos los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • n) el Comité debe expresar su firme expectativa de que el Gobierno tome medidas rápidas en este caso y pueda informar sobre avances significativos, ya que esto necesariamente tiene un impacto en las relaciones laborales y en el ejercicio de los derechos sindicales de todos los trabajadores del país;
    • o) el Comité señala los aspectos legislativos del caso relativos al Convenio núm. 98 a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), y
    • p) el Comité invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina respecto de las cuestiones planteadas en este caso.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer