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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 399, Juin 2022

Cas no 3410 (Türkiye) - Date de la plainte: 12-JUIL.-21 - En suivi

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Alegatos: la organización querellante alega que en la legislación nacional no se prevé la suficiente protección contra los despidos antisindicales. Asimismo, alega actos de injerencia y discriminación antisindical, entre ellos despidos, cometidos por empresas de la industria alimentaria

  1. 309. La queja figura en una comunicación de fecha 12 de julio de 2021 presentada por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA).
  2. 310. El Gobierno de Türkiye transmitió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de fechas 1.º y 20 de septiembre y 27 de octubre de 2021.
  3. 311. Türkiye ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 312. En su comunicación de fecha 12 de julio de 2021, la organización querellante alega que la legislación y la práctica turcas no brindan suficiente protección ni recursos efectivos en los casos de despido antisindical, ya que los empleadores pueden optar, y a menudo lo hacen, por pagar una indemnización más elevada a los trabajadores despedidos de forma ilegal en vez de aplicar las decisiones judiciales de reincorporación. Según dicha organización, la facilidad con la que los empleadores pueden despedir de forma ilegal a dirigentes y activistas sindicales y simplemente pagar una indemnización suplementaria menoscaba el derecho de libertad sindical.
  2. 313. La organización querellante indica que, de conformidad con el artículo 25, 5) de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de Trabajo, en caso de que un tribunal determine el despido injustificado de un trabajador por motivo de su actividad sindical y ordene su reincorporación, el empleador pagará una «indemnización sindical» independientemente de que dicho trabajador se reincorpore o no a su cargo. Asimismo, señala que, en virtud del artículo 21, 1) de la Ley del Trabajo (Ley núm. 4857), el empleador abonará, además de esa indemnización de carácter punitivo, otra indemnización equivalente a un mínimo de cuatro meses y un máximo de ocho meses de salario en caso de que opte por no reintegrar al trabajador en su antiguo puesto cuando este así lo solicite.
  3. 314. La organización querellante aduce que, en caso de despido de un trabajador en represalia por su actividad sindical, la reparación adecuada debería ser la reincorporación al trabajo y el abono de sus salarios con efecto retroactivo, a menos que un juez determine que la reincorporación no es posible; de ser así, debería pagarse una indemnización conveniente al trabajador. Sin embargo, la organización querellante afirma que en Türkiye, incluso cuando los tribunales ordenan el reintegro, los empleadores no están obligados a reintegrar al trabajador.
  4. 315. La organización querellante afirma que las mencionadas disposiciones son muy poco disuasorias y que los empleadores se valen sistemáticamente de ellas para despedir a los trabajadores tan pronto tienen conocimiento de sus actividades de sindicación, lo que da lugar a un clima de temor e intimidación en el lugar de trabajo. En específico, la organización querellante alega que tres empresas vulneraron en diversas ocasiones los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva, lo que incluye despidos antisindicales. Dichas empresas son: Cargill (en adelante, «empresa A»), Olam Group (en adelante, «empresa B») y Döhler Group (en adelante, «empresa C»).
  5. 316. Por lo que respecta a la empresa A, la organización querellante indica que esta emplea a 155 000 trabajadores en 170 países y desarrolla sus actividades en el sector de la carne y las aves de corral, los ingredientes para alimentos y bebidas, el comercio y la transformación de productos básicos y los servicios financieros. Alega que el 17 de abril de 2018, 14 trabajadores de la planta de producción de almidón de la empresa A, ubicada en Orhangazi, fueron despedidos mientras intentaban organizar un sindicato.
  6. 317. La organización querellante informa de que el 5 de marzo de 2018, su sindicato, el Tekgida Iş, había solicitado al Ministerio de Trabajo la acreditación como unidad de negociación para cuatro establecimientos. Indica que, poco tiempo después, un supervisor de producción interrogó a dos trabajadores para conocer su opinión sobre los sindicatos y la mencionada solicitud de acreditación. Ante la respuesta de estos trabajadores de que estaban afiliados al sindicato, el supervisor declaró que no era necesario establecer un sindicato y que, si este obtenía la condición oficial de unidad de negociación, las reglas de la empresa cambiarían de manera desfavorable y se adoptarían otras. La organización querellante afirma que estos dos trabajadores formaban parte de los 14 que fueron despedidos el 17 de abril de 2018.
  7. 318. La organización querellante indica que 12 de los 14 trabajadores impugnaron su despido ante los tribunales. Informa de que en diciembre de 2019 y febrero de 2020, el Tribunal de Distrito de Bursa dictó sus sentencias finales y firmes que: i) confirmaron que se había despedido a ocho trabajadores solo por su actividad sindical; ii) determinaron que el despido de los otros cuatro trabajadores era improcedente debido a la falta de justificación económica, y iii) ordenó la reincorporación de los 12 trabajadores.
  8. 319. La organización querellante señala que los trabajadores despedidos solicitaron posteriormente al Tribunal recuperar sus antiguos puestos, pero la empresa A prefirió pagarles la indemnización adicional, en vez de reincorporarlos a sus puestos, pese a que durante ese mismo periodo se contrataron otros trabajadores en los departamentos en los que trabajaban anteriormente. La organización querellante insiste en que no se presentó prueba alguna de que la reincorporación no fuera posible.
  9. 320. La organización querellante indica que, entre 2012 y 2015, la empresa A despidió en condiciones similares a siete trabajadores. Informa de que en 2015 y 2018, el Tribunal Supremo confirmó que estos habían sido despedidos en represalia por su actividad sindical y ordenó su reincorporación al trabajo. Ahora bien, según afirma la organización querellante, la empresa A optó también en cada uno de estos casos por indemnizar a los trabajadores.
  10. 321. La organización querellante informa además de que, en relación con el caso de la empresa A, el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación de las Naciones Unidas y el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas escribieron al Gobierno el 27 de enero de 2021 para que este explicara las medidas que tenía previsto aplicar, incluyendo posiblemente una modificación legislativa, a fin de que las empresas no utilizaran la Ley del Trabajo para vulnerar los derechos de sindicación y negociación colectiva de los trabajadores.
  11. 322. Por lo que respecta a la empresa B, la organización querellante indica que es una importante empresa alimentaria y agroalimentaria, con presencia en 60 países. La organización querellante alega que la dirección local de la empresa B: i) despidió a nueve afiliados sindicales de su planta en Giresun entre el 14 y el 16 de febrero de 2018, después de que el personal emprendiera un proceso de sindicalización con el apoyo del Tekgida-Iş; ii) el 4 de marzo de 2019 despidió a seis afiliados sindicales de su planta en Kocaali, donde los trabajadores también estaban en un proceso de sindicalización, y iii) despidió a otros dos afiliados sindicales de su planta de Giresun el 5 de marzo de 2019. La organización querellante señala que estos despidos tuvieron un efecto amedrentador y dificultaron la incorporación de nuevos afiliados al sindicato.
  12. 323. La organización querellante alega también que la dirección local de la empresa B, en reuniones con los trabajadores, amenazó de forma explícita con despedir a todos los afiliados al sindicato y cerrar la planta de Kocaali. Afirma además que los representantes del empleador pidieron a los trabajadores sus contraseñas de acceso a la plataforma de servicios en línea del Estado, supuestamente para consultar sus días de vacaciones anuales, con el fin de determinar quiénes estaban afiliados al sindicato y presionarlos para que renunciaran a este.
  13. 324. La organización querellante indica que 14 de los 17 trabajadores despedidos impugnaron judicialmente sus despidos por conducto del Tekgida-Iş. Informa de que el 5 de octubre de 2020 un tribunal del distrito de Estambul dictó sentencias finales y firmes sobre los casos de los 9 trabajadores despedidos en febrero de 2018. Dicho tribunal determinó que habían sido despedidos injustificadamente por su actividad sindical y ordenó su reincorporación. Sin embargo, la organización querellante explica que la empresa B optó en cada caso por indemnizar a los trabajadores en vez de reincorporarlos a sus antiguos puestos de trabajo, a pesar de que estos así lo habían solicitado al tribunal. Además, la organización querellante informa de que los casos de tres trabajadores que fueron despedidos de la planta de Kocaali aún están pendientes.
  14. 325. En cuanto a la empresa C, la organización querellante indica que es un productor, comercializador y proveedor mundial de ingredientes naturales basados en la tecnología, sistemas de ingredientes y soluciones integradas para las industrias de alimentos y bebidas. Afirma que, durante cinco años y de forma concertada, la dirección local de la empresa C ha tratado de impedir que los trabajadores ejerzan su derecho de sindicación, y que los constantes actos de intimidación, acoso y discriminación antisindical del empleador han dado lugar a un clima de temor.
  15. 326. La organización querellante sostiene que, en marzo de 2016, el Ministerio de Trabajo atribuyó la condición de agente de negociación colectiva al Tekgida-Iş, lo que llevó a la empresa C a despedir a 32 trabajadores afiliados a ese sindicato. Además, indica que, aunque los tribunales habían resuelto que esos trabajadores habían sido despedidos injustificadamente por su actividad sindical y ordenado su reincorporación en cada uno de los 32 casos, la empresa C pagó una indemnización adicional en vez de cumplir la orden judicial de reincorporación.
  16. 327. La organización querellante indica también que, al término de un recurso judicial interpuesto por la empresa que duró cuatro años y medio, los tribunales confirmaron la condición de agente de negociación colectiva del Tekgida-Iş y ordenaron la celebración de unas negociaciones colectivas que debían empezar el 1.º de enero de 2021. Indica, sin embargo, que el personal directivo local de la empresa C no asistió a las negociaciones y, en cambio, intensificó sus ataques contra los derechos de los trabajadores.
  17. 328. La organización querellante sostiene que, el 9 de enero de 2021, la dirección local comenzó a realizar interrogatorios ilegales a los trabajadores, en los que les exigía su información de acceso a la plataforma de servicios en línea del Estado para verificar su condición sindical y presionarlos para que renunciaran a su afiliación. Según se informa, los trabajadores que se rehusaron a divulgar esa información fueron despedidos.
  18. 329. La organización querellante afirma además que la dirección local de la empresa C transfirió en contra de su voluntad a diversos trabajadores a una empresa contratista para que no siguieran formando parte de la unidad de negociación y menoscabar la condición de agente de negociación del sindicato. Indica que la empresa C transfirió a 105 trabajadores permanentes «fundamentales», entre ellos más de 40 afiliados al sindicato, obligándolos a dimitir y a incorporarse a la empresa contratista.
  19. 330. La organización querellante afirma que en la legislación de Türkiye se prevé de forma expresa que los trabajadores subcontratados no pueden efectuar tareas de producción «fundamentales». Al respecto, se remite a un informe de inspección de marzo de 2021 del Ministerio de Familia, Trabajo y Servicios Sociales, en el que se indicaba que la empresa C había violado lo dispuesto en la Ley del Trabajo y que se había impuesto una multa a dicha empresa y a la empresa contratista por esos actos ilegales.
  20. 331. La organización querellante sostiene además que el 17 de mayo de 2021, los afiliados al Tekgida-Iş que llegaban a la planta de la empresa C ubicada en Karaman para decidir si ejercían su derecho de huelga se encontraron con una gran cantidad de policías equipados con material antidisturbios y cañones de agua, algo inusual en las huelgas en Türkiye, salvo solicitud expresa del empleador. La organización querellante indica que finalmente los trabajadores decidieron no declararse en huelga y que esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 60 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de Trabajo, facultaba a la empresa C a impugnar la condición de agente de negociación colectiva del Tekgida-Iş, y esta así lo hizo.
  21. 332. La organización querellante subraya que el clima de impunidad que incita a los empleadores a seguir vulnerando los derechos sindicales de los trabajadores es resultado de las deficiencias en la legislación y la práctica de Türkiye, e insiste en la importancia de ajustarlas a lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 333. En sus comunicaciones de fechas 1.º y 20 de septiembre y 27 de octubre de 2021, el Gobierno señala que la Ley del Trabajo y la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de Trabajo se elaboraron con arreglo a lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 89. El Gobierno indica que, en caso de terminación de un contrato de trabajo por motivo de actividad sindical, el trabajador afectado tiene derecho a presentar un recurso ante un tribunal, de conformidad con los artículos 18, 20 y 21 de la Ley del Trabajo.
  2. 334. El Gobierno indica además que, en virtud del artículo 21, 1) de la Ley del Trabajo: «Si el tribunal u órgano de arbitraje determinan que el despido es injustificado, […] el empleador deberá volver a contratar al trabajador en un plazo de un mes. Si el empleador no reincorpora a su cargo al trabajador que así lo haya solicitado, deberá abonar una indemnización que no será inferior a cuatro meses de salario ni superior a ocho meses de salario».
  3. 335. El Gobierno también informa de que el artículo 25, 5) de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de Trabajo establece que: «En caso de determinarse que la terminación del contrato de trabajo obedece a motivos de actividad sindical, la indemnización sindical se ordenará con independencia del requisito de solicitud del trabajador y de la decisión del empleador de autorizarlo o no a retomar sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley núm. 4857».
  4. 336. El Gobierno hace referencia al artículo 10 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), en el que se dispone que si los tribunales llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, ordenar o proponer el reintegro del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
  5. 337. El Gobierno confirma que en la legislación nacional no se prevén disposiciones sobre la reincorporación incondicional al trabajo; en cambio, se establece el derecho del empleador a decidir entre volver a contratar al trabajador o pagar una indemnización adicional. En este sentido, señala que, en virtud del derecho civil, ningún empleador debe ser obligado a contratar a un trabajador. Por consiguiente, el Gobierno considera infundada la presente queja, en la que se denuncia que se indemnizó a los trabajadores despedidos en lugar de reincorporarlos a sus puestos de trabajo y se alega que las sanciones previstas en la legislación no son disuasorias.
  6. 338. En su comunicación de 27 de octubre de 2021, el Gobierno transmite también las observaciones de la empresa A con respecto a los alegatos del presente caso. La empresa A hace hincapié en que respeta los principios de la libertad sindical y prohíbe la discriminación contra los trabajadores por motivo de su pertenencia o afiliación sindical. Explica que, a causa de la decisión del Gobierno de reducir los contingentes nacionales de azúcar en marzo de 2018, se vio obligada a adoptar decisiones económicas que permitieran garantizar la viabilidad continua de sus negocios de almidón y edulcorantes, lo que condujo al despido de 16 trabajadores, entre ellos 14 obreros, de su planta de Orhangazi.
  7. 339. La empresa A afirma que su dirección local adoptó esas difíciles decisiones sobre la base de un examen del desempeño y de la criticidad para las operaciones comerciales en curso, y recalca que el factor de la afiliación sindical no se tuvo en cuenta. Indica que se ofreció a los trabajadores afectados una indemnización equivalente a tres meses de salario además del plan de indemnización habitual por despido, pero que 14 empleados decidieron iniciar acciones civiles el 17 de julio de 2018.
  8. 340. La empresa A informa de que los tribunales dictaron sentencias definitivas y firmes en diciembre de 2019 y febrero de 2020. En particular, indica que: i) en cuatro sentencias, los jueces determinaron que no hubo discriminación por motivo de la condición sindical; ii) en dos casos, los trabajadores no estaban sindicalizados, por lo que los dictámenes eran discutibles sobre la cuestión, y iii) en los otros ocho casos, los jueces sacaron conclusiones apresuradas y determinaron que podía presumirse que había habido discriminación, debido al momento en que se realizó la reducción del personal. La empresa A afirma que ha abonado todas las indemnizaciones pertinentes exigidas en las órdenes judiciales, que los antiguos empleados han aceptado esos pagos y que, por tanto, estas cuestiones están resueltas.
  9. 341. En relación con los siete despidos realizados entre 2012 y 2015, la empresa A argumenta que estos se debieron a motivos legítimos, como problemas de desempeño. Indica que las autoridades judiciales autorizaron el pago de una indemnización sindical a los trabajadores despedidos como alternativa a su reincorporación, e insiste en que estos casos están resueltos desde hace mucho tiempo.
  10. 342. La empresa A refuta también el alegato de que se habría advertido a los afiliados al sindicato que las reglas cambiarían de manera desfavorable si el Tekgida-Iş obtenía la condición de unidad de negociación colectiva. Insiste en que no tiene conocimiento de ninguna advertencia de este tipo y que adoptaría medidas inmediatas y contundentes en caso de considerar que, en efecto, se han formulado tales declaraciones.
  11. 343. La empresa A informa de que en el marco de los procesos judiciales relativos a los 14 trabajadores despedidos, la Dirección de Orientación e Inspección del Ministerio de Familia, Trabajo y Servicios Sociales efectuó una visita in situ a su planta de Orhangazi y publicó un informe, de fecha 3 de octubre de 2019, en el que determinaba que los trabajadores no habían sido objeto de instigación o presiones para afiliarse a un sindicato o desafiliarse de este, y que la empresa no había realizado ningún acto con la intención de impedir el ejercicio de los derechos sindicales.
  12. 344. La empresa A concluye resaltando que cumplió lo dispuesto en la legislación de Türkiye y no incurrió en actos de discriminación contra los trabajadores despedidos. También informa de que desde 2018 solo se ha abierto un pequeño número de puestos en su planta de Orhangazi y que ninguno de los trabajadores afectados se ha presentado a esos puestos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 345. El Comité constata que, en el presente caso, una organización sindical de la industria alimentaria alega que la protección y los recursos previstos en la legislación nacional para los casos de despido antisindical no son suficientes. Alega además que tres empresas han incurrido en actos de discriminación antisindical, incluyendo despidos, amenazas y presiones, y que una de ellas ha cometido actos de injerencia antisindical.
  2. 346. Por lo que respecta a los despidos antisindicales, el Comité observa que la organización querellante alega que: i) en virtud del artículo 21, 1) de la Ley del Trabajo y del artículo 25, 5) de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de Trabajo, los empleadores pueden pagar una indemnización más elevada a los trabajadores despedidos de forma ilegal, en vez de cumplir con las decisiones judiciales de reincorporación; ii) los empleadores se valen sistemáticamente de esas disposiciones para despedir a los trabajadores cuando intentan ejercer su derecho de sindicación, lo que da lugar a un clima de temor e intimidación; iii) desde 2012, las empresas A, B y C han despedido a un total de 56 trabajadores por sus actividades sindicales; iv) en cada uno de esos casos, pese a las decisiones judiciales por las que se ordena la reincorporación de los trabajadores despedidos, el empleador ha optado por pagar una indemnización adicional tras las solicitudes de los trabajadores afectados de recuperar su trabajo, y v) aún están pendientes los casos de tres trabajadores que supuestamente fueron despedidos por su actividad sindical por la empresa B.
  3. 347. El Comité toma nota de las afirmaciones formuladas por el Gobierno en su respuesta de que: i) en caso de despido antisindical, en la legislación nacional no se prevén disposiciones sobre la reincorporación incondicional, sino que en cambio se establece el derecho del empleador a decidir si vuelve a contratar al trabajador o si le paga una indemnización adicional; ii) en virtud del derecho civil, ningún empleador debe ser obligado a contratar a un trabajador; iii) de conformidad con el artículo 10 del Convenio núm. 158, si los tribunales llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y no están facultados para ordenar el reintegro del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada, y iv) la alegación de que las sanciones previstas en la legislación nacional no son disuasorias es infundada. El Comité observa además que la empresa A, en su respuesta comunicada por conducto del Gobierno, indica que: i) indemnizó a 15 extrabajadores en virtud de las decisiones judiciales en las que se establecía que habían sido despedidos por motivo de su actividad sindical, y ii) si bien no concuerda con las decisiones judiciales, considera que estas cuestiones ya se han resuelto.
  4. 348. El Comité toma debida nota de la semejanza de las situaciones denunciadas en este caso y de la supuesta falta de eficacia de las sanciones previstas en la legislación nacional para remediar los casos de despido antisindical. El Comité recuerda que el Gobierno debe asegurar un sistema de protección adecuado y eficiente contra actos de discriminación antisindical que debería incluir sanciones suficientemente disuasorias y medios de reparación rápidos, enfatizando el reintegro en el puesto de trabajo como medio correctivo eficaz [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1165]. Asimismo, recuerda que en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 [véase Recopilación, párrafo 1106]. El Comité recuerda además que el Gobierno debe tomar las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean [véase Recopilación, párrafo 1184]. El Comité considera que si la reincorporación no es posible, el Gobierno debería velar por que se abone a los trabajadores afectados una indemnización adecuada, teniendo en cuenta tanto los daños sufridos como la necesidad de impedir que tales situaciones se reproduzcan en el futuro. En vista de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluidas las legislativas, en plena consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que, en los casos de despido antisindical, los empleadores no dispongan de la opción de elegir el pago de una compensación monetaria en vez del reintegro cuando el mismo haya sido ordenado y que se prevean sanciones suficientemente disuasorias que hagan que el posible recurso de reintegro tenga sentido. El Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. Tomando nota de que los procedimientos judiciales relativos a tres trabajadores despedidos por la empresa B siguen pendientes, el Comité también pide al Gobierno que lo mantenga informado de su resultado y que le facilite copias de las decisiones judiciales.
  5. 349. En lo referente a los demás actos de discriminación antisindical alegados, el Comité toma nota de las afirmaciones de la organización querellante de que: i) un supervisor de producción dijo a unos trabajadores que no era necesario establecer un sindicato y les advirtió que las reglas cambiarían de manera desfavorable si el Tekgida-Iş obtenía la condición de unidad de negociación; ii) en reuniones con el personal, la dirección local de la empresa B amenazó con despedir a todos los afiliados al sindicato y cerrar la planta de Kocaali, y iii) se presionó a varios trabajadores de las empresas B y C para que divulgaran su condición sindical y renunciaran a su afiliación. El Comité observa que el Gobierno no responde directamente a estos alegatos, pero que la empresa A: i) deniega haber advertido a los afiliados al sindicato que las reglas cambiarían de manera desfavorable de obtenerse la condición de unidad de negociación colectiva, y ii) indica que la Dirección de Orientación e Inspección del Ministerio de Familia, Trabajo y Servicios Sociales efectuó una visita a su planta de Orhangazi y publicó un informe de fecha 3 de octubre de 2019, en el que determinaba que los trabajadores no habían sido objeto de presiones para desafiliarse de su sindicato y que la empresa no había realizado ningún acto con la intención a impedir el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que proporcione una copia del informe de inspección de fecha 3 de octubre de 2019 a que hace referencia la empresa A.
  6. 350. Por lo que respecta a las empresas B y C, el Comité recuerda que amenazar e intimidar de forma directa a los miembros de una organización de trabajadores y obligarlos a que se comprometan a romper los vínculos con su organización bajo la amenaza del despido supone negar los derechos de libertad sindical de estos trabajadores [véase Recopilación, párrafo 1100]. El Comité considera que, para garantizar una protección efectiva contra la discriminación antisindical, sería necesario establecer la veracidad de los mencionados alegatos de la organización querellante y, de comprobarse que son ciertos, adoptar las medidas correctivas apropiadas. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo sin demora una investigación de las supuestas presiones ejercidas sobre varios trabajadores de las empresas B y C para que renunciaran a su afiliación sindical, y que lo mantenga informado al respecto.
  7. 351. En cuanto a los presuntos actos de injerencia antisindical, el Comité toma nota de las indicaciones de la organización querellante de que la empresa C: i) se negó a participar en negociaciones con el Tekgida-Iş, pese a que los tribunales confirmaron la condición de agente de negociación colectiva del sindicato al término de un recurso judicial que duró más de cuatro años; ii) transfirió en contra de su voluntad a 105 trabajadores, entre ellos más de 40 afiliados al sindicato, a una empresa contratista con el fin de sacarlos de la unidad de negociación y menoscabar la condición de agente de negociación del Tekgida-Iş; iii) fue multada en relación con esas transferencias, ya que en la Ley del Trabajo se establece que los trabajadores subcontratados no pueden efectuar tareas de producción «fundamentales», y iv) solicitó la presencia de un gran número de agentes de policía equipados con material antidisturbios y cañones de agua en su planta de Karaman mientras el Tekgida-Iş celebraba una votación sobre la huelga, y volvió a impugnar la condición de agente de negociación colectiva del sindicato después de que la decisión de los trabajadores de no declararse en huelga le permitiera hacerlo legalmente. El Comité observa con preocupación que el Gobierno, en su respuesta, no aborda estos alegatos. El Comité recuerda que el reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento [véase Recopilación, párrafo 1355]. Asimismo, recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 98 prevé que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia en su constitución, funcionamiento o administración [véase Recopilación, párrafo 1187]. En vista de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que inicie inmediatamente una investigación sobre los alegatos de injerencia antisindical por parte de la empresa C y, si son fundados, que adopte las medidas correctivas necesarias para garantizar que el Tekgida-Iş pueda llevar a cabo sus actividades sindicales sin trabas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto.
  8. 352. El Comité remite los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 353. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluidas las legislativas, en plena consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que en los casos de despido antisindical los empleadores no dispongan de la opción de elegir el pago de una compensación monetaria en vez del reintegro cuando el mismo haya sido ordenado y que se prevean sanciones suficientemente disuasorias que hagan que el posible recurso de reintegro tenga sentido. El Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. El Comité también pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de los procedimientos judiciales relativos a tres trabajadores despedidos por la empresa B y que le facilite copias de las decisiones judiciales;
    • b) el Comité pide al Gobierno que proporcione una copia del informe de inspección de fecha 3 de octubre de 2019 a que hace referencia la empresa A;
    • c) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo sin demora alguna una investigación de las supuestas presiones ejercidas sobre varios trabajadores de las empresas B y C para que renunciaran a su afiliación sindical, y que lo mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que inicie inmediatamente una investigación sobre los alegatos de injerencia antisindical por parte de la empresa C y, si son fundados, que adopte las medidas correctivas necesarias para garantizar que el Tekgida-Iş pueda llevar a cabo sus actividades sindicales sin trabas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto, y
    • e) el Comité remite los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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