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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 400, Octobre 2022

Cas no 2994 (Tunisie) - Date de la plainte: 04-JUIN -12 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 63. La última vez que el Comité examinó este caso —relativo a actos de injerencia de las autoridades en los asuntos de la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT), a su exclusión de todas las consultas tripartitas nacionales y a actos antisindicales por parte de algunas empresas contra sus dirigentes— fue en su reunión de junio de 2016 [véase el 378.º informe, párrafos 758-774]. En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para fijar criterios claros y preestablecidos sobre la representatividad sindical y que, para la determinación de dichos criterios, diera prioridad a un diálogo social incluyente que permitiera ampliar su ámbito de consulta a todas las organizaciones interesadas del contexto sindical y patronal tunecino a fin de tomar en consideración los diferentes puntos de vista.
  2. 64. El Comité constata que, en sus comunicaciones de fechas 20 de agosto de 2018, firmada conjuntamente con la Confederación de Empresas Ciudadanas de Túnez (CONECT) y el Sindicato de Agricultores Tunecinos (SYNAGRI), 4 de abril de 2019 y 24 de septiembre de 2021, la CGTT denuncia su persistente exclusión del diálogo social y, en particular, del Consejo Nacional de Diálogo Social, de conformidad con las disposiciones del Decreto Gubernamental núm. 2018-676, de 7 de agosto de 2018, sobre la composición del Consejo Nacional de Diálogo Social. Según la CGTT, el artículo 2 de este decreto, promulgado sin previa consulta con los interlocutores sociales, prevé expresamente que los 35 miembros trabajadores serán seleccionados de las organizaciones de trabajadores más representativas, infringiendo de este modo el principio de la representación proporcional. La organización querellante añade que esta lógica de representación exclusiva también se aplica a la representación de los miembros empleadores del sector agrícola (5 miembros) y el sector no agrícola (30 miembros). Estas disposiciones necesariamente dan lugar a que la representación de los sindicatos y de los empleadores quede limitada a tres entidades, excluyendo todas las demás organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores. La CGTT señala además que las disposiciones del Decreto contradicen las disposiciones de la Ley núm. 2017-54, de 24 de julio de 2017, por la que se crea el Consejo Nacional de Diálogo Social, cuyo artículo 8 reconoce expresamente la lógica del pluralismo sindical en la composición de la asamblea general del consejo, que debe estar compuesta por «representantes de las organizaciones más representativas de trabajadores y representantes de las organizaciones más representativas de empleadores de los sectores agrícola y no agrícola».
  3. 65. Además, la CGTT recuerda que el Poder Judicial había confirmado en una decisión del Tribunal Administrativo de Apelación de 5 de febrero de 2019, por la que se confirmaba un fallo del Tribunal Administrativo de 26 de junio de 2015, su derecho a disfrutar de los derechos y facilidades inherentes a su condición de organización sindical, en particular aquellos relacionados con la retención de cuotas sindicales, el goce de licencias para los dirigentes sindicales y el derecho de negociación colectiva.
  4. 66. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno, contenida en su comunicación de fecha 21 de diciembre de 2021, de que el Ministro de Asuntos Sociales había promulgado el Decreto de 26 de septiembre de 2018, por el que se fijaban los criterios para determinar la organización sindical más representativa a escala nacional con miras a definir la composición del Consejo Nacional de Diálogo Social. Dichos criterios son los siguientes: i) el número de afiliados de la organización sindical al 31 de diciembre de 2017; ii) la celebración del congreso electoral de la organización sindical; iii) el número de estructuras sectoriales de la organización sindical y la naturaleza de su actividad, y iv) el número de estructuras locales y regionales de la organización sindical. Con arreglo a estos criterios, la organización de trabajadores más representativa es aquella que ha celebrado su congreso electoral y cuenta con el mayor número de afiliados y el mayor número de estructuras sectoriales, regionales y locales. Los mismos criterios se aplican en el caso de las organizaciones de empleadores.
  5. 67. El Gobierno señala que, tras la publicación del decreto, el Ministerio de Asuntos Sociales había enviado una comunicación a las organizaciones profesionales para que aportaran la información requerida. Observa, sin embargo, que solo había recibido respuesta de las organizaciones siguientes: la Unión General Tunecina del Trabajo, la Unión de Trabajadores de Túnez y la Unión Tunecina de la Industria, el Comercio y la Artesanía. Sobre esta base, el Ministro de Asuntos Sociales había promulgado la decisión del 6 de noviembre de 2018 por la que se nombraba miembros del Consejo Nacional de Diálogo Social a estas organizaciones.
  6. 68. En cuanto a la representación en el Consejo Nacional de Diálogo Social, el Comité observa que el artículo 8 de la Ley núm. 2017-54, de 24 de julio de 2017, por la que se crea el consejo en cuestión prevé que la asamblea general del consejo debe estar compuesta del mismo número de representantes del Gobierno, representantes de las organizaciones más representativas de trabajadores y de representantes de las organizaciones más representativas de empleadores de los sectores agrícola y no agrícola, mientras que el Decreto núm. 2018-676 establece criterios claros sobre la representatividad sindical con el fin de determinar la composición del consejo. El Comité lamenta, sin embargo, que el Gobierno no haya respondido al alegato de las organizaciones querellantes de que no había tenido lugar el diálogo social inclusivo para determinar estos criterios, tal y como el Comité había pedido cuando examinó este caso por última vez, y pide al Gobierno que tenga en consideración los puntos de vista de otras organizaciones representativas al discutir asuntos que puedan interesarles.
  7. 69. Además, recordando que los tribunales desde hace tiempo han reconocido los derechos y las facilidades otorgados a la CGTT por su condición de organización sindical, el Comité confía en que el Gobierno garantice el pleno respeto de esas decisiones, en particular por lo que respecta a la concesión de las facilidades indicadas.
  8. 70. Por último, recordando que originalmente este caso se refería a la cuestión de la representatividad sindical a los fines de la negociación colectiva en todos los niveles, y que la legislación mencionada más arriba al parecer solo aborda la cuestión de la representatividad en el Consejo Nacional de Diálogo Social, el Comité pide una vez más al Gobierno que lleve a cabo consultas inclusivas con todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas a fin de garantizar que la determinación de las organizaciones representativas a nivel sectorial y de las empresas también se base en criterios claros, predeterminados y objetivos. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso. En estas condiciones, el Comité considera que el caso queda cerrado y no proseguirá con su examen.
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