Alegatos: la organización querellante alega prácticas antisindicales por parte de
una empresa industrial, incluidos despidos de afiliados y dirigentes
sindicales
- 611. La queja figura en comunicaciones de fechas 10 de marzo y 23 de
julio de 2018 remitidas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP).
- 612. El Gobierno del Perú envió sus observaciones sobre los alegatos en
comunicaciones de fechas 16 y 23 de agosto, 9 de octubre y 21 y 30 de noviembre de 2018,
22 de enero, 8 de marzo y 6 de mayo de 2019, así como 10 de agosto de 2022.
- 613. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 614. En su comunicación de 10 de marzo de 2018, la organización
querellante alega prácticas antisindicales, incluso el despido de dirigentes del
Sindicato de Trabajadores de VSI Industrial SAC, por parte de la empresa VSI Industrial
SAC (en adelante la empresa), que se dedica a la actividad de sanitarios y grifería en
el país, y forma parte del grupo empresarial Vainsa SA (en adelante el grupo
empresarial).
- 615. La organización querellante afirma que tras la formación del
sindicato en 2010, el grupo empresarial realizó una reorganización societaria para
desligarse de los compromisos sociales con los trabajadores por lo que el sindicato
empezó a realizar actividades para proteger los derechos de sus afiliados, lo que
condujo a la celebración de siete convenios colectivos a lo largo de los años.
- 616. La organización querellante indica que el 27 de mayo de 2011,
después de una huelga de 40 días que llevó a la conclusión de un convenio colectivo, la
empresa despidió al secretario general del sindicato, el Sr. Daniel Salazar Ayala, a su
secretario de defensa, el Sr. Walter Legia Onton, y a su secretario de organización, el
Sr. Robert Chauca Prado, con el fin de reducir la acción sindical. Sostiene que la
empresa llamó a estos dirigentes para negociar su despido y llegó a un acuerdo con los
Sres. Salazar Ayala y Legia Onton, que dimitieron a cambio de un beneficio
económico.
- 617. La organización querellante informa que el Sr. Chauca Prado, por su
parte, no aceptó las propuestas de la empresa e interpuso una demanda ante el 27.º
Juzgado Laboral, que falló a su favor y anuló su despido en una decisión de fecha 18 de
mayo de 2012, que fue confirmada en segunda instancia por la Tercera Sala Laboral de
Lima el 1.º de agosto de 2013. Indica además que la empresa interpuso un recurso de
casación, que fue declarado nulo por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte
Suprema el 12 de enero de 2015.
- 618. La organización querellante sostiene que la empresa desacató el
mandato judicial y reubicó al Sr. Chauca Prado en otra sección laboral cuyo proceso de
producción no era acorde con su especialización. Indica que este tuvo que aprender
nuevas funciones y recibir un salario reducido, que se congeló solo para él mientras se
daban aumentos en la misma categoría. Afirma que el Sr. Chauca Prado envió una carta a
la dirección de la empresa, pidiéndole que cumpliera la orden judicial pero se negó,
contestándole que los trabajadores deben acatar el mandato de su empleador y no hacerlo
se consideraría una falta grave.
- 619. La organización querellante informa que en 2016, el sindicato eligió
al Sr. Chauca Prado como secretario general y al Sr. Valerio Torvisco Rojas como
secretario de defensa, quienes, de acuerdo con el plan de trabajo aprobado, denunciaron
varias infracciones, incluidos actos de discriminación antisindical y violaciones del
derecho de negociación colectiva, ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización
Laboral (SUNAFIL), pidiéndole que realizara inspecciones laborales en la empresa al
respecto.
- 620. La organización querellante sostiene que, en respuesta a estas
iniciativas, la empresa amenazó a los dirigentes del sindicato con el despido y empezó a
dar aumentos a sus trabajadores no sindicalizados y extenderles los beneficios obtenidos
por el sindicato. Indica que los dirigentes sindicales presentaron una carta al gerente
general de la empresa en la que denunciaban estos incentivos económicos para animar a
sus afiliados a renunciar al sindicato y le pedían que tomara medidas correctivas.
- 621. Según la organización querellante, la empresa continuó con sus
prácticas antisindicales mediante la creación de un comité del clima laboral para que
los trabajadores no sindicalizados canalizaran todas sus quejas y requerimientos a esta
entidad, cuyo objetivo es disminuir la acción sindical. Explica que cada sección o
sector laboral debía elegir a un representante para formar parte de dicho comité y que
los miembros del sindicato no eran elegibles para esta elección.
- 622. La organización querellante afirma que el 19 de enero de 2017, los
Sres. Chauca Prado y Torvisco Rojas solicitaron una inspección laboral por violación de
derechos fundamentales en relación con la creación de esta organización paralela, y que
el 31 de enero de 2017, la empresa los despidió por faltamiento grave de palabra en
contra de su superior jerárquico, y por haber brindado información falsa. Indica que los
Sres. Chauca Prado y Torvisco Rojas presentaron una demanda por nulidad de despido ante
el Primer Juzgado Especializado de Trabado Permanente de Lima Sur, y que el sindicato se
encuentra desarticulado e inactivo como consecuencia de estos despidos.
- 623. En su comunicación de 23 de julio de 2018, la organización
querellante alega que la empresa también despidió a tres miembros del sindicato por
motivos antisindicales. Indica que: i) el Sr. Jorge Silva Nuñez fue despedido el 16 de
marzo de 2018 por falta grave de palabra escrita y por haber dado información falsa a la
empresa, luego de haber tenido una disputa con ésta sobre los resultados de un examen
médico al que se había sometido tras un accidente de trabajo; ii) el Sr. Willians
Sallago Izquierdo fue despedido el 22 de junio de 2018 por injuria y faltamiento de
palabra verbal tras haber hablado con un colega sobre unas brechas remunerativas que
existían en la empresa, y iii) el Sr. Lucio Rey Salazar fue despedido el 5 de julio de
2018 por haber abandonado el trabajo durante siete días mientras estaba lesionado y no
tenía aún su certificado de incapacidad.
- 624. La organización querellante informa que los Sres. Silva Nuñez y
Sallago Izquierdo han recurrido al poder judicial para demandar su reintegro, pero
denuncia la lentitud de los procesos judiciales en el país. Afirma que los despidos se
realizaron con la única intención de quebrar al sindicato y que lo mismo no sucede con
los trabajadores no afiliados, que gozan de todo el apoyo de la gerencia de la
empresa.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 625. Por medio de sus comunicaciones de 16 de agosto y 9 de octubre de
2018, el Gobierno remite las observaciones de la empresa con respecto a los alegatos del
presente caso. La empresa informa que en 2013, se sometió a una reorganización
societaria por decisión de sus propietarios. Sostiene que dicha reorganización se
efectuó cumpliendo estrictamente los procedimientos previstos por la legislación peruana
y no tuvo por objeto desligarse de sus compromisos laborales.
- 626. En lo que respecta a los despidos ocurridos en 2011, la empresa
sostiene que los tres dirigentes sindicales cometieron faltas graves al utilizar
ilegalmente el logo, las marcas y los signos distintivos pertenecientes a la empresa, lo
que no tiene nada que ver con la actividad sindical, que se desarrolla en la empresa sin
contratiempos como acreditan los convenios colectivos celebrados entre los años 2010 y
2018. Afirma que cumplió con el mandato de reintegro de Sr. Chauca Prado tras las
decisiones judiciales emitidas a su favor, ya que respetó su categoría, le concedió la
misma remuneración y efectuó el pago de sus remuneraciones devengadas. Respecto de los
Sres. Salazar Ayala y Legia Onton, sostiene que no existió ninguna controversia, ya que
la extinción del vínculo laboral se realizó por mutuo acuerdo.
- 627. En cuanto a la creación del Comité del Clima Laboral, la empresa
sostiene que las elecciones para elegir a sus representantes permiten la postulación de
cualquier trabajador y se han llevado a cabo de manera abierta. Indica que en la
inspección laboral iniciada por el sindicato ante la SUNAFIL respecto de dicho comité,
no se detectó infracción alguna de su parte.
- 628. Con respecto a los despidos ocurridos en 2017, la empresa afirma que
los Sres. Chauca Prado y Torvisco Rojas cometieron faltas graves (injuria y faltamiento
de palabra contra el empleador y funcionarios) que no guardaban relación con su
actividad sindical.
- 629. En cuanto a los despidos de los tres miembros del sindicato en 2018,
la empresa afirma que también se produjeron como consecuencia de faltas graves que nada
tienen que ver con su derecho a la libertad sindical. Niega haber tenido como intención
desestabilizar el sindicato y afirma además que el Sr. Rey Salazar nunca ha sido uno de
sus afiliados.
- 630. En su comunicación de 23 de agosto de 2018, el Gobierno proporciona
informaciones sobre las inspecciones laborales realizadas por la SUNAFIL en la empresa.
Indica que entre el 1.º de enero de 2014 y el 26 de julio de 2018, se han generado 69
órdenes de inspección, de las cuales 12 culminaron en actas de infracción. Precisa que
tres de estas infracciones estaban relacionadas con las relaciones colectivas de
trabajo, dos con actos de hostigamiento y de hostilidad, y dos con actos de
discriminación en el trabajo.
- 631. En sus comunicaciones de 21 de noviembre de 2018, 22 de enero, 8 de
marzo y 6 de mayo de 2019, y 10 de agosto de 2022, el Gobierno informa sobre los
resultados de los procedimientos judiciales planteados en relación con el presente caso.
Respecto del recurso interpuesto por los Sres. Chauca Prado y Torvisco Rojas tras sus
despidos en 2017, el Gobierno indica que el Primer Juzgado Especializado de Trabado
Permanente de Lima Sur ordenó su reintegro provisional el 7 de junio de 2018. Informa
que la empresa reintegró al Sr. Chauca Prado el 27 de junio de 2022.
- 632. En cuanto a los recursos planteados en relación con los despidos de
2018, el Gobierno informa que: i) el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Lima
Sur ordenó el reintegro de los Sres. Silva Nuñez y Sallago Izquierdo en decisiones de
fechas 7 de mayo de 2019 y 18 de octubre de 2019, respectivamente, y ii) luego de que se
declarara improcedente un recurso de casación presentado por la empresa contra la
sentencia de 18 de octubre de 2019, se cumplió con el reintegro del Sr. Sallago
Izquierdo.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 633. El Comité toma nota de que en el presente caso, la organización
querellante alega que una empresa del sector de sanitarios y grifería cometió actos
antisindicales contra un sindicato constituido en 2010, entre ellos el despido de tres
de sus dirigentes el 27 de mayo de 2011, el despido de dos de sus dirigentes el 31 de
enero de 2017, y el despido de tres de sus miembros en 2018. Toma nota de que la empresa
afirma que los despidos se produjeron por la comisión de faltas graves, y que el
Gobierno, por su parte, informa sobre los resultados de las inspecciones laborales
realizadas en la empresa y de los procedimientos judiciales interpuestos tras los
despidos.
- 634. Con respecto a los despidos, el Comité toma nota de que la
organización querellante sostiene que: i) el 27 de mayo de 2011, la empresa despidió al
entonces secretario general del sindicato, el Sr. Daniel Salazar Ayala, así como a otros
dos de sus dirigentes, los Sres. Walter Legia Onton y Robert Chauca Prado, para reducir
la acción sindical a raíz de una huelga de 40 días; ii) la empresa llegó a un acuerdo
con los Sres. Salazar Ayala y Legia Onton para que dimitieran a cambio de beneficios
económicos; iii) el Sr. Chauca Prado impugnó su despido y, tras dictarse sentencias
judiciales a su favor, la empresa le reintegró en otro otra sección laboral con un
salario menor; iv) el 31 de enero de 2017, la empresa despidió al Sr. Chauca Prado, que
había sido elegido secretario general del sindicato, así como al Sr. Valerio Torvisco
Rojas, otro dirigente, después de que solicitaran inspecciones a la SUNAFIL en relación
con violaciones de los derechos laborales; v) los Sres. Chauca Prado y Torvisco Rojas
impugnaron sus despidos ante el Primer Juzgado Especializado de Trabado Permanente de
Lima Sur; vi) en 2018, la empresa despidió a tres miembros del sindicato, los Sres. Sr.
Jorge Silva Nuñez, Willians Sallago Izquierdo y Lucio Rey Salazar, por razones
antisindicales, y vii) los Sres. Silva Nuñez y Sallago Izquierdo presentaron recursos
judiciales para solicitar su reintegro.
- 635. El Comité toma nota de que la empresa, en sus observaciones
proporcionadas por el Gobierno, afirma que: i) despidió a los dirigentes y miembros del
sindicato porque habían cometido faltas graves y no por su actividad o afiliación
sindical; ii) respetó las decisiones judiciales que anularon el primer despido del Sr.
Chauca Prado, ya que fue reintegrado en la misma categoría laboral con la misma
remuneración y sus remuneraciones devengadas; iii) nunca ha tenido la intención de
desestabilizar el sindicato, y iv) el Sr. Rey Salazar nunca ha sido miembro de dicho
sindicato.
- 636. El Comité también toma nota de que el Gobierno indica que: i) entre
enero de 2014 y julio de 2018, la SUNAFIL realizó 69 inspecciones en la empresa y emitió
12 actas de infracción; ii) en una decisión de fecha 7 de junio de 2018, el Primer
Juzgado Especializado de Trabado Permanente de Lima Sur ordenó el reintegro provisional
de los Sres. Chauca Prado y Torvisco Rojas; iii) el 27 de junio de 2022, la empresa
reintegró por segunda vez al Sr. Chauca Prado; iv) en decisiones de fechas 7 de mayo y
18 de octubre de 2019, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Lima Sur ordenó el
reintegro de los Sres. Silva Nuñez y Sallago Izquierdo, respectivamente, y v) la empresa
presentó un recurso de casación contra la decisión de 18 de octubre de 2019 y este fue
desestimado el 3 de septiembre de 2020, por lo que reintegró al Sr. Sallago Izquierdo.
Tomando debida nota de las actas de infracción levantadas por la SUNAFIL, de las
decisiones judiciales dictadas en relación con los despidos y de la información
facilitada por el Gobierno sobre el reintegro de los Sres. Chauca Prado y Sallago
Izquierdo, el Comité espera que los Sres. Torvisco Rojas y Silva Nuñez también hayan
sido reintegrados en sus puestos de trabajo y en que las autoridades competentes sigan
velando por el pleno respeto de la libertad sindical en la referida empresa. Por otra
parte, teniendo en cuenta que transcurrieron varios años entre la decisión por la que se
ordenó el reintegro del Sr. Chauca Prado y su reintegro efectivo, el Comité espera que
las órdenes de reintegro se cumplan a la brevedad para ofrecer una protección eficaz
contra los actos de discriminación antisindical.
- 637. Asimismo, el Comité toma nota de que la organización querellante
alega que: i) la empresa estableció un comité del clima laboral encargado de canalizar
todas las quejas y peticiones de sus trabajadores no sindicalizados, y ii) los miembros
del sindicato no podían formar parte de este comité, cuya finalidad es reducir la acción
sindical. El Comité toma nota de que la empresa afirma que: i) todos sus trabajadores
podían ser elegidos en el mencionado comité, y ii) la SUNAFIL no detectó ninguna
infracción de su parte cuando efectuó una inspección a este respecto. Tomando nota de
las posiciones divergentes de la organización querellante y de la empresa, el Comité
recuerda la importancia de garantizar que cuando en una misma empresa existan sindicatos
y representantes elegidos por los trabajadores, se adopten medidas apropiadas para
garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la
posición de los sindicatos interesados. El Comité confía en que la SUNAFIL ha tenido en
cuenta estos criterios durante las inspecciones realizadas en la empresa. A la luz de lo
anterior, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda
cerrado.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 638. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité espera que los Sres. Torvisco Rojas y Silva Nuñez hayan sido reintegrados en
sus puestos de trabajo y que las autoridades competentes sigan velando por el pleno
respeto de la libertad sindical en la empresa. Espera además que las órdenes de
reintegro se cumplan a la brevedad para ofrecer una protección eficaz contra los
actos de discriminación antisindical;
- b) el Comité confía en que, durante
las inspecciones realizadas en la empresa, la SUNAFIL se ha asegurado de que la
presencia de los representantes electos por los trabajadores no tenía el efecto de
menoscabar la posición del sindicato interesado, y
- c) el Comité considera
que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.